La DGT analiza la posibilidad de aplicar la libre amortización por una empresa de reducida dimensión

Publicado: 17 febrero, 2022

ELEMENTO NUEVO. La DGT analiza la posibilidad de aplicar la libre amortización por una empresa de reducida dimensión respecto a la nave que no está terminada ni ha entrado en funcionamiento.

En este caso, resultará necesario que la nave no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que la misma entre en funcionamiento por primera vez en sede de la consultante, si bien se trata de una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

Fecha: 28/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3224-21 de 28/12/2021

 

HECHOS:

La consultante es una sociedad limitada con sede en territorio español que cumple los requisitos para ser catalogada como empresa de reducida dimensión.

La entidad consultante pretende adquirir una nave industrial para el ejercicio de su actividad y hacer uso de la posibilidad de aplicar la libre amortización de la misma. La construcción de la nave por su actual y primer propietario no se ha concluido, carece de instalación eléctrica, sanitaria, agua, etc., sin revestimientos ni ventanas de ningún tipo, por lo que su puesta en funcionamiento está prevista para el ejercicio siguiente, pues es precisa su terminación.

Se inscribió en el Registro de la Propiedad en 2002 y en el Ayuntamiento de la localidad no figura expediente alguno de licencia de obra ni apertura de actividad.

Además, existe informe urbanístico expedido por el Ayuntamiento y tasación/certificación de una entidad inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España.

PREGUNTA:

Que se confirme la definición de «nuevo» para poder aplicar la libertad de amortización en relación con dicha nave pues ni está terminada ni ha sido puesta en funcionamiento nunca.

La DGT:

En relación con la cuestión planteada, un elemento es nuevo cuando está recién hecho o fabricado, cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez. En este caso, resultará necesario que la nave no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que la misma entre en funcionamiento por primera vez en sede de la consultante, si bien se trata de una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

 

Sectores diferenciados. Autoconsumo por cambio de afectación en el IVA

Publicado: 16 febrero, 2022

Sector de promoción inmobiliaria y sector de arrendamiento de viviendas con opción de compra.

Fecha: 20/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

Criterio:
Constituye autoconsumo de bienes sujeto al impuesto el cambio de afectación de viviendas entre dos sectores diferenciados de actividad, pasando las mismas del sector de promoción inmobiliaria al de arrendamiento de viviendas sin opción de compra.

En cambio, no se produce autoconsumo si las viviendas pasan del sector de promoción inmobiliaria al de arrendamiento con opción de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este supuesto el arrendamiento es una actividad no exenta con total derecho a la deducción, igual que sucede con la actividad promotora. Por tanto, no cabe establecer sectores diferenciados al no diferir las prorratas en más de 50 puntos porcentuales.

A estos efectos, no cabe negar virtualidad a la cláusula de opción de compra incluida en los contratos de arrendamiento suscritos por el hecho de que no se acordara el pago de una prima por parte del arrendatario, pues esta es un elemento accesorio cuya ausencia no invalida el contrato. Probada la intención de las partes de conceder una opción de compra al arrendatario, debe prevalecer dicha intención, con independencia de la tributación declarada por el arrendador respecto de tales contratos o de la finalidad de este al suscribirlos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en lo relativo al arrendamiento de vivienda CON opción de compra.

 

Ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores

Publicado:

Fecha: 26/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

Criterio:
La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La normativa del Impuesto ha establecido un procedimiento específico para el ejercicio del derecho de deducción, por lo que debe ser dicho procedimiento el que se observe y no cualquier otro que pudiera establecerse para otros supuestos de carácter general, tales como el de rectificación de autoliquidación. En este sentido también se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes V1457-14 o V2733-10, entre otras). Existe solo una excepción prevista para el supuesto de sujetos pasivos declarados en concurso de acreedores, en el que se podrán deducir las cuotas soportadas mediante rectificación de la declaración-liquidación relativa al período en que fueron soportadas, en los términos señalados por el propio artículo.

Este régimen específico de recuperación de las cuotas soportadas mediante el ejercicio del derecho a la deducción en la forma prevista en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 tiene su encaje en la Directiva 2006/112/CE, que confiere a los Estados de la Unión la facultad de permitir una deducción demorada en el tiempo, así como la de desarrollar el procedimiento para su ejercicio.

Retiera criterio de RG 00/09637/2015 (21-01-2016) en unificación de criterio, en cuanto se considera que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación constituye una opción.

 

Escritura pública que documenta novación modificativa de un préstamo hipotecario

Publicado:

Escritura pública que documenta novación modificativa de un préstamo hipotecario, en la que se incluye junto con cláusulas que afectan al tipo de interés y plazo, otras cláusulas financieras, sin que se afecte a la responsabilidad hipotecaria.

