La DGT considera el ajedrez como un deporte que, al no realizarse por una entidad de carácter social, estará sujeta al 21% de IVA

Publicado: 3 febrero, 2022

Persona física que imparte clases extraescolares de ajedrez. La DGT considera el ajedrez como un deporte que, al no realizarse por una entidad de carácter social, estará sujeta al 21% de IVA

Este Centro directivo informa que las clases de ajedrez impartidas por la persona física consultante, aun cuando se encuentren incluidas en los planes de programación anuales de los centros educativos, estarán sujetas y no exentas del IVA y tributarán al tipo general del 21%.

Fecha: 16/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V2841-21 de 16/11/2021

 

HECHOS:

EL consultante es una persona física que imparte clases de ajedrez en distintos centros escolares.

La DGT:

El artículo 20.uno.9º de la citada Ley 37/1992 dispone que estará exenta:

“La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

  1. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  2. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
  3. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

No obstante lo anterior, la referida la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º y 10º de la Ley 37/1992 no es extensible a los servicios objeto de consulta dado que es criterio de este Centro directivo, mantenido en varias contestaciones vinculantes (por todas, la contestación vinculante de 14 de septiembre de 2017, consulta número V2323-17), calificar al ajedrez como un deporte, tal y como lo califica el Consejo Superior de Deportes, por lo que dichos servicios, relativos a la práctica del deporte, no tienen la consideración de clases a título particular.

Por otra parte, la Ley del Impuesto prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante.

Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 que establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley no contiene la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

En consecuencia, con lo anterior este Centro directivo informa que las clases de ajedrez impartidas por la persona física consultante, aun cuando se encuentren incluidas en los planes de programación anuales de los centros educativos, estarán sujetas y no exentas del impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del 21 por ciento.

 

Consulta ICAC sobre la obligación de informar en la memoria de la clasificación por vencimientos de activos financieros.

Publicado: 2 febrero, 2022

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-4

Descripción de la consulta:

Sobre la obligación de informar en la memoria de la clasificación por vencimientos de activos financieros.

Respuesta publicada:

El consultante hace referencia a la letra d) Clasificación por vencimientos, del subapartado 9.2.1 Información relacionada con el balance, del apartado 9ª Instrumentos financieros, sobre el contenido de la memoria incluido en la tercera parte del PGC, según la versión que ha sido derogada por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, de modificación del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

La consulta versa sobre la obligación de seguir informando en la memoria para los activos financieros que tengan un vencimiento determinado o determinable sobre los importes que venzan en cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio y del resto hasta su último vencimiento.

Tal y como señala el consultante, con la nueva redacción dada por el Real Decreto 1/2021, ha desaparecido la mencionada letra d) Clasificación por vencimientos. No obstante, la información referida a los pasivos financieros que tengan un vencimiento determinado o determinable ahora se exige de forma expresa en el apartado b) Riesgo de liquidez, del subapartado 9.3.2 Información cuantitativa.

En relación con los activos financieros, si bien no hay una cita de forma expresa en la redacción actual referida al contenido en memoria, este Instituto considera que dicha información debe seguir suministrándose para que las cuentas anuales cumplan con el objetivo de la imagen fiel, pudiendo proporcionarse en el subapartado 9.3.2 Información cuantitativa, en la letra b) Riesgo de liquidez.

 

Consulta ICAC sobre Aplicación de la RICAC de ingresos por una empresa que aplica el PGC de PYMES.

Publicado:

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-3

Descripción de la consulta:

Aplicación de la RICAC de ingresos por una empresa que aplica el PGC de PYMES.

Respuesta publicada:

El consultante hace referencia a lo indicado en el apartado VI de la introducción del Real Decreto 1/2021 de modificación del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre: “La decisión adoptada ha sido no modificar los criterios de (…) reconocimiento de ingresos del PGC de PYMES y mantener así la política de simplificar las obligaciones contables de las empresas de menor tamaño”. Así como lo señalado en el apartado III de la Introducción de la RICAC de ingresos: “la presente Resolución se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que apliquen el PGC de PYMES en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera.”  

En base a lo anterior, el consultante interpreta que el reconocimiento de ingresos en el PGC de PYMES no se ha alterado por la reforma contable de 2021, y que una empresa que aplique PGC de PYMES podrá optar, pero no está obligada a aplicar la RICAC de ingresos y plantea en concreto el tratamiento contable de las siguientes operaciones realizadas por una empresa que aplica PGC de PYMES:

1.- Una sociedad limitada que incurre en costes que cumplen los requisitos del artículo 21 de la RICAC de ingresos para su activación como costes de obtención de contratos. Se plantea si en el ejercicio 2021 puede elegir entre activar o no activar dichos costes, o bien está obligada a activar dichos costes tal como establece dicha RICAC.

2.- La sociedad efectúa ventas con derecho a devolución, conforme a lo regulado en el artículo 24 de la RICAC de ingresos. Se plantea si en las cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad puede elegir entre reconocer o no registrar el pasivo por reembolso estimado, o bien está obligada a aplicar la normativa de dicha RICAC y reconocer en su inventario las existencias que se estiman serán devueltas.

3.- La sociedad habitualmente celebra acuerdos de cesión de licencias con terceros, tal como los supuestos previstos en el artículo 29 de la RICAC. Se plantea si puede elegir entre aplicar o no aplicar dicha normativa, o debe contabilizar dichos acuerdos conforme a lo regulado en el citado artículo 29 de la RICAC.

