La DGT reitera criterio respecto a la reducción del 60% de los rendimientos del alquiler cuando el arrendatario sea una empresa para uso exclusivo de uno de sus empleados

Publicado: 21 abril, 2022

La DGT reitera criterio respecto a la reducción del 60% de los rendimientos del alquiler cuando el arrendatario sea una empresa para uso exclusivo de uno de sus empleados  

El requisito principal para la aplicación de la reducción es que el inmueble sea la vivienda permanente del arrendatario y quede acreditado que el inmueble se destine a ello.

Fecha: 04/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0026-22 de 04/01/2022

 

HECHOS:

La consultante es propietaria de una vivienda. Está pensando en arrendarla a una empresa para uso exclusivo de uno de sus empleados, identificando en el contrato de arrendamiento al empleado.

CUESTIÓN:

Si en ese caso, tendría derecho a la reducción del 60 del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario en el IRPF.

La DGT:

Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2757-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario.

No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que «resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas».

En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que, por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.

 

TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDAD INMOBILIARIA

Publicado: 20 abril, 2022

Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Concepto de “Objeto social exclusivo”. La exclusividad queda enmarcada en los Estatutos de la sociedad.

Para la aplicación de la regla de excepción en el cómputo del activo constituido por inmuebles “no se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, el TEAC considera que la exclusividad del objeto social no puede quedar al criterio de la actividad mercantil, sino al enmarcado por los estatutos. En este caso, al ser el objeto social mucho más amplio que la actividad de promoción inmobiliaria – que es la actividad real, material y efectiva realizada por la empresa- pese a todos los elementos de prueba presentados por la empresa, el TEAC considera que no es de aplicación la regla de excepción.

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 29/03/2022

 

Hechos:

La entidad TW, SLU transmite a XZ, SLU las participaciones sociales de QR, SL. XZ, SLU aumentó su participación social en QR pasando de un 34,37% inicial a un 51,56%.

Se presenta una autoliquidación por el ITPyAJD (TPO) declarando la operación exenta por aplicación del art. 45.I.B) 9 del TRITPyAJD.

Art. 45 I B) quedarán exentos:

… 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Hacienda considera producido el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», por cumplirse los requisitos del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, de 28 de julio de 1988

Criterio:

Para definir el concepto de exclusividad debe acudirse a su sentido propio (art. 3.1 CC) o usual (art. 12.2 LGT), siendo definido por la Real Academia Española como «único, solo, excluyendo a cualquier otro». El objeto social puede llegar a determinar el tipo de sociedad que debe constituirse, por lo que la redacción del objeto social en los estatutos sociales debe ser clara y fiel a lo que va a ser el proyecto de la sociedad.

La Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio, considerando su versión vigente en la fecha de devengo de la operación referida en Antecedentes dispone:

«Artículo 108 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

  1. b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
  2. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
  3. a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

  1. b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
  2. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Debe pronunciarse este Tribunal Central sobre qué se entiende por «objeto social exclusivo» ya que no queda definido ni en el precepto en cuestión, ni en ningún otro de la LMV o del propio Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni tan siquiera en alguna otra disposición tributaria de carácter general. Debe acudirse, para definir dicho concepto, a su sentido propio (art. 3.1 CC) o usual (art. 12.2 LGT), siendo definido por la Real Academia Española como «único, solo, excluyendo a cualquier otro». El objeto social puede llegar a determinar el tipo de sociedad que debe constituirse, por lo que la redacción del objeto social en los estatutos sociales debe ser clara y fiel a lo que va a ser el proyecto de la sociedad.

En el presente caso la cuestión a dilucidar es cual ha de ser la interpretación, si es que es necesaria, de la dicción legal en torno a entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. Y se habla de tal posibilidad por cuanto la recurrente entiende que la utilización de la locución «consista» se vertebra sobre la actividad real, material y efectiva de la sociedad, y no sobre la virtual o potencial que autoriza su objeto social inscrito. Pese al esfuerzo argumental de la recurrente, al adjuntar su alta en el epígrafe 833.2 del IAE o sus cuentas anuales, no puede compartirse tal tesis, pues la exclusividad del objeto social no puede quedar al criterio de la actividad mercantil, sino justamente al enmarcado por los estatutos, que presuponen aquella actividad y la perfilan precisamente para obtener un beneficio tributario, algo que, sin embargo, no es asumible en un entorno de interpretación alejado de los previsto en el artículo 12.1 LGT y que se situaría en un terreno intermedio entre la interpretación extensiva y la analogía, proscrita por el artículo 13 de la misma.

Por todo ello, este Tribunal Central no admite la aplicación de la regla especial para excluir del cómputo de bienes inmuebles en relación a su activo total aquéllos que pudieran tener la consideración de activo circulante (existencias) por no ser el objeto social exclusivo de «XZ SLU» la construcción o promoción inmobiliaria, sino que como se desprende de sus Estatutos:

«La sociedad tiene por objeto social.

