Calificación como ganancias de patrimonio no justificadas de transferencias recibidas en el extranjero

Publicado: 23 marzo, 2022

Calificación como ganancias de patrimonio no justificadas de transferencias recibidas en cuenta procedente de entidades en el extranjero con las que no se acredita ninguna relación. Es el contribuyente quien debe desvirtuar la existencia de ganancia patrimonial.

Fecha: 25/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Acceder a Resolución del TEAC de 25/01/2022

Criterio:
Ingresos en la cuenta bancaria del contribuyente desde el extranjero. La Inspección los calificó como ganancias patrimoniales.

Una vez que la Administración pruebe que la titularidad de los elementos patrimoniales descubiertos no proceden ni de renta ni de patrimonio declarados, está acreditado el presupuesto de hecho que el artículo 39 LIRPF fija como hecho imponible y, por tanto, existe prueba, como exige el artículo 105 de la LGT, de los elementos fácticos que sostienen su derecho a liquidar (hay renta porque hay titularidad de un patrimonio que no se corresponde con lo declarado), y es al contribuyente al que corresponde, ex artículo 105 LGT, la prueba de los hechos contrarios, con los que se desvirtúe lo probado por la Administración.

Corresponde al sujeto pasivo probar los hechos que desvirtúan la existencia de ganancia de patrimonio no justificada que deriva de la prueba por la Administración de las circunstancias de hecho del artículo 39 LIRPF (adquisición o tenencia de patrimonio que no se corresponda con la renta o patrimonio declarados).

No es prueba suficiente la mera acreditación del origen inmediato del patrimonio descubierto, cuando este es insuficiente para que la Administración pueda conocer el origen o causa real de los fondos recibidos (la operación o relación económica subyacente), que le permita incluirlo en otra fuente de renta del IRPF, en el hecho imponible de otro impuesto, o en otro concepto no sujeto a tributación.

Así se desprende, entre otras, de la SAN de 27 de octubre de 2021, rec. núm. 371/2019.

Criterio reiterado en RG 2931/2018, de 25-01-2022.

El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte

Publicado: 21 marzo, 2022

Solicitud de rectificación de autoliquidación. Errores contables. El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 26/01/2021

Criterio:

En caso de apreciación de errores contables en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales correspondientes a aquel, el error se subsanará en el ejercicio en que se detecte. No procediendo, en consecuencia, la modificación del resultado contable del ejercicio en que se produjo el error, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinada a partir de dicho resultado, no debe modificarse. El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

Aprobadas las cuentas de un ejercicio (X0) la rectificación en un ejercicio posterior (X1) de las cuentas correspondientes a aquel (X0) tiene efecto contable en el ejercicio en que se aprecian y corrigen los errores cometidos (X1).

 

Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital

Publicado:

EXCLUSIÓN DEL GRUPO FISCAL. Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital.  Alegación de error contable por parte del obligado tributario. La Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable.

 

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:

TRLSC. Artículo 363. Causas de disolución.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

LIS. Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

  1. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

La concurrencia o no de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d) [actualmente 363.1.e)] del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) y en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no puede apreciarse en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales por el obligado tributario, salvo que éste alegue haber incurrido en un error contable que se halle debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores a través de los mecanismos previstos al efecto en la normativa contable. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección. Unificación de criterio.

 

Ejecuciones de obra sobre bienes muebles. Entrega de bienes o prestación de servicios. Aportación de materiales

Publicado: 18 marzo, 2022

HECHO IMPONIBLE. Ejecuciones de obra sobre bienes muebles. Entrega de bienes o prestación de servicios. Aportación de materiales.

Resolución que nos recuerda cuando una ejecución de obra sobre un bien mueble es una entrega de bienes o es una prestación de servicios

Fecha: 22/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/02/2022

 

Criterio:

Una ejecución de obra sobre bienes muebles corporales será una entrega de bienes cuando suponga la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales, siempre y cuando el empresario que ejecuta la obra aporte la totalidad o una parte esencial o sustantiva de los materiales necesarios para la misma, no aportando quien encarga el trabajo materiales o bien los aporta de manera insignificante. Por el contrario, cuando sea el destinatario de la operación, es decir el cliente, el que aporte la totalidad de los materiales o una parte esencial o sustantiva o significativa de los mismos, estaremos ante una prestación de servicios.

