Preguntas nuevas de IS incorporadas al INFORMA en enero 2022

Publicado: 11 febrero, 2022

Fecha: ENERO/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Novedades ENERO 2022 de IS del INFORMA

 

144085-TRIBUTACIÓN MÍNIMA EN COOPERATIVAS PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en las entidades cooperativas la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, paralas cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

144087-TRIBUTACIÓN MÍNIMA PARA LAS ENTIDADES DEL ART 29.6 LIS PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos la cuota líquida mínima será el 18 por ciento de la base imponible.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 para los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de la Ley 27/2014, esto es, las entidades de crédito así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,la cuota líquida mínima será el 18 por ciento de la base imponible.

144081-IMPOSIBILIDAD DE CUOTA LÍQUIDA NEGATIVA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A PARTIR DE 1-1-2022

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, incorpora un apartado 2 en el artículo 30 de la LIS que establece que la cuota líquida del IS en ningún caso podrá ser negativa.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 se modifica el artículo 30 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61 Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, introduciendo un apartado 2 en el artículo 30 que establece que sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.

144086-CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA PARA ENTIDADES DE ZONA ESPECIAL CANARIA PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 en las entidades de la Zona Especial Canaria la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje para determinar la cuota líquida mínima no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona.

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 paralas entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

144103-DEDUCCIÓN POR DONATIVOS REALIZADOS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS DEL MECENAZGO. PORCENTAJE INCREMENTADO DE DEDUCCIÓN: REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

Si en 2018 no se efectuó donativo alguno por parte de una entidad, no se podría aplicar en el ejercicio 2021 el porcentaje incrementado de deducción previsto en el artículo 20.2 de la Ley 49/2002 al donativo efectuado en dicho ejercicio.

144082-TRIBUTACIÓN MÍNIMA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 para determinados contribuyentes existe una tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades.

144083-TRIBUTACIÓN MÍNIMA EN ENTIDADES NUEVA CREACIÓN PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 los contribuyentes que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS su cuota líquida mínima será el 10 por ciento de la base imponible.

144088-ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 las entidades acogidas al Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas tendrán una bonificación del 40 por ciento (con anterioridad la bonificación era del 85 por ciento).

135468-IMPUTACIÓN TEMPORAL. DEVOLUCIÓN DEL IVMDH

La devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución como consecuencia de la inaplicación de la norma.

144084-REGLAS PARA DETERMINAR LA CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA PARA PERIODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1-1-2022

En el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en redacción dada por la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, se recogen las reglas para determinar la cuota líquida mínima en el IS para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

 

Preguntas nuevas de IVA incorporadas al INFORMA en enero 2022

Publicado:

Fecha: ENERO/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Novedades ENERO 2022 de IVA del INFORMA

 

144080-ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS Y EXPORTACIONES POR MINORISTA EN RECARGO

Comerciante en recargo realiza entregas intracomunitarias y exportaciones de bienes exentas. Posibilidad de obtener la devolución de las cuotas soportadas.

144079-BEBIDAS DE SOJA CON AZÚCAR O EDULCORANTES AÑADIDOS

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de bebidas vegetales a base de soja con azúcar o edulcorantes añadidos.

  • tributará al 10%

144104-SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS POR PLAZAS DISPONIBLES

Sujeción del importe que una Administración Pública satisface a establecimientos privados, en función de las plazas libres disponibles que deben mantener como consecuencia de la pandemia del covid-19, de acuerdo con un programa de ayuda para la acogida residencial de personas de la tercera edad y discapacitados en centros residenciales privados.

  • Estas cantidades no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al impuesto sobre el valor añadido y su percepción no está sujeta a dicho impuesto.

144074-RENUNCIA Y REVOCACIÓN EXPRESA. PLAZO DE PARA 2022

Para el año 2022, puede renunciarse al régimen de estimación objetiva (módulos) o revocar la renuncia desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

144078-BEBIDA ISOTÓNICA

Tipo aplicable al producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica.

  1. El producto denominado polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán al tipo general del 21%. En otro caso tributará al tipo reducido del 10%.

144077-PRODUCTOS ENOLÓGICOS

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas de productos enológicos.

  • Los productos enológicos son productos intermedios necesarios a nivel tecnológico para la elaboración de vinos que no se pueden considerar como bebidas refrescantes, gaseosas ni zumos. En consecuencia, el tipo impositivo aplicable será el que les corresponda según la naturaleza del producto.

144073-MASCARILLAS QUIRÚRGICAS DESECHABLES TIPO DEL 4 POR 100

Aplicación del tipo del 4 por 100 a las mascarillas quirúrgicas desechables.

  1. Con efectos desde el 19/11/2020y vigencia hasta el 30/06/2022, se aplicará el tipo del 4% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público.

144114-HORCHATA DE CHUFA

Tipo aplicable a la Horchata de chufa.

  1. las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

144075-VEHÍCULO ADQUIRIDO POR CENTRO CON TRABAJADORES DISCAPACITADOS

Adquisición de un vehículo a un concesionario por un Centro especial de empleo sin ánimo de lucro, en donde trabajan personas discapacitadas. Acreditación del destino del vehículo a efectos de aplicar el tipo reducido.

  1. A efectos de aplicar el tipo reducido del 4% se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

A tal efecto, entre otros medios de prueba, será admisible, en el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

 

Preguntas nuevas de IRPF incorporadas al INFORMA en enero 2022

Publicado:

Fecha: ENERO/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Novedades ENERO 2022 de IRPF del INFORMA

 

42979-OBLIGACIÓN DE DECLARAR. INGRESO MÍNIMO VITAL.

Se modifica para aclarar que la obligación de declaración del IRPF impuesta en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital no es una obligación tributaria, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de dicha obligación tenga en otros ámbitos distintos al tributario (DGT V2708-21, de 8 de noviembre).

144091-OBLIGACIÓN DE DECLARAR. AYUDA TRANSPORTE PARA CURSOS SEPE

Estas ayudas tienen como objetivo la inserción o reinserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo y no están amparadas por ninguna exención, procediendo su tributación como rendimientos del trabajo.

144074-RENUNCIA Y REVOCACIÓN EXPRESA. PLAZO DE PARA 2022

Para el año 2022, puede renunciarse al régimen de estimación objetiva (módulos) o revocar la renuncia desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

 

Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas IVA en el período de liquidación

Publicado: 10 febrero, 2022

Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores. Rectificación al alza de las cuotas deducidas en un período.

Fecha: 20/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

 

Criterio:
La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La normativa del Impuesto ha establecido un procedimiento específico para el ejercicio del derecho de deducción, por lo que debe ser dicho procedimiento el que se observe y no cualquier otro que pudiera establecerse para otros supuestos de carácter general, tales como el de rectificación de autoliquidación. En este sentido también se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes V1457-14 o V2733-10, entre otras). Existe solo una excepción prevista para el supuesto de sujetos pasivos declarados en concurso de acreedores, en el que se podrán deducir las cuotas soportadas mediante rectificación de la declaración-liquidación relativa al período en que fueron soportadas, en los términos señalados por el propio artículo.

Este régimen específico de recuperación de las cuotas soportadas mediante el ejercicio del derecho a la deducción en la forma prevista en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 tiene su encaje en la Directiva 2006/112/CE, que confiere a los Estados de la Unión la facultad de permitir una deducción demorada en el tiempo, así como la de desarrollar el procedimiento para su ejercicio.

Reitera criterio de RG 00/09637/2015 (21-01-2016) en unificación de criterio, en cuanto se considera que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación constituye una opción.

 

Herencia yacente con bienes que generan rentas en el IRPF

Publicado:

Herencia yacente con bienes que generan rentas. Mientras no existan personas físicas integrantes de la herencia yacente, la atribución de las rentas generadas por la misma, a efectos del IRPF, permanecerá pendiente.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3054-21 de 07/12/2021

 

Habiendo sido designada heredera testamentaria una fundación a constituir y disponiéndose en el testamento por la causante el desheredamiento de sus dos hijos y si los hubiere de sus descendientes, se pregunta cómo se imputan dichas rentas a efectos de su tributación en el IRPF.

Artículo 86.

“Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”.

– Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.

(…)”.

Ahora bien, para que resulte operativo lo anterior tienen que existir personas llamadas a la herencia (herederos), circunstancia no concurrente en el presente caso, pues la institución de heredera recae en una fundación a constituir y, el posible acceso a la herencia por parte de las personas testamentariamente desheredadas estaría condicionado por el resultado favorable de una posible reclamación judicial.

Conforme con lo expuesto, en tanto no existan personas físicas integrantes de la herencia yacente, la atribución de las rentas generadas por la misma, a efectos de su tributación en este impuesto, permanecerá pendiente.

 

Deducción en IRPF por obras de mejora de eficiencia energética

Publicado:

DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. La deducción sólo puede aplicarse en aquellas obras realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 19/2021, esto es el 6 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2022. A las obras de eficiencia energética realizadas en abril de 2021 no aplica la deducción.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3036-21 de 07/12/2021

 

En abril de 2021, el consultante realizó el cambio de la caldera de su vivienda habitual por una de condensación que según manifiesta cuenta con calificación energética A+++.

En el caso planteado, el consultante señala que, en su vivienda habitual ha sustituido su caldera por una nueva de alta eficiencia energética. Conforme a la información aportada, las obras necesarias para tal sustitución y así como el pago de las facturas correspondientes se han efectuado en abril de 2021. Con estos datos plantea la aplicación de la deducción establecida en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF.

Al respecto debe señalarse que, la deducción objeto de consulta es de aplicación por las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 por las obras realizadas durante dicho periodo, que cumplan los requisitos señalados en la referida disposición adicional quincuagésima de la LIRPF.

En consecuencia, habida cuenta que en el caso planteado el consultante ha realizado la sustitución de la caldera y ha satisfecho las cantidades correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor en vigor del citado Real Decreto-ley 19/2021, no resultará de aplicación la referida deducción.

 

Primera consulta de la DGT tras la sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal

Publicado: 9 febrero, 2022

Se pronuncia sobre la transmisión de un inmueble en la misma fecha de la sentencia del TC: el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU pero no está obligado al pago del impuesto.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3074-21 de 07/12/2021

 

El consultante ha transmitido por compraventa la propiedad de un inmueble urbano en fecha 26 de octubre de 2021.

Si a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de la misma fecha que la transmisión, debe presentar la liquidación y pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o por el contrario, no está obligado al pago del impuesto.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En la fecha de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la consulta, el artículo 104.1 del TRLRHL establecía:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 del TRLRHL, es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

  1. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”.

En relación con el devengo del IIVTNU, el apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL señala que:

“1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.

El artículo 110 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 a 3:

“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.”.

Y en la fecha de la transmisión del inmueble objeto de la consulta, el artículo 110 del TRLRHL establecía en el primer párrafo del apartado 4:

“4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.”.

De acuerdo con lo anterior, la transmisión de la propiedad de un inmueble urbano por compraventa, determina la realización del hecho imponible del IIVTNU, devengándose el impuesto en la fecha de la transmisión, que en el caso objeto de consulta es el 26 de octubre de 2021, teniendo la condición de contribuyente del impuesto la persona transmitente de la propiedad.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó en la misma fecha de la transmisión de la consulta, el 26 de octubre de 2021, la sentencia 182/2021, publicada en el BOE el 25 de noviembre, por la que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.

Dicha declaración, tal como se señala en el fundamento jurídico 6 de la sentencia, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

En cuanto a los efectos de esta sentencia, el propio Tribunal Constitucional dispone en el mismo fundamento jurídico que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.3 de la Constitución puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados.

Y esta modificación de la normativa legal del impuesto no se ha producido hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021.

 

 

La DGT publica dos consultas sobre los pactos sucesorios de mejora gallego tras la Ley 11/2021

Publicado: 8 febrero, 2022

PACTO SUCESORIO DE MEJORA GALLEGO. La DGT publica dos consultas sobre los pactos sucesorios de mejora gallego tras la Ley 11/2021.

La primera es una consulta sobre Transmisión de bienes inmuebles a hijos mediante pacto de mejora formalizado en escritura pública en 2021.

En la segunda consulta el consultante se plantea transmitir mediante pacto de mejora a sus hijos unas participaciones en fondos de inversión y unas acciones.

Estas consultas clarifican la tributación de los pactos sucesorios de mejora en Galicia tras las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3020-21 de 03/12/2021

Consulta de la DGT V3021-21 de 03/12/2021

 

El pacto de mejora se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios») del título X (“De la sucesión por causa de muerte»).

Conforme a su artículo 214 “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.

El asunto que se plantea es si la entrega de bienes a través de pacto sucesorio de mejora puede entenderse amparada por lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.

Respecto a lo anterior, este Centro directivo mantenía que, aunque se tratara de un pacto sucesorio, al producirse la transmisión de bienes y derechos en vida del contribuyente, y no a causa del fallecimiento del mismo, a la ganancia patrimonial que pudiera existir no le resultaba aplicable la exclusión de gravamen del artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, dictó una sentencia (STS 407/2016) desestimatoria del recurso en la que determina, respecto al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia, lo siguiente:

“En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, ha de estarse a la correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Debiendo significar que no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.