Tal y como señala el consultante, la RICAC de ingresos, en el apartado III de su Introducción establece que ésta se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que apliquen PGC de PYMES, en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera.

A mayor abundamiento, en el artículo 2 apartado 2 de la RICAC de ingresos se indica lo siguiente:

“2. La resolución es obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, a las que resulte aplicable el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. La resolución se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que sigan el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera. Las exigencias de información en memoria contenidas en esta resolución lo serán teniendo en cuenta la norma de elaboración de las cuentas anuales correspondiente y los requisitos máximos de información exigidos a las pequeñas y medianas empresas.”  

Sobre la primera cuestión planteada respecto a los costes en los que incurre una sociedad y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 de la RICAC para su activación como costes de obtención de contratos, hay que indicar que el tratamiento establecido por la RICAC de ingresos, en cuanto a que, en principio, tales costes se califican como un gasto periodificable que se imputará en la partida Otros gastos de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias en función de las características del contrato y la transferencia al cliente de los bienes o servicios, no supone una novedad.

La RICAC de 14 de abril de 2015, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción establece en su norma Séptima que las comisiones de ventas, que considerando el fondo económico son asimilables a los costes de obtención de contratos, se imputarán al ejercicio en que se devenguen los ingresos producidos por dichas ventas, por lo que serán, en su caso, objeto de periodificación.

Por lo tanto, en este caso sí existe un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera, de forma que dichos costes se activarán, a menos que a la vista de su naturaleza se deban incluir en el alcance de otra norma.

Sobre la segunda cuestión planteada, en el caso de ventas con derecho a devolución, teniendo en cuenta la Norma de Registro y Valoración (NRV) 17.ª Provisiones y contingencias del PGC de PYMES, y que, en la cuarta y quinta parte del mismo, se contempla la cuenta 4999. Provisión para otras operaciones comerciales, en la que se recogerá la provisión para cobertura de gastos por devoluciones de ventas, garantías de reparación, revisiones y otros conceptos análogos, puede entenderse que existe un tratamiento expreso para este tipo de operaciones, de forma que la empresa debe reconocer el ingreso de la venta y en base a su experiencia histórica debe dotar la correspondiente provisión.

Respecto a la tercera cuestión planteada, sobre los acuerdos de cesión de licencias con terceros, es decir, los supuestos previstos en el artículo 29 de la RICAC, si la empresa tiene dudas de si el tratamiento contable que venía aplicando en estas operaciones responde a la imagen fiel, al no haber una regulación expresa en el PGC de PYMES ni en su normativa de desarrollo, la empresa podrá aplicar de forma subsidiaria a dichos acuerdos lo regulado en el artículo 29 de la RICAC.

Consulta ICAC sobre Inmueble adquirido sin contraprestación por la compra de otro inmovilizado

Publicado:

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-2

Descripción de la consulta:

Inmueble adquirido sin contraprestación por la compra de otro inmovilizado.

Respuesta publicada:

El consultante ha adquirido un inmueble por un determinado importe, recibiendo otro bien accesorio de la misma naturaleza (inmueble) y diferente funcionalidad sin desembolsar cantidad alguna en virtud de una campaña promocional de la sociedad vendedora. La consulta versa sobre cómo debe contabilizarse el inmueble adquirido sin contraprestación.

El artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Analizado el fondo económico de la operación descrita en la consulta, la obtención del segundo inmueble trae causa de ser el adquirente del inmueble principal. Por tanto, contablemente, se deberá analizar la operación en su conjunto, la contraprestación entregada y los activos recibidos.

Los bienes incluidos en el inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción. Para identificar el precio de adquisición de cada inmueble, la consultante deberá distribuir la contraprestación entregada en proporción a los valores razonables de dichos activos.

La definición y desarrollo del concepto de valor razonable se encuentra en el punto 2 de los Criterios de valoración del Marco Conceptual de la Contabilidad, incluido en la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

 

Consulta ICAC sobre el registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas.

Publicado:

Fecha: 01-02-2022

Número BOICAC: Número BOICAC 128/diciembre 2021-1

Descripción de la consulta:

Sobre el registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas.

Sobre la procedencia del registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas por la tributación por dividendos derivado de la limitación al 95% de la exención por dividendos y plusvalías establecida en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respuesta publicada:

La Ley de 11/2020 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 introduce una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), entre las que se encuentra la limitación de la exención sobre dividendos y plusvalías asociadas a participaciones tanto en entidades residentes como no residentes que, a partir de 1 de enero de 2021, será tan sólo del 95% del importe de éstos, de forma que, en términos generales, tributarán a un tipo final del 1,25%.

En relación con lo anterior, en el caso de un dividendo que históricamente se aprueba repartir en el año n+1 entre las sociedades que integran el grupo, el consultante plantea las siguientes cuestiones:

1.- Si debería registrarse un pasivo por impuesto diferido en las cuentas consolidadas del beneficiario, aun cuando dicho reparto no ha sido aprobado por la junta general y cómo se tendría que determinar la cuantía.

2.- En caso afirmativo, si se entrega a cuenta una cantidad dentro del año n del dividendo que se aprobará en el año n+1, el pasivo por impuesto diferido a registrar correspondería sólo a la diferencia entre el dividendo que previsiblemente se aprobará y la cantidad a cuenta ya entregada.

