Un contribuyente que ejerce una actividad económica cesa en la actividad: no deberá realizar pagos fraccionados

Publicado: 2 marzo, 2022

PAGOS FRACCIONADOS. Un contribuyente que ejerce una actividad económica cesa en la actividad: no deberá realizar pagos fraccionados a partir de la fecha del cese aunque se perciban ingresos pendientes de cobro

La LGT establece la factura como modo prioritario de prueba de los gastos, aunque no exclusivo, de modo que se podrán justificar por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho

Fecha: 09/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3130-21 de 17/12/2021

 

HECHOS:

El consultante ha cesado en su actividad profesional con fecha 31 de agosto de 2021 mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de baja. No obstante, es previsible que en octubre o noviembre de dicho año se le abonen cantidades correspondientes a ingresos devengados en los meses de julio y agosto.

PREGUNTA:

Si debe presentar la declaración trimestral de pagos fraccionados en el IRPF una vez cesada su actividad como consecuencia de la percepción de esos ingresos.

RESPUESTA:

La obligación de realizar pagos fraccionados por parte de aquellos contribuyentes que desarrollen actividades económicas se recoge en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en cuyo apartado 7 se dispone lo siguiente:

“7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

(…).”

Ahora bien, el consultante al no ejercer la actividad económica en el momento del abono de tales ingresos (octubre o noviembre según manifiesta en el escrito de consulta) no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad realizada, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios, entre las que se encuentra la obligación de realizar pagos fraccionados.

Y ello con independencia de que tales ingresos deberán incluirse como rendimientos de actividades económicas en la declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo 2021.

Los tickets justificativos de gastos en territorio francés son válidos como medio de prueba para deducirse el gasto en IRPF

Publicado:

La LGT establece la factura como modo prioritario de prueba de los gastos, aunque no exclusivo, de modo que se podrán justificar por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho

Fecha: 09/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3130-21 de 17/12/2021

 

HECHOS:

El consultante desarrolla una actividad económica determinando su rendimiento con arreglo al método de estimación directa simplificada. En el ejercicio de la misma incurre en una serie de gastos en territorio francés, si bien las empresas francesas no le emiten factura por tales gastos, sino únicamente tickets justificativos.

PREGUNTA:

Si tales tickets pueden servir de justificación para la deducción de esos gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

La LGT establece la factura como modo prioritario de prueba de los gastos, aunque no exclusivo, de modo que se podrán justificar por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho.

La competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación del gasto y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la AEAT.

 

La antigüedad para la indemnización por despido puede determinarse por todo el tiempo trabajado en las empresas del mismo grupo

Publicado: 1 marzo, 2022

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. La antigüedad para la indemnización por despido puede determinarse por todo el tiempo trabajado en las empresas del mismo grupo.

La indemnización por despido exenta se regula conforme a la normativa laboral y esta determina que para empresas del mismo grupo la antigüedad se calcula por todo el tiempo trabajado dentro del grupo

Fecha: 09/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3078-21 de 09/12/2021

 

HECHOS:

La consultante prestó sus servicios para unas empresas integrantes del mismo grupo desde julio de 2011 hasta febrero de 2020 en que fue despedida por causas objetivas al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, percibiendo una indemnización superior a la legalmente establecida.

PREGUNTA:

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido individual por causas objetivas percibida por la consultante que prestó sus servicios a empresas del mismo grupo empresarial. Antigüedad computable

La DGT:

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, dispone que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

En relación con el importe de la indemnización por despido, en el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del ET, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria undécima del ET preceptúa que:

“1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

  1. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
  2. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.”.

En consecuencia, la indemnización satisfecha a la consultante por despido individual por causas objetivas estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

– la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a dicha fecha, los límites previstos en la citada disposición transitoria undécima del ET);

– la cantidad de 180.000 euros.

En relación con la antigüedad del trabajador, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicio que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera así expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”.

Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, no aplicándose la misma al resto de la indemnización.

Expuesto lo anterior, en relación al tiempo trabajado a efectos del cálculo de la indemnización a satisfacer, debe tenerse en cuenta que en el caso de sucesión de empresas regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo –entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, para determinar el número de años de servicio debe computar no sólo lo trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.

Adicionalmente debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, que han sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando entre otros:

1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;

2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios…etc.

Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato objetivo: que su importe sea, estrictamente, aquél al que tendría derecho el contribuyente en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo.

En consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, igualmente deberá cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el IRPF dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el IRPF se calculará teniendo en cuenta esta variable.

Ahora bien, en el presente caso en el que la concreción del número de años de servicios, y por tanto, la cuantía de la indemnización por despido obligatoria se encuentra pendiente de una resolución judicial, al haberse presentado la correspondiente demanda por el trabajador, resulta imprescindible esperar a la obtención del oportuno pronunciamiento judicial sobre tal extremo, al limitarse la exención al importe de la indemnización obligatoria con arreglo al Estatuto de los Trabajadores.

Si la indemnización satisfecha, por extinción de la relación laboral en los términos antes expuestos, excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 a) de la LIRPF, que establece:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

Autónomo que vende su vivienda habitual en la que destina el 30% de la misma a su actividad profesional

Publicado:

Autónomo que vende su vivienda habitual en la que destina el 30% de la misma a su actividad profesional. No podrá deducirse el IVA de la factura del API que ha intermediado en la venta del inmueble.

No resulta deducible en cuantía alguna, dado que dicho servicio no está afecto directo y exclusivamente a la actividad profesional del consultante, ni constituye la contraprestación por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de un bien de inversión

Fecha: 17/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3128-21 de 17/12/2021

 

HECHOS:

El consultante es un autónomo cuya vivienda habitual está en un 30 por ciento afecta a su actividad profesional. Ha vendido el mencionado inmueble, para cuya gestión ha contratado a una agencia inmobiliaria, la cual le ha emitido la correspondiente factura con el desglose de los servicios prestados.

PREGUNTA:

Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido relacionadas con el citado servicio prestado por la agencia en la proporción correspondiente a la parte del inmueble donde desarrollaba su actividad profesional.

CONTESTACIÓN:

La cuota del Impuesto soportada como consecuencia del servicio de intermediación prestado por la agencia inmobiliaria al consultante en la venta de la que era su vivienda habitual no resulta deducible en cuantía alguna, dado que dicho servicio no está afecto directo y exclusivamente a la actividad profesional del consultante, ni constituye la contraprestación por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de un bien de inversión.

 

Persona que puede servir como referencia para delimitar el perímetro del grupo familiar en el IP

Publicado: 28 febrero, 2022

PERÍMETRO DEL GRUPO DE PARENTESCO. Interesante consulta de la DGT sobre la persona que puede servir como referencia para delimitar el perímetro del grupo familiar en el IP

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2546-21 de 20/10/2021

HECHOS:

Los consultantes son hermanos y actualmente titulares, cada uno de ellos, de un 5,65 por ciento de participación en una entidad A con residencia fiscal en España.

Junto con los consultantes, el resto de los titulares de las participaciones de la entidad A hasta contemplar el 79,742 por ciento son diferentes miembros de la familia de los consultantes, en particular seis tíos de los consultantes. Asimismo, próximamente está previsto que el padre de los consultantes adquiera también una participación en el capital social de la entidad A.

Ninguno de los consultantes realiza funciones de dirección en la entidad A ni, en consecuencia, percibe por ello remuneración alguna. El miembro de la familia que realiza tales funciones de dirección en la entidad y que recibe por ello una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal es uno de los tíos de los consultantes, que es, a su vez, cuñado del padre de los consultantes.

CONCLUSIONES:

Primera. A efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros.

Segunda. En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción.

Tercera. En el presente caso, existe un grupo familiar en el que coexisten varios grupos de parentesco. Por un lado, estaría el grupo de parentesco formado por el padre de los consultantes y sus cuñados (tíos de los consultantes), integrado por miembros que son colaterales de segundo grado por afinidad (padre de los consultantes respecto de sus cuñados) y colaterales de segundo grado por consanguinidad (los tíos de los consultantes entre sí). Por otro lado, habría un segundo grupo de parentesco formado por los consultantes (colaterales de segundo grado por consanguinidad entre sí) y su padre (ascendiente de primer grado). Por lo tanto, los consultantes y sus tíos no formarán parte del mismo grupo de parentesco, ya que el grado de parentesco entre ellos excede del establecido en la ley, son colaterales de tercer grado, mientras que el padre de los consultantes formará parte de dos grupos de parentesco distintos al mismo tiempo.

Cuarta. Si tomamos como sujeto pasivo de referencia al padre de los consultantes –en el grupo que forma con sus cuñados–, al formar parte del grupo de parentesco en el que están integrados sus cuñados se cumpliría en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues uno de sus miembros (un cuñado) ejerce estas funciones debidamente remuneradas. Podría, por lo tanto, aplicar la exención en el IP por las participaciones en la entidad A, siempre y cuando cumpla el requisito de participación. Lo misma conclusión sería aplicable al resto de miembros del mencionado grupo de parentesco, es decir a los tíos de los consultantes.

Quinta. Sin embargo, si el sujeto de referencia es cualquiera de los consultantes –o su padre, en el grupo que forma con sus hijos–,estos forman parte únicamente del grupo de parentesco en el que están integrados ellos junto con su padre, no cumpliéndose en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues ninguno de sus miembros ejerce estas funciones en la entidad A. Por, lo tanto, no podrían aplicarse la exención en el P por la titularidad de las participaciones en la entidad A.

 

Deudas procedentes de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública. Determinación de la aplicabilidad del artículo 42.2 de la LGT.

Publicado: 23 febrero, 2022

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Deudas procedentes de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública. Determinación de la aplicabilidad del artículo 42.2 de la LGT.

Fecha: 17/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 17/02/2022

 

Criterio:

Para la recaudación por la Administración tributaria de las deudas en concepto de responsabilidad civil y pena de multa, derivadas de un delito contra la Hacienda Pública, no resulta aplicable el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Unificación de criterio

 

Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT

Publicado:

Documentos que debe incorporar la Administración Tributaria al expediente para su remisión a los órganos económico-administrativos cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT.

Fecha: 17/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 17/02/2022

 

Criterio:
Dado que el responsable solidario del artículo 42.2.a) de la LGT puede impugnar el alcance global de la responsabilidad, constituido por la menor de las dos cantidades siguientes (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue (deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan) y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión, tiene derecho a examinar con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad -debiendo, por tanto, obrar al expediente remitido al órgano económico-administrativo con ocasión de la interposición de la correspondiente reclamación- todos aquellos documentos que acreditan el importe de la deuda que se persigue del obligado principal consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad, entre los que se encuentran los documentos constituidos por las liquidaciones que se hubieran dictado en las actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos (expresas o presuntas), los acuerdos de imposición de sanciones (expresos o presuntos), los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas, las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses, los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal.

Unificación de criterio

 

consultas vinculantes por el IVPEE y por el IEE en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo

Publicado: 18 febrero, 2022

AUTOCONSUMO ELÉCTRICO. La Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).

La DGT analiza, a través de 2 consultas, la tributación por el Impuesto sobre la Electricidad y el IVPEE en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación.

Fecha: 28/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V3003-21 de 03/12/2021 (implicaciones en el IEE) y  Consulta V3006-21 de 03/12/2021 (implicaciones en el IVPEE)

 

Una compañía energética ofrece, entre sus servicios, el “autoconsumo solar” a clientes finales en sus diferentes modalidades.

Implicaciones fiscales en el Impuesto Especial sobre la Electricidad Consulta V3003-21 de 03/12/2021

  1. Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes.

En esta modalidad de autoconsumo sin excedentes no se llegará a producir el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE cuando la potencia instalada de la instalación no sea superior a 100 kilovatios (kW).

Se producirá el hecho imponible, pero estará exento, cuando la instalación de producción de energía eléctrica tenga una potencia instalada igual o superior a 100 kilovatios (kW) sin llegar a superar los 50 megavatios (MW) y sea de tecnología renovable, cogeneración o residuos. En este caso, como la cuota a ingresar por esta operación será de cero euros, el contribuyente no está obligado a presentar la correspondiente autoliquidación.

Fuera de los dos supuestos anteriores, el consumo por el productor de aquella energía eléctrica generada por él estará sujeta y no exenta al impuesto, siendo posible que el consumidor o consumidores (en el supuesto de autoconsumo colectivo), titulares de la instalación de producción de energía eléctrica requieran adquirir energía eléctrica. De ser así, por la energía eléctrica que se les sea suministrada se producirá el hecho imponible regulado en el art. 92.1 a) Ley II.EE., siendo el contribuyente del Impuesto Especial sobre la Electricidad quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente o adquirentes de esa electricidad suministrada el importe correspondiente. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en factura, separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

  1. B) Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.

En la modalidad de autoconsumo con excedentes puede ser:

Autoconsumo con excedentes acogida a compensación:

Estará sujeta y exenta al IEE la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria.

Autoconsumo con excedentes NO acogida a compensación:

  1. En el supuesto de que exista identidad entre el consumidor y el productor, lo habitual será que una parte de la energía eléctrica producida sea consumida por el propio productor, y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico.