  1. La construcción de toda clase de edificaciones tanto en suelo rústico como urbano, así como la planificación transformación, ordenación y urbanización de terrenos, dotándolos de servicios públicos tales como el alumbrado, alcantarillado, acometimiento y distribución de aguas, pavimentación, jardinería, o cualquier otro servicio que se requiera para crear las condiciones aptas para su aprovechamiento según el destino de cada caso previsto».
  2. La compra, venta, promoción, explotación, urbanización, arrendamiento, transformación, tenencia, administración, rehabilitación, reparación, restauración y comercialización de todo tipo de inmuebles y, en general, la realización de toda clase de actividades inmobiliarias.
  3. La realización de proyectos inmobiliarios y estudios de prospección del mercado inmobiliario y urbanístico, así como estudios socio-económicos de asentamientos urbanos.
  4. La prestación de servicios técnicos de consultoría y asesoramiento en materia inmobiliaria y de gestión y administración de empresas, así como de todo tipo de patrimonios inmobiliarios (. . .)»

Por tanto, el objeto social de la entidad no consiste exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

 

 

Pacto sucesorio de presente en Aragón: no es de aplicación la exención por adquisición de empresa familiar

Publicado:

Fecha: 21/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0102-22 de 21/01/2022

 

HECHOS:

Los padres de los consultantes se plantean transmitir en vida a sus hijos la totalidad o la mayoría de sus participaciones en la entidad familiar a través de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 1/2011 de la Comunidad de Aragón.

Una vez ejecutado el pacto sucesorio, los consultantes tienen intención de mantener las participaciones adquiridas y no realizar ninguna actuación societaria en dicha sociedad que pueda implicar una reducción sustancial de su valor de adquisición. No obstante, no descartan que, en los siguientes cinco años posteriores a la formalización del pacto sucesorio, la entidad pueda proceder a transmitir parte de sus activos afectos a su actividad o participaciones en sociedades filiales, reinvirtiendo el resultado obtenido en otros activos.

CUESTIÓN:

Si se puede ver afectado el requisito de mantenimiento con derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, en el caso de que tras la transmisión vía pacto sucesorio se produzca, en sede de la entidad de la que los consultantes ostentan las participaciones, la desinversión parcial de parte de su actividad, manteniendo su actividad empresarial, de forma que sus socios mantengan el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio pero no respecto al 100 por cien del valor de las participaciones de la entidad.

La DGT:

CONCLUSIONES:

Primera: Los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, por lo tanto, constituyen una adquisición «mortis causa». Por ello, la adquisición de las participaciones objeto de consulta estará sujeta al ISD por el concepto regulado en el artículo 3.1.a) de la LISD.

Segunda. Los requisitos exigidos para la aplicación de una reducción de la base imponible en el caso de adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como es el caso objeto de consulta, son los establecidos en el artículo 20.2.c) de la LISD.

Tercero. No cabe aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD en el pacto sucesorio de presente planteado, en el que no se habrá producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisión de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.

Cuarta: No parece aplicable a la adquisición efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducción regulada en el artículo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición intervivos de participaciones, remitiéndose al artículo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no será aplicable a los pactos sucesorios de presente

 

 

La dedicación de parte del tiempo de una de las personas contratadas para la gestión de los arrendamientos podría implicar la no aplicación de la exención del IP

Publicado: 19 abril, 2022

EXENCIÓN EN EL IP DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. La dedicación de parte del tiempo de una de las personas contratadas para la gestión de los arrendamientos podría implicar la no aplicación de la exención  

Fecha: 21/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0100-22 de 21/01/2022

 

La consultante es titular del 19,047 por ciento de las participaciones de una sociedad limitada. Las participaciones en la entidad cumplen los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Dicha sociedad posee en propiedad 42 inmuebles, teniendo como única actividad en la actualidad el arrendamiento de bienes inmuebles. Para la gestión de la actividad de arrendamiento la entidad tiene contratadas a dos trabajadoras a jornada completa y en el régimen general de la Seguridad Social, así como una oficina dedicada en exclusiva a la gestión de esta actividad y una página web. En la actualidad, la totalidad del activo de la entidad está afecto a la actividad de arrendamiento.

La entidad se plantea empezar a gestionar con sus medios personales y materiales el arrendamiento de viviendas de otras personas, cobrando una retribución por sus servicios, así como arrendar viviendas propiedad de inversores y subarrendarlas a personas físicas. Una de las dos trabajadoras dedicará parte de su jornada a estas nuevas actividades, mientras que la otra seguirá dedicando su jornada completa a la actual actividad de arrendamiento de inmuebles propios. No obstante, es posible que en momentos puntales la trabajadora que se dedica íntegramente a la actual actividad de arrendamiento de inmuebles propios tenga que suplir a la otra trabajadora.

