Caso de un autónomo colaborador que trabaja en el despacho de su hermano debe declarar sus ingresos como un trabajador por cuenta ajena o asalariado

Publicado: 20 mayo, 2022

COLABORADOR FAMILIAR. Esta consulta recuerda que en el caso de un autónomo colaborador que trabaja en el despacho de su hermano debe declarar sus ingresos como un trabajador por cuenta ajena o asalariado.

Fecha: 23/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0616-22 de 23/03/2022

 

La consultante ejerce la actividad profesional de la abogacía en un despacho del que es titular. En dicho despacho trabaja su hermana, con la que convive, por lo que se encuentra dada de alta como colaboradora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, ya la que ha advertido recientemente su jornada laboral y su sueldo.

PARA EL TITULAR DEL DESPACHO:

En primer lugar, en relación a la calificación de las retribuciones que satisfaga a su hermana, se debe hacer constar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de trabajo realizadas a un empresario por un hermano/a del mismo con el que convive no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona.

Cabe concluir que los salarios satisfechos a la hermana de la consultora por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la consultora.

PARA LA HERMANA QUE ES FAMILIAR AUTÓNOMO COLABORADOR:

En correspondencia con la calificación señalada, las retribuciones obtenidas por la hermana de la consultora tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Estos rendimientos del trabajo estarán sometidos a retención salvo que resulte de aplicación el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retención recogida en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Requisitos para que el perceptor de rentas sobre las que no soportó retención se deduzca una cantidad que no se le retuvo

Publicado: 19 mayo, 2022

RETENCIONES A CUENTA. Requisitos para que el perceptor de rentas sobre las que no soportó retención se deduzca una cantidad que no se le retuvo, pero que se debió haber retenido, en aplicación del artículo 99.5 de la Ley 35/2006, del IRPF.

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

Criterio:
Son necesarios los siguientes requisitos:

1.- Que este derecho se ejercite en la propia autoliquidación, en la que el perceptor haya declarado el rendimiento íntegramente percibido en modo tal que esté sujeto a retención.

2.- Que “la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta”, según indica el precepto legal.

Jurisprudencia a favor:

TS, en Sentencias de 2/12/2010 (rec 331/2006) y 4/11/2010 (rec 4366/2005),

– AN, en ST de sentencia de 24 de junio de 2020 (recurso 275/2017), 11 de marzo de 2020 (recurso 395/2017), 9 de junio de 2021 (recurso 88/2018),23 de diciembre de 2021 (recurso 1131/2018), y, especialmente, de 2 de febrero de 2022 (recurso 401/2019) y 23 de diciembre de 2021 (recurso 402/2019), en las que expresamente rechazan que sean aplicables al caso las STS de 25 de marzo de 2021 (cas. 8296/2019) y 31 de mayo de 2021 (cas. 5444/2019).

Criterio relacionado con RG 1393/2010, de 13/04/2011. Criterio reiterado en RG 4937/2019, de 26/04/2022.

 

Determinación del límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley 1/2000

Publicado:

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. EMBARGO DE SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES. Pagas extraordinarias. Determinación del límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria.

Fecha: 17/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 17/05/2022

Criterio:

El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.

En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.

Unificación de criterio

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Consulta que examina las indemnizaciones para reparar daños producidos en la vivienda habitual como consecuencia de una inundación

Publicado:

SINIESTRO. EXENCIÓN Y PÉRDIDA PATRIMONIAL. Consulta que examina las indemnizaciones para reparar daños producidos en la vivienda habitual como consecuencia de una inundación.

Fecha: 27/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CV1586-19 DE 27/06/2019

HECHOS:

La vivienda habitual de consultante se vio afectada por una inundación el 9 de octubre de 2018, sufriendo diversos daños y quedando destruido parte del mobiliario, electrodomésticos y enseres de la planta baja de la misma.