Respecto de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

Sobre la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, no se llega a producir presupuesto de hecho alguno que de lugar a la realización de los hechos imponibles del IEE.

  1. En el supuesto de que existan otros consumidores asociados distintos del productor, lo habitual será que una parte de esa energía eléctrica sea consumida por el propio productor, que otra parte sea entregada al resto de consumidores y que el resto de electricidad sea incorporada al sistema eléctrico.

Respecto de la parte de la energía eléctrica consumida por el propio productor, se estaría ante la misma situación analizada para la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

En relación con la energía eléctrica incorporada a la red del sistema eléctrico no se produce presupuesto de hecho alguno que dé lugar a la realización de los hechos imponibles del IEE.

Respecto la energía eléctrica entregada al resto de consumidores se produce el hecho imponible regulado la letra a) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE, esto es, el productor estará realizando el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.

El contribuyente será el propio productor que realiza el “suministro” al resto de consumidores.

De acuerdo con el artículo 97 de la LIE, la base imponible del impuesto estará constituida por “la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Es decir, con independencia de que el suministro al resto de consumidores se realice a título oneroso o gratuito, la base imponible del IEE será aquélla que se habría determinado a efectos del IVA para suministros efectuados a título oneroso entre personas no vinculadas.

Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica Consulta V3006-21 de 03/12/2021

  1. La modalidad de autoconsumo sin excedentes

Al no llegarse a incorporar la electricidad producida al sistema eléctrico no se produce el hecho imponible regulado en el art. 4.1 de la Ley 15/2012, por lo que no da lugar a la exigencia del IVPEE.

 

  1. En el caso de suministro con autoconsumo con excedentes:

Modalidad con excedentes acogida a compensación acogida a compensación la energía horaria excedentaria no tiene la consideración de energía incorporada al sistema eléctrico, por lo que no se llega a producir el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE, puesto que para que ello sea posible no solo se requiere que la energía eléctrica sea producida, sino también incorporada al sistema eléctrico.

Finalmente en el autoconsumo con excedentes no acogida a compensación la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE. Siendo el contribuyente del impuesto el propio productor. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.

 

Motivación suficiente de la fecha aproximada del cese de la actividad

Publicado: 17 febrero, 2022

Procedimiento de recaudación. Acuerdo de declaración subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT. Requisitos que se deben acreditar. Motivación suficiente de la fecha aproximada del cese de la actividad.

Fecha: 18/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/01/2022

 

Criterio:
Uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad. El Tribunal Central, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que no es necesario determinar el cese en una fecha concreta sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado.

Reitera criterio de la Resolución TEAC de 18.07.2019 (RG 693/2017)

 

El Abogado General del TJUE avala el registro público de titulares reales de Luxemburgo

Publicado:

TITULARIDAD REAL. El Abogado General del TJUE avala el registro público de titulares reales de Luxemburgo

Conclusiones del Abogado General: confirma la validez del esquema de acceso público a la información sobre los beneficiarios últimos de las empresas

Fecha: 20/01/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlaces: Acceso a recurso y conclusiones

 

Prevención de blanqueo de capitales y protección de la privacidad y los datos de carácter personal: el Abogado General Pitruzzella confirma la validez del régimen acceso público a la información sobre los beneficiarios finales de las empresas.

Sin embargo, los Estados miembros están obligados a limitar el acceso al público en general cuando, en circunstancias excepcionales, dicha divulgación expondría al beneficiario real a un riesgo violación desproporcionada de los derechos fundamentales previstos en la Carta.

En conclusión, el Abogado General considera que el régimen de acceso público a la información relativa a los beneficiarios reales establecida por la Directiva contra el blanqueo de capitales no da lugar a una injerencia desproporcionada en los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta.

Esta conclusión se basa sustancialmente en cuatro consideraciones:

  • en primer lugar, la naturaleza y el alcance bastante limitados datos accesibles al público en general;
  • en segundo lugar, la relación existente entre el interesado, a saber, los beneficiarios finales, y el propósito del procesamiento de datos, a saber, la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
  • en tercer lugar, la existencia de un sistema de excepciones establecido por la Directiva contra el blanqueo de capitales con el fin de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y garantizar el cumplimiento de derechos fundamentales y,
  • en cuarto lugar, la previsión de la aplicación del RGPD al tratamiento datos personales que se realicen bajo este régimen.

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