Sociedad que compra por Internet un tractor por importe de 30.000€ que resulta ser una estafa: será gasto deducible

Publicado: 10 junio, 2022

El gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad consultante tendría la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0674-22 de 29/03/2022

HECHOS:

La consultante, por mediación de una página web y tras varios correos cruzados, ha satisfecho a una empresa irlandesa un importe de 30.000 € por la compra de un tractor, gastos de transporte y seguro.

Realizado el pago, la consultante no ha vuelto a tener noticias del vendedor. Tras varios intentos de comunicación que resultaron infructuosos, ha denunciado los hechos a la guardia civil, quién le ha comunicado la posible estafa ocasionada por la empresa irlandesa a varias personas en España y Francia y advertido que se considera improbable la recuperación del dinero sustraído.

La DGT:

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto.

En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que, de conformidad con la normativa contable aplicable, el gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad consultante tendría la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos 10.3 y 11 de la LIS, anteriormente reproducidos, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados en el escrito de consulta.

Si, posteriormente, se produjera la recuperación de las cantidades sustraídas o la entrega del tractor, la entidad consultante, de conformidad con la normativa contable de aplicación, deberá contabilizar un ingreso que se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente reproducidos.

 

Sociedad que paga el RETA del socio que presta servicios a la misma distinta de las que se derivan de su condición de administrador

Publicado: 9 junio, 2022

las cuotas del RETA de un socio satisfecha por la sociedad han de tenerse el cálculo del ingreso a cuenta

Fecha: 01/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0707-22 de 01/04/2022

 

Se pregunta si las cuotas a la Seguridad Social del de autónomos que satisface una persona deben ser tenidas en cuenta por la sociedad a la que presta servicios al efectuar el cálculo del tipo de retención de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

Partiendo de tales consideraciones, se debe indicar, en primer lugar, que en el RETA, al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.

Las cuotas del RETA del socio satisfechas por la sociedad tendrá la consideración de retribución del trabajo en especie. Por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que la sociedad realice pagos en metálico a aquel para que abone las respectivas cuotas.

Por tanto, las cotizaciones al RETA satisfechas por la sociedad como retribución en especie se deberán sumar al resto de retribuciones, dinerarias o en especie, que perciba de la sociedad para obtener la cuantía total de las retribuciones del trabajo a efectos del cálculo de la base para calcular el tipo de retención.

 

Mínimo por descendiente, dependencia económica

Publicado: 8 junio, 2022

Fecha: 28/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Cantabria de 28/02/2022

 

Criterio:

Fijada por sentencia judicial una pensión de alimentos de 100 euros mensuales, no estamos ante un supuesto de dependencia económica puesto que la anualidad satisfecha por el padre no llega a cubrir ni mínimamente las necesidades básicas ordinarias de su hija, por lo que dicho progenitor no tendría derecho al mínimo por descendientes sino, en su caso, a aplicar las especialidades previstas en la Ley para el supuesto de anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial a favor de los hijos. Acreditada la convivencia y dependencia de la hija respecto a su madre, le corresponde a ésta aplicar el mínimo por descendientes en su totalidad.

 

Entidad incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Notificación realizada por Agente tributario

Publicado:

Notificaciones. Entidad incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Notificación realizada por Agente tributario.

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

 

Criterio:

La notificación del acuerdo de liquidación efectuada a través de agente tributario es válida, porque a la vista de lo dispuesto en el artículo 3.2 b) del RD 1363/2010, de 29 de octubre, la Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa, como es el caso, tal como se expresa en la Exposición de Motivos del mismo Real Decreto.

Improcedencia de la Deducción por doble imposición

Publicado: 7 junio, 2022

Pensión privada que debe tributar en España, sometida indebidamente a retención en Italia

Fecha: 27/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Illes Balears de 28/01/2022

Criterio:

La reclamante, residente en España, percibe una pensión. Dicha pensión (calificada como pensión privada), que debe tributar en España, es sometida a retención en Italia de manera indebida, ya que solo puede quedar a sujeta a tributación en España en aplicación de las reglas contenidas en el Convenio.

La reclamante solicita que se permita la deducción de la mencionada retención en la cuota de su IRPF, lo que no se acepta porque lo procedente es que solicite la devolución de ingresos al Estado italiano.  Lo contrario determinaría que el Estado español sufriera un quebranto económico por la actuación incorrecta de una soberanía extranjera y que ésta, a pesar de haber actuado incorrectamente, obtuviera un enriquecimiento injusto.

El Estado español solo debe permitir la deducción en la cuota del IRPF declarado  en España cuando el impuesto satisfecho en el extranjero es «debido», esto es, cuando se ajuste a las disposiciones del Convenio y del resto de normas que sean aplicables, circunstancia que no se produce en el presente caso.

 

Regularización practicada por la diferencia entre los importes consignados en los libros llevados en el SII y las cantidades declaradas

Publicado: 6 junio, 2022

Regularización practicada por la diferencia entre los importes consignados en los libros llevados en el SII y las cantidades declaradas. Dicha diferencia responde a la distinta consideración del devengo en la prestación de servicios de hostelería.