El efecto impositivo derivado de la diferencia entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal se regula en el artículo 72 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (RICAC del Impuesto sobre Beneficios), incluye en su Capítulo VII las normas relativas a las cuentas anuales consolidadas. En particular, el artículo 13. Diferencias temporarias en consolidación, dispone:

“1. El reflejo contable del impuesto sobre sociedades consolidado se realizará considerando como diferencias temporarias las existentes entre el valor en cuentas consolidadas de un elemento y su base fiscal.  

  1. Por lo tanto, si en la consolidación se modifican o incorporan valores, el importe de tales diferencias temporarias puede verse afectado. Esto podría ocurrir principalmente […] y en el caso de que el valor en cuentas consolidadas atribuible a la participación en una sociedad dependiente, multigrupo o asociada sea diferente a su valor en cuentas individuales.”  

A este respecto, la base fiscal de un activo o pasivo es la valoración fiscal o el importe atribuido a dicho elemento de acuerdo con la legislación fiscal aplicable desarrollándose este concepto en el artículo 2.9 de la RICAC del Impuestos sobre Beneficios.

En el artículo 16. Diferencias entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal de dicha RICAC se establece lo siguiente:

“1. La diferencia entre la base fiscal de una participación en una sociedad dependiente, multigrupo o asociada y su valor contable consolidado constituirá una diferencia temporaria en cuentas consolidadas cuando pueda dar lugar a importes imponibles o deducibles al enajenarse dicha inversión o revertir la diferencia temporaria por pérdidas o deterioro. A estos efectos, se considerará como valor contable consolidado:  

  1. a) En el caso de participaciones en dependientes consolidadas por integración global: el valor de los activos y pasivos de la sociedad dependiente reconocidos en el balance consolidado, deducida la participación de socios externos.  
  2. b) En el caso de sociedades consolidadas por integración proporcional: el valor neto de los activos y pasivos de la entidad consolidada reconocidos en el balance consolidado.  
  3. c) En el caso de sociedades consolidadas por puesta en equivalencia: el saldo de la cuenta donde se recoge dicha participación.  
  4. La diferencia entre el valor contable consolidado de una participación y su base fiscal surgirá principalmente como consecuencia del efecto conjunto que se deriva de:  
  5. a) La existencia de resultados acumulados generados desde la fecha de adquisición por la participada,
  6. b) Deducciones fiscales asociadas a la inversión, y
  7. c) La diferencia de conversión.  

Dichas diferencias se compensarán a medida que converja el valor contable y la base fiscal, lo que tendrá lugar, entre otros casos, por el reparto de dividendos, la venta de la participación, pérdidas acumuladas de la participada, o la reversión del saldo de la diferencia de conversión.  

  1. Estas diferencias se valorarán de acuerdo con los criterios generales previstos en esta Resolución, es decir, se contabilizarán por la cantidad que se espera pagar o recuperar de la autoridad fiscal, teniendo en cuenta las consecuencias fiscales que se derivarían de la forma en que la empresa espera recuperar dichas inversiones.  
  2. Las diferencias temporarias reguladas en este artículo no se reconocerán en los siguientes supuestos:  
  3. a) En el caso de diferencias imponibles, si la inversora puede controlar el momento de la reversión de la diferencia y además es probable que tal diferencia no revierta en un futuro previsible.  
  4. b) En el caso de diferencias deducibles, si se espera que dicha diferencia no revierta en un futuro previsible o no sea probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente.”  

Por tanto, de acuerdo con lo indicado surgirá una diferencia temporaria imponible si existe diferencia entre el valor contable consolidado y la base fiscal de una inversión que pueda tener incidencia en la carga tributaria futura.

Por otra parte, el artículo 21.1 de la LIS regula la exención de los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de entidades tanto residentes como no residentes en España, siempre y cuando se cumplan los requisitos reflejados en dicho apartado. La modificación introducida en la LIS hace que se reduzca en un 5% la exención aplicable.

En el artículo 2. Definiciones, de la RICAC se define en el apartado 8 las diferencias permanentes: “son las diferencias entre el importe neto de los ingresos y gastos totales del ejercicio y la base imponible que no se identifican como diferencias temporarias.”

En consecuencia y respecto al caso planteado, donde parece concurriría una propuesta de aplicación de resultado, aunque no haya sido aún aprobada por la junta general, en la medida que exista una diferencia temporaria con incidencia en la carga tributaria futura y no se cumplan los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la RICAC que implicarían el no reconocimiento de la diferencia temporaria, el beneficiario deberá registrar el correspondiente pasivo por impuesto diferido.

En respuesta a la segunda pregunta, si se entrega una cantidad a cuenta dentro del año n del dividendo que se aprobará en el año n+1, se confirma que el pasivo diferido a registrar correspondería sólo a la diferencia entre el dividendo que previsiblemente se aprobará y la cantidad a cuenta ya entregada.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de diciembre

Publicado: 1 febrero, 2022

Fecha: 12/2021

Fuente: web de la AEAT

144046- LÍMITES PARA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA. PRÓRROGA EN 2022

Se prorrogan para el ejercicio 2022 los límites cuantitativos de ejercicios anteriores que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el mismo, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

144061-SERVICIOS INTRACOMUNITARIOS PRESTADOS POR MATRIZ A SUCURSAL

Una empresa italiana presta servicios de soporte tecnológico a una sucursal establecida en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI). Se cuestiona la sujeción de tales servicios al Impuesto.

Respuesta

En principio, los servicios prestados por la casa matriz a su sucursal en el TAI estarán sujetos al IVA por aplicación de la regla general de localización de los servicios.

