La DGT reitera su criterio en base a la jurisprudencia del TS en relación al plazo de 4 años de reinversión en vivienda habitual

Publicado: 25 mayo, 2022

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. La DGT reitera su criterio en base a la jurisprudencia del TS en relación al plazo de 4 años de reinversión cuando se trata de una nueva construcción para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

Fecha: 25/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0705-22 de 01/04/2022

HECHOS:

El consultante transmitió su vivienda habitual el 11 de diciembre de 2020 por un importe de 185.000 euros, con la intención de destinar dicho importe a la adquisición de su nueva vivienda habitual. Así, el 1 de marzo de 2021 suscribió un contrato privado de compraventa de su futura vivienda, entregando 188.320 euros al promotor. Manifiesta el consultante, que la nueva vivienda le será entregada previsiblemente el 1 de agosto de 2023.

PREGUNTA:

Si resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT CONTESTA:

En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ha llevado a modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo al respecto y pasar a considerar que, en caso de reinversión en construcción futura debe cumplirse una doble condición:

1º) Que se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual establecido en el artículo 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF. En caso de reinversión parcial, conforme al artículo 41.4 del RIRPF solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de dicho artículo.

2º) Que la nueva vivienda se construya en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF. En consecuencia, no procederá la aplicación de la exención cuando el interesado no haya acreditado que las obras fueron finalizadas y le fueron entregadas, dentro del plazo de cuatro años reglamentariamente establecido, a contar desde el inicio de la inversión, salvo que dicho plazo se haya ampliado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el supuesto consultado, en el que el consultante ha reinvertido el importe obtenido en la transmisión de su vivienda en la construcción de su nueva vivienda habitual dentro del plazo de los dos años siguientes a contar desde dicha transmisión, podrá aplicar la exención por reinversión siempre y cuando, la construcción de la vivienda finalice en los plazos establecidos en el artículo 55 del RIRPF antes reproducido.

La respuesta de la DGT basa su contestación en la sentencia del TS 2698/202, de 23 de julio de 2020, en un caso de construcción de vivienda futura como el supuesto planteado, que, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala lo siguiente:

“(…)

En los casos en los que se cumplen los requisitos exigidos para que las cantidades que se invierten en la construcción de la vivienda (incluidas las correspondientes a los pagos anticipados al promotor de la misma) se asimilen a su adquisición, cabe consolidar el derecho a la exención por reinversión de la ganancia obtenida, si, como primera condición, se aplica la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda al pago, o a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión establecido en el artículo 38.1 de la LIRPF y 41 del RIRPF, esto es, dos años y, además, como segunda condición, ha de cumplir los requisitos exigidos para que la construcción del inmueble se asimile a su adquisición, previstos en el artículo 55 del RIRPF.

 

Requisitos que han de cumplirse para el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del IVA

Publicado: 24 mayo, 2022

Devolución de ingresos indebidos. Requisitos que han de cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de las cuotas del IVA repercutidas de forma improcedente.

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2022

 

Criterio:

El artículo 14.2.c) 2º del Reglamento General de revisión en vía administrativa, Real Decreto 520/2005 (RGRVA) exige, para que la persona o entidad que haya soportado la repercusión pueda obtener la devolución de ingresos indebidos, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas.

Se trata de una norma de carácter procedimental, que no afecta a la liquidación del tributo, sino a la regulación del procedimiento, por lo que debe regirse por la normativa en vigor en el momento en que se inicia.

El cambio de redacción en el artículo 14.2.c) 2º del RGRVA, dado por el Real Decreto 828/2013 (en vigor a partir del 27 de octubre de 2013) es meramente aclaratorio de la redacción anterior en lo que respecta a las autoliquidaciones con resultado a ingresar, como señala la Exposición de motivos del Real Decreto 828/2013.

Criterio reiterado en la resolución del TEAC de 22-04-2022 (R.G. 00-06337-2020).

 

Análisis de si existe una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales

Publicado:

Hecho imponible. Entrega de bienes. Ejecución hipotecaria. Análisis de si existe una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales.

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2022

Criterio:

La reserva del ejecutante (acreedor hipotecario) de la facultad de ceder el remate a un tercero realizada en el mismo acto de subasta, supone la existencia de una única transmisión del bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria, del propietario al cesionario. La transmisión será única si la postura se hace en calidad de ceder, ya sea postura en la subasta o solicitud de adjudicación directa, siendo lo relevante que la reserva de la posibilidad de ceder el remate se formule en el mismo momento en que se manifieste por el ejecutante (único que tiene la posibilidad de formular postura en calidad de ceder) su intención de adquirir el inmueble.

Únicamente en el caso de que se adjudique el bien en subasta al ejecutante sin que manifieste que lo hace en calidad de ceder, o si tras una subasta desierta solicita la adjudicación sin reservarse la opción de ceder, y con posterioridad realiza la cesión del remate, es cuando se consideran producidas dos transmisiones.

Se reitera criterio de la resolución del TEAC de 16-07-2015 (R.G. 00-05890-2013).