 

Posibilidad de aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente

Publicado:

BINs. Posibilidad de aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente. CAMBIO DE CRITERIO

Modifica el criterio que venía manteniendo y adopta la doctrina de la Sentencia del TS de 30/11/2021 en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo

Fecha: 25/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 25/02/2022

Criterio:

En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, rec. 4464/2020, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y como tal no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a través de la presentación de una declaración del IS extemporánea. CAMBIO DE CRITERIO.

Contrario al criterio TEAC de las resoluciones de 4 de abril de 2017 (RG 1510/2013), 9 de abril de 2019 (RG 3285-2018), 14 de mayo de 2019 (R.G.6054-2017), 22 de julio de 2021 (R.G. 2098-2020), 22 de septiembre de 2021 (R.G. 25-2020), 16 de enero de 2019 (R.G. 6356/2015) y 22 de julio de 2021 (R.G. 4223/2019).

 

El empleo de las aportaciones dinerarias a patrimonios protegidos en fondos de inversión no impiden el beneficio fiscal en el IRPF de los aportantes

Publicado:

BENEFICIOS FISCALES. PATRIMONIOS PROTEGIDOS. El empleo de las aportaciones dinerarias a patrimonios protegidos en fondos de inversión u otras inversiones financieras antes de transcurridos cuatro años desde el ejercicio siguiente a la aportación, no impiden el beneficio fiscal en el IRPF de los aportantes. Tampoco el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria

 No pierde el beneficio fiscal por aportación a patrimonio protegido el gasto de dinero en consumo de bienes fungibles cuando se haga para atender necesidades de la persona beneficiaria

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V3013-21 de 03/12/2021

 

El consultante es discapacitado y va a constituir un patrimonio protegido de su titularidad, recibiendo aportaciones de terceros a dicho patrimonio.

1º) Si las aportaciones dinerarias correspondientes a una cuenta corriente integrante del patrimonio protegido pueden invertirse en fondos de inversión y otros productos financieros sin necesidad de esperar cinco años para que los aportantes del efectivo no pierdan los beneficios fiscales correspondientes a la aportación.

La utilización de los bienes o derechos aportados para realizar algún tipo de inversión financiera, como en el presente caso, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003 y el bien o derecho adquirido se integre asimismo en el patrimonio protegido.

Asimismo, no darán lugar a la regularización la atención de las necesidades vitales del titular del patrimonio con los frutos y rendimientos del patrimonio constituido (consulta V1526-08 entre otras).

3º) Teniendo en cuenta que la discapacidad es visual e impide obtener el carnet de conducir, si la aplicación del dinero existente en el patrimonio protegido a los gastos en medios de transporte publico hasta la comunidad Autónoma de residencia de la familia del consultante, así como los gastos en gafas graduadas atendiendo al tipo de discapacidad, podrían considerarse como destinados a la satisfacción de necesidades vitales.

Debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF.

Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.

Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

 

Aplicación de la sentencias del TSJUE

Publicado: 17 marzo, 2022

APLICACIÓN DE LA SENTENCIAS DEL TSJUE. Fuerza vinculante de las sentencias del TJUE, que resuelven cuestiones prejudiciales, desde el mismo día de su pronunciamiento.

 Resolución del TEAC que recuerda el efecto vinculante de las sentencias del TSJUE

Fecha: 22/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/02/2022

 

Criterio:
La interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2021(asunto C-220/19, OlivaPark), en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Valencia, en la que se resuelve que el IVPEE es adecuado a la normativa comunitaria, es vinculante, ya que la interpretación dada por TJUE, en sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales sobre el IVPEE son vinculantes y firmes desde el mismo día de su pronunciamiento. Tanto el juez nacional que plantea la cuestión prejudicial como cualquier otra jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo se ven vinculados por la sentencia prejudicial del TJUE, debiendo aplicar la norma comunitaria tal y como haya sido interpretada, sin alterarla, o bien dejarla inaplicada aunque fuera relevante para el caso si el Tribunal de Justicia la declaró inválida. Sin perjuicio de la posibilidad de plantear una nueva cuestión prejudicial.

IVA del alquiler de local con carencia por obras

Publicado:

ALQUILER DE LOCAL CON CARENCIA POR OBRAS. Los meses iniciales de carencia de renta en un arrendamiento de local por destinarse a obras de acondicionamiento por el arrendatario, quedan sujetas a IVA siendo la base imponible el valor de las obras.

 Fecha: 07/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V3061-21 de 07/12/2021

 

HECHOS:

La consultante es una persona física arrendadora de un local comercial por el que va a conceder dos meses de carencia al arrendatario para que el mismo realice las obras de acondicionamiento de dicho inmueble. Se pregunta por la sujeción al IVA.

