Retenciones sobre rendimientos del trabajo que posteriormente se consideran improcedentemente

Publicado: 9 marzo, 2022

Comprobación limitada y principio de regularización íntegra. Retenciones sobre rendimientos del trabajo que posteriormente se consideran improcedentemente satisfechos y se reintegran por su perceptor al pagador. La AEAT debería devolver las retenciones de oficio

El principio de regularización íntegra exige que si la Administración Tributaria concluye la no tributación de unos rendimientos de trabajo sometidos a retención, debería devolver las retenciones de oficio

Fecha: 29/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Cantabria de 29/10/2021

Criterio:

No es acorde con el principio de regularización íntegra que en una comprobación en la que se excluyen determinados rendimientos íntegros declarados improcedentes y que fueron restituidos por el perceptor, no se incluyan las retenciones indebidamente practicadas sobre los mismos. En aplicación con dicho principio de regularización íntegra, no cabe diferir a un eventual posterior procedimiento de devolución de ingresos indebidos la restitución de las retenciones indebidamente practicadas.

 

Escritura pública que documenta novación modificativa de un préstamo hipotecario

Publicado:

Exención AJD.  Escritura pública que documenta novación modificativa de un préstamo hipotecario, en la que se incluye junto con cláusulas que afectan al tipo de interés y plazo, otras cláusulas financieras, sin que se afecte a la responsabilidad hipotecaria.

Fecha: 26/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/01/2022

Criterio:
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 26 de febrero de 2020, rec. 5481/2017), exige la aplicación de la exención para las cláusulas modificativas del tipo de interés y/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribibilidad y de cosa valuable para las restantes cláusulas novatorias.  Es por ello que el órgano administrativo debe proceder a la  revisión de cada una de las cláusulas a los efectos de verificar el cumplimiento de los dos requisitos expuestos. Y en caso de sometimiento a gravamen, cuantificar la base imponible atendiendo al contenido económico de la cláusula en concreto sujeta a tributación.

 

La DGT declara en esta consulta que las plusvalías municipales devengadas entre el 26 de octubre y el 10 de noviembre no deben abonar el impuesto aunque deberá presentar la declaración

Publicado:

La DGT declara en esta consulta que las plusvalías municipales devengadas entre el 26 de octubre (fecha de la sentencia del TC) y el 10 de noviembre (entrada en vigor del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre) no deben abonar el impuesto aunque deberá presentar la declaración.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V3074-21 de 07/12/2021

El consultante ha transmitido por compraventa la propiedad de un inmueble urbano en fecha 26 de octubre de 2021.

De acuerdo con lo anterior, la transmisión de la propiedad de un inmueble urbano por compraventa, determina la realización del hecho imponible del IIVTNU, devengándose el impuesto en la fecha de la transmisión, que en el caso objeto de consulta es el 26 de octubre de 2021, teniendo la condición de contribuyente del impuesto la persona transmitente de la propiedad.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó en la misma fecha de la transmisión de la consulta, el 26 de octubre de 2021, la sentencia 182/2021, publicada en el BOE el 25 de noviembre, por la que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.

Dicha declaración, tal como se señala en el fundamento jurídico 6 de la sentencia, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

En cuanto a los efectos de esta sentencia, el propio Tribunal Constitucional dispone en el mismo fundamento jurídico que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.3 de la Constitución puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados.

Y esta modificación de la normativa legal del impuesto no se ha producido hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021.

 

. La disolución de una sociedad queda sujeta a OS y es competente la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio fiscal

Publicado: 8 marzo, 2022

La disolución de una sociedad queda sujeta a OS y es competente la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio fiscal, aunque su principal activo sea un inmueble radicado en otra Comunidad Autónoma. Si hubiera un exceso de adjudicación declarado no fundado en indivisibilidad inevitable, el mismo quedaría sujeto a TPO, siendo competente la Comunidad Autónoma donde se ubique el inmueble.

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V3001-21 de 03/12/2021

 

HECHOS:

La sociedad consultante, que tiene como principal activo un inmueble situado en una Comunidad Autónoma diferente a la Comunidad Autónoma en la que tiene el domicilio social, en este momento se plantea su disolución.

CONCLUSIONES

Primera: La disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos serán los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio será el valor de los bienes y derechos adjudicados, que podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, y el tipo de gravamen será el 1 por 100.

La CA competente para liquidar el Impuesto será la CA donde la sociedad tenga su domicilio social

Segunda: En caso de producirse un exceso de adjudicación, además de la tributación que corresponda por la modalidad de operaciones societarias conforme al apartado anterior, el exceso de adjudicación que se origine estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, con arreglo al artículo 7.2.B),

La CA competente para liquidar el Impuesto será la CA donde se encuentre el inmueble

Tercera: La disolución de la sociedad, hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias debe liquidarse en la comunidad autónoma en la que la sociedad tenga su domicilio fiscal.

 

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la no deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio

Publicado: 7 marzo, 2022

La Sala Tercera resuelve en tres sentencias esencialmente iguales una cuestión de Derecho tributario

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  La sentencia íntegra se conocerá en próximos días

 

El Tribunal Supremo, en varias sentencias esencialmente iguales, de 22, 23 y 24 de febrero último, ha resuelto una cuestión de Derecho tributario, la relativa a la denegación de las cuotas satisfechas en concepto de IVA, autorrepercutidas en el régimen de inversión de sujeto pasivo cuando en la autofactura expedida no conste el proveedor de los bienes adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE-.

Aquí regía el sistema de inversión del sujeto pasivo, al tratarse de la adquisición de materiales de desecho o recuperación -chatarra-.

Ante las dudas de interpretación del Derecho de la Unión que presentaba el caso, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial al TJUE, que respondió, en sentencia de 11 de noviembre de 2021 -asunto C‑281/20- que la Directiva 2006/112/CE debe ser interpretada en el sentido de que debe denegarse a un sujeto pasivo el ejercicio del derecho a la deducción del IVA respecto a la adquisición de bienes que le han sido entregados, cuando dicho sujeto indicó deliberadamente un proveedor ficticio en la factura que él mismo ha expedido -autofactura- si faltan los datos necesarios para comprobar que el verdadero proveedor tenía la condición de sujeto pasivo o si se acredita que ese sujeto pasivo cometió un fraude en el IVA o sabía o debería haber sabido que la operación invocada para fundamentar el derecho a deducción formaba parte de un fraude.

Recibida la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo, con fundamento en la interpretación que le proporcionó el TJUE, afirma que:

1) Se puede denegar la deducción del IVA autorrepercutido -en el régimen de inversión de sujeto pasivo- cuando en la autofactura no conste el proveedor de los bienes a éste, cuanto tal falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino deliberada, esto es, si no se ofrece razón sobre la identidad de dicho proveedor, cuando con ello se impida a la Administración tributaria la identificación de aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo, como requisito material del derecho a deducir el IVA.

2) A tal efecto, no está condicionada la falta de derecho a deducir a la causación de una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero.

 

Deportista de alto nivel que recibe ayudas económicas de su federación deportiva exenta de IRPF traslada su residencia a otro país

Publicado:

Deportista de alto nivel que recibe ayudas económicas de su federación deportiva exenta de IRPF traslada su residencia a otro país. También estarán exentas en el IRNR

Aplicación de la exención de las ayudas recibidas por deportistas de alto nivel que se trasladan al extranjero

Fecha: 20/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V3145-21 de 20/12/2021

 

El consultante, señala ser deportista de alto nivel y recibir ayudas económicas de su federación deportiva que considera que están exentas en el IRPF. Cuando pasa a ser residente fiscal de otro país, acreditado mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal de dicho país, continúa recibiendo las mismas ayudas económicas de su federación deportiva. La federación deportiva no le aplica la exención prevista en el artículo 14.1.a) del TRLIRNR, realizando una retención del 24%.

El artículo 14.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo – en adelante TRLIRNR- establece:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.”.

En la letra a) de dicho artículo el TRLIRNR se limita a declarar exentas las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, referencia que actualmente debe entenderse realizada a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en las mismas condiciones que para los residentes.

El artículo 7.m) de la LIRPF declara exentas “las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, -en adelante RIRPF-, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel (sustituido por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, BOE del día 26).
  2. b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.”.

Por tanto, en los términos de este artículo 4 y dentro de su límite de 60.100 euros anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas otorgadas por tal concepto a los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.

Tan solo en el caso de cumplirse todos los requisitos del artículo 4 del RIRPF puede considerarse las ayudas como incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.m), lo que conllevaría la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto, conforme al artículo 14.1.a) del TRLIRN, también a su exención en el caso de ser no residente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

 

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados

Publicado: 4 marzo, 2022

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados. Sujeción a IVA. Prestaciones de servicios a título oneroso. CAMBIO DE CRITERIO.

Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie

Fecha: 22/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TREAC de 22/02/2022

 

Criterio:

Para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie. Así se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM; 18 de julio de 2013, asuntos acumulados C-210/11 y C-211/11, Medicom y Maison Patrice; 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra Zeneca UK; 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck).

La falta de acreditación de la onerosidad en la que se fundamenta la liquidación contra la que se reclama, impide que la misma pueda ser confirmada (STS de 26 de octubre de 2021, recurso n.º 8146/2019).

CAMBIO DE CRITERIO. Modifica criterio de RG  00-02789-2014 (22/11/2017).

La Inspección considera que esta cesión de vehículos constituye una prestación de servicios onerosa que está sujeta a IVA, por lo que la entidad debió repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje en que deba imputarse su uso para fines particulares, estableciendo al efecto el criterio de disponibilidad para dichos fines, y debiendo computar como base imponible el valor de mercado de dicha cesión.

No cabe identificar automáticamente una remuneración en especie al empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración de retribución en especie en el IRPF, pues para ello se requiere que, a cambio de dicha prestación, el empleador obtenga una contraprestación valuable en dinero lo cual puede suceder si el empleado le abona una renta, renuncia a parte de su salario monetario o se prevé expresamente que parte del trabajo prestado, expresado en términos económicos, es dicha contraprestación.

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, han sido eliminados de la base los criterios de las resoluciones 00/05634/2013 (20-10-2016) y RG 00/04623/2014 (22-11-2017), que seguían este mismo criterio, conservándose el del RG 00-02789-2014 para su contraste con el nuevo criterio.

 

Donaciones simultáneas y recíprocas la transmisión de la propiedad padre e hijo

Publicado:

El consultante y su hijo tienen cada uno un piso ubicados en la misma urbanización y que tienen el mismo valor. Actualmente, tienen el propósito de lleva a cabo, mediante donaciones simultáneas y recíprocas la transmisión de la propiedad, de forma que el padre donará al hijo su vivienda y, simultáneamente el hijo donará al padre la suya. No está sujeta a ISD sino a ITP

No puede calificarse como donación ninguna de las dos entregas de viviendas que pretenden realizar el consultante a favor de su hijo y el hijo a favor de su padre porque la donación requiere gratuidad es decir, ausencia de contraprestación y tanto en la entrega de la vivienda del consultante al hijo, como del hijo al padre, existe contraprestación. En consecuencia, el negocio jurídico por el que se realizarán las entregas de viviendas será el de permuta sujeta a TPO

Fecha: 09/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V0099-22 de 21/01/2022

 

El artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”:

En análogos términos se expresa el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), que determina que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, pues, tanto a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en lo sucesivo, ITPAJD– los actos y contratos no tributan según la denominación que les den las partes que los conciertan, sino conforme a la naturaleza jurídica real del negocio jurídico que efectivamente realizan. Por lo tanto, para determinar la tributación de las operaciones objeto de consulta, resulta necesario previamente efectuar un análisis de su naturaleza jurídica, que permita determinar cuál es el negocio jurídico que el consultante y su hijo tienen la intención de realizar. Para ello, debe tenerse en cuenta los conceptos de donación, compraventa y permuta contenidos en el Código Civil, que define estos negocios jurídicos en sus artículos 618, 1445, 1446 y 1538 en los siguientes términos:

“Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”.

“Artículo 1.445.

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”.

“Artículo 1.446.

Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.”.

“Artículo 1.538.

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”.

Conforme a las definiciones expuestas, la primera conclusión es que de ninguna manera puede calificarse como donación ninguna de las dos entregas de viviendas que pretenden realizar el consultante a favor de su hijo y el hijo a favor de su padre; y ello, porque la donación requiere gratuidad, es decir, ausencia de contraprestación y tanto en la entrega de la vivienda del consultante al hijo, como del hijo al padre, existe contraprestación. En el primer caso, la contraprestación de la vivienda del consultante es la vivienda del hijo. En el segundo caso, la contraprestación de la vivienda del hijo es la vivienda del padre. En consecuencia, el negocio jurídico por el que se realizarán las entregas de viviendas será el de permuta o, en su caso, compraventa, atendiendo, para calificarlo como una u otra, a lo dispuesto en el artículo 1.446 del Código Civil.

En definitiva, cabe concluir que, habida cuenta que las entregas de viviendas que pretenden realizar el consultante y su hijo no serán gratuitas, sino con contraprestación (el consultante se refiere a ellas como donaciones simultáneas), no cabe calificarlas como transmisiones lucrativas, sino onerosas, en cuyo caso el impuesto aplicable será el ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del ITPAJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que establece lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

  1. A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)”.

A este respecto, cabe añadir que, en el caso de que, conforme a lo expuesto, el negocio jurídico a realizar se califique como permuta, el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) señala que:

“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.”.

 

Publicación de copia del informe del conflicto nº 6. y Nº 6bis Impuesto sobre el Valor Añadido

Publicado: 3 marzo, 2022

Publicación de copia del informe del conflicto nº 6.

Fecha: 02/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Acceder a INFORME DE LA COMISIÓN CONSULTIVA SOBRE CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

 

Se declara como conflicto en la aplicación de la norma la interposición artificiosa de una sociedad, sociedad YY, S.A., como propietaria y arrendadora de las instalaciones en las que ejerce la actividad de enseñanza la entidad XX, S.A., actividad sujeta y exenta de IVA. Fijándose en el contrato de arrendamiento un precio notoriamente reducido dadas las características de dichas instalaciones, que impide al arrendador, YY, S.A., sufragar la totalidad de los gastos y soportando, además, YY,S.A. gastos que por contrato corresponderían al arrendatario, XX, S.A. Tras el análisis de las circunstancias concurrentes, la comisión consultiva concluye que la operativa obedece en exclusiva a una finalidad de orden fiscal, y que se han distorsionado las finalidades que son propias de los negocios jurídicos empleados, de suerte que la intervención de YY obedece estrictamente a salvar de forma impropia la imposibilidad de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en los gastos y obras realizadas en el inmueble donde se ubica el colegio ZZ, explotado por la entidad XX, S.A. El presente conflicto es idéntico al Conflicto nº 6 bis, refiriéndose en este caso a la sociedad arrendataria.

 

Publicación de copia del informe del conflicto nº 6 bis.

Fecha: 02/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Acceder a INFORME DE LA COMISIÓN CONSULTIVA SOBRE CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA

Se declara como conflicto en la aplicación de la norma la interposición artificiosa de una sociedad, sociedad YY, S.A., como propietaria y arrendadora de las instalaciones en las que ejerce la actividad de enseñanza la entidad XX, S.A., actividad sujeta y exenta de IVA. Fijándose en el contrato de arrendamiento un precio notoriamente reducido dadas las características de dichas instalaciones, que impide al arrendador, YY, S.A., sufragar la totalidad de los gastos y soportando, además, YY,S.A. gastos que por contrato corresponderían al arrendatario, XX, S.A. Tras el análisis de las circunstancias concurrentes, la comisión consultiva concluye que la operativa obedece en exclusiva a una finalidad de orden fiscal, y que se han distorsionado las finalidades que son propias de los negocios jurídicos empleados, de suerte que la intervención de YY obedece estrictamente a salvar de forma impropia la imposibilidad de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en los gastos y obras realizadas en el inmueble donde se ubica el colegio ZZ, explotado por la entidad XX.S.A. El presente conflicto es idéntico al Conflicto nº 6, refiriéndose en este caso a la sociedad arrendadora.

 

La conmutación del usufruto por la plena propiedad de los bienes de una herencia es un negocio jurídico distinto de la herencia y tributará de forma independiente

Publicado:

La DGT concluye que la liquidación de la herencia debe realizarse en proporción al haber hereditario que corresponda a cada heredero y legatario, en función de lo que establezca el testamento y las reglas de la sucesión

Fecha: 09/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2072-21 de 09/07/2021

 

HECHOS:

La madre del consultante ha fallecido legando a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de sus bienes y nombrando herederos a sus hijos. Consta en el testamento que, si sus herederos no estuviesen conformes a dicha disposición, lega a su cónyuge el tercio de libre disposición en pleno dominio.

PREGUNTA:

Tributación de la conmutación de todo o parte del usufructo universal en una sucesión testada sujeta al Derecho común (Código Civil español) en la que la testadora no ha autorizado expresamente a los interesados (cónyuge y herederos) a, si lo desean, conmutar, todo o parte del usufructo universal.

La DGT:

Cabe indicar que la liquidación de la herencia debe realizarse en proporción al haber hereditario que corresponda a cada una de los herederos y legatarios según las reglas de la herencia y, en concreto, en función de lo que establezca el testamento. Por lo tanto, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 57 del RISD, este sólo sería aplicable en los supuestos en los que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos “ex lege”, como legítima a los herederos forzosos, a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del Código Civil. En los demás casos se producirán dos negocios jurídicos independientes, la aceptación de la herencia que tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que el cónyuge viudo adquiere el usufructo de los bienes y los herederos universales la nuda propiedad y, con posterioridad, la permuta de la nuda propiedad por usufructo y viceversa. En este caso, los herederos universales, debido a la consolidación de dominio sobre determinados bienes, sólo pagarán la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo, y el cónyuge viudo tributará en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de la nuda propiedad de los bienes que se adjudique, tal y como establece el artículo 51.4 del RISD.

Art. 57. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.”.

 

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