La DGT:

Por lo tanto, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando esta actividad constituye una actividad económica. La finalidad de este precepto es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, es posible que los empleados que en la actualidad se dedican en exclusiva a la gestión del arrendamiento de inmuebles dediquen parte de su jornada a las nuevas actividades de la entidad, esto es, el subarrendamiento de inmuebles y la gestión de inmuebles de terceros. Por lo tanto, se incumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad de la que la consultante ostenta las participaciones no podría considerarse una actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

La CE insta a España a que aplique correctamente el Reglamento SEPA para el pago de impuestos desde el extranjero

Publicado: 12 abril, 2022

La Comisión ha decidido hoy enviar un dictamen motivado a España debido a que la legislación fiscal española impide pagar a los particulares sus impuestos mediante adeudo domiciliado y, en algunos casos, mediante transferencia, si su cuenta bancaria se encuentra en otro Estado miembro de la UE

Fecha: 12/04/2022

Fuente: web de la CE

Enlaces:  Acceder

 

La Comisión ha decidido hoy enviar un dictamen motivado a España [INFR(2018)4029] debido a que la legislación fiscal española impide pagar a los particulares sus impuestos mediante adeudo domiciliado y, en algunos casos, mediante transferencia, si su cuenta bancaria se encuentra en otro Estado miembro de la UE.

Hasta la fecha, la legislación fiscal española establece que el proveedor de servicios de pago, es decir, el banco, debe estar autorizado por las autoridades fiscales españolas como «entidad colaboradora». En la práctica, a los proveedores de servicios de pago a extranjeros les resulta muy difícil obtener autorización.

Como consecuencia de ello, estas normas impiden tanto a los ciudadanos como a las empresas el uso de cuentas bancarias de la UE fuera de España para pagar en España. Esto es contrario a las disposiciones del Reglamento SEPA [Reglamento (UE) n.º 260/2012]. El Reglamento SEPA establece requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, que sustentan el funcionamiento del mercado único en la tramitación de las operaciones de pago en euros.

Si España no da una respuesta satisfactoria en un plazo de dos meses, la Comisión puede optar por remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Extinción de condominio de 2 inmuebles proporcional a los valores declarados pero con adjudicación desigual

Publicado: 11 abril, 2022

En una extinción de condominio de 2 inmuebles proporcional a los valores declarados, pero que por aplicación de los “valores de referencia”» resulta una adjudicación desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donación del titular del defecto a favor del que se beneficia.

 

Fecha: 28/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0143-22 de 28/01/2022

HECHOS:

La consultante y su hermano son dueños pro indiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudicándose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros.

PREGUNTA:

– Si al existir dos inmuebles podría considerarse que la operación planteada constituye una permuta y debería liquidarse por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

– En caso de entender que se trata de una disolución de condominio y, dado que cada uno se queda con un inmueble, sin tener que pagar al otro ninguna cantidad de dinero ¿qué valor debería tomarse para efectuar la liquidación, el de adquisición o el valor referenciado según catastro?

LA DGT:

Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B).

Tercera: En la liquidación a practicar por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible será el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en función del valor de bienes inmuebles, no podrá ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicación, si este no fuera objeto de compensación deberá tributar como donación conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificación de la autoliquidación en los términos expuestos en el artículo 10 del Texto Refundido.

 

 

Mientras exista la obligación por parte del consultante de pagar la pensión de alimentos a favor de su hija, éste podrá aplicar las especialidades del IRPF

Publicado: 8 abril, 2022

PENSIÓN POR ALIMENTOS. Mientras exista la obligación por parte del consultante de pagar la pensión de alimentos a favor de su hija, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho convenio

RESUMEN: mientras se pague la pensión de alimentos a favor de los hijos se podrá aplicar las especialidades establecidas en la LIRPF

Fecha: 15/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0315-22 de 18/02/2022

 

HECHOS:

El consultante tiene una hija con discapacidad, a la que por sentencia judicial de divorcio, le está pagando una pensión de alimentos mensual. Su hija trabaja, pero no es un trabajo fijo.

PREGUNTA:

Hasta qué momento se permite que pueda aplicar en su declaración de IRPF, las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

LA DGT:

Debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia -el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado Código Civil -artículos 150 y siguientes del mismo-.

En concreto, dos de las causas que establece el artículo 152 del Código Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”, así como “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.

Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de su hija, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho convenio.

 

Valoración del patrimonio preexistente de un no residente que hereda de una hermana residente en Valencia

Publicado:

Para la valoración del patrimonio preexistente solo se computarán los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

Fecha: 11/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0242-22 de 11/02/2022

 

HECHOS:

El consultante, residente fiscal en Malasia, es heredero universal de su hermana que reside en la Comunidad Valenciana. El único bien del consultante en España es una cuenta de ahorro abierta en un banco.