Fecha: 26/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 26/01/2022

 

Criterio:
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 26 de febrero de 2020, rec. 5481/2017), exige la aplicación de la exención para las cláusulas modificativas del tipo de interés y/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribibilidad y de cosa valuable para las restantes cláusulas novatorias.  Es por ello que el órgano administrativo debe proceder a  la  revisión de cada una de las cláusulas a los efectos de verificar el cumplimiento de los dos requisitos expuestos. Y en caso de sometimiento a gravamen, cuantificar la base imponible atendiendo al contenido económico de la cláusula en concreto sujeta a tributación.

 

Admisión y valoración por los TEA´S del informe de tasación aportado por la parte reclamante como elemento probatorio

Publicado: 15 febrero, 2022

Actos de la Administración Catastral. Admisión y valoración por los TEA´S del informe de tasación aportado por la parte reclamante como elemento probatorio.

Fecha: 26/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 26/01/2022

 

Criterio:
El informe de tasación aportado por la parte reclamante al objeto de sustentar las alegaciones debe ser admitido como elemento probatorio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), a los solos efectos catastrales, los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad; por tanto, la aportación de prueba con el fin de desvirtuar los datos inscritos en Catastro supone aplicar el ejercicio de la actividad probatoria por parte del titular catastral -que viene obligado a enervar la presunción de certeza que les otorga el artículo 3 del texto refundido mencionado-, sin que pueda valer como tal la simple denuncia de un error.

Al amparo del artículo 3 TRLCI, los datos catastrales gozan de una presunción de certeza que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la disconformidad a derecho de los datos cuestionados, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

 

Se reitera criterio de RG 7269-2014, de 18 de enero de 2018

 

Deducción por gastos de publicidad y propaganda de los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público

Publicado:

Deducción por gastos de publicidad y propaganda de los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Periodo en el que debe surtir efectos el beneficio fiscal.

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 25/01/2022

 

Criterio:
El importe del gasto sobre el que se aplica el porcentaje de deducción, y el límite sobre el que se calcula, han de haberse producido en un mismo periodo. La deducción únicamente puede surtir efectos y ser eficaz en el ejercicio devengado. Habiendo realizado el obligado tributario gastos de publicidad y propaganda en el ejercicio 2019, que, además, de acuerdo con las normas de imputación del Impuesto sobre Sociedades se imputaron al ejercicio 2019, el periodo impositivo en el que debe surtir efecto el beneficio fiscal vinculado a estos gastos sería el ejercicio 2019, y no el 2020 como parece pretender la entidad reclamante. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que gastos realizados en cualquier periodo impositivo pudieran trasladarse al ejercicio en el que se cumplen los requisitos para aplicar la deducción. La deducción nace en el momento en el que se realizan los gastos a los que da lugar, pero no puede aplicarse hasta que no se cumplen en el mismo periodo impositivo los dos requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 49/2002 así como lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 1270/2003.

Se reitera criterio de RG 4019-2013, de 8 de enero de 2015 (confirmada por SAN de 7 de mayo de 2018, rec. 256/2015).

 

Alquiler de una vivienda a estudiantes durante el curso en el IRPF

Publicado:

Alquiler de una vivienda a estudiantes durante el curso (de septiembre a junio). Se examina la procedencia o no de la reducción del 60%: en ningún caso resultará aplicable la reducción cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada. En el caso de alquiler de vivienda a estudiantes por un tiempo superior al año se considerará que tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario por lo que podrá aplicar la reducción.

Fecha: 21/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3162-21 de 21/12/2021

 

En este sentido, respecto a la citada reducción del 60 por ciento, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE del día 25) cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley dispone que “se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Añadiendo además que “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.

En relación con los arrendamientos por temporada, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo (consultas nº V1754-09, V1523-10 y V3109-15) que a los mismos no les resulta aplicable la reducción del 60 por ciento.

Ahora bien, en el caso planteado en consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018, en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro ha determinado que “el alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada –se va a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario, ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período–, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda”.

Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017, ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes, por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario, este Centro ha establecido que “dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.”.

En consecuencia, en ningún caso resultará aplicable la reducción señalada cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano, o cualquier otra. Por tanto, dado que el destino del alquiler no será el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectuará por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.

 

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los premios obtenidos en apuestas deportivas «online». No existe obligación

Publicado: 14 febrero, 2022

RETENCIONES. Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los premios obtenidos en apuestas deportivas «online». No existe obligación

Fecha: 12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3033-21 de 07/12/2021

Tratándose de apuestas deportivas organizadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, procede concluir que los premios que se entreguen en su desarrollo se consideran incluidos en el ámbito de lo establecido en el artículo 75.3.f) del Reglamento del Impuesto —“los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados (…) y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego”— y por lo tanto no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los mismos.

 

Las indemnizaciones se deben imputar cuando la sentencia que las determine adquiera firmeza, con independencia de la fecha de exigibilidad

Publicado:

El correspondiente ingreso se devenga en el ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza, y el mismo criterio se deberá seguir a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Fecha: 19/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2918-21 de 19/11/2021

 

La entidad consultante interpuso en 2012 una solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial ante una administración Pública por daños causados. En 2018 se le reconoció el derecho a recibir la cuantía reclamada por los daños y perjuicios soportados más el interés legal. El 31 de diciembre de 2018 la entidad desconoce en que fecha y por qué importe va a percibir el cobro de la indemnización.

En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La empresa deberá registrar los ingresos en el momento de su devengo, es decir cuando nazca el derecho a percibir la indemnización, cuando la misma sea prácticamente cierta o segura, momento en el cuál la empresa controlará económicamente los recursos derivados de la misma y podrá valorarlos de forma fiable, sin que proceda esperar al momento del cobro.

En esta situación, la entidad señala que a 31 de diciembre de 2018 no conoce en qué momento se va a producir el cobro de la indemnización, ni tampoco su cuantía definitiva. No obstante, esta incertidumbre sobre la resolución final se atenúa en el momento en que la sentencia es firme, fecha que parece ser, tal y como afirman en el texto de la consulta, durante el año 2018 cuando el Tribunal Supremo dicta Providencia por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Administración Pública contra la sentencia del TSJ en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad y que fue comunicada a la Administración Pública el 28 de diciembre de 2018.

La firmeza de la sentencia resulta fundamental para poder determinar que existe un beneficio o rendimiento económico para la entidad, tal y como manifestó este Instituto en la consulta 3 del BOICAC 108, que procedería traer a colación, según la cual:

“Para considerar que existe un beneficio procedente del bien expropiado es necesario que estemos ante importes “acordados o liquidados”, es decir, de valores consolidados que generen beneficios o rendimientos económicos en la empresa, circunstancia que con carácter general se alcanzará en el caso de un derecho de crédito por fijación de precio cuando éste quede otorgado por sentencia que haya adquirido firmeza”.

De acuerdo con lo indicado, en la medida que el fallo judicial no sea firme la empresa seguirá calificando el activo como contingente y seguirá informando en la memoria en los términos indicados más arriba.

Por otro lado, los distintos componentes que refleje la sentencia se deberán registrar en los conceptos de ingreso por naturaleza que le correspondan. Así, la contabilización de la indemnización supone un resarcimiento a su receptor por los daños y perjuicios causado por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que el importe recibido cabría calificarlo como un ingreso de naturaleza excepcional definido en la cuenta 778. Ingresos excepcionales, incorporada en la cuarta y quinta parte del PGC, cuenta destinada a registrar los beneficios o ingresos de cuantía significativa y carácter excepcional que no deben considerarse periódicos al evaluar los resultados de la empresa.

Según la DGT, el mismo criterio se deberá seguir a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS), es decir, la indemnización se imputará en el ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, con independencia de que la fecha de exigibilidad pueda ser posterior.

Los intereses de demora que, en su caso, se reconozcan, tendrán el mismo tratamiento.

 

Validez de una comisión como menor valor de adquisición en una transmisión

Publicado: 11 febrero, 2022

Validez de una comisión como menor valor de adquisición en una transmisión. Dicha comisión se realizó mediante transferencia bancaria sin factura.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3037-21 de 07/12/2021

 

La consultante ha transmitido una licencia de auto-taxi. En la venta ha intervenido un tercero que ha cobrado una determinada cantidad, pero no ha entregado factura alguna. Esta cantidad se abonó mediante transferencia bancaria.

Si dicho pago puede considerarse menor valor de transmisión.

La determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales se encuentra regulado en el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF – que establece:

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

  1. a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
  2. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”.

Por lo que se refiere al valor de transmisión, el apartado 2 del artículo 35 de la LIRPF establece:

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.

De acuerdo con este precepto, para la determinación del valor de transmisión podrá deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubiesen sido satisfechos por el transmitente.

Por tanto, el gasto de intermediación mencionado en la consulta, al ser satisfecho por la consultante podría deducirse para la determinación del valor de transmisión de la licencia del taxi.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto estará condicionado además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado.

A este respecto, el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:

“4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”.

 

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