 

Consultante, residente fiscal en España, constituyó un plan de pensiones con una entidad domiciliada en Malta

Publicado:

El consultante, residente fiscal en España, constituyó un plan de pensiones con una entidad domiciliada en Malta, regulado por las normas de dicho país. No estará exento en el IP

Fecha: 25/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0878-22 de 25/04/2022

 

En el presente caso, el escrito de consulta se refiere a un plan de pensiones constituido con una entidad domiciliada en Malta y sujeto a la legislación de dicho país, por lo que, en principio, no se cumplirían los requisitos en el artículo 4.Cinco a) de la LIP. Por lo tanto, no se podrá beneficiar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que en la LIP no se recoge expresamente dicha posibilidad, a diferencia de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que en varios de sus preceptos se hace referencia expresamente a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Análisis de si existe una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales

Publicado: 23 mayo, 2022

Hecho imponible. Entrega de bienes. Ejecución hipotecaria. Análisis de si existe una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2022

Criterio:

La reserva del ejecutante (acreedor hipotecario) de la facultad de ceder el remate a un tercero realizada en el mismo acto de subasta, supone la existencia de una única transmisión del bien inmueble objeto de ejecución hipotecaria, del propietario al cesionario. La transmisión será única si la postura se hace en calidad de ceder, ya sea postura en la subasta o solicitud de adjudicación directa, siendo lo relevante que la reserva de la posibilidad de ceder el remate se formule en el mismo momento en que se manifieste por el ejecutante (único que tiene la posibilidad de formular postura en calidad de ceder) su intención de adquirir el inmueble.

Únicamente en el caso de que se adjudique el bien en subasta al ejecutante sin que manifieste que lo hace en calidad de ceder, o si tras una subasta desierta solicita la adjudicación sin reservarse la opción de ceder, y con posterioridad realiza la cesión del remate, es cuando se consideran producidas dos transmisiones.

Se reitera criterio de la resolución del TEAC de 16-07-2015 (R.G. 00-05890-2013).

 

Modificación de la base imponible por créditos incobrables

Publicado:

Modificación de la base imponible por créditos incobrables. Requisito relativo a que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible sea superior a 300 euros.

Fecha: 22/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2022

Criterio:

De acuerdo con las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15-10-2020, asunto C-335/19, E. sp. Z o.o. sp. k., y de 8-05-2019, asunto C-127/18, A-PACK CZ, que interpretan el artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE, no cabe supeditar la modificación de la base imponible del IVA a que el destinatario de la entrega o prestación del servicio tenga la condición de sujeto pasivo de IVA.

El artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, que es transposición del citado artículo 90 de la Directiva, es conforme al Derecho de la Unión en este sentido, pues no impide la modificación de la base imponible del IVA en los supuestos en que el destinatario no actúe como empresario o profesional, debiendo entenderse que el límite cuantitativo establecido en la Ley se justifica por razones operativas y de control.

Se reitera criterio de la resolución del TEAC de 21-06-2021 (R.G. 00-06151-2018).

 

El seguro de accidentes que aparece en la nómina del trabajador está exenta de tributación siempre que …

Publicado:

El seguro de accidentes que aparece en la nómina del trabajador está exenta de tributación siempre que se trate de un seguro en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.

Fecha: 01/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0718-22 de 01/04/2022

En la nomina de un trabajador por cuenta ajena, figura un pago en especie correspondiente al seguro de accidentes que el convenio colectivo obliga a su empresa a contratar.

Se pregunta si dicha retribución en especie está sujeta a retención, o, por el contrario, está exenta de tributación.

En lo referente al concepto “seguro de accidentes”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.

En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.

Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

“Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”.

En consecuencia, en el presente caso, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 42 anteriormente mencionado, las primas satisfechas por la empresa, no constituirían rendimientos del trabajo en especie.

 

La indemnización que se obtiene de un tribunal francés por daños físicos, psíquicos y morales estará exenta

Publicado:

Fecha: 01/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0708-22 de 01/04/2022

Se pregunta si podría considerarse exenta en el IRPF una indemnización que se obtenga de un tribunal francés por daños físicos, psíquicos y morales.

La DGT contesta que la indemnización percibida estará exenta (de acuerdo con el criterio expuesto) en cuanto se delimite a daños personales (físicos, psíquicos o morales) y su importe se corresponda con la cuantía que pudiera establecer la normativa francesa o con la cuantía que judicialmente pudieran reconocer los jueces y tribunales de Francia en los términos antes señalados respecto a qué se entiende por cuantía judicialmente reconocida.

 

Transmisión onerosa de valores no cotizados en Sociedad participada que hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto

Publicado: 20 mayo, 2022

GANANCIAS PATRIMONIALES. Transmisión onerosa de valores no cotizados. Aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 IRPF. Sociedad participada que hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

Criterio:
Sí es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.

Unificación de criterio

Transmisión onerosa de valores no cotizados en Sociedad participada constituida en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto

Publicado:

GANANCIAS PATRIMONIALES. Transmisión onerosa de valores no cotizados. Aplicación de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 IRPF. Sociedad participada constituida en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

Criterio:

No es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto» del citado art. 37.1 b) LIRPF.

Unificación de criterio

 

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