La cesión de un piso en España por un no residente a una empresa que lo arrendará en nombre propio está sujeto a IVA

Publicado: 19 noviembre, 2025

NO RESIDENTE

IVA. NO EXENTO. La cesión de un piso situado en España por un no residente a una empresa que lo arrendará con fines turísticos en nombre propio está sujeto a IVA.

Fecha: 29/07/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1435-25 de 29/07/2025

 

HECHOS

    • Una persona física residente en un país de la Unión Europea, distinto de España, es propietaria de un apartamento situado en territorio de aplicación del IVA (España).
    • Dicha persona ha cedido la explotación del apartamento a una empresa española especializada en alojamientos turísticos, la cual realiza arrendamientos en nombre propio.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta si el alquiler del apartamento realizado por él a la empresa está sujeto al IVA español y, en su caso, cuál es el tipo impositivo aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • Sujeción al IVA:

La cesión del uso del apartamento por el consultante a una empresa turística constituye una prestación de servicios sujeta al IVA según el artículo 4 y 5 de la Ley 37/1992. Ambas partes actúan como empresarios o profesionales.

    • Lugar de realización:

El servicio de arrendamiento está relacionado con un inmueble situado en España, por lo que se localiza en territorio de aplicación del IVA conforme al art. 70.Uno.1º.

    • No exención del IVA:

El alquiler no queda exento por el art. 20.Uno.23º f’), ya que el arrendamiento se efectúa para su subarriendo posterior por parte de la empresa turística.

    • Tipo impositivo:

El arrendamiento está sujeto al tipo general del 21 % de IVA.

    • No existencia de establecimiento permanente:

El consultante no tiene medios humanos ni técnicos en España; por tanto, no se considera que disponga de un establecimiento permanente, conforme al criterio del TJUE en el asunto C-931/19 (Titanium Ltd).

    • Sujeto pasivo:

A raíz de la reforma del art. 84.Uno.2º d’) (Ley 31/2022), el arrendador no residente es el sujeto pasivo, no aplicándose la inversión del sujeto pasivo. Deberá repercutir el IVA en factura y cumplir con las obligaciones fiscales formales y materiales (registro, facturación, liquidación del impuesto, etc.).

 

Artículos aplicables

  • Artículo 4.1 LIVA: Define qué operaciones están sujetas al IVA. Relevante para considerar la cesión como prestación de servicios sujeta.
  • Artículo 5.1.c LIVA: Considera arrendadores como empresarios.
  • Artículo 11.2 LIVA: Incluye arrendamientos como prestaciones de servicios.
  • Artículo 20.Uno.23º LIVA: Regula la exención del IVA en arrendamientos; en este caso, no se aplica.
  • Artículo 70.Uno.1º LIVA: Determina el lugar de prestación de servicios relacionados con inmuebles.
  • Artículo 69.Tres.2º.g LIVA: Define establecimiento permanente; en este caso, no se cumple.
  • Artículo 84.Uno.2º.d’) LIVA: Establece que el sujeto pasivo es el arrendador no establecido para arrendamientos sujetos y no exentos.
  • Artículo 88 LIVA: Obliga a repercutir el IVA.
  • Artículo 164 LIVA: Detalla las obligaciones formales de los sujetos pasivos.

Otras referencias relevantes

  • Consulta DGT V4618-16 (31/10/2016): Reitera que el destino efectivo del inmueble (uso como vivienda o no) condiciona la exención.
  • Consulta DGT V2915-17 y V0116-20: Analizan el concepto de establecimiento permanente.
  • Resolución TEAC de 20/10/2016: Niega existencia de establecimiento permanente si no hay medios humanos y materiales.
  • TJUE, asunto C-931/19 (Titanium Ltd): Determina que no hay establecimiento permanente sin medios humanos propios.

 

El TEAC nos recuerda que la emisión de facturas rectificativas para repercutir IVA ex novo inicia el plazo para modificar la base imponible en caso de impago

Publicado: 18 noviembre, 2025

FACTURAS RECTIFICATIVAS

IVA. MODIFICACIÓN BASE IMPONIBLE. El TEAC nos recuerda que la emisión de facturas rectificativas para repercutir IVA ex novo inicia el plazo para modificar la base imponible en caso de impago.