No obstante, un establecimiento permanente que no constituya una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios.

Cuando una sucursal no asume el riesgo económico de su actividad, sino que lo hace la matriz, no puede calificarse a la sucursal como un sujeto pasivo distinto de aquélla. En estas condiciones, en el caso de los servicios prestados por la matriz establecida en Italia a la sucursal establecida en el TAI, no existirá una prestación imponible sujeta al IVA cuando esta última no asume el riesgo económico de su actividad, sino que este es asumido por la matriz, por cuanto no existen dos empresarios o profesionales independientes entre los que se establezca una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas.

En caso contrario, tal identidad no se producirá y los señalados servicios constituirán una prestación de servicios sujeta que se entenderán realizados en el TAI cuando así se derive de las reglas de localización de los servicios.

 

144017-VENTAS EN CONSIGNA. PÉRDIDAS, DESTRUCCIONES O ROBOS DE MERCANCÍAS

Tratamiento a efectos del IVA de las pérdidas, destrucciones o robos de mercancías en relación con el régimen de ventas en consigna.

Respuesta

Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y dentro del plazo de doce meses, se haya producido un supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes

No obstante, las pequeñas pérdidas de bienes en el marco de los acuerdos de ventas de bienes en consigna, derivadas de la propia naturaleza de los bienes, de circunstancias imprevisibles o de una autorización o instrucción de las autoridades competentes no darán lugar a una transferencia de dichos bienes. A efectos de dichos acuerdos, se entenderá por pequeñas pérdidas las pérdidas que asciendan a menos del 5% en términos de valor o de cantidad del total de las existencias en la fecha, tras la llegada al lugar de almacenamiento, en que los bienes sean efectivamente sustraídos o destruidos o, si es imposible determinar esa fecha, en la fecha en que se descubrió que los bienes se habían destruido o habían desaparecido.

 

142962-EXCLUSIÓN RÉGIMEN AGRICULTURA. LÍMITES

Causas de exclusión del régimen de la agricultura, ganadería y pesca. Límites de exclusión para 2022 y ejercicios anteriores.

144058-ARGENTINO PRESTA SERVICIOS DE REFORMA DE INMUEBLES

Un profesional argentino presta servicios de reformas de bienes inmuebles ubicados en España, Francia y Hungría a clientes particulares residentes en esos Estados miembros. Opta por utilizar el régimen exterior a la Unión en Francia (Estado miembro de identificación). Tributación.

Respuesta

El profesional tiene que declarar y liquidar el IVA adeudado por todas las prestaciones de servicios incluidas en el régimen especial a través de la ventanilla única en Francia.

No puede optar por declarar las prestaciones de dichos servicios relacionados con los bienes inmuebles en España a través de la declaración del IVA española.

Otras entregas (entregas de bienes entre empresas) que lleve a cabo en España y que no estén incluidas en el régimen especial, tendrá que declararlas mediante la declaración del IVA nacional de España modelo 303. A través de esta última, podrá deducir el IVA español que haya soportado.

Si soporta el IVA en Francia o Hungría, tendrá que cursar una solicitud de devolución del IVA en virtud de la decimotercera Directiva ante la administración tributaria del Estado miembro correspondiente.

 

144060-GRANIZADOS Y HELADOS. TIPO

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de granizados y helados.

Respuesta

Los granizados y los helados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos y, en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de granizados y helados tributarán al tipo reducido del 10%.

 

144059-COMERCIO EN ESTABLECIMIENTO Y EN PLATAFORMA ONLINE

Un comerciante desarrolla una actividad de venta al por menor de ropa en un establecimiento abierto al público y, además, realiza ventas a través de una plataforma online. Posibilidad de tributar por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Respuesta

Para la aplicación del límite excluyente del concepto de comerciante minorista (artículo 149.Uno.2º LIVA) debe considerarse el importe de las ventas del conjunto de la actividad comercial del sujeto pasivo, de forma que, si el 20% o más, de las ventas totales efectuadas por el sujeto pasivo durante un período tienen por adquirentes a empresarios o profesionales, el sujeto pasivo no tendrá la consideración de comerciante minorista y, por tanto, no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia, salvo que le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del IRPF, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

Por tanto, el comerciante podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia siempre que cumpla el límite sobre ventas mencionado en relación con la totalidad de su actividad comercial.

 

134330-EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

Circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado. Límites de exclusión para 2022 y ejercicios anteriores.

Respuesta

  1. Realizar actividades no acogidas al régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al recargo de equivalencia, salvo que sean actividades exentas por operaciones interiores o arrendamientos que no sean actividades empresariales en IRPF.

Si realiza una actividad en régimen simplificado y se inicia otra incompatible, la exclusión surtirá efectos, el año inmediato posterior, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

  1. Superar 150.000 euros anuales para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas(se computará la totalidad de las operaciones, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura). Surtirá efectos el año natural siguiente. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 esta magnitud queda fijada en 250.000 euros.
  2. Superar 250.000 euros anuales para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas. Surtirá efectos el año natural siguiente.
  3. Superar 150.000 euros en adquisiciones de bienes y servicios distintos del inmovilizado. Surtirá efectos el año natural siguiente. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 esta magnitud queda fijada en 250.000 euros.
  4. Exclusión del método de estimación objetiva en IRPF. Conllevará la exclusión del régimen simplificado del IVA en el mismo año en que se produjo aquélla.
  5. Renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF. Provocará la exclusión del régimen simplificado de IVA desde el momento en que se entienda producida aquélla.
  6. Superar los límites fijados por el Ministro de Economía y Hacienda para cada actividad. Surtirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos desde el comienzo de aquélla.
  7. Alteración normativa del ámbito objetivo, con efectos desde el momento en que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito.

