Publicades 4 consultes de l’impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Publicado: 15 marzo, 2022

Fecha: 11/03/2022

Fuente: web de l’ATC

Enlaces:  Consultes

Impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques

 

Consulta núm. 415/19, de 23 de novembre de 2021

Qüestió: concepte de “beneficis no distribuïts”: càlcul (còmput de les pèrdues)

Es consulta si s’inclouen les pèrdues generades per la societat en el càlcul dels beneficis no distribuïts, d’acord amb la regla prevista a l’article 4.2 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (LIANP).

L’apartat 2 de l’article 4 de la LIANP, disposa:

“2. Als efectes del que disposa la lletra c, no es consideren béns no productius els que tenen un preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat, sempre que provinguin del desenvolupament d’activitats econòmiques, amb el límit de l’import dels beneficis obtinguts tant en el mateix any com en els últims deu anys anteriors. S’hi assimilen els dividends que procedeixen de valors que atorguen, almenys, el 5 % dels drets de vot i es posseeixen amb la finalitat de dirigir i gestionar la participació, sempre que, a aquest efecte, es disposi de la corresponent organització de mitjans materials i personals, i l’entitat participada no tingui com a activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb la definició de la Llei 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni. Els ingressos obtinguts per l’entitat participada han de procedir, almenys en el 90 %,del desenvolupament d’activitats econòmiques.”

Així doncs, els beneficis no distribuïts es defineixen com la part del resultat distribuïble (després d’impostos) que no es reparteix en forma de dividends, sinó que continua a l’empresa (i que generalment s’aplica a la constitució de reserves). Per tant, per al seu càlcul no s’inclouen les pèrdues obtingudes per la societat.

 

Consulta núm. 430/19, de 23 de novembre 2021

Qüestió: interpretació aplicació del requisit de “preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts”

Es consulta com s’ha d’interpretar l’article 4.2 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (LIANP, en endavant), als efectes de l’aplicació del còmput dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat quan la societat és titular de diferents immobles amb la qualificació d’actius no productius.

L’article 4.2 de la LIANP, disposa:

“2. Als efectes del que disposa la lletra c, no es consideren béns no productius els que tenen un preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat, sempre que provinguin del desenvolupament d’activitats econòmiques, amb el límit de l’import dels beneficis obtinguts tant en el mateix any com en els últims deu anys anteriors. S’hi assimilen els dividends que procedeixen de valors que atorguen, almenys, el 5 % dels drets de vot i es posseeixen amb la finalitat de dirigir i gestionar la participació, sempre que, a aquest efecte, es disposi de la corresponent organització de mitjans materials i personals, i l’entitat participada no tingui com a activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb la definició de la Llei 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni. Els ingressos obtinguts per l’entitat participada han de procedir, almenys en el 90 %,del desenvolupament d’activitats econòmiques.”

S’observa, per tant, que l’excepció prevista  a l’article 4.2 és aplicable bé per bé i no en el seu conjunt, és a dir, és el preu d’adquisició de cadascun dels elements el que no pot superar l’import dels beneficis no distribuïts.

Establerta la precisió anterior, i d’acord amb les dades facilitades en el vostre escrit de consulta, cal assenyalar que, atès que els preus d’adquisició del pàrquing 1 (25.000 euros) i del pàrquing 2 (35.000 euros) són inferiors, cadascun, als beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat (100.000 euros), podrien encabir-se en el supòsit de l’article 4.2 transcrit, sempre que els beneficis provinguin del desenvolupament de l’activitat econòmica de la societat i es compleixi el límit de l’import dels mateixos obtinguts en el mateix any com en els darrers deu anys (segons es diu, 100.000 euros).

En aquest sentit, i atès que el preu d’adquisició del local comercial és de 120.000 euros, aquest no es podrà encabir en el supòsit de l’article transcrit perquè el seu preu és superior als beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat (100.000 euros). Consegüentment, l’entitat haurà de tributar en l’IANP per la tinença d’aquest local comercial que rep, segons es fa constar, la qualificació d’actiu no productiu.

 

Consulta núm. 455/19, de 15 de novembre de 2021

Qüestió: subjecte passiu de l’impost: col·legis professionals

Es consulta si són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (IANP) els col·legis professionals que no desenvolupen una activitat econòmica amb objecte mercantil.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

  1. L’article 6 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (en endavant, LIANP), determina el subjecte passiu de l’impost de la manera següent:

“Són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius, a títol de contribuents, les persones jurídiques i les entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixen una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició, definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general. En tots els casos el subjecte passiu ha de tenir objecte mercantil.” 

