Preguntas INFORMA sobre el IVA en determinadas bebidas

Publicado: 21 junio, 2022

143001-BEBIDAS DE AGUA DE COCO CON Y SIN AZÚCAR AÑADIDO

Pregunta. Tipo aplicable a las bebidas de agua de coco con y sin azúcar añadido.

Respuesta. Será de aplicación el tipo general del 21% cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre.

2º. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto. O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo. Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.

 

144060-GRANIZADOS Y HELADOS TIPO

Pregunta. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de granizados y helados.

Respuesta. Los granizados y los helados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos y, en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de granizados y helados tributarán al tipo reducido del 10%.

El Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar, tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por helados y por mezclas envasadas para congelar, incluyendo el granizado, así como fijar, con carácter obligatorio, las normas sanitarias de elaboración, distribución, almacenamiento y venta de tales productos.

En ningún caso, estos productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que regulan las bebidas refrescantes, incluidas las gaseosas ni por la normativa de zumos, que se establecen por el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y por el Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares para alimentación humana, respectivamente.

 

144078-BEBIDA ISOTÓNICA

Pregunta. Tipo aplicable al producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica

Respuesta. El producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán al tipo general del 21%. En otro caso tributará al tipo reducido del 10%.

 

144079-BEBIDAS DE SOJA CON AZÚCAR O EDULCORANTES AÑADIDOS

Pregunta: Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos.

Respuesta. Las bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, ni de zumos.

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bebidas vegetales a base de soja tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

144114-HORCHATA DE CHUFA

Pregunta. Tipo aplicable a la Horchata de chufa

Respuesta. La horchata de chufa no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni tampoco en la de zumos.

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

Comprobación de actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos

Publicado: 20 junio, 2022

Facultades de comprobación por la Inspección. Comprobación de actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (LGT) de 2003.

RESUMEN:  

Fecha: 24/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 24/05/2022

Criterio:

De acuerdo con la jurisprudencia, no se pueden comprobar (ni declarar en fraude de ley) negocios / operaciones realizadas en ejercicios prescritos anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003 aunque desplieguen efectos en ejercicios no prescritos (comprobados), siendo indiferente, a estos efectos, que la comprobación se desarrolle bajo la LGT de 2003.

Añade la Resolución del mismo día del TREAC (e, incluso, que se haga bajo la versión de ésta tras la reforma operada por la Ley 34/2015).

Se reitera criterio de RG 1873-2007, de 26-02-2009; y de RG 2305-2012, de 2-06-2015

 

Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido del IS

Publicado:

Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

RESUMEN:  

Fecha: 24/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 24/05/2022

Criterio:
En interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 18-07-2019 (rec. nº. 5873/2017), STS de 11-03-2020 (rec. nº. 6299/2017) y STS de 19-05-2020 (rec. nº. 4236/2018) —,con la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión no requiere que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica.

 

Requerimiento de información de la ONIF a una entidad que no está establecida en España

Publicado: 17 junio, 2022

Requerimiento de información de la ONIF a una entidad que no está establecida en España y que no tiene ninguna relación jurídico-tributaria con la Administración española por la que pueda considerarse obligado tributario. La AEAT carece de cometencia

La Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

 

Criterio:

La Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España, que no tiene ningún vínculo o criterio de conexión con el territorio español determinante de la existencia de una relación jurídico-tributaria, por lo que no está sujeta al ordenamiento jurídico interno. En estas circunstancias, la obtención de información debe canalizarse a través de los instrumentos de asistencia mutua relativos al intercambio de información.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Plazo mínimo para aportación de documentación. Cómputo de dilación por retraso en aportación de documentación. Concesión de plazo

Publicado: 16 junio, 2022

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. Plazo mínimo para aportación de documentación. Cómputo de dilación por retraso en aportación de documentación. Concesión de plazo.

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

Criterio:

Conforme al artículo 171.3 del Real Decreto1065/2007, cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.

Cuando mediante diligencia se solicite la aportación de diferentes documentos, parte de los cuales requieran de preparación y elaboración por parte del obligado y no deban hallarse a disposición de la Inspección, se deberá conceder el referido plazo mínimo de 10 días, sin que, a estos efectos, pueda fragmentarse la diligencia mediante la concesión de distintos plazos en función de la naturaleza de los documentos requeridos, pues éstos se solicitaron de forma conjunta mediante una misma diligencia.

Se reitera criterio en la resolución del TEAC de 05-06-2014 (R.G. 00-00032-2012).

 

Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible

Publicado:

Pagos anticipados. Art 75.Dos LIVA. Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible, pero sin tener efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor.

 

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

Criterio:
Teniendo que en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicación restrictiva, así como los requisitos o condiciones que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige para que exista un pago anticipado que dé lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

Reitera el criterio del RG: 00-02198-2016, de 19 de abril de 2018.

 

Las entidades que devienen inactivas siguen formando parte del grupo fiscal.

Publicado: 15 junio, 2022

GRUPO FISCAL.  Las entidades que devienen inactivas siguen formando parte del grupo fiscal.