 

Gastos soportados por una entidad arrendataria en relación a unas obras realizadas en los locales arrendados

Publicado: 31 enero, 2022

Gastos soportados por una entidad arrendataria en relación a unas obras realizadas en los locales arrendados. La arrendataria pagará todos los gastos de la obra y la arrendadora se los abonará.

Según se desprende del informe del ICAC, respecto del pago de las obras por la entidad consultante y su reembolso por parte de la entidad arrendadora a que se refiere el escrito de consulta, la entidad consultante no reconocerá un ingreso por las cantidades percibidas ni tampoco procederá el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra sino que deberá registrar un mero movimiento de tesorería o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en la medida que el pago y el cobro no fueran simultáneos

Fecha: 05/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2686-21 de 05/11/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante O era arrendataria de unos locales pertenecientes a otra sociedad. A instancias de la arrendadora, la entidad consultante rescinde el contrato de alquiler y en compensación, la entidad arrendadora le ofrece el arrendamiento de otros locales, como también, soportar el coste de las obras de estos.

Respecto a los pagos de estas obras: la entidad consultante pagará todas las facturas a los ejecutores de las obras y la entidad arrendadora abona a la entidad consultante y de manera simultánea, los importes exactos que ésta soporta por las obras de los locales.

La DGT

Como se puede observar, para que sea posible la activación por parte del arrendatario de las inversiones realizadas en un local arrendado, es requisito indispensable que dichas inversiones sean realizadas por el arrendatario. Sin embargo, en el supuesto planteado, el arrendatario no es quien realiza tales inversiones, sino que actúa como un mero intermediario, pagando el importe de las obras y recibiendo simultáneamente dicho importe del arrendador, que es quien, en última instancia, asume realmente el coste de tal inversión.

Por tanto, no procede la activación de las inversiones realizadas en los locales arrendados por parte del arrendatario ni tampoco su amortización durante el periodo de duración del contrato.

En cuanto al reconocimiento de gastos e ingresos:  no procede el reconocimiento de un ingreso por las cantidades recibidas, ni tampoco el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra, puesto que el arrendatario no experimenta variación alguna en su patrimonio neto como resultado de esta operación.

Por ello, el arrendatario deberá registrar en sus cuentas un mero movimiento de tesorería, o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en caso de que el pago y el cobro no fueran simultáneos. Este derecho quedaría extinguido en el momento en el que el arrendatario recibiera el pago de la obra por parte del arrendador.”

De conformidad con lo anterior, según se desprende del informe del ICAC, respecto del pago de las obras por la entidad consultante y su reembolso por parte de la entidad arrendadora a que se refiere el escrito de consulta, la entidad consultante no reconocerá un ingreso por las cantidades percibidas ni tampoco procederá el reconocimiento de un gasto por el pago de la obra sino que deberá registrar un mero movimiento de tesorería o bien el nacimiento de un derecho de cobro frente al arrendador en el momento del pago de la obra, en la medida que el pago y el cobro no fueran simultáneos.

El tratamiento señalado a efectos contables de la operación descrita en el escrito de consulta será, igualmente, el que se asuma desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, anteriormente reproducido.

Por último, en caso de que resultara de aplicación lo dispuesto en la NRV 22ª del PGC o la NRV 21ª del PGC PYMES “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones”, a efectos fiscales resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 11.3 de la LIS, anteriormente reproducido.

Consultas incorporadas al INFORMA sobre impuesto sobre sociedades

Publicado: 28 enero, 2022

Fecha: 27/01/2022

Fuente: web de la AEAT

143164-DOTACIÓN EN EJERCICIOS SUCESIVOS: ORDEN APLICACIÓN

Pregunta

Una sociedad pretende reducir la base imponible del año 1, dotando la reserva de capitalización al cumplir los requisitos de incremento de fondos propios, pero no puede aplicarla por no tener base imponible positiva. En el año 2, vuelve a generar derecho a reducir la base imponible dotando la reserva de capitalización, no obstante, este año no se permite aplicar íntegramente la reducción pendiente de aplicar del año 1 y la generada en el año 2 ¿Cuál es el orden de aplicación?

Respuesta

A la hora de aplicar la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo podrá aplicarlas en el orden que quiera, pues no hay nada establecido sobre que unas u otras tengan que aplicarse primero.

Resolución unificación criterio TEAC 22/09/2021 R.G. 2984/2021.

143786-INCREMENTO FONDOS PROPIOS: APROBACIÓN DIVIDENDO

Pregunta

La aprobación de un dividendo a cuenta de un ejercicio, independientemente de cuando se realice el pago, ya sea en ese ejercicio o en el siguiente ¿tiene incidencia en el incremento de fondos propios que establece el artículo 25 de la LIS para el cálculo de la reserva de capitalización en el ejercicio en que se aprueba?

