Las ayudas de comedor para alumnos están exentas de IRPF para todos los alumnos que se la concedan en cualquier nivel de estudios reglados

Publicado: 25 enero, 2022

IRPF. AYUDAS COMEDOR PARA ALUMNOS. Las ayudas de comedor para alumnos están exentas de IRPF para todos los alumnos que se la concedan en cualquier nivel de estudios reglados.

Artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo. Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria.

Fecha: 08/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2727-21 de 08/11/2021

La universidad pública consultante se plantea realizar una convocatoria pública de unas ayudas de comedor para aquellos de sus alumnos matriculados que presenten unas circunstancias desfavorables. Dichas ayudas se utilizarían para el pago de las comidas de los alumnos en la cantina de los centros de la universidad.

Se pregunta si están exentas de IRPF.

La DGT:

El artículo 7 de la LIRPF, en su letra j), establece que estarán exentas:

“j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del RIRPF, el cual dispone:

“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.

(…)

  1. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

(…)”.

El ámbito de aplicación objetivo de la exención referida en el primer párrafo del artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo. Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria, que a su vez es de grado, máster o doctorado; y enseñanza de régimen especial: artística, de idiomas y deportiva (artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación –BOE de 4 de mayo- y Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –BOE de 30 de octubre-).

Partiendo de que las ayudas objeto de consulta se concederían a alumnos de la consultante, en la medida en que las mismas se concedieran para cursar estudios reglados de acuerdo con lo señalado con anterioridad, tales ayudas estarían amparadas por la exención regulada en el artículo 7 j) de la LIRPF, en calidad de becas públicas para cursar estudios reglados, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2.2.1º del RIRPF expuesto anteriormente.

 

Consulta Vinculante de la DGT sobre el Régimen aplicable por las SICAVs que acuerden su disolución y liquidación

Publicado: 20 enero, 2022

SICAVs. DISOLUCIÓN. Consulta Vinculante de la DGT sobre el Régimen aplicable por las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs) que acuerden su disolución y liquidación de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Fecha: 14/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3112-21 de 14/12/2021

 

Primero: Momento en que finaliza el período establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley 27/2014[1] para que las sociedades de inversión de capital variable que durante 2022 acuerden su disolución y liquidación realicen todos los actos necesarios hasta su cancelación registral, a efectos de poder aplicar el régimen fiscal previsto en dicha disposición transitoria.

(…) las sociedades de inversión de capital variable que prevean disolverse y liquidarse con aplicación del régimen fiscal regulado en la mencionada disposición transitoria cuadragésimo-primera, disponen de un plazo constituido por todo el año 2022 para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, plazo que, en consecuencia, finaliza el 31 de diciembre de 2022.

Además, todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral deben realizarse dentro de un período cuya terminación se sitúa en el último día del sexto mes siguiente a la finalización del plazo para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación. Al concluir este último plazo el 31 de diciembre de 2022, el período para realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral se entiende que finaliza el día 30 de junio de 2023.

Debe entenderse que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar todos los actos o negocios jurídicos correspondientes a la liquidación de la sociedad, “dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo”, tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para todas las sociedades a efectos de haber realizado todas las operaciones propias de la liquidación, y en consecuencia, no impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022.

Segundo: Momento en que finaliza el período establecido en el apartado 2.c) para reinvertir el dinero o bienes que integran la cuota de liquidación de aquellos accionistas que deseen acogerse al régimen de diferimiento en su imposición personal previsto en dicha letra c).

(…) cabe entender que la mención contenida en la norma relativa al período para realizar la reinversión “antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior” tiene únicamente por objeto establecer un límite temporal máximo y único, con carácter general, para efectuar la reinversión y, en consecuencia, no impide que tanto la liquidación de la sociedad como las reinversiones de los accionistas puedan haberse llevado a cabo dentro del año 2022.

Tercero: Si la no integración en la imposición personal del accionista de la renta originada en la disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable, condicionada a la reinversión en participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del artículo 29.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, requiere el mantenimiento durante algún período de estas últimas participaciones o acciones.

