La recuperación de la propiedad de un inmueble no queda sujeta a TPO, incidirá en AJD

Publicado: 26 octubre, 2021

La recuperación de la propiedad de un inmueble en el ejercicio de la condición resolutoria expresa por incumplimiento de contrato no queda sujeta a TPO, incidirá en AJD si se documenta notarialmente y en ninguna de las modalidades si se aplica en sede judicial.

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1071-21 de 23/04/2021

 

HECHOS

Los consultantes, propietarios por cuartas e iguales partes de un solar, celebraron en 2006 un contrato de permuta con una entidad mercantil. En el momento de realizar la entrega del solar se liquidó el ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En la estipulación sexta de la escritura de permuta se estableció un plazo para la terminación de la obra y entrega a los consultantes de los inmuebles que les correspondieran, incluyendo asimismo una condición resolutoria, conforme a la cual, transcurrido el plazo de 30 meses establecido para la entrega de las obras, sin que esta haya tenido lugar, los propietarios del solar podrán optar entre exigir el cumplimiento de lo pactado con la indemnización de los daños y perjuicios o por la resolución de pleno derecho del contrato.

Incumplidas las obligaciones por la promotora, los hermanos han solicitado la resolución del contrato por via judicial.

CONCLUSIONES

Primera: La recuperación del dominio por cumplimiento de la condición resolutoria expresa consistente en el transcurso del plazo establecido sin que se haya procedido a la entrega de la obra en los términos pactados no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a la misma en aplicación del artículo 32.1 del Reglamento del Impuesto.

Segunda: En caso de recaer resolución judicial que declare la resolución del contrato sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública a efectos de la constancia de la recuperación del dominio en el Registro de la propiedad, tampoco se produciría la sujeción a la cuota variable del documento notarial al faltar el requisito de que se trate de una primera copia de una escritura notarial. Por el contrario, de otorgarse escritura notarial, su no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales determinará la sujeción a la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de AJD, al concurrir todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido.

 

Declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal

Publicado: 25 octubre, 2021

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 18/10/2021

 

Criterio:
La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir, al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT, la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Unificación de criterio.

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

 

Posibilidad de compensar de oficio deudas que tienen la condición de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores

Publicado: 22 octubre, 2021

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Posibilidad de compensar de oficio deudas que tienen la condición de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores. Superación de los criterios fijados en la resolución de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio (RG 217/2018). CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 18/10/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 18/10/2021

Criterio:

Como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec.cas.1632/2014), de 17 de julio de 2019 (rec. cas. 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 (rec. cas. 1763/2018) quedan superados los criterios fijados en la resolución de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio (RG 217/2018) y se procede a unificar criterio en el sentido siguiente:

 1.- El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa.

 2.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.

 3.- Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.

 4.- El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.

Unificación de criterio.

 

Respecto de empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el artículo 119 bis de la Ley del IVA exige reciprocidad de trato

Publicado:

Devolución a no establecidos. Exigencia de reciprocidad. Respecto de empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el artículo 119 bis de la Ley del IVA exige reciprocidad de trato. Entidad establecida en Estados Unidos.

 

Fecha: 20/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 20/09/2021

Criterio:

Entidad establecida en Estados Unidos que soporta determinadas cuotas en el territorio de aplicación del impuesto por el alquiler de un espacio para participar en un evento de profesional.

Como excepción al requisito de reciprocidad, se reconoce la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por los servicios enumerados en el mismo (acceso, hostelería, restauración y transporte) relacionados con la asistencia a ferias y exposiciones, esto es, eventos que tengan por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los visitantes.

Se trata de eventos en los que, con carácter general, participan un conjunto de empresarios o profesionales pertenecientes al mismo sector de actividad económica con la finalidad de exponer sus productos e, incluso, comercializarlos y tienen en común ser accesibles al público (ya sea en general, como ocurre en las ferias, o más especializado tratándose de exposiciones) previo pago de un derecho de acceso, que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a asistir a los mismos (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de marzo de 2006, Asunto C-114/05, Gillan Beach, párrafo 25, y de 18 de marzo de 2010, Asunto C-3/09, Erotic Center, párrafo 17).

En el caso examinado, se trata de un congreso de carácter profesional y/o empresarial en el que participan las entidades farmacéuticas, como la recurrente, dirigido a los médicos y científicos en aras de promocionar y comercializar productos y ensayos relacionados con la investigación del hígado. Las cuotas soportadas se refieren al acceso y promoción de los referidos profesionales en el evento, por lo que se entiende que cumplen con la excepción prevista. Los términos “acceso” y “asistencia” han de entenderse referidos tanto en relación con los participantes en el congreso (como la entidad ahora recurrente), como respecto de los terceros asistentes al evento.

Reitera criterios de RG 00/06943/2017 (19-11-20) y RG 00/02290/2018 (17-09-20).

 

 

Se analiza el caso de transmisión de las participaciones de una entidad No Residente (único activo en España) a una fundación No Residente ante un Notario alemán

Publicado: 21 octubre, 2021

Se analiza el caso de transmisión de las participaciones de una entidad No Residente (único activo es un inmueble sito en España) a una fundación No Residente ante un Notario alemán: se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

La transmisión entre no residentes de participaciones en una entidad no residente no está sujeta en España a ITPAJD, aunque el activo de la entidad cuyas participaciones son objeto de transmisión esté integrado principalmente por bienes inmuebles situados en España

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V0565-21 de 11/03/2021

HECHOS:

El matrimonio tiene la intención de transmitir la totalidad de sus participaciones en la entidad KG a una fundación familiar. La transmisión será onerosa, pero no se producirá pago de precio, sino que el matrimonio mantendrá un derecho de crédito frente a la fundación. La operación de transmisión se llevará a cabo en Alemania ante un notario alemán, sin que sea necesaria inscripción alguna en el Registro de la Propiedad, pues el inmueble seguirá estando en el activo de la entidad KG.

La DGT:

En la medida en que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad KG sea el titular jurídico del inmueble situado en territorio español constando esta circunstancia en el Registro de la Propiedad, es decir, siendo el titular registral del bien inmueble, y que la operación que se lleve a cabo consista en la transmisión de las participaciones en la entidad KG alemana por el matrimonio a la fundación privada alemana (la consultante), la operación no estará sujeta en España a ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Todo ello, siempre que esta operación no tenga efectos en la titularidad jurídica del bien inmueble situado en territorio español, continuando la entidad KB como titular registral del mismo, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de consulta.

 

La DGT analiza la sujeción o no al IVA de las compensaciones económicas por el “click and collect” y por la estrategia multicanal que tiene la franquiciadora con sus franquiciadas

Publicado:

La operativa de la compensación por “click and collect” del franquiciador a la franquicia está sujeta al 21% de IVA. La operativa de acuerdo con una estrategia omnicanal como la de este caso no estará sujeta al IVA porque supone una indemnización.

Fecha: 23/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2392-21 de 23/08/2021

 

HECHOS:

La consultante es una mercantil dedicada al comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado y artículos de piel en régimen de franquicia, siendo la empresa franquiciada y explotando el modelo de negocio de la empresa franquiciadora únicamente a través de la venta en tiendas físicas.

La empresa franquiciadora ha desarrollo el modelo de negocio de acuerdo con una estrategia omnicanal, fundamentalmente, tiendas físicas y medios telemáticos (internet). Como consecuencia de dicha estrategia, la empresa franquiciadora ofrece a la consultante dos tipos de compensaciones:

– Compensación por el «click and collect» por la compra en línea pero recogida en la tienda física de la franquiciada.

– Compensación omnicanal. Supone una compensación a la franquiciada con un porcentaje de las ventas realizadas directamente en línea con la empresa franquiciadora que se correspondan con el área geográfica de influencia de los establecimientos (tiendas físicas) de la franquiciada.