Respuesta

De acuerdo con el artículo 25 de la LIS en la determinación del incremento de fondos propios no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio, de manera que la variación de fondos propios derivada de dichos resultados no afecta a la base de la reducción. De acuerdo con ello, para determinar el incremento de fondos propios de un ejercicio se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre de ese ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios al inicio del ejercicio, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Por tanto, dado que el importe de la reducción no se vería afectado por el hecho de que los resultados del propio ejercicio fueran positivos o negativos, la distribución de dividendos a cuenta de los resultados de ese mismo ejercicio tampoco afectará a la base de reducción de la reserva de capitalización del ejercicio, pero sí afectaría a la determinación del incremento de los fondos propios del período impositivo siguiente.

143919-BASE DEDUCCIÓN GASTOS PROPAGANDA Y PUBLICIDAD

Pregunta

¿Cómo se ha de calcular la deducción del 15 % establecida en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de los gastos de propaganda y publicidad, para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos?

Respuesta

La aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción, sin distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial.

Esto es, el cálculo expresado se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

Sentencia T.S., de 20 de julio de 2021. STS 1057/2021

Sentencia T.S., de 20 de julio de 2021. STS 1058/2021

144016-AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORANEA

Pregunta

¿Es posible la compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta de forma extemporánea?

Respuesta

En el Impuesto sobre Sociedades los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT.

Sentencia T.S, de 30 de noviembre de 2021. STS 4464/2021

144018-PRODUCTOR CINEMATOGRÁFICO EXTRANJERO: DEDUCCIÓN INVERSOR

Pregunta

Un contribuyente que financia a un productor extranjero de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo que por tanto no es contribuyente del IS ¿puede aplicar la deducción prevista en el artículo 39.7 LIS?

Respuesta

La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, ha modificado el artículo 39.7 de la LIS para extender la aplicación de las deducciones a que tiene derecho el Productor, reguladas en el artículo 36.1 y 36.3 de la LIS, al contribuyente que participe en la financiación (Inversor) de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando cumplan determinados requisitos.

Por lo tanto, si el productor no tiene derecho a aplicar las deducciones reguladas en el artículo 36.1 y 36.3 de la LIS por no ser contribuyente del IS no podrá traspasar al inversor dichas deducciones.  

 

 

Consultas incorporadas al informa sobre IRPF y deducciones por obras mejora eficiencia energética viviendas

Publicado: 27 enero, 2022

CONSULTAS INCORPORADAS AL INFORMA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

DEDUCCIONES POR OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA VIVIENDAS

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:

 

143877 OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. INCOMPATIBILIDADES

¿Es compatible la deducción del 20 por ciento por obras para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración con la deducción del 40 por ciento por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable? ¿y con la deducción del 60 por ciento por obras de rehabilitación energética en el edificio?

Las tres deducciones son incompatibles entre sí respecto de la misma obra.

En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones del 20 y 40 por ciento previstas en los apartados 1 y 2, respectivamente, de la disposición adicional 50 de la ley del IRPF.

Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción del 60 por ciento por obras de rehabilitación energética en el edificio, recogida en el apartado 3 de esta disposición.

 

143878 OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. PAGOS

¿Qué pagos o cantidades satisfechas para la realización de obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas se consideran deducibles por la disposición adicional 50ª de la ley del IRPF?

Se consideran como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética.

En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

 

143867 1.1.POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. REQUISITOS

¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

Puede aplicar esta deducción el contribuyente que satisfaga cantidades, entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, para la ejecución, también en dicho período, de obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración en su vivienda habitual o en otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

Las obras que dan derecho a deducción son aquellas que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda en al menos un 7 por ciento. Este extremo se acreditará mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023 y el anterior al inicio con un máximo de 2 años de antelación.

No darán derecho a la deducción las obras o la parte de las mismas que se realicen en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni las llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

 

143868 1.2. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. CUANTÍA

¿Cuál es la cuantía de la deducción por obras de mejora para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración realizadas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022?  

El importe de la deducción es el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras y a las que expidan los certificados de eficiencia energética.

Los pagos deberán realizarse mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima de la deducción será de 5.000 euros. Cuando el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expida en 2022 se sumarán, en su caso, las cantidades satisfechas en los ejercicios 2021 y 2022 entre las fechas señaladas, practicándose la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2022) y no pudiendo superar la base de deducción en ningún caso los 5.000 euros.

Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143869 1.3. POR REDUCCIÓN DEMANDA CALEFACCIÓN Y REFRIGERACIÓN. PERÍODO

Una obra de mejora en calefacción y refrigeración se realiza en noviembre de 2021 y se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre, momento en el que se pagan 4.000 euros, en enero de 2022 se pagan los 2.000 restantes. ¿En qué período se practica la deducción? ¿y si el certificado se expide en enero de 2022?

Suponiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. La base máxima de la deducción será de 5.000 euros.

Como el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expide en 2021 se practica la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2021).

Si el último pago se realiza en enero de 2022, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, al estar dentro del plazo de declaración, se sumará lo pagado en 2022, con el límite conjunto de 5.000, y se aplicará una base de 5.000 y una deducción de 1.000.

Si el certificado se expide en 2022, en dicho ejercicio se practicará la deducción por la suma de las cantidades satisfechas en 2021 y 2022, sin superar los 5.000 euros.

Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o que fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143870-2.1. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. REQUISITOS

¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por las obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

Puede aplicar esta deducción el contribuyente que satisfaga cantidades, entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, para la ejecución, también en dicho período, de obras de mejora en el consumo de energía primaria no renovable en su vivienda habitual o en otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.