La DGT:

Como consecuencia de los referidos daños, el consultante ha recibido distintas subvenciones y ayudas procedentes de su Comunidad Autónoma, de su Ayuntamiento, de la Administración Provincial y del Estado. Dichas ayudas, de forma resumida, corresponden a prestaciones económicas satisfechas por el Ayuntamiento por razones de urgencia social con el fin de sustituir el ajuar doméstico destruido, y ayudas para la reparación o sustitución de los elementos patrimoniales afectados. Asimismo, tras peritación y acuerdo amistoso, el Consorcio de Compensación de Seguros ha satisfecho una indemnización para recuperar los elementos perdidos y reparar los daños causados en el

Cabe distinguir dos supuestos:

– Indemnización para la reparación de daños.

Teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) de que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.

– Indemnización en caso de destrucción.

Partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración del artículo 37.1.g) de la LIRPF, la destrucción de elementos patrimoniales constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento.

Si bien, debe tenerse en cuenta que cuando se trate de bienes de consumo duradero (naturaleza que con carácter general tendría el mobiliario y ajuar doméstico), su valor de adquisición deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado en el momento de la destrucción, que con carácter general será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su destrucción, lo que determinaría la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial.

No obstante, pasando al análisis del caso concreto consultado, debe tenerse en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (BOE de 10 de julio), que regula las ayudas correspondientes a catástrofes como aquella a la que se refiere la consulta, establece en su artículo 21.2 que “Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido.”

En el presente caso, el propietario de una vivienda asegurada percibirá del Consorcio de Compensación de Seguros la correspondiente indemnización (dado la especial naturaleza del fenómeno causante del daño) y recibirá asimismo las ayudas establecidas por las Administraciones Públicas por los daños materiales producidos, sin que en principio ambas entregas puedan superar el valor del daño producido.

De esta forma, en este supuesto, para cuantificar el importe total a pagar se toma en consideración lo que va a percibir el afectado a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y las ayudas públicas concedidas, lo cual exige entender que, a los efectos exclusivamente fiscales correspondientes al Impuesto, ambas cuantías forman en realidad parte de un todo, la ayuda pública; que estará exenta de tributación en el Impuesto, de cumplirse los requisitos antes referidos.

En conclusión, de todo lo anterior:

Están exentas las ayudas concedidas por el Administraciones Públicas referidas, por destrucción o reparación de elementos patrimoniales a consecuencia de la inundación.

En caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos (diferencia negativa entre la ayuda y el valor de adquisición), podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

En caso de reparación, se integrará en la base imponible la parte de la ayuda que, en su caso, exceda del coste de reparación de los citados elementos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.

Las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción o reparación de elementos patrimoniales serán consideradas a efectos del Impuesto, en este caso concreto y por las razones antes aludidas, como parte de las ayudas, por lo que, a dichos efectos fiscales, la ayuda percibida por la destrucción o reparación de un elemento patrimonial vendrá determinada por la suma del importe de la ayuda y el de la indemnización satisfechas por dicha causa. En consecuencia, el importe conjunto recibido en concepto de ayuda e indemnización para dicha finalidad estará exento en los términos y con los límites reflejados en el guión anterior.

 

Tributación de la ayuda de una Comunidad Autónoma a los propietarios de vehículos siniestrados como consecuencia de un temporal

Publicado:

SINIESTRO. EXENCIÓN Y PÉRDIDA PATRIMONIAL. Tributación de la ayuda de una Comunidad Autónoma a los propietarios de vehículos siniestrados como consecuencia de un temporal. Estará exenta sin que pueda computarse una pérdida patrimonial siempre y cuando la ayuda sea igual a la pérdida.

Fecha: 04/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CV1736-21 de 04/06/2021

HECHOS:

El consultante ha recibido una ayuda de 1.000 euros de su Comunidad Autónoma, establecida para los propietarios de vehículos que como consecuencia de un temporal, sufrieron la declaración de siniestro total de su vehículo y van a adquirir uno nuevo en sustitución.

La DGT:

Si en el presente caso, el propietario del vehículo asegurado percibe del Consorcio de Compensación de Seguros la correspondiente indemnización (dado la especial naturaleza del fenómeno causante del daño) y recibe asimismo las ayudas establecidas por las Administraciones Públicas por los daños materiales producidos, sin que en principio ambas entregas puedan superar el valor del daño producido; en este supuesto, para cuantificar el importe total a pagar se toma en consideración lo que va a percibir el afectado a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y las ayudas públicas concedidas, lo cual exige entender que, a los efectos exclusivamente fiscales correspondientes al Impuesto, ambas cuantías forman en realidad parte de un todo, la ayuda pública; que estará exenta de tributación en el Impuesto, de cumplirse los requisitos antes referidos.

Por lo tanto, en caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos (diferencia negativa entre la ayuda y el valor de adquisición), podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

Las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción de elementos patrimoniales serán consideradas a efectos del Impuesto, en este caso concreto y por las razones antes aludidas, como parte de las ayudas, por lo que, a dichos efectos fiscales, la ayuda percibida por la destrucción de un elemento patrimonial vendrá determinada por la suma del importe de la ayuda y el de la indemnización satisfechas por dicha causa. En consecuencia, el importe conjunto recibido en concepto de ayuda e indemnización para dicha finalidad estará exento en los términos y con los límites reflejados en el párrafo anterior.

 

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda

Publicado: 17 mayo, 2022

La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” al plazo de las alegaciones

Fecha: 13/05/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. En concreto, se pronuncia sobre en qué momento la Administración tributaria puede comunicar al comprobado la ampliación del alcance de un procedimiento de este tipo para que éste sea válido.

La Sala fija que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria (LGT), Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Añade que será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La Sala aplica esta doctrina al caso concreto resuelto en esta sentencia en la que estima el recurso de casación interpuesto por un contribuyente al que Hacienda notificó en el trámite de alegaciones la ampliación de una comprobación limitada y la propuesta de liquidación provisional.

Este contribuyente recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad valenciana sobre la liquidación practicada en relación con el IRPF de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la liquidación por importe de 15.327 euros, pero anuló la sanción. Entendió que dicha ampliación del procedimiento se produjo en el momento de la apertura del plazo de alegaciones y no después del mismo, que está vetado por el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

El Tribunal Supremo afirma que no comparte la interpretación extensiva que hizo el TSJ cuando señala que el término “con carácter previo” permite también que esa ampliación lo sea “con carácter simultáneo”.

Afirma que la adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante, como sostiene la Sala de instancia y alega también el Abogado del Estado”.

Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

 

En el IRNR no deben imputarse como imputación inmobiliaria los inmuebles rústicos con construcciones

Publicado: 16 mayo, 2022

IMPUTACIÓN RENTAS INMOBILIARIAS. En el IRNR no deben imputarse como imputación inmobiliaria los inmuebles rústicos con construcciones.

La Ley del IRNR solo se refiere a inmuebles urbanos

Fecha: 14/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0250-22 de 14/02/2022

 

HECHOS:

Una persona física, no residente fiscal en España, sin establecimiento permanente, es titular de pleno dominio de un bien inmueble rústico sito en España, y que tiene como única construcción un estanque que tiene valor catastral de construcción y actualmente no se desarrolla explotación agrícola, ganadera ni forestal alguna; ni tampoco se desarrolla actividad económica alguna ni es generador de rendimiento de capital.

PREGUNTA:

Obligación de presentar el modelo 210 (0A), relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por imputación de rentas inmobiliarias.

La DGT:

La consultante no está obligada a imputar rentas por el bien inmueble rústico que posee en España, ni a declarar las mismas en el IRNR por no considerarse realizado el hecho imponible del impuesto

 

Devolución de retenciones indebidamente practicadas

Publicado: 13 mayo, 2022

Se dan las siguientes circunstancias: 1ª) El reclamante es no residente en España en los ejercicios regularizados; 2ª) Obtiene en estos ejercicios, exclusivamente, rentas calificadas como rendimientos del trabajo; 3ª) Dicho trabajo se realiza fuera del territorio español (Bélgica).

Las retenciones practicadas por el pagador son improcedentes porque dichas rentas no quedan sujetas a tributación en España

Fecha: 30/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 30/03/2022

 

Criterio:

El Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

a) Dichas rentas no quedan sujetas a tributación en España (artículo 13 del RDL 5/2004 y artículo 15 del Convenio firmado entre España y Bélgica para evitar la doble imposición;

b) Las retenciones practicadas por el pagador son improcedentes y deben ser devueltas al interesado (se aplica el criterio de la Resolución TEAC 00/1391/2016, de fecha 11 de marzo de 2019: el ingreso indebido «surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación…»)

En el mismo sentido TEAC: RG 00/01391/2016 (11-03-2019).

 

Deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de existencias basada en meras expectativas de depreciación

Publicado:

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/04/2022

 

Criterio:

No resulta fiscalmente deducible la provisión por depreciación de existencias si no está basada en una acreditada disminución, ya producida, del valor de mercado de las mismas sino en una mera expectativa de depreciación, no pudiéndose entender acreditada la depreciación por el mero transcurso del tiempo sin que un tipo determinado de mercancías se hayan vendido, como es lo que la entidad aquí planteaba. La provisión por depreciación o pérdida por deterioro de existencias se dotará contablemente y, en consecuencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando, en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que su valor de mercado es inferior a su precio de adquisición o coste de producción.

Se reitera criterio de RG 1554-2011, de 2-04-2014

Identificación de un grupo de personas constituidos en “una peña” acuerdan invertir en criptomonedas

Publicado:

CRIPTOMONEDAS. Un grupo de personas constituidos en “una peña” acuerdan invertir en criptomonedas. Los operadores de criptomonedas exigen la identificación individual no admitiendo la cotitularidad. Se pregunta por la forma de documentarlo.

Fecha: 25/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0665-22 de 25/03/2022

 

HECHOS:

Un grupo determinado de personas prevén constituir una peña para invertir en criptomonedas y repartirse los beneficios o pérdidas en base a porcentajes definidos.

El hecho de que los operadores de criptomonedas exijan la identificación de las personas que abren cuentas de forma unipersonal, no admitan cuentas con varios titulares, impide documentar correctamente los ingresos de cada participante, pues los certificados que emita el operador detallarán los movimientos y beneficios obtenidos pero los referirá al único titular de la cuenta.

En concreto, el consultante plantea como medios de prueba una copia de un contrato privado así como una escritura pública que recoja la participación de cada participante en la peña.

PREGUNTA:

Modo de documentar los beneficios realmente atribuibles a cada socio.

La DGT:

En este sentido, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:

“Artículo 299. Medios de prueba.

  1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1.º Interrogatorio de las partes.

2.º Documentos públicos.

3.º Documentos privados.

4.º Dictamen de peritos.

5.º Reconocimiento judicial.

6.º Interrogatorio de testigos.

  1. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
  2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.”

Conforme con lo anterior, en principio, el consultante podría utilizar los medios de prueba citados en la consulta.

Ahora bien, que, en principio puedan ser esgrimidos como medios de prueba, no significa que automáticamente hagan prueba de la participación, por cuanto ello depende de la valoración de dichos medios que, en cualquier caso, se debe efectuar de acuerdo con la normativa citada, es decir, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. No siendo este Centro Directivo competente para pronunciarse sobre la valoración de los citados concretos medios de prueba citados en la consulta, ya que eso debe ser efectuado, en su caso, por la Administración Tributaria Gestora competente.

 

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