S’observa, per tant, que és requisit de subjecció que la persona jurídica o entitat tingui “objecte mercantil”. D’acord amb el criteri de la consulta vinculant núm. V289/19, de 17 d’octubre de 2019, cal interpretar l’expressió “objecte mercantil” recollida a l’article 6 en el sentit ampli de la “realització d’una activitat econòmica”.

En aquest punt, cal estar a la naturalesa jurídica i a les finalitats dels col·legis professionals, els trets característics dels quals que es troben regulats als articles 35 i 36 de la Llei 7/2006, de 31 de maig, de l’exercici de professions titulades i dels col·legis professionals, de la manera següent:

“Article 35 Naturalesa jurídica 

Els col·legis professionals són corporacions de dret públic, dotades de personalitat jurídica pròpia i amb plena capacitat d’obrar per al compliment de llurs finalitats, que es configuren com a instàncies de gestió dels interessos públics vinculats a l’exercici d’una professió determinada i com a vehicle de participació dels col·legiats en l’administració d’aquests interessos, sens perjudici que puguin exercir activitats i prestar serveis als col·legiats en règim de dret privat. 

Article 36 Finalitats 

  1. Els col·legis professionals tenen com a finalitat essencial vetllar perquè l’actuació de llurs col·legiats respongui als interessos i a les necessitats de la societat en relació amb l’exercici professional de què es tracti, i especialment garantir el compliment de la bona pràctica i de les obligacions deontològiques de la professió. També tenen com a finalitat l’ordenació, la representació i la defensa de la professió i dels interessos professionals de les persones col·legiades.
  2. En llur condició de corporacions de dret públic els col·legis professionals estan subjectes al règim de responsabilitat patrimonial de les administracions públiques pel que fa a l’exercici de les funcions públiques que els atribueix la llei.”
  3. Així doncs, i d’acord amb la normativa transcrita, es conclou que si, segons dieu, el col·legi professional no exerceix cap activitat econòmica, aquest no esdevindrà subjecte passiu de l’IANP per no tenir objecte mercantil, tal com exigeix l’article 6 de la LIANP.

En aquest punt, també cal tenir en compte que els col·legis professionals no tenen socis, propietaris o partícips en el sentit de poder efectuar la cessió descrita a les lletres a) i b) de l’article 4.1 de la LIANP.

I finalment cal advertir, pel que fa a la lletra c) del mateix article 4.1, que si el col·legi professional realitza alguna activitat en règim de dret privat, d’acord amb el disposat a l’article 35 anteriorment transcrit, i té béns no afectes a la mateixa, esdevindrà subjecte passiu de l’IANP; per la qual cosa hauria de tributar en l’impost.

 

Consulta núm. 180/20, de 23 de novembre de 2021

Qüestió: cessió onerosa de bé immoble a persona vinculada: còmput de l’import del lloguer en comparació amb la retribució anual del soci

Cessió onerosa de bé immoble a persona vinculada: còmput de l’import del lloguer en comparació amb la retribució anual del soci.

Una societat té cedit, onerosament i durant tres mesos l’any, un bé immoble a un dels seus socis, qui, segons es diu, és titular del 50 % de les participacions de l’entitat i percep una retribució anual superior al preu de cessió, ja que aquesta només és, com s’ha exposat, per tres mesos.

En l’escrit de consulta no es fa constar si el soci treballa de manera efectiva en la societat ni si l’import del lloguer és a preu de mercat.

S’observa, per tant, que un dels requisits perquè no es produeixi la subjecció a l’impost és que la retribució percebuda pel soci, a qui s’ha llogat l’immoble, sigui superior a l’import de la cessió del bé. Ara bé, per tal d’observar si es compleix aquest requisit en el cas plantejat caldrà comprovar si les retribucions anuals permeten assumir la despesa del lloguer per part del soci.

No obstant això, cal advertir que la cessió de l’immoble (durant tres mesos l’any) s’ha de realitzar a preu de mercat i caldrà saber si el soci, a qui se cedeix l’ús del bé, treballa de manera efectiva en l’entitat a canvi de rebre la retribució que ha d’ésser, com s’ha dit, superior al preu de cessió.