En definitiva, la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; de haberse querido excluir, el legislador bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como condición la muerte física del contribuyente, al no hacerlo no es más que por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial”.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 2 de marzo de 2016, recoge lo dicho en su sentencia por el Tribunal Supremo y, resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa”.

Esta configuración de la apartación como transmisión lucrativa por causa de muerte que efectúa el Tribunal Supremo, configuración asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su unificación de criterio, motivó que por esta Dirección General se replantease el criterio que había venido manteniendo —considerar que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de bienes mediante este pacto sucesorio no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del IRPF establece para las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente—, procediendo a su modificación en contestación de 17 de febrero de 2017 (consulta vinculante V0430-17), donde se establece como criterio aplicable que se considera incluida en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 —“se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”— la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación regulado en el capítulo III, “De los pactos sucesorios», del título X, “De la sucesión por causa de muerte», de la Ley de derecho civil de Galicia.

En coherencia con lo anterior, esta Dirección General, en el ejercicio de sus labores interpretativas, ha considerado (contestación de 15 de septiembre de 2021, consulta vinculante V2593-21) que el tratamiento expuesto en el párrafo anterior procede hacerlo extensivo respecto a la transmisión de bienes de presente a través de los pactos sucesorios distintos al de apartación del Derecho Civil de Galicia existentes en las distintas normativas forales, modificándose así el criterio que respecto a este particular se venía manteniendo por parte de este Centro. Por tanto, la transmisión de presente de bienes mediante pacto de mejora tiene la consideración de transmisión lucrativa mortis causa, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

La extensión del criterio expuesto a otros pactos sucesorios distintos al de apartación se ve confirmada por la introducción —en determinadas circunstancias de adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente— de la subrogación del beneficiario en la posición del causante, subrogación que se incorpora a la Ley del Impuesto por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE del día 10), precepto que ha dado nueva redacción al artículo 36 de la Ley del Impuesto estableciéndola de la siguiente forma:

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

(…)”.

Respecto a la aplicación de esta modificación, el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 establece lo siguiente:

“Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.

La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (esto es, a partir de 11 de julio de 2021) que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”.

 

Declaración conjunta con los hijos de padres divorciados con custodia compartida

Publicado:

El derecho a la alternancia por progenitor convenido entre ambos progenitores no afecta a la AEAT.

Las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la comprobación, investigación o fijación de dicho convenio entre las partes.

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3015-21 de 03/12/2021

La consultante está divorciada, y tiene la guarda y custodia compartida de los hijos en común menores de edad. En el ejercicio 2020, su exmarido presentó su declaración de IRPF de forma conjunta con sus hijos. Piensa tomar medidas legales para que el derecho a presentar declaración conjunta con los hijos, le corresponda a cada progenitor en años alternos.

Si puede presentar su declaración de IRPF-2021 de forma conjunta con sus hijos, teniendo en cuenta el criterio de alternancia.

La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

“Artículo 82. Tributación conjunta.

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, como ocurre en este caso, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual.

De acuerdo al precepto arriba transcrito, en el presente caso, de la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que se está preguntando por situaciones en que se produce la extinción de la relación conyugal mediante una sentencia de divorcio estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos menores. En esos casos, cabe considerar que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

Si se llegase a un acuerdo entre ambos progenitores de forma que el hijo en común realizase declaración conjunta con uno de los progenitores, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el otro progenitor, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto.

En este sentido, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez declaración conjunta con los hijos menores en común, los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán regularizar la situación tributaria.

 

La venta entre empresarios de un derecho a ejercer acciones legales contra un tercero está sujeta al 21% de IVA

Publicado: 4 febrero, 2022

La venta entre empresarios de un derecho a ejercer acciones legales contra un tercero está sujeta al 21% de IVA

Tributarán al tipo general del 21%.

Fecha: 08/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V2691-21 de 08/11/2021

 

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto establece en su apartado Uno que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado segundo de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (apartado 14).”.

En el caso planteado en la consulta el pago de una compensación acordada por el derecho a ejercitar acciones legales no tiene naturaleza indemnizatoria puesto que supone la contraprestación de una prestación de servicios, en particular, de la cesión a título oneroso de un derecho que posibilita a su adquirente ejercitar determinadas acciones legales contra un tercero y obtener de su ejercicio, en su caso, cierta cantidad monetaria.

En consecuencia con lo anterior, dicha prestación de servicios al ser realizada por un empresario o profesional constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que se gravará al tipo general del 21 por ciento.

 

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