Adquisición de viviendas mediante ejecución hipotecaria con certificado de final de obra aunque no están finalizadas las obras de urbanización NO está exenta de IVA

Publicado: 14 enero, 2022

Adquisición de viviendas mediante ejecución hipotecaria con certificado de final de obra aunque no están finalizadas las obras de urbanización de las parcelas en las que se asientan. No será segunda entrega exenta de IVA.

Fecha: 03/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2653-21 de 03/11/2021

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil que está adquiriendo diversas viviendas mediante procedimientos de ejecución hipotecaria. Las viviendas tienen otorgado el certificado final de obra, pero no cuentan con licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad ya que no han finalizado las obras de urbanización de las parcelas en las que se asientan.

PREGUNTA:

Si dichas entregas de viviendas tienen la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 o, por el contrario, se trataría de entregas de obras en construcción.

La DGT:

Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 5 de agosto de 2021 y número V2240-21 que, en consecuencia, queda anulada.

Con carácter general, el certificado final de obra tiene como finalidad confirmar que la edificación ha sido realizada por el director de la obra de conformidad con el proyecto respecto del cual se otorgó la correspondiente licencia de edificación y que la misma, preveía la cumplimentación de los trámites administrativos que correspondan, está en condiciones de ser utilizada para el destino previsto. En estas condiciones, constituye reiterada doctrina de este Centro directivo considerar que, otorgada la certificación final de obra, la entrega de la correspondiente edificación tiene la consideración de primera entrega a efectos del Impuesto.

No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, a pesar de que las viviendas objeto de consulta cuentan con el certificado final de obra, las obras de urbanización de los terrenos en los que se encuentran las mismas no se encuentran finalizadas ni recepcionadas completamente al tiempo de su transmisión, no habiéndose ejecutado, entre otras, las obras de electrificación y alumbrado público, redes de abastecimiento, saneamiento o riego.

En estas circunstancias, debe señalarse que este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 13 de junio de 2013, número V1993-13, que “la falta de implantación de servicios urbanísticos esenciales, como es el suministro de agua potable, debe llevar a calificar la edificación como no terminada a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, aun cuando se haya emitido la certificación de final de obra.”.

Por consiguiente, la adquisición por la consultante de dichas edificaciones no tiene la consideración de primera entrega de edificaciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 ni su transmisión tendrá, en consecuencia, la consideración de segunda entrega de edificaciones exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal

Publicado: 13 enero, 2022

RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. ESCISIÓN PARCIAL. Deben existir al menos dos ramas de actividad para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal

RESUMEN:  La DGT nos recuerda en la consulta que, para que una escisión parcial se pueda acoger al régimen de neutralidad fiscal, la sociedad escindida debe tener, al menos, dos ramas de actividad, la que se escinde y la que se queda en dicha entidad, entendiendo por rama de actividad una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad con anterioridad a la realización de la operación (es decir, en la entidad que se escinde).

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2537-21 de 18/10/2021

 

La entidad tiene las siguientes ramas de actividad:

1) Rama de actividad que engloba el arrendamiento de un centro comercial, plazas de aparcamiento, almacenes, un hotel y oficinas.

2) Rama de actividad que comprende el arrendamiento de viviendas.

Ambas ramas se encuentran bajo dos epígrafes del IAE diferentes, en concreto el 861.1 Alquiler de viviendas (que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda) y el 861.2 Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. (que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior).

Además, ambas ramas de actividad constituyen una actividad económica autónoma que funciona por sus propios medios, tanto humanos como materiales, cuya gestión y administración se encuentra totalmente separada y diferenciada.

La DGT:

Este Centro Directivo reitera el criterio emitido en la contestación V2038-19, dado que el conjunto de datos señalados no permiten apreciar la existencia de dos ramas de actividad en el sentido previsto en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), esto es, la existencia de dos conjuntos de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, dos conjuntos capaces de funcionar por sus propios medios en la entidad transmitente.

Ahora bien, debe recordarse que la existencia, o no, de una rama de actividad es una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho, y cuya valoración corresponderá en su caso, a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

 

La DGT analiza los servicios relacionados con las criptomonedas y el IVA

Publicado: 12 enero, 2022

IVA. CRIPTOMONEDAS

  •  la compra venta de criptomonedas “over the counter”: estará sujeta y exenta de IVA.
  •  la custodia de criptomonedas: estará sujeto y no exento.
  •  servicio de staking: estará sujeta y exenta de IVA.
  •  servicio mediante la suscripción de un “smart contract”: estará sujeto y no exento del IVA

Fecha: 05/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2679-21 de 05/11/2021

La consultante presta los siguientes servicios relacionados con las criptomonedas:

  •  Compra y venta de activos digitales con clientes over the counter
  •  Custodia de criptomonedas
  •  Servicio de staking o rentabilidad por el hecho de depositarlas en un Smart contract.