Fecha: 11/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V0646-22 de 23/03/2022

 

HECHOS:

Grupo fiscal formado por 3 sociedades que, después de una reestructuración empresarial, 2 de ellas han quedado inactivas (estas dos sociedades nunca han incurrido en insolvencia siendo su actual patrimonio neto positivo)

SE PREGUNTA:

Si la inactividad de alguna de las sociedades que forman parte del grupo fiscal implica la pérdida de su condición de miembro del grupo fiscal

LA DGT CONTESTA:

En la medida que el artículo 58 de la LIS no establece como causa que impida formar parte de un grupo el hecho de que una sociedad dependiente sea inactiva, la entidad consultante y todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deberán formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

 

Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes

Publicado: 14 junio, 2022

Régimen de consolidación fiscal. Perímetro de consolidación fiscal. Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes

 

RESUMEN:

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0762-22 de 26/04/2022

Criterio:

El hecho de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se incluyan en el ámbito de las entidades dependientes a los establecimientos permanentes de una entidad no residente no supone que, el que previamente no fuera admitida esta posibilidad, vulnerara el principio de libertad de establecimiento, ni el de no discriminación. La regulación ex novo efectuada por la Ley 27/2014 de una nueva posible entidad dependiente, que es el caso de un establecimiento permanente de una entidad no residente, no suponía la corrección de ninguna situación de incompatibilidad de nuestra normativa con los principios del TFUE sino que respondía al libre arbitrio del legislador, lo que constituye una modificación normativa a aplicar desde la vigencia de la nueva ley, no estando prevista, por consiguiente, la aplicación retroactiva de esta nueva redacción del régimen de consolidación.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LG.

 

Consulta de la DGT sobre las obligaciones fiscales de una “Influencer” que publica contenidos en una plataforma remunerados por una empresa del Reino Unido

Publicado:

Fecha: 11/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta DGT V0773-22 de 11/04/2022

 

La consultante ejerce la actividad de «influencer» mediante la publicación de vídeos y fotografías realizadas por ella misma de contenido diverso en una plataforma, recibiendo por ello una retribución económica de una empresa domiciliada en el Reino Unido, no percibiendo ingresos por publicidad.

Se pregunta por su tributación en el IAE, IVA e IRPF

IAE:

En este caso, la producción de vídeos y la prestación de servicios fotográficos están clasificadas únicamente en la sección 1ª, por lo que las actividades realizadas por la consultante, aun cuando sean realizadas por una persona física por cuenta propia y a título individual, a efectos de la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas no se consideran actividades profesionales, sino que se consideran actividades empresariales.

Deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas:

-En el epígrafe 961.1 “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)” de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.

-En el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos” de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta “la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”.

Esta clasificación se efectúa en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del impuesto.

IVA:

Del escrito de consulta resulta que la consultante presta servicios de publicidad a un empresario establecido en un tercer país (Reino Unido) por lo que dichos servicios, aplicando la regla general de localización de servicios anteriormente citada, estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los servicios de publicidad realizados por la influencer, se mencionan expresamente en el art.69. Dos.c) Ley IVA, por lo que se encuentran entre los incluidos en el art. 70.Dos Ley IVA . Este Centro directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente.

La regla de uso y explotación efectiva prevista en el art.70.Dos Ley IVA resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto a una entidad establecida fuera de la Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido territorio operaciones sujetas al Impuesto o no. La sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios esta influencer podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación.

IRPF:

En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.

 

Consulta sobre la forma de declarar los rappels a efectos de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349)

Publicado: 13 junio, 2022

Fecha: 07/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0762-22 de 07/04/2022

HECHOS:

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que en el primer trimestre del año 2022 va a realizar abonos por rappel a clientes comunitarios sobre las ventas efectuadas en el año 2021

PREGUNTA:

Forma de declaración de las correspondientes facturas rectificativas documentando el rappel a efectos de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

La DGT:

De la escasa información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante habría efectuado entregas intracomunitarias de bienes a clientes comunitarios durante el ejercicio 2021 que, al haber alcanzado éstos determinado volumen de compras, da lugar a la concesión de un rappel anual concedido por la entidad consultante en el primer trimestre de 2022, respecto de las compras efectuadas en el ejercicio anterior.

De acuerdo con la normativa, la consultante debería rectificar la base imponible de las operaciones correspondientes y documentar dicha rectificación en una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En este sentido, cabe destacar que, tratándose de descuentos por volúmenes de operaciones, como parece ser el supuesto objeto de consulta, no será necesaria la identificación de las facturas concretas a modificar, bastando la determinación del período a que se refieren.

2.- Por otra parte, y en lo que al contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) respecta, el artículo 80.2 y 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

«2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

(…)

  1. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.

(…)

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.».

De acuerdo con todo lo anterior, las rectificaciones de la base imponible de las operaciones intracomunitarias objeto de consulta con motivo de la concesión de descuentos por volumen de compras por parte del consultante deben ser objeto de declaración en el modelo 349.

 

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