Fecha: 28/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Catalunya de 28/01/2022

Criterio:

La Administración considera que el devengo se produce con la finalización de la estancia (momento de expedición de factura y registro en el SII) y el contribuyente argumenta que debe atenderse al momento de la producción de servicio (días de estancia). Los servicios de hostelería constituyen servicios de tracto sucesivo que, por tanto, se rigen por lo dispuesto en el art. 75.Uno.7º LIVA devengándose con la exigibilidad, es decir, con la finalización de la estancia del huésped en el hotel.

 

Prestación principal – accesoria – aparcamiento de vehículos

Publicado:

TIPOS IMPOSITIVOS. Prestación principal – accesoria. Se plantea el tipo impositivo aplicable a la actividad desarrollada por la reclamante, que engloba el aparcamiento de vehículos y el traslado desde el aparcamiento hasta la estación o aeropuerto pertinente.

Fecha: 21/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Catalunya de 21/03/2022

Criterio:

La Inspección considera que debe aplicarse el 21% al considerar que se trata de un servicio único y el obligado tributario entiende que se trata de dos actividades de distinta naturaleza (aparcamiento y transporte), a las que debe aplicarse el tipo del 21% en el caso del aparcamiento de vehículos y el tipo reducido del 10% en el del servicio de traslado de los viajeros al aeropuerto o estación. Subsidiariamente considera la accesoriedad del servicio de aparcamiento y que todas las operaciones deben subsumirse en el tipo reducido que corresponde a la actividad principal, que es a su ver modo de ver, la de transporte. Atendiendo a la doctrina comunitaria y las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el servicio de aparcamiento es el principal respecto del transporte, que tiene la condición de accesorio, pues el fin que persiguen los viajeros es poder estacionar su vehículo al llegar al puerto, aeropuerto o estación correspondiente y hasta que regresen de los correspondientes destinos. La naturaleza de las prestaciones, las circunstancias en que se prestan los servicios, los costes relativos de ambos y la propia documentación recabada por la Administración y aportada por el contribuyente ponen de manifiesto la naturaleza accesoria del transporte hasta el aeropuerto por lo que se confirma la aplicación del tipo general a la totalidad de prestaciones

 

Prestaciones de servicios entre filial y matriz a título gratuito

Publicado:

Fecha: 24/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Catalunya de 24/01/2022

Criterio:

La Oficina Gestora deniega el derecho a la deducción por entender que la sociedad realiza todas sus operaciones a título gratuito de acuerdo con lo que dispone el art. 5.Uno.a) LIVA. Sin embargo, la Ley excluye del ámbito del art. 5.Uno.a) a las entidades mercantiles, como es el caso, haciendo exclusiva referencia a personas y entidades, es decir, a personas físicas y entidades no mercantiles (asociaciones, fundaciones o entes de naturaleza similar).

 

No procede la equiparación de la prestación por invalidez concedida en el año 1991 por el gobierno de Holanda

Publicado:

MÍNIMO POR DISCAPACIDAD. Acreditación de la discapacidad. No procede la equiparación de la prestación por invalidez concedida en el año 1991 por el gobierno de Holanda

Fecha: 28/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Catalunya de 28/01/2022

Criterio:

A efectos de aplicar las deducciones por discapacidad, no procede la equiparación de la prestación por invalidez concedida en el año 1991 por el gobierno de Holanda, en virtud de la Ley de Prestaciones para víctimas de la persecución (1940-1945), en los términos de la Ley WUV (Holanda), con el grado de discapacidad en España al no existir homologación mediante el correspondiente certificado del órgano competente de las Comunidades Autónomas.

 

Determinación del momento en que son deducibles las derramas satisfechas por la parte reclamante a la comunidad de propietarios

Publicado: 3 junio, 2022

Determinar en qué momento son deducibles las derramas satisfechas por la parte reclamante a la comunidad de propietarios, por obras de conservación y reparación a llevar a cabo en el edificio, para la determinación del rendimiento del capital inmobiliario derivado de cada una de las viviendas alquiladas sitas en dicho edificio, si en el momento del pago a la comunidad del propietarios como defiende la parte reclamante o si en el momento en que la comunidad de propietarios lleve a cabo y satisfaga las referidas obras como defiende la oficina gestora, circunstancia esta última que se produce en el año siguiente.

Fecha: 30/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR La Rioja de 30/04/2021

 

Criterio:

Conforme a lo dispuesto en el art 14.1 a) LIRPF los gastos serán deducibles en el periodo impositivo en que resulten exigibles. En consecuencia, las derramas extraordinarias satisfechas por la parte reclamante por las viviendas de su titularidad que están alquiladas, deben tener la consideración de gasto deducible, para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario generado por el arrendamiento de cada una de ellas, en el momento en que el pago de la derrama sea exigible por la comunidad de propietarios al titular de los inmuebles.

 

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