Fecha: 15/07/2025           Fuente:  web del Poder Judicial   Enlace:   Resolución del TEAC de 15/07/2025

 

HECHOS

    • La entidad XZ España SA interpuso reclamación contra la liquidación provisional dictada por la AEAT respecto del IVA del periodo 04/2022, por importe de 128.194,43 euros.
    • La AEAT cuestiona la modificación de bases imponibles por impago de facturas rectificativas, relativas a recargos de equivalencia no repercutidos entre 2016 y 2020, regularizados mediante inspección.
    • Las facturas rectificativas fueron emitidas el 25 de marzo de 2022 tras el impago de otras emitidas el 27 de diciembre de 2020. La AEAT considera que se incumplieron plazos legales para rectificar, tanto por prescripción como por falta de remisión oportuna al deudor.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima parcialmente la reclamación.
    • Declara procedente la modificación de la base imponible respecto a las operaciones de 2016, al considerar interrumpido el plazo de cuatro años por la inspección tributaria y por la suspensión de plazos derivada del estado de alarma por COVID-19.
    • Asimismo, establece que cuando el IVA se repercute ex novo mediante factura rectificativa, el plazo de un año para considerar incobrable el crédito y el de tres meses para modificar la base imponible comienzan desde dicha emisión. No obstante, desestima la parte relativa a la remisión fuera de plazo de las facturas rectificativas, al considerar que se incumplió un requisito sustancial del procedimiento.

Fundamentos jurídicos

    • Inicio del plazo por emisión de factura rectificativa:

El TEAC determina que en los casos en los que el IVA se repercute por primera vez mediante factura rectificativa tras regularización, el plazo del art. 80.Cuatro LIVA para modificar la base imponible por impago debe contarse desde la emisión de dicha factura y no desde el devengo original.

    • Prescripción interrumpida:

El inicio de una inspección interrumpe el plazo de cuatro años del art. 89.1 LIVA para la rectificación. Esta interrupción cesa cuando la liquidación es firme.

    • Doctrina del TJUE y TS:

Se admite que los plazos pueden considerarse respetados si no se compromete la neutralidad del IVA ni se genera inseguridad jurídica.

    • Remisión al deudor:

La remisión fuera del plazo reglamentario invalida la modificación de la base imponible, al no garantizar la posibilidad de regularización por parte del deudor (art. 24.1 RIVA). Este requisito no es meramente formal.

 

Artículos

  • Art. 80.Cuatro LIVA: regula la modificación de la base imponible por impago, y el TEAC lo interpreta como aplicable desde la emisión de la factura que repercute IVA ex novo.
  • Art. 89.1 LIVA: establece el plazo de cuatro años para la rectificación, interrumpido en este caso por la inspección.
  • Art. 24 RIVA: exige la remisión acreditada de la factura rectificativa.
  • Art. 154 LIVA: regula el régimen del recargo de equivalencia, relevante por la condición de los destinatarios.

Jurisprudencia

  • TEAC, Resoluciones de 25.09.2018 (RG 00-02996-2015) y 26.01.2017 (RG 00-07081-2013): sobre interrupción de prescripción por inspección.
  • TJUE, Sentencias en asuntos C-314/22 (REMI GROUP), C-127/2018 (A-PACK CZ), C-588/10 (Kraft Foods Polska): sobre exigencias formales y neutralidad del IVA.
  • TS, Sentencia de 31.03.2025 (Rec. 932/2023): avala la legalidad del plazo de modificación del art. 80.4 LIVA.

 

 

La DGT reconoce pérdida patrimonial en el IRPF por pago de deudas ajenas derivadas por responsabilidad subsidiaria

Publicado:

PAGO DE DEUDA

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La DGT reconoce pérdida patrimonial en el IRPF por pago de deudas ajenas derivadas por responsabilidad subsidiaria.

El pago de deudas tributarias en virtud de una derivación de responsabilidad subsidiaria firme constituye una pérdida patrimonial imputable en el IRPF del periodo en que se realiza el pago.

Fecha: 04/07/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1231-25 de 04/07/2025

 

HECHOS:

    • El consultante ha pagado diversas deudas tributarias como responsable subsidiario de una entidad.
    • Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad presentó una reclamación económico-administrativa, que ha sido desestimada a la fecha de la consulta (08/04/2025). También menciona haber recibido un nuevo acuerdo el 24/03/2025, que amplía el importe de la deuda, aún no ingresado en el momento de la consulta.

PREGUNTA EL CONSULTANTE:

    • Consulta si ese pago de deudas ajenas que ha realizado en virtud de la derivación de responsabilidad subsidiaria genera una pérdida patrimonial en su IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

    • La Dirección General de Tributos considera que se produce una pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, ya que hay una variación en el valor del patrimonio del contribuyente al realizarse el pago de la deuda tributaria derivada.
    • No obstante, precisa que dicha pérdida solo será computable si el acuerdo de derivación de responsabilidad ha adquirido firmeza y el pago se ha realizado efectivamente.
    • En cuanto a la imputación temporal, la pérdida deberá declararse en el IRPF del ejercicio en el que se realice el pago (no cuando se reciba el acuerdo), siempre y cuando dicho acuerdo sea firme.
    • La pérdida no deriva de una transmisión patrimonial, por lo que se integrará en la base imponible general del IRPF, conforme al artículo 48 LIRPF.

 

Normativa:

  • Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF): Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, salvo que se califiquen como rendimientos. Aplica porque el pago de la deuda representa una alteración negativa del patrimonio del consultante.
  • Artículo 14.1.c) de la LIRPF: Regula la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales al momento en que se produce la alteración patrimonial, es decir, al momento del pago.
  • Artículo 48 de la LIRPF: Establece la integración de las pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones en la base imponible general.
  • Artículo 41.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT): Regula la exigencia de responsabilidad tributaria, estableciendo que solo puede exigirse a responsables subsidiarios tras declaración de fallido del deudor principal. Es relevante porque enmarca cuándo nace la obligación de pago.

 

Posibilidad de aplicar el régimen de impatriados a un extranjero que se traslada a España para ejercer como administrador de una entidad tecnológica

Publicado: 17 noviembre, 2025

ADMINISTRADOR

IRPF. RÉGIMEN IMPATRIADOS. La DGT nos recuerda en esta nueva consulta la posibilidad de aplicar el régimen de impatriados a un extranjero que se traslada a España para ejercer como administrador de una entidad tecnológica.

Fecha: 03/07/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1209-25 de 03/07/2025

 

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

    • El consultante, nacional ucraniano, tiene previsto desplazarse a España desde Ucrania por haber sido nombrado administrador de una empresa española dedicada al desarrollo de software y consultoría informática. Actualmente, está tramitando su alta en la Seguridad Social como autónomo societario, aunque hasta el momento no ha iniciado ninguna actividad que implique su inclusión en un régimen del sistema de Seguridad Social. Su esposa e hijos ya se encuentran en España desde abril de 2022, debido al conflicto bélico en Ucrania, y él recibió un número de Seguridad Social como consecuencia del traslado de su familia, aunque no ha estado residiendo en España ni trabajando aún.

PREGUNTA

    • ¿Puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF como consecuencia de su desplazamiento a España para ejercer como administrador de la entidad?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT señala que la aplicación del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF exige el cumplimiento de tres requisitos principales:

 a. No haber sido residente fiscal en España durante los 5 años anteriores.

Se deberá comprobar conforme al artículo 9.1 de la LIRPF si se ha adquirido residencia fiscal en años anteriores. La mera obtención de un número de la Seguridad Social no determina residencia fiscal si no hay actividad ni permanencia superior a 183 días ni núcleo principal de intereses económicos en España.

 b. Que el desplazamiento sea consecuencia de la adquisición de la condición de administrador.

Debe existir una relación causal directa entre el desplazamiento a España y el nombramiento como administrador. Si el desplazamiento ocurre por otros motivos y solo después se accede al cargo, este requisito no se cumple. La carga de la prueba de esa causalidad corresponde al interesado.

Además, si la sociedad tiene carácter patrimonial (art. 5.2 LIS), el administrador no puede tener una participación que lo convierta en parte vinculada (participación ≥ 25%, art. 18 LIS). Si la sociedad no es patrimonial, no hay límite en la participación del administrador.

 c. Que no obtenga rentas mediante establecimiento permanente.

El consultante no puede realizar otras actividades empresariales o profesionales distintas de las funciones propias del cargo de administrador si quiere beneficiarse del régimen. Si lo hiciera, se consideraría que obtiene rentas por establecimiento permanente, lo cual lo excluiría del régimen especial.

La DGT concluye que, si el desplazamiento se produce efectivamente por el nombramiento como administrador, y la sociedad no es patrimonial, y no se generan rentas de actividades económicas, podrá aplicarse el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.

Artículos:

  • Artículo 93 LIRPF: Regula el régimen fiscal especial para trabajadores desplazados a España. Es el núcleo de la consulta.
  • Art. 9.1 LIRPF: Determina cuándo una persona es residente fiscal en España. Es clave para saber si se cumple el requisito de no haber sido residente en los cinco años anteriores.
  • Art. 5.2 LIS: Define lo que se entiende por entidad patrimonial, que condiciona el acceso al régimen si hay participación significativa del administrador.
  • Art. 18 LIS: Regula las entidades vinculadas. Limita la aplicación del régimen si el administrador tiene una participación ≥ 25% en una entidad patrimonial.
  • Art. 17.1 y 27.1 LIRPF: Clasifican las rentas del trabajo y actividades económicas, fundamentales para determinar si se incurre en establecimiento permanente.

No son deducibles los gastos financieros derivados de financiación subordinada cuando benefician a otras entidades del grup

Publicado: 14 noviembre, 2025

GASTOS FINANCIEROS

IS. GASTOS NO DEDUCIBLES. El TEAC concluye que no son deducibles los gastos financieros derivados de financiación subordinada cuando benefician a otras entidades del grupo

El TEAC refuerza el criterio fiscal sobre la atribución indebida de gastos financieros en operaciones intra-grupo sin justificación económica ni documental suficiente.

Fecha: 24/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Resolución del TEAC de 24/09/2025

 

HECHOS

    • La sociedad XZ-TW, S.A., cabecera del GRUPO FISCAL_1, fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT respecto al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Las actas de disconformidad levantadas por la Inspección se centraron, entre otros ajustes, en los gastos financieros derivados de financiación subordinada contabilizados por la entidad.
    • La Inspección determinó que una parte significativa de estos gastos no correspondía a la actividad propia de XZ-TW, sino que beneficiaba a otras sociedades del grupo mundial (algunas no residentes y no pertenecientes al grupo fiscal en España). Por tanto, consideró que debieron ser refacturados a dichas entidades o, en su defecto, considerados no deducibles.
    • El ajuste incrementó la base imponible de la entidad en los ejercicios comprobados, al entender que se había deducido indebidamente un exceso de gasto financiero.

FALLO DEL TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), mediante resolución de 24 de septiembre de 2025, confirma la postura de la Inspección y declara no deducibles los gastos financieros derivados de financiación subordinada en la medida en que:

    • Corresponden a financiación que beneficia a otras sociedades del grupo.
    • No existe una contraprestación o servicio directo a favor de XZ-TW que justifique su deducibilidad.

Asimismo, valida los acuerdos sancionadores correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 por infracciones graves conforme al art. 195.1 LGT.

ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

 1. Ausencia de correlación entre el gasto y la actividad de la entidad:

La financiación subordinada fue registrada contablemente en XZ-TW, pero beneficiaba a otras sociedades del grupo. La ausencia de un servicio o contraprestación efectiva hacia XZ-TW invalida la deducibilidad fiscal.

 2. Segmentación contable y evidencia documental:

La información extraída de las cuentas anuales, informes consolidados e informes prudenciales mostraba que gran parte del pasivo subordinado se asignaba a otras regiones o filiales. El gasto contabilizado excedía el que debería soportar la matriz en España.

 3. Aplicación del principio de territorialidad:

La AEAT no puede admitir la deducción de gastos que deben ser asumidos por entidades extranjeras fuera del grupo fiscal español.

 4. Carácter financiero de las operaciones:

Las emisiones de deuda fueron realizadas por otras filiales, que trasladaron los fondos a XZ-TW mediante depósitos. La entidad actuó como receptora y no como emisora real de la financiación.

 5. Falta de documentación de precios de transferencia:

No se documentó adecuadamente una operación de financiación entre entidades del grupo, lo que impediría valorar si los gastos se ajustaban a condiciones de mercado.

 

NORMATIVA APLICADA

  • Art. 14.1.e) del TRLIS: Excluye de deducción los gastos que no estén correlacionados con la obtención de ingresos.
  • Art. 16 TRLIS (actual art. 18 LIS): Regula las operaciones vinculadas y la necesidad de valoración a precios de mercado.
  • Art. 10.3 TRLIS: Determina la base imponible conforme al resultado contable, corregido según la normativa fiscal.

 

 

La distribución de dividendos en especie mediante la entrega de un inmueble estará sujeta a ITPyAJD como transmisión onerosa

Publicado:

ENTREGA DE UN INMUEBLE

ITPyAJD. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. La distribución de dividendos en especie mediante la entrega de un inmueble estará sujeta a ITPyAJD como transmisión onerosa.

La DGT considera que la adjudicación de inmuebles a socios por dividendos constituye transmisión patrimonial onerosa, sujeta a TPO por estar exenta de IVA, siendo los socios los sujetos pasivos y quedando excluida la cuota variable de AJD por incompatibilidad.