Las obras que dan derecho a deducción son aquellas que reduzcan en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, consigan una mejora de la calificación energética de la vivienda que permita obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Estas mejoras se acreditarán mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

No darán derecho a la deducción las obras o la parte de las mismas que se realicen en plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, ni las llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

 

143871-2.2. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. CUANTÍA

¿Cuál es la cuantía de la deducción por las obras que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda, o que permitan obtener una clase energética «A» o «B», realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022?

El importe de la deducción es el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras, así como a las personas o entidades que expidan los certificados de eficiencia energética.

Los pagos deberán realizarse, también en dicho período, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima de la deducción será de 7.500 euros. Cuando el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expida en 2022 se sumarán, en su caso, las cantidades satisfechas en los ejercicios 2021 y 2022 entre las fechas señaladas, practicándose la deducción solo en el ejercicio de su emisión (2022) y no pudiendo superar la base de deducción en ningún caso los 7.500 euros. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2023.

Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143872-2.3. POR MEJORA CONSUMO ENERGÍA PRIMARIA NO RENOVABLE. PERÍODO

Una obra de mejora en el consumo de energía primaria no renovable se realiza en noviembre de 2021 y se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre, momento en el que se pagan 4.000 euros. En enero de 2022 se pagan los 4.000 restantes. ¿En qué período se practica la deducción? ¿y si el certificado se expide en enero de 2022?

Suponiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. La base máxima de la deducción será de 7.500 euros.

Como el certificado de eficiencia energética posterior a la finalización de las obras se expide en 2021 se practica la deducción solo en este ejercicio.

Si el último pago se realiza en enero de 2022, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, al estar dentro del plazo de declaración, se sumará lo pagado en 2022, con el límite conjunto de 7.500, y se aplicará una base de 7.500 y una deducción de 3.000.

Si el certificado se expide en 2022, en dicho ejercicio se practicará la deducción por la suma de las cantidades satisfechas en 2021 y 2022, sin superar los 7.500 euros.

Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o que fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143873 3.1. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. REQUISITOS

¿Qué requisitos han de cumplirse para tener derecho a aplicar la deducción por las obras para la mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023?

Puede aplicar esta deducción el contribuyente propietario de una vivienda, incluidas plazas de garaje y trastero adquiridos con esta, en un edificio de uso predominante residencial, que satisfaga cantidades entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 para la ejecución en dicho período de obras de rehabilitación energética del edificio.

Las obras que dan derecho a esta deducción son aquéllas que hayan reducido el consumo de energía primaria no renovable, en un 30 por ciento como mínimo, o bien, aquellas con las que se obtenga una mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

Estos extremos se acreditarán mediante sendos certificados de eficiencia energética expedidos, por el técnico competente, antes y después de la realización de las obras, comparando los indicadores contenidos en los mismos. En todo caso, el certificado posterior a su finalización deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024 y el anterior al inicio con un máximo de 2 años de antelación.

No darán derecho a la deducción las obras llevadas a cabo en la parte de la vivienda afecta a una actividad económica. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

 

143874 3.2. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. CUANTÍA

¿Cuál es la cuantía de la deducción por las obras para la mejora de la eficiencia energética del edificio realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023?

El importe de la deducción es el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos inclusive, a las personas o entidades que realicen las obras y a las que expidan los certificados de eficiencia energética.

Los pagos deberán realizarse, también en dicho período, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima de la deducción será de 5.000 euros anuales. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

Se descontarán aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas.

 

143875 3.3. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (I)

Una obra de rehabilitación energética de un edificio se inicia en noviembre de 2021 y una vez finalizada se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre de 2023. En 2021 se pagan 1.000 euros. En 2022 se pagan 2.000 y en 2023 se pagan 12.000. ¿En qué períodos se practica la deducción?

El importe de la deducción será el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6-10-2021 hasta el 31-12-2023. La base máxima, con el límite anual de 5.000 euros, será la suma de las siguientes cantidades:

– Cuando se haya expedido el certificado de eficiencia energética en el período impositivo, las satisfechas desde el 6-10-2021 hasta la finalización del período impositivo.

– Cuando el certificado se hubiera expedido en un período impositivo anterior, las satisfechas en el año.

Las cantidades no deducidas por exceder de la base máxima anual podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. En el supuesto planteado:

  • En 2021 y 2022 no se practica deducción al no haberse emitido el certificado.
  • En 2023, período en que se expide el certificado, lo pagado desde el 6-10-2021 son 15.000 euros (1.000 en 2021, 2.000 en 2022 y 12.000 en 2023), pero el límite de la base máxima anual es de 5.000; y el exceso a deducir en los 4 ejercicios siguientes es de 10.000 euros (15.000 – 5.000).
  • En 2024 y 2025 podrá deducir 5.000 cada año, agotando el límite de base acumulada de la deducción de 15.000.

La base de la deducción de cada contribuyente será el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios su coeficiente de participación en la misma.

 

143876 3.4. POR MEJORAS EN EDIFICIOS DE USO RESIDENCIAL. PERÍODO (II)

Una obra de rehabilitación energética de un edificio se inicia en noviembre de 2021 y una vez finalizada se expide el certificado de eficiencia energética en diciembre de 2022. Pagos: 1.000 euros en 2021, 3.000 en 2022, 12.000 en 2023 y 2.000 en 2024. Además, se recibe en 2024 una subvención de 6.000 euros ya concedida en 2023. ¿En qué períodos se practica la deducción?