La DGT contesta:

– Compra y venta de activos digitales con clientes over the counter

Los servicios prestados por la consultante de venta y compra de criptomonedas “over the counter” (en un mercado extrabursátil, o en general en un mercado no organizado), son operaciones con divisas que según lo previsto en el artículo 20.Uno.18º.j) de la Ley 37/1992 están sujetas y exentas del Impuesto.

– Custodia de criptomonedas

La custodia de criptomonedas a través de una plataforma no conectada a Internet que proporciona una mejor seguridad a sus clientes es un servicio de depósito similar al alquiler de cajas de seguridad. Por tanto, dicho servicio no tiene naturaleza financiera y estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Servicio de staking o rentabilidad por el hecho de depositarlas en un Smart contract.

El “staking” es una alternativa a la minería para la generación y validación de bloques. En lugar de generar estos bloques mediante computación, en el “staking” se requieren validadores que dejan bloqueados en depósitos sus monedas para así poder ser aleatoriamente seleccionados por el protocolo, en intervalos concretos, para crear un bloque, lo que les genera rentabilidad.

En esta modalidad de inversión, los titulares de criptomonedas utilizan sus propias monedas digitales para actualizar la cadena de bloques y a cambio, reciben una retribución. El inversor utiliza sus criptomonedas para colocarlos a disposición del sistema y contribuir al funcionamiento de una red blockchain.

Las monedas depositadas se guardan en una billetera digital. De esta manera, las criptomonedas respaldan la seguridad y el funcionamiento de una red blockchain.

En definitva, el proceso de staking permite al propietario de las criptomonedas mantenerlas bloqueadas en una billetera digital con la finalidad de recibir ganancias. Los saldos están bloqueados y el inversor no puede usarlos libremente. Al mismo tiempo que se contribuye con la operatividad y funcionamiento de la blockchain de esa misma criptomoneda.

De esta forma, se emplean las criptomonedas almacenadas como forma para verificar las transacciones dentro de las blockchains

En este sentido, la rentabilidad obtenida por el staking por los titulares de las criptomonedas que tengan la condición de empresarios o profesionales constituye una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, dado que dicha rentabilidad es el resultado de la propia cesión de las criptomonedas.

Por su parte, el consultante ofrecerá un servicio mediante la suscripción de un “smart contract” a los titulares de las criptomonedas para que puedan realizar la actividad de staking. Estos contratos inteligentes permitirán a los inversores titulares de las criptomonedas participar en las operaciones de staking con otros inversores de manera fiable y sin necesitar un intermediario de confianza. Además, el software automatizará el cumplimiento de las promesas contractuales. La consultante cobrará por su servicio de proveedor de staking un porcentaje de la rentabilidad obtenida por cada cliente.

En estas circunstancias, puede señalarse que los servicios prestados por la consultante a sus clientes como proveedor de staking no participan de esa naturaleza financiera, sino que estas plataformas posibilitan a los titulares de las criptomonedas utilizar sus activos digitales para obtener recompensas del proceso de staking.

En consecuencia, el referido servicio estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT. Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar.

Publicado: 21 diciembre, 2021

Notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT. Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar.

RESUMEN:

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 15/11/2021

Criterio:
La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla.

Resultando el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada obligado a mantener un registro de eventos de las notificaciones que ha de incluir, entre otra información, la descripción del contenido de éstas, y siendo él quien facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema de notificación, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que se ha cumplimentado por ésta en dichos programas la identificación-descripción del acto a notificar.

La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada se genera de forma automatizada a partir de la información suministrada por vía electrónica por el prestador del servicio, debiendo figurar en ella la denominación o identificación del acto notificado, que es la misma que en su día la AEAT facilitó al propio prestador del servicio y éste utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.

Unificación de criterio.

 

Entrada en domicilio no protegido constitucionalmente, por funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando

Publicado:

Entrada en domicilio no protegido constitucionalmente, por funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando. No necesidad de la autorización administrativa del 142.2, párrafo segundo LGT 58/2003.

RESUMEN:

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/11/2021

Criterio:
La entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y 20.2.b) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa prevista en el artículo 142.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada.

Unificación de criterio.

 

Abogada que asume la defensa de una compañera en un procedimiento laboral: incidencia en IRPF e IVA

Publicado:

Abogada que asume la defensa de una compañera en un procedimiento laboral: incidencia en IRPF e IVA. Estará sujeto a IVA (a no ser que sea asistencia jurídica gratuita) y deberá valorarse en renta por su valor normal de mercado.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2538_21 de 20/10/2021

En IVA:

  • En el caso de asistencia jurídica gratuita: los servicios prestados por la consultante a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996 anteriormente citada estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En IRPF:

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:

“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.

Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera haría operativa la regla anterior, por lo que dicha prestación gratuita deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando.