 

Consulta que estima que no todas las cesiones de móviles a empleados son retribuciones en especie en el IRPF

Publicado:

No se considera retribución en especie la cesión de móviles en este caso concreto ya que el código de conducta de la empresa prohíbe el uso privado de ese instrumento de trabajo

Fecha: 31/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT de 31/01/2022

 

HECHOS:

La empresa consultante, que tiene como actividad la instalación de equipos de alarma en domicilios y negocios, cede a sus empleados el uso para la realización de su trabajo, de un teléfono móvil y sus elementos accesorios (cargador, cable, baterías, tarjetas multi-SIM, carcasa, etc.), y otros elementos de similares y análogas características, de propiedad de la empresa. Manifiesta la compañía que el código de conducta prohíbe el uso privativo de dichos instrumentos de trabajo, prohibición que queda recogida con carácter general en la política de uso profesional de los teléfonos de empresa, y con carácter individualizado en las cláusulas contractuales recogidas en los contratos de trabajo.

PREGUNTA:

Exclusión de la consideración de dicha cesión como rendimiento del trabajo en especie en el IRPF.

La DGT:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Se plantea por la entidad consultante si la cesión de teléfonos móviles, junto con sus elementos accesorios (cargador, cable, baterías, tarjetas multi-SIM, carcasa, etc.), y otros elementos de similares y análogas características a sus empleados para la realización de su trabajo pudiera dar lugar a una retribución en especie.

En términos generales y antes de pasar al análisis del caso consultado, debe indicarse que no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de propiedad o titularidad de la empresa necesarias para que este realice su trabajo.

La inexistencia de rendimiento de trabajo debe afirmarse no sólo en el caso de que la puesta a disposición del trabajador de los referidos medios (máquinas, útiles y herramientas) se produzca en los locales de la empresa, sino también cuando el trabajador presta sus servicios fuera de dichos locales, como ocurre cuando desarrolla su trabajo en su propio domicilio en los supuestos de teletrabajo, o en el domicilio de los clientes de la empresa.

Por otro lado, y también en términos generales, debe tenerse en cuenta que podrá constituir un rendimiento de trabajo en especie, de acuerdo con el antes reproducido artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, la utilización, consumo u obtención para fines particulares del trabajador de aquellos medios: máquinas, útiles y herramientas

Sentado lo anterior y pasando al análisis del caso concreto planteado, debe indicarse que dada la naturaleza de la herramienta cedida por la empresa a sus trabajadores —teléfonos móviles y sus elementos accesorios, así como otros elementos de similares y análogas características— y su indubitable conexión con el desempeño de la actividad laboral teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en su utilización descritas en los hechos, debe concluirse que de dicha cesión no deriva la existencia de rendimiento del trabajo en especie alguno.

 

PUBLICADOS 3 CRITERIOS SOBRE MODELO 720 tras la sentencia del TSJUE

Publicado: 14 marzo, 2022

Rectificación de autoliquidación de ganancias de patrimonio no justificadas por la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiese presentado en plazo el Modelo 720. Aplicación de la STJUE de 27 de enero de 2022, Asunto Comisión/España C-788/19.

 

Criterio 1:

Considera que de la sentencia del TSJUE se deriva que la obligación de información y los efectos de la consideración como ganancia no justificada respeta la normativa de la UE, no así la prescripción.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 1 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 1 Resolución del TEAC de 04/03/2022

De la citada STJUE resulta lo siguiente.

  • El establecimiento para los residentes en España de una obligación de información de los bienes situados en el extranjero que poseen respeta la normativa comunitaria, al constatar que con ella se suple la menor información que sobre ellos se tiene, en comparación con la disponible sobre los bienes situados en España.
  • La consideración como ganancia no justificada de patrimonio establecida en el artículo 39.2 LIRPF (de la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información citada) respeta la normativa comunitaria, al asentarse en un previo incumplimiento y admitir prueba en contrario.
  • No cumple la libertad de circulación de capitales la imposibilidad práctica de que ese componente de la base imponible se ampare en la prescripción.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020.

 

Criterio 2:

Es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 2 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 2 Resolución del TEAC de 04/03/2022

La ganancia de patrimonio no justificada del artículo 39.2 LIRPF es una especie del género de las ganancias de patrimonio no justificadas, por lo que se aplican sus reglas probatorias, y la interpretación jurisprudencial de ellas. Es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020

 

Criterio 3:

El contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del artículo 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto.

Fecha: 04/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  CRITERIO 3 Resolución del TEAC de 04/03/2022

En el mismo sentido CRITERIO 3 Resolución del TEAC de 04/03/2022

Tras la STJUE, el contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del artículo 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto.
Para ello, es procedente devolver el expediente a la oficina gestora, para que ofrezca la posibilidad de aportar prueba adicional sobre la prescripción alegada, y, tras su valoración y comprobación haciendo o uso de las facultades de actuación de que dispone para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidación, decida si ha acreditado suficientemente la prescripción.

Este TEAC ha adoptado este mismo criterio en un caso sustancialmente coincidente, al resolver sobre las reclamaciones contra desestimaciones de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones formuladas por quienes habían soportado el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, aplicando la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, que anuló la repercusión del conocido como «céntimo sanitario». Y así  se dijo, entre otras, en Resoluciones como la de 24 de abril de 2014, RG 00/03953/2011, que reitera el criterio de RG. 00/05392/2012 y 00/02631/2013, de la misma fecha.

Criterio reiterado en resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 00-5904-2020.

 

Arrendamiento de un inmueble con fines turísticos sin servicios adicionales de hospedaje

Publicado: 11 marzo, 2022

Consulta que analiza el arrendamiento de un inmueble con fines turísticos sin servicios adicionales de hospedaje a través de una plataforma en Internet.

Fecha: 24/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0106-22 de 24/01/2022

HECHOS:

Una persona física destina una vivienda, situada en la península de la que es propietaria, a arrendarla con fines turísticos, sin servicios adicionales de hospedaje, y la explota ella misma directamente. La consultante arrienda la vivienda a través de una plataforma en Internet, de una empresa no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. La plataforma actúa en nombre y por cuenta del cliente.

La DGT:

En el escrito de consulta, se plantean diversas preguntas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Impuesto sobre el Valor Añadido, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que van a ser contestadas a continuación.

  1. I) Impuesto sobre Actividades Económicas

El alquiler de una vivienda para fines turísticos supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios, por lo que, al constituir el hecho imponible del IAE, dicha actividad está sujeta al mismo en el Grupo 685 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los “Alojamientos turísticos extrahoteleros.”.

  1. II) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Por regla general las operaciones realizadas por un sujeto pasivo del IVA no estarán sujetas a la modalidad de TPO del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción por la modalidad de TPO permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad AJD, siempre que concurran todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:

– Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial.

– Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

– Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.

– No estar sujetos los referidos actos al ISD o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Ahora bien, si se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el artículo 7.5 del Texto Refundido, como en el supuestos de ciertos arrendamientos de bienes inmuebles que gocen de exención en el IVA, la operación en cuestión tributaría por la modalidad de TPO, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del citado texto legal.

III) Impuesto sobre el Valor Añadido

La consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, y estará sujeto al IVA la prestación de servicio de cesión de uso de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, cuando esta se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Bajo la premisa que el intermediario actúe efectivamente en nombre y por cuenta de la contribuyente, cabría distinguir dos prestaciones de servicios:

  • una prestación de servicio de arrendamiento de la titular del inmueble, al arrendatario, y
  • una prestación de servicio de intermediación de la empresa titular de la plataforma en internet a la contribuyente titular.

Ambas se encuentran sujetos al impuesto al configurarse como servicios relacionados con un bien inmueble radicado en el territorio de aplicación del impuesto.

El arrendamiento, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del impuesto de IVA.

El sujeto pasivo:

  • El sujeto pasivodel servicio de arrendamiento será la propia contribuyente al tener la condición de empresario y profesional y bajo la premisa de que no se plantea la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo toda vez que parece que los arrendatarios son consumidores finales y no actúan como empresarios o profesionales.
  • El sujeto pasivo del servicio de intermediación, la propietaria del inmueble es residente en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, el servicio de intermediación se prestaría de un empresario o profesional no establecido a un empresario o profesional establecido, por lo que ésta sería el sujeto pasivo del servicio de intermediación por aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo.

 

Censo:

En este sentido, aunque la actividad realizada por la consultante es la de alquiler de viviendas exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido que parece que no constituye una actividad empresarial a efectos del IRPF, podría tener la condición de sujeto pasivo por las prestaciones de servicios de mediación de las que es destinataria, que no estarán exentas del IVA, en los términos expuestos en el punto anterior.

Si fuera este el caso, al no realizar exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto, la consultante debería presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en virtud de lo dispuesto en el transcrito artículo 3.2.a) del RGAT.

Obligaciones formales:

En caso de que la consultante realizara exclusivamente las prestaciones de servicios consistentes en arrendamientos de vivienda exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, que no originan derecho a la deducción, no estaría obligada a presentar los Modelos 303 y 390, en virtud de lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de que la plataforma web no establecida preste el servicio de mediación y sea la consultante sujeto pasivo por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 84.Uno.2º vendrá obligada a presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico (Modelo 309), de conformidad con lo previsto en el artículo 71.8 del Reglamento del Impuesto

La consultante no deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) por los arrendamientos objeto de consulta ya que los mismos se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º, letra a), de la Ley del Impuesto.

No obstante, sí vendría obligada a presentar dicha declaración recapitulativa en caso que reciba servicios de mediación en el alquiler del inmueble por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto y sea de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

En este caso parece que se cumplen los requisitos para que la actividad de arrendamiento de vivienda efectuada por la consultante a favor del cliente se encuentre sujeta y exenta del IVA. Por tato, de acuerdo con lo explicado en los párrafos anteriores, en el caso aquí planteado tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos de conservación y reparación, las cantidades destinadas a servicios y suministros y demás gastos que se recogen en dicho precepto, computándose tales gastos con las correspondientes cuotas de IVA soportado no deducible (que supones un mayor valor de los mismos).

Ahora bien, la deducibilidad de dichos gastos está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

En los períodos en que el inmueble no se encuentre arrendado, el propietario habrá de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF.

Por último, en lo que respecta a los gastos de la vivienda de carácter anual (tales como la amortización, el IBI, la prima del seguro del hogar, etc) se debe precisar que la deducibilidad de dichos gastos, sólo operará (debido a la necesaria correlación de los gastos con los ingresos) respecto a la parte del período impositivo en que la vivienda se encuentre alquilada, esto es, que se calcularán de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en los que la vivienda se encuentre arrendada. En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia 270/2021 en la que, en el fundamento de derecho sexto, ha fijado como criterio respecto de la deducibilidad de dichos gastos de carácter anual que “Según el artículo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda”.

 

Aplicabilidad de la deducción por alquiler de vivienda habitual

Publicado:

DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. Es aplicable la deducción por alquiler de vivienda habitual aunque se trate aparentemente de un contrato de temporada si se acredita que el inmueble arrendado es vivienda habitual y permanente del arrendatario.

Contrato inicial de un año, anterior a 01-01-2015 (fecha de supresión de la deducción), calificado de “temporada”, seguido inmediatamente de contrato por cinco años firmado en 2015.

Fecha: 25/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 25/10/2021

 

El 1 de julio de 2014 un contribuyente firmó un contrato de arrendamiento que fue calificado de temporada por las partes, a pesar de que su duración pactada era de un año completo. Transcurrido el plazo del año, se firmó un nuevo contrato por un plazo de cinco años y en las mismas condiciones, que realmente era una prórroga del contrato anterior.

En su autoliquidación del IRPF el arrendatario aplicó la deducción por alquiler de vivienda habitual. Esta deducción es aplicable para contratos suscritos antes de 1 de enero de 2015

Criterio:

La deducción por alquiler de vivienda habitual es aplicable a contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2015. En el presente caso el contrato suscrito por el sujeto pasivo en fecha 1 de julio de 2014 dice ser de «arrendamiento por temporada», pero no puede obviarse que se firma por un periodo de un año completo, fijándose una renta a abonar mensualmente, y que, además, a aquel contrato le siguió inmediatamente la suscripción de otro, en idénticas condiciones (salvo en la definición que le dieron las partes), suscrito esta vez por periodo de cinco años. Bajo estas circunstancias se considera que esos contratos sucesivos, independientemente de la denominación que se les dé, tienen la consideración de arrendamiento de vivienda habitual y permanente del contribuyente, permitiendo la aplicación de la deducción.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de febrero relativas al IS

Publicado:

Se publican las preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2022 en IS

Fecha: 31/01/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Acceder a Novedades Informa febrero 2022

 

144289-DEDUCCIÓN POR GASTOS EN LA EJECUCIÓN DE UNA PRODUCCIÓN EXTRANJERA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y DE SERIES AUDIOVISUALES. LÍMITE 100.000 EUROS GASTOS PERSONAL CREATIVO

El límite de 100.000 euros por persona integrante del personal creativo debe entenderse como el incurrido a lo largo de toda la producción, puesto que el importe de la base de deducción se determina atendiendo a los gastos de la producción en su conjunto.