Valoración del patrimonio preexistente en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes recibidos como consecuencia del fallecimiento de su hermana.

La DGT:

Primera: El consultante quedará obligado al pago del ISD por obligación real por la adquisición de bienes “mortis causa” como consecuencia del fallecimiento de su hermana.

Segunda: La Administración tributaria competente para la exacción del ISD es la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El obligado tributario deberá presentar su autoliquidación y realizar el pago del impuesto ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Tercera: El consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de residencia del causante. Ahora bien, si hace uso de este derecho, deberá aplicar toda la normativa que haya aprobado dicha Comunidad Autónoma.

Cuarta: Para la valoración del patrimonio preexistente solo se computarán los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y que según la información facilitada en el escrito de consulta se limitan a la cuenta de ahorro que el consultante tiene en un banco en España.

 

Novedades publicadas sobre IVA en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado:

Preguntas incorporadas al INFORMA de IRPF durante el mes de marzo 2022

Fecha: 06/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Preguntas

144432-BIENES IMPORTADOS CON VALOR SUPERIOR A 150 EUROS

Una empresa A dedicada a la venta de calzado tiene un cliente empresario que ha decidido adquirir un producto, para lo cual la empresa A procede a adquirir la mercancía de un proveedor chino que almacena el producto en su país, con la orden de enviar directamente el mismo desde China al comprador final localizado en España. El producto adquirido tiene un valor superior a los 150 euros. Tributación de las operaciones efectuadas.

144431-PROVEEDOR SUIZO PRESTA SERVICIOS Y REALIZA VENTAS A DISTANCIA

Un proveedor está establecido en Suiza y presta servicios a consumidores finales en Austria. También realiza entregas de bienes que se expiden desde Francia a consumidores en España. Quiere utilizar la ventanilla única para declarar y pagar el IVA correspondiente a dichos servicios y bienes. ¿Qué regímenes debe utilizar?

144433-TRANSMISIÓN PATRIMONIO EMPRESARIAL SIN PERSONAL

Transmisión de algunos de los elementos afectos a la actividad de cafetería-heladería que venía desarrollando el empresario, si bien no se ceden los trabajadores ni el adquirente se subroga en el contrato del local en el que se ejercía la actividad.

144389-VIVIENDAS CONSTRUIDAS PARA ARRENDAR SON APORTADAS A UNA SOCIEDAD

Un edificio de viviendas es construido con el destino previsible de arrendamiento, por lo que el promotor no deduce las cuotas soportadas en la construcción. Una vez finalizada ésta, y sin haber cedido ni transmitido ninguna vivienda, aporta el edificio a una sociedad que, a su vez, se dedicará al arrendamiento de viviendas. Regularización de las deducciones por cambio del destino previsible.

144422-COMERCIALES: DEDUCCIONES POR CARBURANTES, HOTEL Y RESTAURANTES

Una sociedad tiene comerciales dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social como agentes de ventas, los cuales viajan a lo largo de la geografía española con vehículos de la empresa. Se desea saber si son deducibles las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de carburante, servicios de hospedaje y comidas, relativas a los citados viajes.

144423-REDUCCIÓN GENERAL 2021 RENDIMIENTO NETO ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES

Sí, se incrementa el 5 al 20 por ciento la reducción a aplicar al rendimiento neto calculado en 2021 para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

 

Diligencia de embargo de créditos

Publicado: 7 abril, 2022

DILIGENCIA DE EMBARGO DE CRÉDITOS. La consultante no tiene créditos pendientes de pago ni relación comercial con la entidad embargada. Se pregunta sobre los créditos que puedan generarse en el futuro

RESUMEN: únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo

Fecha: 15/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0290-22 de 15/02/2022

HECHOS:

El consultante manifiesta que ha recibido diligencia de embargo de créditos. Que al tiempo de su notificación y trascurridos los diez días hábiles para contestar la diligencia, no constan créditos pendientes de pago, ni se mantenía relación alguna con la entidad embargada.

Que posteriormente a la finalización del plazo para dar respuesta a la diligencia, tres meses después, se contratan los servicios de la entidad embargada. En dicha situación se recibe una factura que origina un crédito a favor de la embargada. En consecuencia, se podrían satisfacer el crédito que se comunicó en la diligencia de embargo de créditos.

El consultante plantea si al contestar la diligencia de crédito comunicando que no existen créditos a favor de la embargada, tiene alguna implicación sobre créditos que se pudieran generar en un futuro.

La DGT:

En el caso planteado por el consultante únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.

En cualquier caso, se deberá estar, a lo dispuesto en la diligencia de embargo, debiéndose ejecutar el embargo en sus estrictos términos.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar, así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:

“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar