Deducción por adquisición de vivienda habitual siendo únicamente propietario del 50% de la vivienda

Publicado: 26 noviembre, 2021

Deducción por adquisición de vivienda habitual. Contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges siendo únicamente propietario del 50% de la vivienda al no haberse liquidado la sociedad de gananciales. Tiene DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES PAGADAS

Fecha: 22/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 23/11/2021

Criterio:

El contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de los pagos del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual que en su día le fue concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización venían practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de vivienda habitual, tiene derecho a la aplicación de dicha deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.

Unificación de criterio

 

Un contribuyente podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe

Publicado:

REDUCCIÓN APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES. Aportaciones a un plan de pensiones de la Administración General del Estado. Un contribuyente podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe, límite que comprende tanto un plan de pensiones de la AGE como un plan de pensiones individual.

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2562-21 de 21/10/2021

HECHOS:

El consultante es partícipe del plan de pensiones de la Administración General del Estado (AGE).

PREGUNTA:

Ante la nueva regulación de las aportaciones a planes de pensiones, posibilidad de aportar en 2021 de manera individual 8.000 euros al plan de pensiones de la AGE y 2.000 euros a un plan de pensiones individual, con derecho a reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el total de 10.000 euros.

La DGT:

Debe tenerse en cuenta que, tanto en la normativa de planes de pensiones, como en la normativa del IRPF, el término “contribuciones empresariales” se refiere a las cantidades aportadas por la empresa y no incluye las aportaciones realizadas por el partícipe (salvo la especialidad para empresarios individuales a efectos de límites).

Por tanto, el límite máximo de aportaciones que puede realizar un partícipe a planes de pensiones de cualquier modalidad es de 2.000 euros anuales. Y el límite máximo de reducción en base imponible es, igualmente, de 2.000 euros anuales.

En conclusión, el consultante en 2021 podrá aportar un máximo de 2.000 euros al conjunto de planes de pensiones de los que sea partícipe, límite que comprende tanto el plan de pensiones de la AGE como el plan de pensiones individual.

 

El umbral de los 10.000 euros se aplica de forma global a todas las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y servicios. No se aplica individualmente país por país

Publicado:

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2567-21 de 21/10/2021

HECHOS:

La entidad consultante vende desde el territorio de aplicación del impuesto suplementos alimenticios a clientes finales en Portugal e Italia.

PREGUNTA:

Tipo impositivo y base imponible

LA DGT CONTESTA:

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, realiza entregas de bienes hacia países de la Unión Europea, en particular hacia Italia y Portugal. En consecuencia con lo anterior, la consultante realizará ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando sus destinatarios sean las personas previstas en el artículo 14 de la Ley o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, y siempre que sean bienes distintos a los previstos en la letra b) del apartado tres.1º del citado artículo 8 de la Ley, anteriormente citado, tal y como parece deducirse del escrito de consulta.

La normativa referente al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes se regula en el artículo 33.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006), que señala lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 32:

  1. a) el lugar de entrega de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes se considerará el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente;”.

Esta artículo ha sido objeto de transposición al ordenamiento jurídico español por el artículo 68.Tres de la Ley 37/1992, que para las ventas realizadas por un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del Impuesto dispone lo siguiente:

“Tres. Se entenderán también realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

(…)

  1. b) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y se cumplan los siguientes requisitos:

a’) cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de inicio de la expedición o del transporte con destino al cliente;

b’) que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.”.

Por otro lado, el apartado cuatro del citado artículo 68 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

«Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedición o transporte al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes referidas en la letra b) del apartado tres anterior, cuando no se cumpla, o desde el momento que deje de cumplirse, la condición de la letra b’).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los impuestos especiales y sus destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte.».

En este sentido, el artículo 73 de la Ley recoge el umbral máximo de ventas a distancia intracomunitarias de bienes que permite mantener la tributación en origen señalando a tal efecto lo siguiente:

“A los efectos previstos en el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y en el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta Ley, el límite referido será de 10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad, durante el año natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.

Cuando las operaciones efectuadas durante el año en curso superen el límite indicado en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo 68.Tres.a) de esta Ley y en el artículo 70.Uno.4.º.a) de esta Ley.

Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podrán optar, en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente o en el que estén establecidos, tratándose de las prestaciones de servicios, por la tributación de las mismas como si el límite previsto en el párrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de inicio de la expedición o transporte de los bienes, la opción se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca y comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

Para la aplicación del límite a que se refiere este artículo debe considerarse que el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse a estos efectos.”.

 

Desde 1 de julio de 2021, este umbral incluye no solo los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y radiodifusión en las condiciones fijadas en el artículo 70.uno.4º y 8º de la Ley sino también las ventas a distancia intracomunitarias de bienes del artículo 68.Tres.a) y b) de la Ley del Impuesto.

En este sentido es preciso señalar que el umbral de 10.000 euros se aplica de forma global a todas las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y servicios incluidos en el mismo. Es decir, el umbral no se aplica individualmente país por país como parece indicar la consultante.

Tampoco se tendrán en cuenta las entregas interiores efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en la medida que no constituyen ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

Esto significa que, hasta que supere los 10.000 euros, la consultante podrá seguir tributando por sus ventas a distancia intracomunitarias de bienes como si se tratarán de entregas interiores sujetas al IVA español.

No obstante lo anterior, la consultante podrá decidir no aplicar el umbral de los 10.000 euros y aplicar la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones que localiza dichas ventas en el territorio de llegada de las mercancías, según lo previsto en el artículo 33.a) de la Directiva 2006/112/CE. Está opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

En cualquier caso, desde el momento en que la consultante supere el umbral de los 10.000 euros, la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones anteriormente citada será de aplicación y el Impuesto sobre el Valor Añadido será debido en cada Estado miembro de llegada de las mercancías.

Para facilitar la aplicación de las nuevas reglas de tributación del comercio electrónico la Comisión Europea ha publicado una relación con los tipos impositivos aplicables a cada categoría de bien y servicio por los diferentes Estados miembros que pueden ser consultados en las siguientes direcciones:

https://ec.europa.eu/taxation_customs/tedb/vatSearchForm.html

https://europa.eu/youreurope/business/taxation/vat/vat-rules-rates/index_es.htm#shortcut-11

En los supuestos de opción por tributación en destino o superar el umbral, la consultante podrá optar por registrarse en el régimen de la Unión previsto en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y que se analiza en el apartado 3 de esta contestación.

 

Suficiencia del certificado de retenciones que cumple con lo dispuesto en el artículo 15.3 del RIRNR

Publicado: 25 noviembre, 2021

Solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos. Justificación de las retenciones soportadas. Suficiencia del certificado de retenciones que cumple con lo dispuesto en el artículo 15.3 del RIRNR (es emitido por una entidad domiciliada, residente o representada en España) pero en él no se identifica a la solicitante, sino al intermediario financiero titular de una “cuenta ómnibus”, que concentra los títulos de varios clientes de esta última.

 

RESUMEN:

Fecha: 25/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 25/10/2021

 

Criterio:
Puede aceptarse la suficiencia de la acreditación de la titularidad del dividendo y de su retención si, partiendo de la información del intermediario financiero que cumpla la condición del artículo 15.3 del RIRNR, completada con el resto de certificaciones aportadas por otros intermediarios intervinientes, puede verificarse la trazabilidad del dividendo, desde su abono hasta su percepción, neto de retención, por parte de la entidad interesada.

 

Consulta que analiza la práctica del crowdfarming

Publicado:

Consulta que analiza la práctica del crowdfarming: sistema en que los compradores pagan un precio fijo por temporada por “adoptar” una unidad productiva concreta (un árbol, animal o porción de terreno) y una vez recolectado el producto se le envía al comprador. El comprador también puede elegir el producto procesado.

Fecha: 21/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2570-21 de 21/10/2021

HECHOS:

La sociedad consultante desarrolla una actividad denominada «crowdfarming», consistente en establecer una cadena de suministro entre productores de alimentos y consumidores, sin intermediarios. En este modelo de negocio, los compradores no se limitan a adquirir un producto, sino que pagan un precio fijo por temporada por «adoptar» una unidad productiva concreta (un árbol, un animal o una porción de terreno), con el cual cubren los gastos de cultivo y mantenimiento de la misma. Una vez recolectado el producto, el cliente puede recogerlo en el lugar donde se ha obtenido o contratar su envío al destino elegido. Además, el crowdfarming puede consistir en el envío de productos sin transformación o en el envío de productos procesados (aceite de oliva, queso, vinagre, entre otros). La sociedad consultante pone en contacto a productores y consumidores finales, siendo los propios agricultores quienes emiten las facturas a estos últimos. Los clientes son particulares que contratan a través de internet y pueden tener su residencia en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

PREGUNTA:

Si constituyen hechos imponibles diferentes, a efectos del IVA, la «adopción» de la unidad productiva, la recolección, empaquetado y entrega de los productos obtenidos y, en su caso, la transformación de los mismos, o si constituyen todos ellos una operación única con tres pagos diferenciados.

Asimismo desea conocer el lugar de realización de las operaciones y el tipo de gravamen aplicable tanto a las entregas a los clientes como a los servicios de mediación prestados por la consultante a los productores.

La DGT:

RESPECTO AL HECHO IMPONIBLE:

De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que determinados consumidores finales pueden, a través de una plataforma en internet, “adoptar” unidades productivas de productores agrarios, de tal forma que, mediante el desembolso de unas cantidades dinerarias, tienen derecho a obtener determinados productos. De esta forma, parece deducirse que mediante el pago de una contraprestación los clientes de los productores agrarios adquieren el derecho a que estos les entreguen determinados bienes naturales o elaborados. No obstante, el volumen o la cantidad exacta de producto final que van a percibir no es conocida hasta después de que haya finalizado la cosecha o la producción de los productos procesados derivados de la misma. En todo caso, las entregas parece que serán proporcionales a las unidades productivas “adoptadas” y a los pagos a cuenta realizados.

De esta forma, de la actividad se deriva, en última instancia, que los productores entregan mediante contraprestación los productos derivados de la unidad productiva elegida por el cliente, con independencia de que el precio a satisfacer se determine, no en función de las unidades de producto adquiridas, sino en función de la unidad productiva de la que van a proceder.

Asimismo, los clientes también serán destinatarios de operaciones logísticas de empaquetado y de transporte que pueden, en su caso, contratarse. También pueden sustituir los productos naturales por otros elaborados por el productor, en aquellos casos en los que el producto final contratado sea un producto semielaborado o elaborado distinto del obtenido directamente de la unidad productiva.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el IVA, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar, a falta de mayor prueba, que la operación principal está constituida por la entrega de los productos por parte de los productores a sus clientes, de tal forma que las demás operaciones derivadas de esta, tienen carácter accesorio a esta principal y deberán seguir su mismo régimen de tributación.

LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES:

Cuando los clientes de las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta tengan su domicilio en otro Estado miembro de la Unión Europea y soliciten el envío de los productos hasta el mismo, la entrega de bienes se entenderá producida en el territorio de aplicación del Impuesto en las condiciones señaladas en el apartado cuatro del referido artículo 68 para el régimen de ventas a distancia.

Del escrito de consulta resulta que los productores, establecidos en territorio de aplicación del Impuesto, realizarán entregas de bienes a través una página web o una plataforma titularidad de la consultante. En consecuencia con lo anterior, los citados productores realizarán ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando sus destinatarios sean las personas previstas en el artículo 14 de la Ley o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, y siempre que sean bienes distintos a los previstos en la letra b) del apartado tres.1º del citado artículo 8 de la Ley, anteriormente citado, tal y como parece deducirse del escrito de consulta.

En cualquier caso, desde el momento en que se supere el umbral de los 10.000 euros, la regla general referente al lugar de realización de estas operaciones anteriormente citada será de aplicación y el Impuesto sobre el Valor Añadido será debido en cada Estado miembro de llegada de las mercancías.

En los supuestos de opción por tributación en destino o superar el umbral, se podrá optar por registrarse en el régimen de la Unión previsto en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y que se analiza en el apartado siguiente de esta contestación.

En otro caso, el vendedor deberá darse de alta y abonar el Impuesto sobre el Valor Añadido en cado uno de los Estados miembros en los que se entiendan realizadas dichas ventas a distancia intracomunitarias de bienes.

Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador

 

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral. Tributación en el IVA y en el IRPF no teniendo la intención de cobrar sus honorarios

Publicado: 24 noviembre, 2021

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral. Tributación en el IVA y en el IRPF no teniendo la intención de cobrar sus honorarios. Estará sujeta a IVA (a no ser que se trate de asistencia jurídica gratuita) y a IRPF (en cualquier caso)

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2538-21 de 20/10/2021

HECHOS:

Abogada que va a asumir la defensa letrada de una compañera en un procedimiento laboral.

PREGUNTA:

Al tener intención de no cobrar sus honorarios, pregunta sobre su incidencia en el IVA y en el IRPF.

La DGT:

Impuesto sobre el Valor Añadido:

Los servicios prestados por la consultante a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996 anteriormente citada estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso contrario, esto es, si los servicios prestados por la consultante realizados a título gratuito no se encuadran dentro de la asistencia jurídica gratuita en los términos anteriormente señalados de la presente contestación, tales servicios prestados por aquella estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

IRPF:

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4:

“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”.

Conforme con esta configuración normativa, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera haría operativa la regla anterior, por lo que dicha prestación gratuita deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando.

Se hace referencia en el escrito de consulta a la posibilidad de que la parte defendida solicite y obtenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita y a que, en aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12), la consultante renuncie a sus honorarios.

Respecto a lo anterior, el referido artículo 27 establece lo siguiente:

“El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas”.

Pues bien, la renuncia recogida en el precepto transcrito no alteraría lo antes señalado sobre la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de ejercicio de la actividad profesional de abogacía.

 

Sociedad limitada que pretende efectuar una reducción de capital con devolución de aportaciones

Publicado:

Sociedad limitada que pretende efectuar una reducción de capital con devolución de aportaciones. Dicha devolución se hará efectiva compensando un crédito que la sociedad tiene frente a uno de los socios. Tributación en el socio.

Fecha: 25/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2592-21 de 25/10/2021

 

Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF del citado socio.

La DGT contesta:

La presente contestación parte de la hipótesis de que la reducción de capital proyectada no afecta a la totalidad de las participaciones sociales del socio.

– El importe de la devolución de aportaciones (en este caso, el importe del crédito cancelado) que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

No obstante, tratándose de acciones no admitidas a negociación como en el presente supuesto, en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas antes expuestas, y su valor de adquisición, el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos se considerará como rendimiento de capital mobiliario hasta el límite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión y no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisición de las acciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisición de las acciones, la diferencia se considerará asimismo rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. Debe precisarse que, a efectos del cálculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, no deben incluirse las reservas, beneficios u otras partidas contabilizadas en los fondos propios no procedentes de aportaciones de socios que se hubieran tenido en cuenta para determinar el importe correspondiente al guión siguiente.

– El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (en este caso, el exceso que pueda existir entre el importe del crédito cancelado y el importe al que se refiere el guión anterior) tributará en todo caso en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.

 

Existencia de EP cuando la prestación de servicios se realiza desde un domicilio en Barcelona por un arquitecto Suizo

Publicado: 23 noviembre, 2021

Existencia de EP cuando la prestación de servicios se realiza desde un domicilio en Barcelona por un arquitecto Suizo. El domicilio constituye una base fija de negocios por lo que se atribuye a España potestad tributaria para gravar las rentas obtenidas

Fecha: 15/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2199-21 de 15/07/2021

HECHOS:

El consultante, arquitecto por cuenta propia que estableció años atrás su residencia en Suiza, desarrollando en dicho país su profesión respecto de proyectos de arquitectura y direcciones de obra ubicadas en Suiza, ha trasladado su residencia habitual a Barcelona en agosto de 2020 a fin de emprender un nuevo proyecto profesional. Paralelamente a su actividad profesional en España, durante los meses de noviembre y diciembre de 2020 presta sus servicios desde su actual domicilio en Barcelona como arquitecto a una empresa domiciliada en Suiza respecto de un proyecto de construcción de una obra ubicada en Suiza. De enero a julio de 2020 residió y desarrolló su actividad profesional en Suiza.

El consultante manifiesta que respecto del ejercicio 2020 debe ser considerado como no residente fiscal en España al haber residido más de 183 días en Suiza.

PREGUNTA:

La cuestión planteada en el escrito de consulta es si los rendimientos obtenidos por la prestación de servicios realizada en Barcelona para el cliente residente fiscal en Suiza (la empresa domiciliada en Suiza) deben declararse en el Impuesto sobre la renta de no residentes como rendimientos obtenidos en España por un no residente o si debe entenderse que dichos rendimientos se han obtenido en Suiza al ser la residencia fiscal del prestador de los servicios.

LA DGT:

El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

De acuerdo con el artículo 13.3 del TRLIRNR :

“3. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”

Por tanto, en cuanto a la calificación de los rendimientos objeto de consulta en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los mismos tendrían la calificación de rendimientos de actividades económicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, el cual, en su apartado 1, dispone lo siguiente: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(… )”.

Así pues, respecto a los rendimientos que percibe el consultante procedentes de actividades económicas obtenidas en España mediante establecimiento permanente, el artículo 13.1.a del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  1. a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses”.

En consecuencia, las rentas procedentes de su actividad y atribuibles a su base fija de negocios en España, tributaran en España.

En caso de que se produzca doble imposición, será Suiza como Estado de residencia del consultante, el que tendrá que eliminarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio hispano-suizo.

 

Es posible su aplicación en el supuesto de cambio de residencia sin el cumplimiento del plazo de 3 años de permanencia en la misma 

Publicado:

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. Es posible su aplicación en el supuesto de cambio de residencia sin el cumplimiento del plazo de 3 años de permanencia en la misma cuando el motivo sea el régimen de teletrabajo impuesto por la empresa

La circunstancia alegada para justificar el cambio de residencia es la falta de espacio para ejercer, por parte de ambos cónyuges, sus actividades laborales mediante la modalidad de trabajo no presencial. Estas circunstancias podrían justificar el cambio de domicilio.

Fecha: 29/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2476-21 de 29/09/2021

 

HECHOS:

La consultante adquirió, en noviembre de 2019, junto con su cónyuge, su vivienda habitual. Manifiesta su intención de enajenar su vivienda en propiedad y reinvertir el importe adquirido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. La circunstancia alegada para justificar el cambio de residencia es la falta de espacio para ejercer, por parte de ambos cónyuges, sus actividades laborales mediante la modalidad de trabajo no presencial.

PREGUNTA:

Si es de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT CONTESTA:

De dicha redacción se desprende que, salvo en el caso de fallecimiento, en el que la exención opera de forma automática, ante la concurrencia de concretas circunstancias, estas han de exigir “necesariamente” el cambio de domicilio o el no poder llegar a ocupar la vivienda adquirida, según proceda. Teniendo que existir una relación directa entre la causa y el efecto. Señalar que, la LIRPF cita también como circunstancia la obtención de “empleo más ventajoso” (disposición adicional vigésima tercera).

La expresión reglamentaria «circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio» comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años. En el primero de los casos, es decir, si el contribuyente mantiene la posibilidad de elegir, no se estará en presencia de una circunstancia que permita excepcionar el plazo de tres años, y por tanto, si el contribuyente decide cambiar de domicilio, no por ello la vivienda alcanzará la consideración de habitual. En la misma línea, puede afirmarse que si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las enumeradas por la normativa se podrá excepcionar el plazo de tres años, siempre que las mismas exijan también el cambio de domicilio.

Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas por el contribuyente, exigen el cambio de domicilio.

Respecto a argumentar el cambio de residencia en la reducida superficie de la misma ante la necesidad de un espacio adicional en el que la consultante y su cónyuge puedan desarrollar sus actividades laborales a través de la modalidad de trabajo no presencial, cabe señalar que, la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio -trasladándose a otra vivienda más grande-, la ausencia de espacio para teletrabajar.

Al tratarse de cuestiones de hecho esta Subdirección General no puede entrar a valorar su alcance ni consecuencias, ni, por tanto, la decisión adoptada. En consecuencia, cabe concluir que las circunstancias podrían justificar o no el cambio de vivienda o su no ocupación, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

El contribuyente deberá poder justificar suficientemente las circunstancias como necesarias por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Sobre los medios de prueba que pueden aportarse como justificación, el artículo 106 de la Ley General Tributaria declara que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Solo en el caso de que se llegara a considerar que la vivienda ha alcanzado la consideración de habitual al tiempo de dejar de residir en ella, antes de cumplir tres años de permanencia continuada en ella, la ganancia patrimonial generada en su transmisión, antes de dichos tres años, podría quedar exonerada de gravamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto.

 

Los dividendos se imputarán al ejercicio que eran exigibles aunque se satisfagan en un ejercicio posterior

Publicado: 22 noviembre, 2021

DIVIDENDOS SATISFECHOS AL SOCIO QUE HA EJERCITADO SU DERECHO DE SEPARACIÓN. Los dividendos se imputarán al ejercicio que eran exigibles aunque se satisfagan en un ejercicio posterior.

Se analiza la imputación temporal del pago de dividendos del ejercicio de 2017 y de 2018 en 2021.

Fecha: 04/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2231-21 de 04/08/2021

 

HECHOS:

La consultante, propietaria de 20% de las acciones de una sociedad anónima, ejerció el derecho de separación de la sociedad en septiembre de 2017. Tras sentencia judicial en la que se le reconoce el derecho de separación, la sociedad le paga parte de la valoración de las acciones con fecha 28 de diciembre de 2019. Tras conocer determinada jurisprudencia dictada en 2021 de acuerdo con la cual el socio lo es hasta el momento en que le paga la sociedad sus acciones, la consultante reclamó a la sociedad los dividendos de 2017, 2018 y 2019 al considerar que mantuvo su condición de socia hasta 28 de diciembre de 2019. La sociedad paga en mayo de 2021 los dividendos de 2017 y 2018.

La DGT:

Debe indicarse la existencia de una doctrina jurisprudencial de la que son muestras las Sentencia del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero de 2021, y 46/2021, de 2 de febrero de 2021, que considera que en el caso de separación de socios, la pérdida de la condición de socio únicamente se produce en el momento en que la sociedad paga al socio el valor de su participación, por lo que, en aplicación de dicha jurisprudencia, el socio que ejercitara el derecho de separación de la sociedad tendría derecho a las dividendos acordados por la sociedad hasta el momento en que ésta le pagara el valor de su participación.

Pasando al análisis del caso consultado, debe tenerse en cuenta que, según lo manifestado, la sentencia dictada a favor de la consultante, no resolvería respecto al derecho a la percepción de los dividendos o su cuantía, sino en relación a la existencia del derecho de separación. Por lo tanto, cualquiera que hubiera sido el sentido de dicha sentencia, ésta no afectaría al derecho a percibir los dividendos a que se refiere la consulta, sino al momento a partir del cual la socia no tendría derecho a percibir nuevos dividendos por haberse reconocido judicialmente su derecho de separación de la sociedad, separación que tendría efectos, de acuerdo con la referida jurisprudencia, cuando la sociedad le pagara el valor de su participación. Es decir, la referida sentencia, únicamente afectaría a los dividendos acordados con posterioridad a la separación, en ningún caso afectaría a los anteriores, a los que se refiere la consulta, ya que, se le reconociera o no derecho de separación, tendría derecho a percibirlos.

En consecuencia, no sería aplicable la regla especial de imputación temporal reflejada en el artículo 14.2.a) debiendo la consultante imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo.

 

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