144282-TIPO REDUCIDO. ENTIDAD PERTENECIENTE A UN GRUPO EN SU CONSTITUCIÓN

Una entidad que transmite las participaciones de otra entidad creada por aquella ostenta el control y forma parte de un grupo por lo que esta última no podrá aplicar el tipo de gravamen para las entidades de nueva creación, al no tener tal consideración.

144266-IMPUTACIÓN TEMPORAL. INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA EN DOS EJERCICIOS POR INCENDIO EN NAVE

Si el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último plazo de la indemnización es superior a un año, la entidad podrá aplicar la regla especial del artículo 11.4 de la LIS e imputar la renta en la base imponible del período impositivo en el que el cobro sea exigible.

144287-DEDUCCIÓN POR GASTOS EN LA EJECUCIÓN DE UNA PRODUCCIÓN EXTRANJERA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y DE SERIES AUDIOVISUALES. GASTOS DE PERSONAL CREATIVO Y UTILIZACIÓN DE INDUSTRIAS TÉCNICAS

Los conceptos de personal creativo y de industrias técnicas se regulan en los artículos 4 y 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, sin que puedan formar parte de la base de deducción los gastos generales vinculados a tareas administrativas, cualquiera que sea la denominación que se dé al puesto de trabajo.

144281-GASTOS DEDUCIBLES. ENTREGA DE MONEDAS DE ORO COMO ATENCIÓN A CLIENTES

La entrega de monedas de oro como atención a clientes será gasto fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

144290-DEDUCCIÓN POR GASTOS EN LA EJECUCIÓN DE UNA PRODUCCIÓN EXTRANJERA DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y DE SERIES AUDIOVISUALES. APLICACIÓN LÍMITE 10 MILLONES DE EUROS. CONCURRENCIA PRODUCTORES

En el caso de participar varios productores ejecutivos en España la suma de las deducciones generadas por cada uno de ellos por ejecutar parte de la producción en España no pueda superar 10 millones de euros.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de febrero relativas al IVA

Publicado:

Se publican las preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2022 en IVA

Fecha: 31/01/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Acceder a Novedades Informa febrero 2022

 

144255-CRIPTOMONEDAS FACTURACIÓN Y SII

Obligación, para una entidad acogida al SII, de expedir factura e informar por la compra y venta de criptomonedas a través de una plataforma de internet. Esta plataforma actúa como intermediaria, efectuándose la entrega de criptomonedas entre los usuarios de la plataforma directamente.

Existirá obligación de expedir factura cuando las operaciones exentas, en virtud del artículo 20.uno.18º LIVA, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla y las realicen empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, o entidades de crédito a través de su sede de actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. En estos casos existirá obligación de expedir factura a los destinatarios de las operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT pueda eximir, previa solicitud, de dicha obligación.

144357-SUCURSAL Y MATRIZ: REPARTO DE COSTES

Una sociedad mercantil con sede en el territorio de aplicación del impuesto dispone de dos sucursales o establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros. Desde la sede de la actividad económica se realizan las funciones de dirección y gerencia, así como las relacionadas con la logística de los bienes comercializados desde los establecimientos permanentes. Sujeción de la distribución de los costes asumidos por la central entre los establecimientos permanentes.

144260-CRIPTOMONEDAS: OVER THE COUNTER, CUSTODIA Y STAKING

Exención de los servicios de custodia de criptomonedas, compra y venta de activos digitales con clientes over the counter y del servicio de staking o rentabilidad por el hecho de depositarlas en un Smart contract.

144146-PRIMA DE DESARROLLO ABONADA POR COMUNIDAD A CENTRO DE DÍA

Una casa de acogida realiza una actividad de centro de día de cuidados y atención personal a personas mayores dependientes en el marco de un programa de asistencia social de una Comunidad Autónoma. Los servicios son gratuitos para los usuarios excepto la manutención, si bien el promotor recibe la denominada «prima de desarrollo» que fija una cantidad anual que abona la Comunidad Autónoma independientemente del número de usuarios a los que se preste el servicio. Consideración de la «prima de desarrollo» como una subvención vinculada al precio de los servicios.

144356-CONSERVACIÓN DE FACTURAS MEDIANTE FOTOGRAFÍA

Procedencia de conservar las facturas mediante una fotografía que muestra su contenido íntegro. Dicha fotografía se envía por correo electrónico a una cuenta de correo corporativa específicamente creada para la recepción de facturas y alojadas en un servidor cloud de reconocido prestigio. A continuación, se procede a la destrucción del soporte papel original de las facturas, si bien las imágenes de dichos documentos permanecen almacenadas digitalmente durante los plazos de conservación establecidos legalmente.

Los software de digitalización homologados serán aquellos referidos en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007, que se encuentra en vigor en todo lo que no contradiga al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Sin embargo, nada impide que la digitalización se efectúe a través de otros medios siempre y cuando se sigan reuniendo los requisitos de garantía señalados.

 

Se integrarán en las deudas de la declaración del IP la cuota diferencial positiva del IRPF

Publicado: 10 marzo, 2022

Se integrarán en las deudas de la declaración del IP la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al mismo ejercicio ya que la deuda existe aunque no sea exigible a 31 de diciembre.

Entre tales deudas podrá figurar la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al mismo ejercicio, pues el hecho de la falta de exigencia de este impuesto a 31 de diciembre, fecha de devengo del impuesto patrimonial, no significa que la deuda no existe.

Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V3002-21 de 03/12/2021

 

Se pregunta por la deducibilidad en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio de la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al mismo ejercicio.

El artículo 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece que:

“Artículo 9. Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”.

De acuerdo con el artículo 9 de la LIP la base imponible del impuesto está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, determinado por la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo conforme a las reglas de la ley y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Entre tales deudas podrá figurar la cuota diferencial positiva del IRPF correspondiente al mismo ejercicio, pues el hecho de la falta de exigencia de este impuesto a 31 de diciembre, fecha de devengo del impuesto patrimonial, no significa que la deuda no existe. De la misma forma, el importe de la devolución a obtener habría de consignarse como un derecho susceptible de integrar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de febrero sobre IRPF

Publicado:

Se publican las preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de febrero de 2022 de IRPF

Fecha: 31/01/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Acceder a Novedades Informa febrero 2022

134936-APORTACIONES ANUALES MÁXIMAS Y LÍMITES MAXIMOS DE REDUCCIÓN

Se modifica esta referencia para adaptar la respuesta a los nuevos límites.

A efectos de su reducción de la base imponible general del IRPF, el conjunto de las aportaciones anuales a los sistemas de previsión social no podrá superar las cuantías indicadas a continuación, sin perjuicio de la aplicación de otro límite legal consistente en que la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de las reducciones aplicadas:

a) El importe de la reducción no podrá exceder:

  • Antes de 2021 de 8.000 euros anuales. (Adicionalmente 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa)
  • En 2021 de 2.000 euros anuales, incrementándose en 8.000 euros siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. (Adicionalmente 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa)
  • Desde 1 de enero de 2022, de 1.500 euros anuales, incrementándose en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social (mismo plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, mutualidad de previsión social, etc.) al que se han realizado las contribuciones empresariales, por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial. (Adicionalmente 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa)

b) La cuantía de la reducción no puede exceder del 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

144215-AYUDA ADAPTACIÓN POR LA LIBERACIÓN DEL SEGUNDO DIVIDENDO DIGITAL

La ayuda para compensar los costes derivados de la liberación del segundo dividendo digital, regulada en el Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, está sujeta al IRPF y los contribuyentes que la perciban, y estén obligados a presentar declaración, deberán incluir su importe como ganancia patrimonial.

144212-DEDUCCIÓN DONACIONES A PARTIDOS POLÍTICOS

A las donaciones efectuadas a los partidos políticos por personas físicas les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002 (porcentajes del 80 y 35 por ciento -40 con reiteración-), sin que resulta aplicable la deducción de cuotas o aportaciones para afiliados (porcentaje del 20 por ciento).

144213-DONACIÓN A ENTIDAD BENEFICIARIA MECENAZGO. RECURRENCIA (I)

El porcentaje incrementado de deducción del 40 por ciento previsto en el artículo 19.1 de la Ley 49/2002 no se podría aplicar en el ejercicio 2021 al donativo efectuado a la misma entidad beneficiaria de mecenazgo, si en 2018 no se efectuó donativo alguno, aunque en 2019 y 2020 sí se hayan realizado, al no haberse realizado (en 2019) por importe igual o superior al del período impositivo anterior (2018).