(…) Los siguientes párrafos de dicha letra c) contienen las condiciones en las que debe efectuarse la reinversión para que sea aplicable el diferimiento establecido en el primer párrafo, sin que se establezca restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión.

En caso de producirse dicho reembolso o transmisión, ello tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta, teniendo en cuenta que dichas participaciones o acciones conservan el valor y la fecha de adquisición que tuvieron para el inversor las acciones de la sociedad liquidada.

Cuarto: Si los accionistas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acogidos al régimen fiscal de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 pueden, posteriormente, aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del mencionado Impuesto, en el reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se hubiera reinvertido la cuota de liquidación, sin otras condiciones que las requeridas en dicho artículo 94.

De acuerdo con la finalidad del régimen transitorio y con lo señalado en la cuestión anterior, el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014 condiciona la no integración en la base imponible de la renta derivada de la liquidación de la sociedad de inversión de capital variable a que el total de dinero o bienes que corresponda al accionista como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y condiciones establecidas en dicha letra c), en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la misma Ley, trasladándose a estas últimas los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad que se liquida.

Por otra parte, tal como se señala en la cuestión anterior, la citada letra c) no establece restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, que tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta. De igual modo, tampoco establece restricción alguna en relación con la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006.

Dado que en lo no previsto en la citada disposición transitoria será de aplicación la regulación establecida con carácter general, cabe concluir que los inversores contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar un reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, con aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, siempre que concurran todas las condiciones requeridas en cada caso por dicho artículo 94 para que resulte aplicable dicho régimen de diferimiento.

 

[1] El apartado 1 de la disposición transitoria cuadragésimo-primera de la Ley 27/2014 dispone:

“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la lera a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”

 

La DGT establece que el tipo mínimo de retención se mantiene durante un ERTE

Publicado: 19 enero, 2022

Determina que una extensión de la relación laboral por motivo de ERTE no puede considerarse como una prórroga del mismo sino como una suspensión del contrato, no computando la duración que exceda de lo inicialmente pactado a efectos de regularizar el tipo de retención mínimo aplicado a los rendimientos del trabajado derivados del mismo

Fecha: 10/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2750-21 de 10/11/2021

 

Indica la mercantil consultante que tiene empleados con contrato o relación laboral inicialmente inferior al año, aplicando una retención a cuenta del IRPF del 2 por 100, pero que en ocasiones, como consecuencia de una prórroga contractual o suspensión del mismo por un ERTE, llegan a exceder del año.

Artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

(…)

  1. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido artículo 86.2, opera como tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

En el supuesto analizado se ha venido aplicando —según se indica en el escrito de consulta— el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones de los contratos con una duración inicial inferior al año, pero que posteriormente son objeto de prórroga u objeto de suspensión por aplicación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) —en relación con esta suspensión debe indicarse que la misma no comporta, a estos efectos, una ampliación de la duración del contrato—, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo al superarse el año. Al respecto, procede indicar que la prórroga contractual es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo (en los términos antes expresados: tipo mínimo en los contratos de duración inferior al año cuando el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior) si la prórroga es también de duración inferior al año.

 

En el caso de una trabajadora por cuenta ajena y madre de un niño menor de 3 años no tiene derecho a la deducción por maternidad durante los meses de excedencia

Publicado: 18 enero, 2022

En el caso de una trabajadora por cuenta ajena y madre de un niño menor de 3 años no tiene derecho a la deducción por maternidad durante los meses en que se ha cogido la excedencia por cuidado de hijos.

En el caso de existir una excedencia no se tiene derecho a la deducción por maternidad durante la misma.

Fecha: 17/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2800-21 de 15/11/2021

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF, para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF, se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

En el caso consultado, el contribuyente que tenía derecho a la deducción por maternidad, se ha acogido a una excedencia por cuidado de hijos conforme al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del día 24). En esta situación de excedencia, no se cumple el requisito señalado en el apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF, citado anteriormente, ya que se deja de realizar una actividad por cuenta ajena. En consecuencia, durante el periodo en que la consultante se encuentre en situación de excedencia por cuidado de hijo, aquella no tendrá derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado.

 

Cómputo de la participación indirecta a efectos de aplicar la exención de la empresa familiar: únicamente debe computarse el porcentaje de participación directa

Publicado:

Respecto del requisito relativo a la participación mínima del sujeto pasivo en el capital de la entidad del 5 por 100 (computado de forma individual), o del 20 por 100 (computado de forma conjunta) únicamente debe computarse el porcentaje de participación directa que el sujeto pasivo posee en la entidad a la que se aplica la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fecha: 19/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2945-21 de 19/11/2021

HECHOS:

El consultante es propietario del 3,21 por 100 de la compañía STM y del 98,24 por 100 de la compañía QQI. A su vez, QQI es propietaria del 42,97 por 100 de la compañía STM. Por tanto, el consultante es propietario del 3,21 por 100 de forma directa de la sociedad STM y del 42,21 por 100 de forma indirecta.

Además, el consultante es representante de QQI, consejero delegado de STM y administrador único de QQI.

La DGT:

«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto: (…)

Ocho. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. a) …:
  2. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

Respecto al cumplimiento del requisito previsto en la letra b), que establece «que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción», según los datos aportados en el escrito de la consulta, este requisito se cumpliría respecto de la entidad QQI, de la que el consultante posee el 98,24 por 100, pero no respecto de la entidad STM, de la que solo posee el 3,21 por 100, ya que la participación indirecta en ella no se puede tener en cuenta a estos efectos.

 

Valoración, a efectos del IP, de valores de una sociedad extranjera que cotiza en un país distinto al español

Publicado: 17 enero, 2022

Se analiza la valoración, a efectos del IP, de valores de una sociedad extranjera que cotiza en un país distinto al español. Se valorarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año

Fecha: 30/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAR de Andalucía de 30/09/2021

Determinar si  los valores de una sociedad extranjera que cotiza en la bolsa de un país distinto de España, en relación a su valoración a efectos del IP, han de considerarse valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 LIP o, por el contrario, valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, en cuyo caso se aplicaría el artículo 15 LIP.

Criterio:

En este caso, han de calificarse de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, siendo de aplicación el artículo 15 LIP.

El artículo 16 LIP resultaría de aplicación sólo cuando se careciese de la referencia objetiva contemplada en el artículo 15 LIP, algo que no se da en este supuesto al conocerse el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año en la bolsa extranjera. Y ello, con independencia de la remisión que hace el precepto a la publicación por parte del Ministerio competente del valor de cotización de los valores que se negocien en los mercados organizados, máxime, cuando no se limita dicha remisión a los españoles, según la literalidad del artículo. El concepto de «mercado organizado» es más amplio que el de «mercado secundario oficial» o «mercado regulado», ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados «sistemas multilaterales de negociación», dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.

 

En el caso de que en una misma escritura pública se recoja la división horizontal y la disolución de la comunidad de bienes no debe tributar

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En el caso de que en una misma escritura pública se recoja la división horizontal y la disolución de la comunidad de bienes no debe tributar por ambos conceptos

Debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros.

Fecha: 29/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 29/06/2021

Criterio:
Como declara el Tribunal Supremo, en los casos en que en la misma escritura pública se recoge tanto la división horizontal como la extinción del condominio, debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros, por lo que si ambos actos jurídicos se incluyen en la misma escritura no debe tributarse por ambos conceptos por el gravamen documental.

 

Fiscalidad de las disoluciones de comunidades de bienes: no sujeto a ITP y si a AJD

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DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES. Fiscalidad de las disoluciones de comunidades de bienes: no sujeto a ITP y si a AJD. Sólo en el caso de que el bien que se usa para compensar la eventual extinción de comunidad fuera privativo dicha transmisión resultaría sujeta a TPO pero no la de los bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna.

La DGT asume el criterio del TS: la disolución de cada comunidad tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. hay tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en común: apunta que dichas comunidades se pueden disolver una a una o bien mediante la formación de lotes proporcionales, apuntando, y aquí está la aclaración, que el hecho de que se compensen los eventuales excesos de adjudicación en la disolución de una comunidad con otros bienes en común en ningún caso supone permuta precisamente por el hecho de que se realiza con bienes comunes a ambos condóminos.

Fecha: 17/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V889-21 de 17/11/2021

 

HECHOS:

El consultante y sus dos hermanos han adquirido un inmueble al 33 por 100 mediante aceptación y adjudicación de herencia y mediante adquisición del usufructo a la madre y otros cinco inmuebles adquirido por la aceptación y adjudicación de las herencias de los padres con porcentajes distintos. Desean asignar propiedades a cada uno de ellos al 100 por 100, de manera que van a realizar tres lotes equivalentes teniendo en cuenta sus tantos por ciento de propiedades y el valor de las mismas.

PREGUNTA:

Cuántas comunidades de bienes hay y forma de disolverlas.

LA DGT:

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por ejemplo, sentencia de 28 de junio de 1999) que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

En síntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia es que, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Por último, cabe advertir que, en principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

En el caso planteado, existirán tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en común, ya que no se trata de ninguna comunidad hereditaria (las herencias no están yacentes, sino adjudicadas) en la que, para poder disolver cada comunidad se van a formar lotes equivalentes al tanto por ciento que posee cada comunero, lotes que les serán adjudicados a cada uno de ellos, por lo que los excesos de adjudicación que resulten en la disolución de cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensación no sea en dinero sino en otros inmuebles que tienen en común, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disolución de cada comunidad tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados.

 

El Plan Universal de la Mutualidad de la abogacía está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Patrimonio

Publicado:

Fecha: 08/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2695-21 de 08/11/2021

 

Un abogado ejerciente posee una serie de derechos económicos correspondientes a un plan universal de la Mutualidad de la Abogacía (plan alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

De acuerdo con los preceptos anteriores, estarán exentos los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados o aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a planes de previsión social empresarial, regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006. En ambos casos, este último precepto exige, para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, –en adelante, LIP–, que en el condicionado de la póliza se haga constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado o un plan de previsión social empresarial.

El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no deja claro a qué sistema se refiere, ya que no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial. Como consecuencia del incumplimiento de este requisito, el consultante no tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 4 de la LIP.

CONCLUSIONES:

El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no cumple con el requisito exigido por la norma para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 4 de la LIP, pues no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial.

 

Consulta sobre la obligación de presentar el Modelo 720 de persona física con residencia intermitente en España

Publicado: 14 enero, 2022

MODELO 720. Consulta sobre la obligación de presentar el Modelo 720 de persona física que reside en España en 2020, será no residente en 2021 y volverá a ser residente en 2022 o 2023.

Fecha: 03/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2654-21 de 03/11/2021

HECHOS:

Persona física residente fiscalmente en España desde el año 2020. Presentó la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero (Modelo 720) en relación con unas cuentas bancarias en el extranjero.

En el ejercicio 2021 volverá a ser no residente fiscal en España y cuya intención, según manifiesta la consultante, es cerrar todas las cuentas en el transcurso del año.

Tiene la intención de volver a ser residente fiscal en el Reino de España en 2022, o 2023.

PREGUNTA:

¿Tiene obligación de informar de los cierres de cuenta realizados en 2021?

Del escrito de la consulta, la consultante manifiesta que en el ejercicio 2021 será no residente fiscal en el Reino de España, por tanto, en el caso que se produjera dicha circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 42 bis.1 del RGAT, no estaría en la obligación de presentar la declaración informativa.

Artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.”.

PREGUNTA:

¿Tendría la obligación de informar de dichos cierres realizados en 2021, una vez volviera a ser residente fiscal en 2022?

Según la consultante, en el ejercicio 2022 y 2023, volverá a ser residente fiscal en el Reino de España, planteando si tendría obligación de presentar el modelo 720 como consecuencia de las cancelaciones de las cuentas acaecidas durante el año 2021.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 42 bis.1 del RGAT y solo teniendo en cuenta la cancelación de las cuentas bancarias efectuada en el año 2021 a la que se refiere la consulta, no estaría obligado a presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero correspondiente a los períodos en que no sea residente en España.

 

 

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