Fecha: 23/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1721-25 de 23/09/2025

 

HECHOS

    • Una sociedad acuerda distribuir dividendos a sus socios, entre ellos el consultante, mediante la entrega de bienes inmuebles ubicados en la Comunidad de Madrid.
    • Se va a elevar a público el acuerdo de distribución de dividendos.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Determinar la tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

RESPUESTA DE LA DGT

    1. Hecho imponible y modalidad aplicable (TPO).
      • La adjudicación de los inmuebles a los socios con motivo de la distribución de dividendos constituye una transmisión patrimonial onerosa conforme al art. 7.1.A TRLITPAJD.
      • No opera la regla general de no sujeción del art. 7.5 TRLITPAJD porque el propio precepto exceptúa las entregas de inmuebles exentas de IVA: al tratarse previsiblemente de segundas o ulteriores entregas de edificaciones exentas por el art. 20.Uno.20 LIVA, la operación queda sujeta a TPO.
    1. Sujeto pasivo.
      • Son contribuyentes los socios que adquieren los inmuebles (art. 8 TRLITPAJD).
    2. Base imponible.
      • Con carácter general, la base es el valor del bien transmitido (art. 10.1 TRLITPAJD).
      • Tratándose de inmuebles, la base será el valor de referencia catastral vigente a la fecha del devengo; si el valor declarado/precio fuese superior, se tomará la mayor de esas magnitudes (art. 10.2 TRLITPAJD).
    3. Tipo de gravamen.
      • Se aplica el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma para TPO sobre inmuebles; en su defecto, el 6% supletorio (art. 11.1.a TRLITPAJD).
    4. Incompatibilidad con AJD (cuota variable de documentos notariales).
      • Al estar sujeta la transmisión a TPO, no procede la AJD cuota variable de la escritura, por incompatibilidad según el último requisito del art. 31.2 TRLITPAJD (acto inscribible no sujeto a ISD ni a los conceptos del art. 1; si está sujeto a TPO, AJD variable no resulta exigible).

Artículos

  • TRLITPAJD art. 7.1.A y 7.5: Define las transmisiones onerosas y la no sujeción por sujeción a IVA, con excepción para entregas de inmuebles exentas de IVA; sustenta la sujeción a TPO en este caso.
  • TRLITPAJD art. 8: Determina el sujeto pasivo como el adquirente; aquí, los socios.
  • TRLITPAJD art. 10.1 y 10.2: Fija la base imponible y, para inmuebles, el régimen del valor de referencia o, en su caso, la mayor entre valor declarado/precio.
  • TRLITPAJD art. 11.1.a: Establece el tipo de gravamen aplicable decidido por la Comunidad Autónoma (o el supletorio).
  • TRLITPAJD art. 31.2: Regula la AJD-DN y su incompatibilidad cuando el acto ya tributa por TPO.
  • LIVA art. 20.Uno.20: Exención de IVA para segundas o ulteriores entregas de edificaciones; base de la exención que activa la excepción del art. 7.5 TRLITPAJD y la consiguiente sujeción a TPO.

 

La Administración Tributaria puede requerir la aportación de informes de “due diligence”

Publicado: 13 noviembre, 2025

DUE DILIGENCE

LGT. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. La Administración Tributaria puede requerir la aportación de informes de “due diligence”.

El TEAC concluye que es conforme a derecho un requerimiento de información emitido por la AEAT por el que se solicita a la entidad compradora de unas participaciones la aportación de informes de “due diligence” emitidos en el marco de la compraventa de dichas participaciones.

Fecha: 15/10/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Resolución del TEAC de 15/10/2025

 

HECHOS

    • La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC requirió a XZ TW, S.A. (compradora en una operación de 2017 de adquisición del 100% de una sociedad residente en PAÍS_1) la aportación de los informes de “due diligence” mencionados en la escritura pública que eleva un Share Purchase Agreement. El requerimiento se amparó en los arts. 93 y 94 LGT.
    • La entidad interpuso reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis: (i) falta de motivación de la trascendencia tributaria; (ii) carácter confidencial y riesgo penal por revelación de secretos; (iii) derecho a la no autoincriminación; (iv) cobertura del art. 93.5 LGT (secreto profesional/asesoramiento y defensa); y (v) inexistencia de obligación de conservación de los informes.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • Desestimación de la reclamación y confirmación del requerimiento de información.
    • Se indica la vía de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (2 meses) y la posibilidad de recurso de anulación del art. 241 bis LGT (15 días).

Fundamentos y argumentos jurídicos clave

 1. Trascendencia tributaria y motivación del requerimiento

    • El deber de información del art. 93 LGT permite exigir “toda clase de datos… con trascendencia tributaria”, pudiendo articularse mediante requerimientos individualizados (art. 30 RGAT). La trascendencia puede ser potencial, indirecta o hipotética, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada (por todas, STS 22-04-2015, rec. 4495/2012). En consecuencia, no siempre es necesaria una motivación extensa si la naturaleza de lo solicitado evidencia su utilidad fiscal.
    • En el caso, los informes de “due diligence” de una compraventa societaria abarcan información financiera, patrimonial y fiscal (pasivos, márgenes, ventas, riesgos, etc.), inequívocamente relevante para verificar la capacidad económica (art. 31 CE) y la correcta aplicación de los tributos, por lo que la trascendencia es ostensible y el requerimiento es proporcionado.

 2. Secreto profesional/Confidencialidad vs. deber de información

    • El art. 93.5 LGT excluye de la obligación de informar datos privados no patrimoniales y los datos confidenciales de clientes conocidos por asesoramiento o defensa. Sin embargo, el requerimiento no se dirige a los profesionales que elaboraron la due diligence, sino a la parte compradora que posee la documentación; además, el contenido es económico-patrimonial, no de la intimidad personal. Por tanto, no concurre el supuesto de exclusión del art. 93.5 LGT.
    • El carácter reservado de lo que reciba la AEAT queda garantizado por el art. 95 LGT: uso exclusivo para fines tributarios y deber de sigilo, lo que mitiga el riesgo de difusión a terceros.

 3. Derecho a no autoincriminarse

    • El TEAC rechaza que la aportación de una due diligence en poder del obligado, con contenido económico-patrimonial y amparada por el régimen de reserva tributaria del art. 95 LGT, suponga una vulneración del derecho a no autoincriminarse en el marco de obligaciones de información tributaria legalmente establecidas.

 4. Obligación de conservación

    • La falta de obligación legal de conservar los documentos no vicia el requerimiento (que es válido por competencia y motivación); podría, en su caso, valorarse únicamente en un eventual procedimiento sancionador por incumplimiento.

 5. Ejecución y efectos

    • Se recuerdan los plazos de ingreso del art. 62 LGT y el régimen de suspensión/ejecución de resoluciones del art. 233 LGT y art. 66 RGRVA (RD 520/2005).

Normativa:

  • Art. 93 LGT (deber general de información) – clave para exigir la due diligence por su trascendencia tributaria potencial.
  • Art. 94 LGT (deberes de información específicos) – enmarca, junto con el 93, la potestad recabatoria.
  • Art. 95 LGT (carácter reservado de los datos) – garantiza sigilo y uso fiscal exclusivo de la información aportada.
  • Art. 30 RGAT (RD 1065/2007) – habilita los requerimientos individualizados de obtención de información.

Jurisprudencia y doctrina relacionada

  • TS, 22-04-2015 (rec. 4495/2012): la utilidad potencial/indirecta basta para la trascendencia tributaria de la información requerida. Citada por el TEAC.

 

La provisión contable por despido es deducible en el ejercicio en que se reconoce contablemente, siempre que ya se haya comunicado la extinción del contrato

Publicado:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

IS. DEDUCIBILIDAD FISCAL. La provisión contable por despido es deducible en el ejercicio en que se reconoce contablemente, siempre que ya se haya comunicado la extinción del contrato.

La DGT aclara que la provisión contable por despido es deducible en el ejercicio en que se registra, aunque el pago efectivo se realice al año siguiente

Fecha: 23/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1733-25 de 23/09/2025

 

HECHOS

La entidad consultante (Sociedad X) comunica el despido de una trabajadora, ofreciendo una indemnización conforme al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, correspondiente al despido improcedente.

    • El 19 de diciembre de 2024, la trabajadora presenta papeleta de conciliación.
    • El 31 de diciembre de 2024, la entidad registra contablemente el gasto por la indemnización, aún no pagado.
    • En enero de 2025 se celebra el acto de conciliación, donde se acuerda el pago.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • ¿En qué periodo impositivo es fiscalmente deducible el gasto por la indemnización del despido: en 2024 (año del devengo contable) o en 2025 (año del pago)?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde que el gasto por indemnización es deducible fiscalmente en el ejercicio 2024, al coincidir con el devengo contable del gasto y el nacimiento de la obligación.

Argumentación:

    • La carta de despido constituye un hecho determinante del nacimiento de una obligación presente.
    • A pesar de la incertidumbre respecto al importe (por estar pendiente el acto de conciliación), debe reconocerse una provisión contable en 2024 conforme a la NRV 15ª del PGC.
    • Esta provisión se registrará por la mejor estimación del desembolso probable, considerando los riesgos e incertidumbres.
    • Desde el punto de vista fiscal:
      • La LIS permite deducir provisiones por “otras responsabilidades” si cumplen los requisitos contables.
      • Conforme al art. 11.1 y 10.3 de la LIS, los gastos se imputan al periodo del devengo, siempre que se registren contablemente.
      • El art. 14 de la LIS no restringe la deducibilidad de estas provisiones, y el art. 15.i) solo limita su deducción si superan el millón de euros o los límites del Estatuto de los Trabajadores, lo que no parece aplicable en este caso.

Artículos:

  • Artículo 10.3 de la LIS: Establece la base imponible a partir del resultado contable ajustado por criterios fiscales. Aplica para determinar la deducibilidad conforme al resultado contable ajustado.
  • Artículo 11.1 y 3 de la LIS: Regula la imputación temporal del gasto al ejercicio del devengo, no al pago. Es central para situar la deducción en 2024.
  • Artículo 14 de la LIS: Detalla los gastos por provisiones deducibles y no deducibles. Confirma que esta provisión no está excluida, y por tanto es deducible.
  • Artículo 15.i) de la LIS: Limita la deducibilidad de indemnizaciones que superen el millón de euros o lo previsto legalmente, sin que sea el caso aquí.
  • Artículo 38 del Código de Comercio: Exige imputar gastos e ingresos al ejercicio al que correspondan, independientemente del pago.
  • NRV 15ª del PGC: Regula el reconocimiento de provisiones por obligaciones inciertas en importe o fecha. Justifica la dotación en 2024.

 

La notificación electrónica queda válidamente practicada cuando el contribuyente accede a su contenido, aunque después llegue en papel

Publicado: 12 noviembre, 2025

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

LGT. NOTIFICACIONES. Hacienda nos recuerda que la notificación electrónica queda válidamente practicada cuando el contribuyente accede a su contenido, aunque después llegue en papel

La DGT fija el “dies a quo”: prima la primera notificación efectuada —si es acceso en DEHú, esa es la fecha—; la postal posterior es irrelevante

Fecha: 03/09/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1562-25 de 03/09/2025

 

HECHOS

    • Persona física que, en el seno de una reclamación económico-administrativa, recibe aviso y puesta a disposición electrónica de la resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) y accede a su contenido. Afirma no estar suscrita al sistema de notificaciones electrónicas y no haber recibido notificación postal alguna.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Determinar la fecha en que la notificación se entiende válidamente practicada, considerando que pudiera producirse otra notificación por vía postal.

¿QUÉ CONTESTA LA DGT?

    • Criterio DGT: La notificación electrónica se entiende practicada en el momento del acceso a su contenido por el interesado. Si después se cursa notificación por otro cauce (postal), prevalece la primera: la fecha válida es la del primer acto de notificación realizado (el acceso en DEHú). La eventual notificación postal posterior deviene irrelevante.

Argumentos:

 1. Régimen aplicable y supletoriedad

La LGT remite al régimen general de notificaciones administrativas con las especialidades tributarias (art. 109 LGT). En ausencia de especialidad, rige la LPAC.

 2. Notificaciones en vía económico-administrativa

El art. 234.4 LGT prevé que las resoluciones TEA se notifiquen electrónicamente o en domicilio y que será obligatoria la vía electrónica cuando la reclamación deba interponerse electrónicamente.

 3. Preferencia de medios electrónicos y validez

El art. 41 LPAC establece la preferencia por medios electrónicos, regula los avisos (no constituyen notificación) y exige constancia de envío/puesta a disposición, acceso, fechas y contenido para la validez.

 4. Fecha de notificación cuando hay varios cauces

El art. 41.7 LPAC dispone que, si el interesado es notificado por distintos cauces, se tomará como fecha la que se haya producido en primer lugar.

 5. Acceso electrónico = notificación practicada

El art. 43.2 LPAC: la notificación electrónica se entiende practicada en el momento del acceso al contenido en sede electrónica o DEHú.

 6. Acceso voluntario por no obligado electrónico: plenos efectos

El art. 42.2 del RD 203/2021 confirma que aunque el interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente, su comparecencia y acceso al contenido en sede o DEHú tienen plenos efectos jurídicos.

Conclusión:

    • Dado que la consultante accedió a la resolución en DEHú, esa fecha es la de notificación válida. Una postal posterior no altera el “dies a quo” porque prima la primera notificación efectuada.

Normativa

  • Art. 109 LGT – Notificaciones en materia tributaria: Remite al régimen general con especialidades tributarias; fija el marco supletorio LPAC.
  • Art. 110 LGT – Lugar de práctica de las notificaciones: Determina domicilios/lugares posibles de notificación; contextualiza la coexistencia de electrónica y postal.
  • Art. 234.4 LGT – Notificación de resoluciones TEA: Prevé la notificación electrónica de actos en vía económico-administrativa y sus supuestos de obligatoriedad.
  • Art. 41 LPAC – Condiciones generales de notificación: Regula la preferencia electrónica, requisitos de validez y la prelación temporal cuando hay varios cauces (41.7).
  • Art. 42 LPAC – Notificaciones en papel: Relevante para contrastar con la postal posterior y su puesta a disposición en sede.
  • Art. 43 LPAC – Notificaciones electrónicas: Clave: la notificación se practica al acceder al contenido (43.2).
  • Art. 42.2 RD 203/2021 – Efectos del acceso voluntario: Establece plenos efectos incluso para no obligados cuando acceden al contenido en sede/DEHú.

Doctrina y resoluciones relacionadas (mismo sentido)

  • TEAC, 10-12-2024 (RG 2208/2024): reitera que la notificación electrónica es válida y eficaz y se entiende practicada al acceder a su contenido (art. 43.2 LPAC).
  • TEAC, criterios 2020–2021 (RG 5818/2020; 22-01-2021): sobre obligaciones de NEO/DEH y efectos bajo LPAC; delimitan cuándo es exigible la inclusión y la comunicación previa.

 

Amortización total de acciones del Banco Popular: reconocimiento de pérdida patrimonial en IRPF

Publicado:

AMORTIZACIÓN TOTAL DE LAS ACCIONES

IRPF. ACCIONES BANCO POPULAR (INTERVENIDO). Amortización total de acciones del Banco Popular: reconocimiento de pérdida patrimonial en IRPF.

La DGT aclara el tratamiento fiscal en IRPF de la pérdida sufrida por la amortización a valor cero de acciones del Banco Popular en 2017, incluso en presencia de procedimientos judiciales posteriores.

Fecha: 02/07/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Consulta V1194-25 y Consulta V1196-25

 

Hechos

En ambas consultas (V1194-25 y V1196-25), los contribuyentes eran titulares de acciones del Banco Popular, entidad intervenida en 2017. Como consecuencia de la intervención, se produjo la amortización total de las acciones sin contraprestación económica, dejando su valor a cero.

    • En V1194-25, el consultante interpuso demanda judicial contra la entidad sucesora, obteniendo inicialmente sentencia favorable en primera instancia (por 9.067,97 €), que fue revocada posteriormente en apelación en 2024.
    • En V1196-25, el consultante (titular de 180.000 acciones) también interpuso demanda judicial que fue desestimada definitivamente por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024.

Cuestión planteada

    • En ambos casos se consulta si, tras la amortización total de las acciones y la finalización desfavorable del procedimiento judicial, procede computar una pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) reconoce en ambos casos que la amortización total de las acciones del Banco Popular en 2017 sí genera una pérdida patrimonial imputable a ese ejercicio, con base en los siguientes razonamientos:

    • La amortización se produjo mediante una reducción de capital sin devolución de aportaciones, lo que en principio no genera ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.3.a) LIRPF.
    • Sin embargo, al haberse amortizado la totalidad de las acciones y no existir valores homogéneos sobre los que redistribuir el valor de adquisición, se considera que sí se produce una pérdida patrimonial.
    • Este criterio ya había sido establecido en consultas anteriores como la V2174-16, que abordó un caso similar derivado de una operación acordeón.
    • En consecuencia, dicha pérdida debe imputarse al ejercicio en que se produjo la reducción de capital: 2017.
    • La existencia de procedimientos judiciales posteriores (independientemente de su resultado favorable o desfavorable) no altera el momento de imputación ni la existencia de la pérdida.
    • En caso de haber obtenido una sentencia firme favorable que reconociera una indemnización, ésta habría generado una ganancia patrimonial en el ejercicio de la firmeza, pero no aplica en estos casos por haber sido revocada o desestimada la pretensión.

 

Artículos

  • Artículo 33.3.a) LIRPF: Excluye la existencia de ganancia o pérdida patrimonial en reducciones de capital con amortización de acciones. Sin embargo, se admite la pérdida cuando se amortiza la totalidad de acciones y no hay otras homogéneas.
  • Artículo 14.1.c) LIRPF: Establece que las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que se produce la alteración patrimonial, es decir, el año 2017.
  • Artículo 49.1.b) LIRPF: Regula la integración y compensación de pérdidas patrimoniales en la base imponible del ahorro.

Referencias a otras consultas y jurisprudencia

  • Consulta DGT V2174-16: caso análogo de amortización total de acciones por operación acordeón sin acudir a ampliación de capital.
  • Consulta DGT V1418-18: también relativa a la amortización de acciones del Banco Popular, donde se fijó el mismo criterio.

 

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