Suponiendo que se cumplen los requisitos establecidos, el importe de la deducción es el 60 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

La base máxima anual de la deducción será la suma de las siguientes cantidades (con el límite anual de 5.000 euros):

–  Cuando se haya expedido el certificado en el periodo impositivo, las satisfechas desde el 6 de octubre de 2021 hasta la finalización del periodo impositivo.

–  Cuando el certificado se hubiera expedido en un periodo impositivo anterior, las satisfechas en el año.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros. Si las hubiera, se descontarán las cuantías subvencionadas.

En el supuesto planteado:

  • En 2021 no se practica deducción al no estar emitido el certificado de eficiencia energética.
  • En 2022, período en que se expide el certificado, la base de deducción es de 4.000 euros, lo pagado desde el 6 de octubre de 2021.
  • En 2023 la base es de 5.000, quedando un exceso de 1.000, resultante de minorar el pago de 12.000 en las subvenciones de 6.000 y la base ya aplicada de 5.000.
  • Y en 2024 solo podrá deducir por dicho exceso de 1.000, dado que lo pagado en 2024 está fuera del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2023.

La cuantía de la base de la deducción de cada contribuyente será el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios su coeficiente de participación en la misma.

 

 

CONSULTAS INCORPORADAS AL INFORMA. Comercio Exterior. Depósito Aduanero y Zonas Francas

Publicado: 26 enero, 2022

CONSULTAS INCORPORADAS AL INFORMA

TÍTULO: COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO: DEPÓSITO ADUANERO Y ZONAS FRANCAS

SUBCAPÍTULO ZONAS FRANCAS

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:

 

144007 01. CONCEPTO DE RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA FRANCA

¿Qué es una zona franca?

Las zonas francas no aparecen definidas expresamente en el Reglamento 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. No obstante, se podrían definir como partes cerradas del territorio aduanero de la Unión, separadas del resto del mismo, en las que se pueden almacenar toda clase de mercancías no pertenecientes a la Unión, sin estar sujetas:

  1. a derechos de importación;
  2. a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
  3. a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

Son los Estados miembros quienes designan, según su voluntad, que determinadas partes del territorio aduanero de la Unión tengan la consideración de zonas francas.

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión Europea información sobre las zonas francas que estén en funcionamiento en sus respectivos territorios, que deberán estar cercadas. El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera, pudiendo ser sometidos a controles aduaneros, tanto las mercancías como los medios de transporte que entren o salgan de la zona franca.

144008 02. PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

¿En qué casos debo presentar las mercancías en la aduana de zona franca?

Es necesario tener en cuenta que las zonas francas, según su ubicación geográfica, pueden ser de dos tipos:

  1. Áreas delimitadas en territorio aduanero de la Unión con acceso directo desde territorio tercero (bien por tener acceso directo desde el mar o desde el aire, o bien por estar colindantes en la frontera terrestre de un país tercero)
  2. Áreas delimitadas en territorio aduanero de la Unión sin acceso directo desde territorio tercero por tratarse de un territorio interior sin acceso directo desde el mar ni por vía aérea.

Las formalidades de entrada y salida de mercancías en las zonas francas serán diferentes en función de si se trata de zonas francas con o sin acceso directo desde territorio tercero.

Todas las zonas francas autorizadas en España son sin acceso directo a territorio tercero por lo que las formalidades de entrada se deben realizar en las aduanas o cualquier lugar designado o autorizado para la presentación de las mercancías.

 

144009 03. FORMALIZACIÓN DE LA VINCULACIÓN AL RÉGIMEN

La introducción en una zona franca como acto administrativo de vinculación al régimen

Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

Así, el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (CAU), establece que se considerará que las mercancías introducidas en una zona franca están incluidas en el régimen de zona franca:

  1. en el momento de su introducción en la zona franca, a menos que ya hayan sido incluidas en otro régimen aduanero; o
  2. en el momento en que finalice un régimen de tránsito, salvo que se incluyan inmediatamente después en otro régimen aduanero.

Es decir, será mediante el propio acto de introducción de las mercancías en el interior del Recinto de la Zona Franca, que permita considerar que las mercancías han quedado vinculadas al régimen especial de zona franca, sin necesidad que deba presentarse una declaración aduanera formal.

144012 04. ALMACENAMIENTO CONJUNTO. MERCANCÍAS DE LA UNIÓN.

En una zona franca, ¿puedo almacenar mercancías con estatuto aduanero de la Unión?

Las mercancías de la Unión podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

Previa solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cualquiera de las mercancías siguientes:

  1. mercancías de la Unión que entren en una zona franca;
  2. mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
  3. mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.

144013 05. MERCANCÍAS TERCEROS PAÍSES EN ZONA FRANCA

Permanencia de las mercancías no pertenecientes a la Unión una vez incluidas en algunos regímenes aduaneros

Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, la inclusión en uno de los regímenes aduaneros anteriores no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola o comercial común. En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal. No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo

144014 06. ULTIMACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA FRANCA

¿Cómo finaliza el régimen especial de zona franca?

Las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, o introducidas en otra parte de dicho territorio al amparo del oportuno régimen aduanero.

144015 07. ESTATUTO ADUANERO: MERCANCÍA EN ZONA FRANCA

Presunciones sobre el estatuto aduanero de las mercancías a la salida de la zona franca

Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

No obstante, si fuesen de aplicación derechos de exportación y/o licencias de exportación, así como medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, se aplicaría la presunción en sentido inverso, de tal manera que dichas mercancías tendrían la consideración de mercancías de la Unión, a menos que se estableciera que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión

 

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