 

Exención por transmisión de vivienda por mayores de 65 años. Fecha escritura.

Publicado:

EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA POR MAYORES DE 65 AÑOS. Es en la fecha de la escritura de venta cuando el transmitente debe tener 65 años y no después aunque sea dentro del mismo año.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2545_21 de 20/10/2021

HECHOS:

El consultante ha enajenado su vivienda habitual cumpliendo los 65 años de edad en los meses posteriores a la formalización de la escritura de venta.

Si puede acogerse a la exención por transmisión de vivienda habitual por persona mayor de 65 años.

La DGT:

El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(…).

Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda.

En consecuencia, en el caso consultado, dado que en el momento en el que se produce la venta de la referida vivienda el consultante no ha cumplido los 65 años, no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la vivienda habitual.

Finalmente resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que se genere se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

 

Lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el alquiler de maquinaria para ejecutar obras en un bien inmueble

Publicado: 16 diciembre, 2021

Lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el alquiler de maquinaria para ejecutar obras en un bien inmueble. Devolución de cuotas de IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/11/2021

Criterio:
Los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el territorio de aplicación del impuesto se entienden prestados en dicho territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992. Este precepto es la transposición al Derecho nacional de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, el cual ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 31 bis y 31 ter del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, artículos añadidos por el Reglamento (UE) 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, y aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El artículo 31 ter del mencionado Reglamento se refiere a las operaciones de puesta a disposición de un cliente de maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble. De lo dispuesto en el mismo deben distinguirse dos situaciones:

  1. a) Que la operación consista en el mero arrendamiento de una maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria (por ejemplo, grúas, excavadoras, etc.). En tal caso, se trata de un  arrendamiento de bienes muebles que se localizan por la regla general del artículo 69.Uno de la Ley del IVA, de modo que los servicios prestados no se localizan en el territorio español de aplicación del impuesto si el arrendador es un empresario establecido en dicho territorio y el destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
    b) Que el arrendamiento de la maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria vaya acompañado del personal cualificado para su uso. En este caso se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra en cuestión, lo que determina que dicho arrendamiento se califique como servicio relacionado con bienes inmuebles. Siendo esto así, el servicio se localiza en el lugar en el que radique el inmueble.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Recargo de declaración extemporánea. nueva redacción art. 27 LGT

Publicado: 14 diciembre, 2021

RECARGO DE DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. NUEVA REDACCIÓN ART. 27 LGT (por ley 11/2021). Si se presenta la autoliquidación complementaria dentro de los doce meses siguientes desde el término del plazo establecido el recargo será del 12% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación

Fecha: 22/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2589-21 de 22/10/2021

 

PREGUNTA:

En el supuesto de presentación de autoliquidación complementaria con resultado a ingresar dentro del plazo de prescripción, justo un año después del fin de plazo para la presentación de la autoliquidación, ¿Qué porcentaje de recargo ha de aplicarse?

¿12% o 15%?

RESPUESTA:

El artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en la redacción dada por el artículo decimotercero. Tres de la Ley 11/2021, de 9 de julio Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE 10 de julio), dispone:

“2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

(…).”.

En base a lo dispuesto en la ley, si se presenta la autoliquidación complementaria dentro de los doce meses siguientes desde el término del plazo establecido el recargo será del 12% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación.

 

Rectificación de la autoliquidación del IRPF para contar como exentos los días de desplazamiento

Publicado: 13 diciembre, 2021

TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Rectificación de la autoliquidación del IRPF para contar como exentos los días de desplazamiento. En este caso no podrá instar la rectificación porque la autodeclaración está pendiente de resolución en el TEA.

Fecha: 22/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2588-21 de 22/10/2021

 

HECHOS:

En abril de 2020, la consultante presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016, al detectar que la misma se había presentado incluyendo unos ingresos recibidos en dicho año, sin acogerse a la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF. Dicha rectificación no fue admitida y, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo.

Por otra parte, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2021, ha establecido que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España».

PREGUNTA:

¿Se puede realizar una nueva rectificación de la autoliquidación, incluyendo los días de desplazamiento?

RESPUESTA:

A la vista de lo anterior, se puede afirmar que la consultante, en el caso objeto de consulta, no podrá proceder a instar de nuevo la rectificación de la autoliquidación mencionada, por cuanto el procedimiento de rectificación no es un procedimiento de revisión. En este caso, además, la resolución denegatoria del procedimiento de rectificación instado está siendo objeto de revisión a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa. Todo lo anterior, sin perjuicio, de la utilización de los medios que prevé en ordenamiento jurídico para hacer valer, en su caso, la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo que se menciona en la solicitud de consulta en el procedimiento de reclamación económico-administrativa que se sigue.

En lo que respecta a la segunda cuestión relativa a la acreditación de los días de desplazamiento, serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreción y valoración de la misma.

 

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