La DGT:

El arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a título oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este último se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble. Dichas obras se llevarán a cabo durante el período de carencia pactado en el contrato.

Por lo tanto, el consultante deberá repercutir a la parte arrendataria el IVA correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fijándose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del apartado uno del artículo 79 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.

Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”.

De lo expuesto se desprende que, si no existiera vinculación entre las partes que intervienen en la operación objeto de consulta, la base imponible de una prestación de servicios de arrendamiento, durante los meses en que se pacta que el arrendatario no satisfaga la renta correspondiente al mismo, periodo de carencia que no constituye una prestación realizada a título gratuito puesto que, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, la contraprestación estará constituida por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario.

Esta cantidad parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el local objeto de consulta.

Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto, hay que señalar que la contraprestación del arrendamiento objeto de consulta está constituida por la renta periódica que ha de satisfacer el arrendatario, así como por las obras que éste se ha comprometido a realizar y que quedarán como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador.

El artículo 75, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992 establece que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios “cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas”.

A su vez, el número 7º, del mismo artículo y apartado, señala que el Impuesto se devengará “en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, en la operación a que se refiere el escrito de consulta, el IVA se devengará cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producirá a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha.

 

Exención del artículo 7.e) de la LIRPF

Publicado: 16 marzo, 2022

Exención del artículo 7.e) de la LIRPF. Relación laboral especial de alta dirección: supuesto de despido improcedente (art. 11.2 del RD 1382/1985). El TEAC asume el criterio de la SAN de 21-10-2021, rec. 684/2019. Aplica la exención hasta el importe obligatorio.

 El TEAC asume el criterio de la AN sobre la exención en IRPF de la indemnización al empleado de alta dirección hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral

Fecha: 25/02/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 25/02/2022

 

Criterio:
En el supuesto de indemnizaciones satisfechas al empleado de alta dirección, que no tengan su origen en el desistimiento del empresario sino en el despido improcedente, y de acuerdo con el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-10-2021, rec. 684/2019, se reconoce la exención tributaria hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral, en este caso de una cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades (art.11.2 RD 1382/1985).

Criterio reiterado en RG 7269/2018, de 25-02-2022

 

Consulta sobre los días a computar como efectivamente trabajados en el extranjero

Publicado:

EXENCIÓN POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Esta consulta responde sobre los días a computar como efectivamente trabajados en el extranjero para aplicar la exención del art. 7 p) de la LIRPF cuando es fin de semana y los días de viaje (ida y vuelta). Determina que en ambos casos forma parte del periodo de desplazamiento.

 Los fines de semana gozan de días de exención siempre que no permanezca en el extranjero por motivos particulares. En relación con los días de viaje de ida y vuelta, la DGT asume el criterio del TS estimando que deben quedar exentos.

Fecha: 22/01/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta de la DGT V0111-22 de 24/01/2022

 

HECHOS:

La sociedad consultante se dedica al diseño, fabricación e instalación de líneas de robots de soldadura para utilizarse en las cadenas de montaje de vehículos turismos fundamentalmente. La mayor parte de sus clientes están ubicados en el extranjero, siendo necesario el desplazamiento de los trabajadores a las fábricas de sus clientes para el montaje in situ de las líneas de robots de soldadura. En ocasiones, estos trabajos de montaje tienen una duración superior a 1 semana y los trabajadores se quedan en el país de destino durante su período de descanso obligatorio, procediendo, una vez finalizado el período de descanso, a continuar con los trabajos en la fábrica del cliente.

PREGUNTA:

Si, a efectos de aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, debe computar el total de días en que sus trabajadores están desplazados en el extranjero para montar las líneas de soldadura o, por el contrario, solamente los días efectivamente trabajados en las fábricas de los clientes en el extranjero y descontar los días de descanso de los trabajadores en el extranjero.

La DGT:

En relación con la cuestión planteada sobre los fines de semana, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V2196-14, de fecha 7 de agosto de 2014, en relación con trabajadores desplazados al extranjero por algunos días, semanas o incluso varios meses completos, y en la que se preguntaba “si, para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas, los días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, son días naturales o hábiles trabajados, descontando fines de semana y festivos”, señaló lo siguiente:

“Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender). Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos”.

Añadir que, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que “La línea interpretativa que ha de seguirse es la recién mencionada” (con anterioridad, reproduce una parte de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: “…es coherente y razonable interpretar que los términos «trabajos efectivamente realizados en el extranjero», comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

 

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