La modalidad omnicanal, conocida como Omnichannel en inglés, permite que el usuario utilice una aplicación para encontrar un zapato, probarlo en la tienda y recibirlo en casa.

Omnicanal es una estrategia de marketing que busca ofrecer una experiencia única e interconectada a los clientes a través del diálogo y alineación de canales online y offline. Es decir, en lugar de trabajar en paralelo, todos los canales están diseñados y orquestados para cooperar entre sí.

Un ejemplo básico para definir lo que es la omnicanalidad es cuando un usuario mantiene comunicación con una empresa a través de sus redes sociales, pero al mismo tiempo tiene la disponibilidad de enviar un correo electrónico y también visitar su sucursal física

La DGT:

Así, en relación con la primera de ellas, esto es, la compensación por el “click and collect”, de la información suministrada se deduce que la misma estaría retribuyendo un servicio de entrega prestado por la consultante a la empresa franquiciadora en la tienda física de la primera en relación con las compras en línea que se efectúan directamente con la segunda.

En estas circunstancias, dicho pago constituye la contraprestación de una prestación de un servicio sujeto al IVA efectuada por la consultante a favor de la empresa franquiciadora, por lo que deberá repercutir en factura la cuota correspondiente del impuesto al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

Por el contrario, la denominada compensación omnicanal a que se refiere la consulta, parece tener carácter indemnizatorio de los daños y perjuicios derivados del crecimiento de las ventas en línea en detrimento de las ventas en las tiendas físicas de la consultante, esto es, compensaría el lucro cesante sufrido por la consultante, por lo que no constituiría contraprestación de operación alguna sujeta al IVA efectuada por la consultante a favor de la empresa franquiciadora.

 

Fusión transfronteriza y la reserva de capitalización. La DGT concluye que la operación no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la reserva

Publicado: 20 octubre, 2021

Dentro del fondo dotacional de la nueva sucursal deberá asignase el importe correspondiente a la reserva de capitalización existente en el momento de la operación de reestructuración

Fecha: 08/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1775-21 de 08/06/2021

HECHOS:

Sociedad española (E) se dedica a la actividad inmobiliaria contando con los medios personales y materiales.

Lo que se pretende es realizar una fusión transfronteriza por la que la entidad cabecera del grupo, X, residente en Italia, que posee el 100% de E, absorbería a esta última, tras lo cual todos los activos y pasivos de E situados en España quedarían afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, concretamente a una sucursal que formalizaría, previa o simultáneamente, la entidad X en España.

En sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, se procedió a aplicar el beneficio fiscal de la «reserva de capitalización».

La DGT

De conformidad con el artículo 25 de la LIS la aplicación del beneficio de la reserva de capitalización requerirá que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, y que se dote una reserva por el importe de la reducción que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en dicho artículo 25.

En cuanto a la referencia que efectúa el artículo 25.2.c) de la LIS a las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración, deben entenderse incluidas las reservas generadas contablemente como consecuencia de procesos de fusión acogidos o no al régimen especial de neutralidad fiscal.

Por último, tal y como se señala en el escrito de consulta, dentro del fondo dotacional de la nueva sucursal deberá asignase el importe correspondiente a la reserva de capitalización existente en el momento de la operación de reestructuración. Dicha reserva estará sujeta a los requisitos señalados en el artículo 25 de la LIS, respecto de los que hay que destacar que el cómputo del incremento de fondos propios se realizará en sede de la nueva sucursal, con independencia de la evolución de los fondos propios de la casa central, y que el importe del incremento de los fondos propios a que se refiere la consulta deberá mantenerse durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.

 

Distribución de dividendos y la reserva de capitalización. La DGT analiza cómo afecta la distribución de dividendos en la reserva de capitalización

Publicado:

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1956-21 de 21/06/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante aplicó la reducción por reserva de capitalización en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, por haber incrementado los fondos propios en cada uno de esos ejercicios.

En el ejercicio 2020 procede a distribuir un dividendo con cargo a reservas voluntarias dotadas en ejercicios anteriores a 2015.

PREGUNTA:

Si la disminución de fondos propios en el ejercicio 2020 por distribución de reservas anteriores a 2015, afecta a las reducciones por reserva de capitalización aplicadas entre los ejercicios 2015 y 2017; o si por el contrario, el requisito de mantenimiento de los fondos propios durante 5 años se debe referir al incremento generado en cada uno de los ejercicios, que se siguen manteniendo en los fondos propios como reservas voluntarias, ya que las reservas distribuidas se generaron en periodos anteriores a 2015.

La DGT:

En el presente caso, según el escrito de consulta, en el ejercicio 2020 se ha producido contablemente una disminución de la partida de reservas voluntarias como consecuencia de la distribución de dividendos con cargo a las mismas. En consecuencia, dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2020, a efectos de determinar si se ha cumplido el requisito del mantenimiento del incremento de los fondos propios respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

En caso de incumplimiento del requisito del mantenimiento de los fondos propios, se deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de dicho requisito, la cuota íntegra correspondiente al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores con intereses de demora.

 

Donación efectuada violando el artículo 99 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro

Publicado: 19 octubre, 2021

Donación efectuada violando el artículo 99 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. La designación de beneficiario con carácter irrevocable impide la cesión o pignoración de la póliza

 

Fecha: 30/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 30/09/2021

 

Criterio:

La cesión de una póliza de seguro cuando se ha hecho la designación expresa de beneficiarios y en general cualquier acto sujeto a derecho privado contrario a norma imperativa, resulta nulo de pleno derecho y por tanto procede la devolución de la cuota pagada por el ISD cuyo hecho imponible sea el propio acto nulo.

Doctrina TEAC de 27.11.20 RG 5301-2018

 

Tributación en el IS de los intereses devueltos por una entidad bancaria por la declaración de nulidad de la cláusula suelo declarada por un tribunal

Publicado:

Tributación en el IS de los intereses devueltos (que en su día se dedujeron como gastos financieros) por una entidad bancaria por la declaración de nulidad de la cláusula suelo declarada por un tribunal.

 

La AEAT solicita informe al ICAC sobre el tratamiento contable señalando que, por analogía con el criterio establecido para la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), se deberá reconocer el derecho de cobro de los intereses con abono a una cuenta de ingresos excepcionales (cuenta 778) del ejercicio en que se deba realizar la devolución

Fecha: 24/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1996-21 de 24/06/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante es una sociedad limitada dedicada al alquiler de inmuebles y cuenta entre sus activos con un inmueble adquirido mediante financiación hipotecaria.

Mediante sentencia judicial, los tribunales han declarado nula la cláusula suelo de la hipoteca, obligando a la entidad bancaria a la devolución de los intereses bancarios abonados, por ser considerados abusivos.

La DGT:

En consecuencia con todo lo anterior, el ingreso derivado de la devolución de los intereses financieros objeto de consulta tendrá la consideración de ingreso contable y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LIS, deberá imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

Por otra parte, la interpretación de este Instituto sobre el tratamiento contable de las cantidades recuperadas por la empresa que ha obtenido la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), se refleja en la consulta 7 del BOICAC 98 de junio de 2014.

A efectos del informe solicitado y por analogía con el criterio indicado en la consulta mencionada, cabe considerar que el derecho de cobro por la devolución de intereses se reconocerá teniendo como contrapartida el abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto a la cuenta 778. Ingresos excepcionales, ya que, si bien el ingreso referido tiene naturaleza financiera, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa.

No obstante, en el supuesto de que la cuantía no fuese significativa, la empresa podrá emplear la cuenta 769. Otros ingresos financieros, y mostrar el ingreso en la partida 12. Ingresos financieros, de la cuenta de pérdidas y ganancias.”

 

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