144288-GASTO DEDUCIBLE: AMORTIZACIÓN DEL USUFRUCTO SOBRE UN INMUEBLE

El criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021 sobre el concepto del valor de adquisición de un bien inmueble adquirido a título lucrativo se aplica también al derecho de usufructo. El valor de adquisición incluye el valor del derecho según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

136517-TRIPULANTES DE BUQUES INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL CANARIO

Desde el 11 de julio de 2021, la exención será aplicable también a los tripulantes de los buques de empresas navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, pues en tales casos los citados buques pasan a ser considerados como inscritos también en el Registro Especial canario, siempre que cumplan los mismos requisitos y condiciones que los inscritos.

135118-IMPUESTO EXTRANJERO: JURISDICCIÓN NO COOPERATIVA

Se modifica para introducir la nueva figura de jurisdicción no cooperativa que incluye los anteriores paraísos fiscales.

144210-INGRESO MÍNIMO VITAL. COMPLEMENTO DE AYUDA PARA LA INFANCIA

El complemento de ayuda para la infancia previsto en el artículo 11.6 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, entró en vigor el 1 de enero de 2022.Al percibirse a partir de 2022, no corresponde incluirlo en la declaración de la renta de 2021, sin perjuicio de que pudiese corresponder su inclusión a partir de 2022.

134938-APORTACIÓN EMPRESARIO A P.P. EMPLEO: DEFINICIÓN EMPRESARIO

Se modifica la respuesta en relación a los límites y se añade una consulta más reciente de la Dirección General de Tributos.

El empresario individual puede aparecer como partícipe en planes de pensiones del sistema empleo siempre y cuando emplee trabajadores en virtud de relación laboral y realice contribuciones empresariales a favor de los mismos como promotor de ese plan. Por empresario individual debe entenderse a estos efectos, exclusivamente al empresario persona física. Este concepto comprende tanto a empresarios en sentido estricto como a profesionales independientes.

144214-DONACIÓN A ENTIDAD BENEFICIARIA MECENAZGO. RECURRENCIA (II)

El porcentaje incrementado de deducción del 40 por ciento previsto en el artículo 19.1 de la Ley 49/2002 sí se podrá aplicar en 2021 por el donativo a la misma entidad beneficiaria de mecenazgo, por la fidelización, sin que sea necesario que en 2021 el importe del donativo supere al del año 2020 y anteriores.

144211-GASTO DEDUCIBLE: INSOLVENCIAS DE LOS DEUDORES

Serán deducibles los gastos por las insolvencias de los deudores, entre otras circunstancias, cuando en el momento del devengo del IRPF haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. Se reduce a 3 meses en 2020 y 2021, para las empresas de reducida dimensión.

144145-BONO SOCIAL TÉRMICO

El bono social térmico es una ayuda que concede el Estado a los consumidores considerados vulnerables. Su gestión y pago corresponderá a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Está sometido al IRPF en concepto de ganancia patrimonial y se integrará dentro de la Base Imponible General.

 

 

Modalidad de tributación conjunta. Matrimonios registrados en el extranjero. Acreditación de la existencia de matrimonio

Publicado: 9 marzo, 2022

El TEAR determina que la acreditación del matrimonio entre extranjeros puede hacerse por cualquier medio de prueba distinto a la inscripción del mismo en el Registro Civil.

Fecha: 28/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAR de Catalunya de 28/10/2021

 

Criterio:
A efectos fiscales, la modalidad de tributación conjunta entre cónyuges casados entre sí exige acreditar la existencia del matrimonio al tiempo del devengo. Cuando, como es del caso, se trata de (presunto) matrimonio celebrado entre personas de nacionalidad rumana celebrado en Rumania y conforme a la legislación rumana, su existencia no puede acreditarse mediante la inscripción en el Registro Civil (que se exige con carácter general ex 256 del Reglamento del Registro Civil, para otros supuestos) sino, cabalmente, mediante otras pruebas tales como certificado histórico individual del padrón municipal, el certificado de matrimonio de Rumania y el certificado de matrimonio incluyendo la apostilla de La Haya con su traducción jurada.

 

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