La reserva de capitalización se calcula sobre magnitudes contables con independencia del criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos

Publicado: 19 noviembre, 2021

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La reserva de capitalización se calcula sobre magnitudes contables con independencia del criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos.

El incremento de fondos propios se calculará con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del impuesto

Fecha: 23/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta V2402-21 de 23/08/2021

HECHOS:

La entidad consultante tiene intención de efectuar una venta cuyo precio va a ser percibido durante el propio ejercicio y en los 5 ejercicios posteriores. A efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, decide acogerse al régimen de imputación temporal de operaciones a plazos previsto en el artículo 11.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de manera que va a declarar la renta por la venta efectuada de forma proporcional a medida en que sean exigibles los correspondientes cobros.

Si el incremento de fondos propios, a efectos de poder dotar la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entiende producido de forma proporcional en cada uno de los ejercicios en que resultan exigibles los cobros.

La DGT:

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo, anteriormente reproducido.

A estos efectos, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable sobre las partidas que componen los fondos propios integrantes del balance de la entidad, sin perjuicio de las que deben excluirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, y se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el citado apartado, el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

En el caso concreto planteado, el incremento de fondos propios que, en su caso, obtenga la entidad consultante en el ejercicio en que se produzca la venta a que se refiere el escrito de consulta se determinará en los términos del apartado 2 del artículo 25 de la LIS, como se ha señalado en el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del Impuesto, y no incluirá el resultado del propio ejercicio en el que se efectúe la venta.

 

Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar

Publicado: 18 noviembre, 2021

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PRACTICADAS POR LA AEAT. Notificación a través de la dirección electrónica habilitada Aviso indicativo del acto a notificar.

Fecha: 15/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 15/11/2021

Criterio:

La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada en los términos del artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla.

Resultando el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada obligado a mantener un registro de eventos de las notificaciones que ha de incluir, entre otra información, la descripción del contenido de éstas, y siendo él quien facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema de notificación, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que se ha cumplimentado por ésta en dichos programas la identificación-descripción del acto a notificar.

La certificación emitida por la AEAT de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada se genera de forma automatizada a partir de la información suministrada por vía electrónica por el prestador del servicio, debiendo figurar en ella la denominación o identificación del acto notificado, que es la misma que en su día la AEAT facilitó al propio prestador del servicio y éste utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.

Unificación de criterio.

 

Grupo de parentesco: cuando las funciones de dirección recaen en el primo no es posible aplicar la exención en IP ni la reducción en el ISD

Publicado:

REDUCCIÓN POR EMPRESA FAMILIAR.   Grupo de parentesco: cuando las funciones de dirección recaen en el primo no es posible aplicar la exención en IP ni la reducción en el ISD.

Al ser el primo de la consultante colateral de tercer grado de su madre, considera que las participaciones no estarían exentas en su IP y, en consecuencia, no tendría derecho a la reducción en el ISD.

Fecha: 05/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta V1352-21 de 12/05/2021

HECHOS:

La madre de la consultante posee el 33% de las participaciones de una sociedad limitada, el resto de las participaciones de la entidad las poseen sus tíos y un primo, que ejerce las funciones de dirección, por las que percibe más del 50 por 100 de sus rendimientos. La consultante trabaja en la entidad sin ejercer ninguna labor de dirección y administración. Posibilidad de aplicar la reducción por empresa familiar en el ISD en el momento de fallecimiento de la madre.

La DGT:

De acuerdo con los preceptos reproducidos, para que la consultante tenga derecho a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la causante debe tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones; para que esto ocurra se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Sin entrar a valorar el resto de las condiciones exigidas, únicamente se procede a analizar el cumplimiento de la letra c). Para el acceso a la exención del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, referente a las funciones de dirección en la entidad, debe percibir una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal y cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas del grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, el primo de la consultante, sobrino de su madre, ejerce el cargo de administrador en la entidad percibiendo una remuneración por el ejercicio de este cargo que suponen más del 50 por 100 de sus retribuciones totales; la madre de la consultante no ejerce ninguna función de dirección. Ahora bien, al ser el primo de la consultante colateral de tercer grado de la causante, no entraría a formar parte del grupo familiar de la madre, ya que la letra b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP establece como grupo familiar hasta colateral de segundo grado, y, por lo tanto, las participaciones de la madre de la consultante no gozarían de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, ya que la madre no cumpliría el requisito establecido en la letra c). Al no gozar la madre de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones, la consultante no aplicarse la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

La consulta analiza las consecuencias fiscales de la transformación de una sociedad civil a sociedad mercantil aportando 2 locales

Publicado: 17 noviembre, 2021

Se analiza la transformación de una sociedad civil en mercantil y la aportación no dineraria de los socios a una entidad

Fecha: 23/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta DGT V2404-21 de 23/08/2021

HECHOS:

La sociedad civil está formada por dos socios, ostentando cada uno la propiedad del 50% del capital social de la entidad. La entidad consultante tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016.

Los socios se plantean la posibilidad de transformar la entidad en una sociedad mercantil de responsabilidad limitada.

Dos de los locales donde se desarrolla la actividad figuran registrados en el activo de los estados financieros de la entidad. El primero de ellos se aportó por los socios como capital social en el contrato de constitución de la entidad, liquidándose el ITPAJD, concepto operaciones societarias, constitución de sociedad. El segundo de ellos se adquiere por los socios a través de compraventa en escritura pública, en la que se estipula que «sin trascendencia registral, hacen constar los compradores que la finca adquirida la incorporan a su activo social de la sociedad de la que son los únicos titulares, (…), habiéndose procedido a la compra de la finca por no tener personalidad jurídica dicha entidad». Dado que la entidad no ha llegado a inscribirse en el Registro Mercantil, el Sr. Registrador de la Propiedad ha negado, reiteradamente, la posibilidad de inscribir los locales a nombre de la entidad alegando que no tiene personalidad jurídica.

Los motivos económicos señalados son los siguientes:

– El sustancial cambio del régimen jurídico que rige para la entidad una vez que pasa a ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, que hace que la entidad lleve una contabilidad conforme al Código de Comercio, legalice los libros de contabilidad, y deposite las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

– Separar su patrimonio personal del empresarial, dado el continuo crecimiento de la entidad, considerándose conveniente la transformación dada la apertura de nuevos centros en municipios y provincias distintas, así como para abrir la posibilidad en el futuro de entrada de nuevos socios e inversores dada a expansión que está teniendo la actividad de la entidad.

La DGT:

La DGT analiza:

  • Transformación de la sociedad civil en una sociedad mercantil:

En la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de transformación no se altera la personalidad jurídica, ni se produce modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal aplicable a la entidad en el Impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma.

A efectos de futuras transmisiones, tanto la fecha como el valor de adquisición de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación, serán los que correspondan a la participación en la sociedad civil que se transforma.

  • En una operación de aportación no dineraria por parte de los socios a favor de una SL:

Se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal, en los términos previstos para las aportaciones no dinerarias especiales realizadas por cada socio. A estos efectos, se entiende que los motivos económicos alegados para realizar las aportaciones son válidos.

 

La entrega de una vivienda en proceso de construcción o no terminada estará sujeta y no exenta de IVA

Publicado:

en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará por el IVA al tipo reducido del 10 por ciento. En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento

Fecha: 05/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2240-21 de 05/08/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante está adquiriendo diversas viviendas directamente del promotor a través de varios procedimientos de ejecución hipotecaria. Las viviendas tienen otorgado el certificado final de obra, pero no licencia de primera ocupación ni cédula de habitabilidad, ya que no habían finalizado los trabajos de urbanización de las parcelas en las que se asientan.

En dichas adquisiciones viene aplicando la inversión del sujeto pasivo y el tipo impositivo del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. No ha deducido las cuotas soportadas, al considerar que su adquisición agota la primera entrega de edificaciones, de manera que la posterior enajenación por la consultante estará exenta del citado Impuesto.

LA DGT:

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

Por consiguiente, sólo en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará por el IVA al tipo reducido del 10 por ciento.

En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por lo que se refiere al ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

  1. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Así pues, en la medida en que las viviendas adquiridas se destinen a su venta posterior, sujeta pero exenta en los términos del artículo 20.Uno.22º por tratarse de una segunda entrega de edificaciones, dichas operaciones no generan a la consultante, en principio, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de las mismas. Sí será posible la deducción de dichas cuotas si, en la enajenación posterior, la consultante renuncia a la citada exención por cumplirse todas las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto.

En tal caso, en cuanto al plazo durante el cual puede practicarse la citada deducción, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 37/1992:

“Uno. En las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…).”.

 

Fiscalmente las cantidades percibidas en hostelería en concepto de exclusividad por el consumo de una marca de bebida tiene la naturaleza de rappel

Publicado: 16 noviembre, 2021

Cantidades percibidas por un establecimiento hotelero en concepto de exclusividad por el consumo exclusivo de determinada marca de bebida que le suministra una empresa distribuidora tiene la naturaleza de rappel (descuento) anticipado que se devengará durante el periodo de vigencia del contrato.

En la medida en que la LIS no prevé de un tratamiento específico a efectos de la imputación del ingreso derivado de la operación se deberá seguir el tratamiento contable para determinar la base imponible del impuesto.

Fecha: 18/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2387-21 de 23/08/2021

HECHOS:

La consultante, la entidad X, tiene por objeto la explotación de actividades de hostelería. Tiene previsto firmar un contrato de exclusividad con una empresa distribuidora de bebidas en las condiciones que se indican a continuación.

El contrato tendrá una duración de tres años, y en virtud del mismo la entidad X se compromete a comprar y consumir en sus establecimientos exclusivamente las bebidas y marcas de la empresa distribuidora a los precios estipulados conforme a la tarifa vigente, a los que se aplicará un porcentaje de descuento por cada producto, estando los precios y los descuentos detallados en el contrato. La consultante se compromete a realizar el consumo mínimo anual de los productos de la distribuidora de cierto importe durante la vigencia del contrato.

Como contraprestación a la exclusividad, la empresa distribuidora abonará en el momento de la firma del contrato una elevada cuantía junto con el IVA. Dicha cantidad se ha determinado teniendo en cuenta la duración del contrato, el consumo previsto y el porcentaje de descuento que se aplicará a los precios.

La DGT contesta:

La operación descrita en la consulta parece identificarse con un descuento concedido por anticipado por el proveedor de bebidas al cliente, por las unidades que éste comprará durante un periodo de tiempo.

La consulta 2 del BOICAC número 53, de marzo de 2003, recoge el criterio sobre el tratamiento contable que debe darse a la cantidad entregada por un proveedor al cliente con la condición de que este se comprometa a comprar en exclusiva un volumen preestablecido de productos durante un periodo de tiempo.

En esta consulta se indicó que la operación, al consistir su fondo económico en un descuento por haber alcanzado un determinado volumen de pedidos, se trataba de un rappel cobrado por anticipado. Para su contabilización sería de aplicación el principio de devengo recogido en el Plan General Contable (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y su imputación a resultados del ejercicio se realizaría a medida que se fueran devengando los rappels por cumplir los requisitos estipulados en el contrato, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, con independencia del momento en el que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.

Por referirse la anterior consulta al Plan General de Contabilidad de 1990, en el BOICAC nº 91, de septiembre de 2012, se publicó la consulta 5 sobre la vigencia del criterio incluido en la consulta 2 publicada en el BOICAC nº 53, a raíz de la entrada en vigor del PGC.

En esta última consulta se concluye:

“(…) este Instituto considera en vigor el criterio recogido en la consulta 2 del BOICAC nº 53 en el marco del nuevo PGC, siempre que a la vista del acuerdo suscrito con el proveedor deba concluirse que, en caso de incumplimiento, la empresa deba entregar o ceder recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros.

Para contabilizar o reclasificar el citado importe, la empresa podrá emplear una cuenta del subgrupo 18 con adecuada denominación, que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias según se vaya devengando el rappel”.

De conformidad con lo anterior, del tratamiento contable señalado en el informe del ICAC se desprende que el importe percibido en virtud de un compromiso de exclusividad se corresponde con un rappel cobrado por anticipado, de tal manera que los ingresos asociados al mismo se devengarán durante el periodo de vigencia del contrato.

Por consiguiente, en la medida en que la LIS no prevé de un tratamiento específico a efectos de la imputación del ingreso derivado de la operación descrita en el escrito de consulta, resultará de aplicación el criterio de imputación temporal establecido en la norma contable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, anteriormente reproducido.

 

Criterio de la DGT para aplicar la exención en el IS en la transmisión de acciones de entidad propietaria de un solar que va a ser utilizado para la instalación de una planta solar

Publicado:

Criterio de la DGT para aplicar la exención en el IS en la transmisión de acciones de entidad propietaria de un solar que va a ser utilizado para la instalación de una planta solar. La ganancia obtenida en una hipotética transmisión de las acciones de la entidad propietaria del terreno no quedaría en este caso exenta en el IS al no considerarse el solar afecto a la actividad

La Administración, argumenta en esta consulta que no hay actividad económica porque no se ha iniciado materialmente la obra de construcción

Fecha: 18/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2265-21 de 12/08/2021

 

La entidad B está desarrollando un proyecto para construir una planta solar en la que va a desarrollar la actividad de producción, transporte y distribución de energía. En el momento de la transmisión de sus participaciones, en el escrito de consulta se indica que habrá concluido la primera fase del proyecto, consistente en la tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación.

Atendiendo a lo anterior, la entidad B no ha iniciado materialmente la promoción de la planta solar, ya que, tal y como se señala en el escrito de consulta, en el momento de la transmisión se habrá llevado a cabo, exclusivamente, la tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación.

En definitiva, del escrito de la consultante se deduce que no ha habido un inicio material de la actividad de promoción de la planta solar ya que ni la mera intención o voluntad de llevarla a cabo ni las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad, suponen su inicio material. Por tanto, la entidad B no ha realizado una actividad económica y sus activos no se encuentran afectos a la misma.

Por todo ello, con los datos señalado en el escrito de consulta cabe considerar que la entidad B es una entidad patrimonial a los efectos del artículo 5.2 de la LIS, de manera que la exención prevista en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS se aplicará, en la medida en que se cumplieran el resto de los requisitos establecidos en el señalado artículo 21, a aquella parte de las rentas obtenidas por la entidad A derivadas de la transmisión de la participación en la entidad B que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por B durante el tiempo de tenencia de la participación.

 

 

En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios.

Publicado: 12 noviembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. Principio de regularización íntegra en IVA. En un procedimiento de comprobación limitada se deniega la deducción de las cuotas soportadas de dos proveedores correspondientes a la construcción de unos tanatorios pues, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley de IVA, las citadas cuotas no se habían devengado conforme a Derecho. La entidad solicita la devolución de las cuotas indebidamente soportadas conforme al principio de regularización íntegra. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 20/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/10/2021

 

Criterio:
Se aplica el criterio de la sentencia nº 736/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2021 (recurso 574/2020), conforme a la cual, habiéndole negado la Administración Tributaria a un sujeto pasivo la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y de acuerdo con el principio de íntegra regularización conformado en la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Administración tributaria debe, asimismo, efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia que, aunque los razonamientos expresados en su fundamento segundo se realizaron en el marco de actuaciones inspectoras, su filosofía, tanto en el plano sustancial como en el procedimental, ha de extenderse, con las adaptaciones que sean necesarias, a las actuaciones de gestión. No procede, pues, acudir a un procedimiento autónomo de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Tendrán que llevarse a cabo, eso sí, las actuaciones complementarias que sean precisas, sin merma, por supuesto, de los derechos y garantías procedimentales de ninguno de los interesados. La Administración no puede ignorar la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, y, por ello, le resulta exigible «una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación» (STS de 20 de octubre de 2020, rec. cas. 5442/2018).

CAMBIO DE CRITERIO de las resoluciones de este TEAC de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00-02449-2017) y 17 de septiembre de 2020 (R.G. 00-00281-2018).

Nota: Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado el criterio de la resolución RG 00-02449-2017, que seguía este mismo criterio, conservándose éste para su contraste con el nuevo criterio.

Criterios relacionados RG 00/03545/2011 (19-02-2015) y RG 00/03516/2014 (14-12-2017) en los que se reconoce el derecho a la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado pero en el seno del procedimiento inspector.

 

Tributación IP de consultantes residentes en RU y socios únicos de una sociedad británica  que es propietaria de un inmueble situado en Mallorca

Publicado:

Consultantes residentes en Reino Unido y socios únicos de una sociedad británica (sin establecimiento permanente) que es propietaria de un inmueble situado en Mallorca. Este inmueble no tributa en el IP por obligación real.

Fecha: 09/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2070-21 de 09/07/2021

 

CONCLUSIONES

Primera: Conforme al Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad británica, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España.

Segunda: El gravamen en España de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior requiere que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de tales acciones o participaciones.

Tercera: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

 

Declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal.

Publicado: 11 noviembre, 2021

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal.

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 18/10/2021

Criterio:

La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir, al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Unificación de criterio.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar