Exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF)

Publicado: 18 octubre, 2021

Exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF). Requisitos. Beneficiarios de la prestación de los servicios. STS de fecha 28-03-2019 (recurso de casación 3774/2017).

No es necesario que sea la entidad no residente en España la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera del territorio

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/09/2021

Criterio:

Para disfrutar de la exención regulada en el artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF, no es necesario que sea la entidad no residente en España la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera del territorio, pues de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo num 428/2019 de fecha 28-03-2019 (recurso de casación 3774/2017) no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente.

 

Nuevo régimen de recargos por declaración extemporánea introducido por la Ley 11/2021, de 9 de julio

Publicado:

El nuevo sistema de recargos que se establece es de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAC de 22/09/2021

Criterio:
La reforma del artículo 27 LGT, de acuerdo con la Disposición Final Séptima de la Ley 11/2021, entró en vigor el 11 de julio de 2021, por lo que procede la aplicación del régimen transitorio en materia de recargos establecido en la  Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 11/2021,  según el cual el nuevo sistema de recargos que se establece es de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza, señalándose que la aplicación de esta nueva normativa se debe realizar por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos dirigidos contra este tipo de recargos.

Criterio reiterado en RG 8015-2020, de 22 de septiembre de 2021

 

La contratación laboral a jornada completa de uno de los comuneros para gestionar el alquiler de un inmueble (en copropiedad) no se entiende cumplido el requisito de persona contratada

Publicado:

La contratación laboral a jornada completa de uno de los comuneros para gestionar el alquiler de un inmueble (en copropiedad) no se entiende cumplido el requisito de persona contratada para considerar la actividad como económica.

En el caso de comunidades de bienes el requisito de la persona contratada no se cumpliría si la persona contratada es un comunero y no un tercero para la gestión

Fecha: 04/08/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2227-21 de 04/08/2021

HECHOS:

La consultante es copropietaria de inmuebles dedicados al arrendamiento en régimen de comunidad de bienes. Tiene planteado desarrollar dicha actividad de arrendamiento como actividad económica, a efectos de lo cual tendría un local afecto como oficina y se celebraría con uno de los comuneros un contrato laboral a jornada completa para la gestión de la actividad.

PREGUNTA:

Si se cumplirían los requisitos para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento

La DGT:

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, suprimió el requisito referido a la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento exigido en la normativa anterior.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, éste sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.

Dicho requisito no se cumpliría en el caso consultado, ya que se manifiesta que no se va a contratar a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por la consultante no existiría esa infraestructura mínima requerida por el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.

 

Entidad española (filial) de un grupo internacional con matriz alemana no está obligada a presentar información país por país debido a la dimensión de la filial.

Publicado: 15 octubre, 2021

Fecha: 09/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1812-21 de 09/06/2021

 

Se trata del caso de una entidad española que forma parte de un grupo alemán. La entidad española ha sido informada de que la entidad L, como entidad dominante del grupo va a presentar el informe país por país correspondiente al periodo impositivo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 del grupo X.

La entidad consultante cumplió con la obligación de informar antes de la finalización del periodo impositivo, la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar la información país por país.

Sin embargo, a la hora de determinar por la entidad L la información a incluir en la información país por país del grupo para cumplir con la normativa alemana aplicable, la entidad L recientemente ha determinado que la información correspondiente a la entidad española no será incluida en la información país por país aunque sea una entidad que forma parte del grupo. Esta exclusión se debe al criterio contable aplicado por la entidad L para formular los estados financieros consolidados del grupo, y en particular a la reducida dimensión en términos financieros de la entidad consultante en el marco del grupo.

La DGT confirma que la entidad española no estaría obligada a presentar la información país por país en España, al no estar incluida en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Analiza el cómputo como elementos improductivos a efectos del límite de la cuota íntegra conjunta en el Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF de los elementos patrimoniales

Publicado:

Para el cálculo del límite conjunto renta-patrimonio se excluyen los bienes improductivos atendiendo a su naturaleza o destino en el momento del devengo

Fecha: 01/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1685-21 de 01/06/2021

 

HECHOS:

El consultante solicita saber si los siguientes bienes tienen la consideración de elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del IRPF.

» Cuenta corriente remunerada al 0.50 por ciento.

» Depósito a plazo actualmente a interés del 0 por ciento.

» Derecho de crédito derivado de un préstamo concedido a un tercero sin intereses.

» Fondo de inversión de acumulación (sin reparto de dividendos).

» Criptomonedas.

» Inmueble anunciado para el arrendamiento pero que no se ha conseguido arrendar durante el año natural.

 

CONCLUSIONES:

Primera: A efectos de determinar los elementos patrimoniales que quedan excluidos en el cálculo del límite de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.Uno.b) de la LIP, debe atenderse a su “naturaleza o destino” en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio. A este respecto, no se tendrán en cuenta dentro del cálculo del citado límite aquellos elementos patrimoniales que, en dicho momento, no produzcan rendimientos gravados por la Ley del IRPF, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos o destinados a operaciones que devenguen rendimientos.

Segunda: La determinación de los elementos patrimoniales susceptibles de producir rendimientos constituye una cuestión de hecho, por lo que deberá ser determinada, en todo caso, por la Administración gestora del tributo, a la vista de las circunstancias específicas de los elementos patrimoniales en cada caso concreto.

 

El valor de mercado de un terreno rústico a efectos de otros tributos no vincula a la Administración para el IS

Publicado: 14 octubre, 2021

La valoración efectuada por otra administración a los efectos de otros impuestos no producirá efectos en el Impuesto sobre Sociedades para determinar el valor de mercado

Fecha: 09/06/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1812-21 de 09/06/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante, sociedad A, es titular de una finca rústica que ha sido objeto de un acuerdo de valoración, tras previa petición particular, por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en donde se especifica el valor al que asciende la finca.

Se plantea la posibilidad de que la entidad decidiese proceder a su disolución y los socios, que ostentan más de un 25% de participación siendo operación vinculada, se adjudicasen el inmueble

PREGUNTA:

Si la consultante podría utilizar como valor de mercado el valor atribuido por la Agencia Tributaria de las Islas Baleares.

LA DGT:

Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 18 de la LIS la valoración efectuada por otra administración a los efectos de otros impuestos no producirá efectos en el Impuesto sobre Sociedades para determinar el valor de mercado.

 

Valoración de los inmuebles en el IP: se añaden los impuestos pagados al precio.

Publicado:

Fecha: 12/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V1343-21 de 12/05/2021

 

HECHOS:

El consultante adquirió en 2019 dos inmuebles por compraventa.

Uno de los inmuebles adquiridos era de nueva construcción, por lo que la operación de compra estuvo sujeta al IVA y a la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales, del ITPAJD.

El segundo de los inmuebles se adquirió a un particular, estando sujeta al TPO del ITPAJD.

La DGT:

De acuerdo con la anterior doctrina, el consultante, para determinar el valor de los bienes inmuebles a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, deberá incluir dentro de valor de adquisición de los mismos las cuotas satisfechas en concepto IVA y de cuota variable de la modalidad de AJD del ITPAJD en el caso del primero de los inmuebles y la cuota satisfecha en concepto de TPO del ITPAJD en el segundo de los inmuebles, pues, en ambos casos, se consideran tributos inherentes a la adquisición de los inmuebles.

 

Exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF)

Publicado: 8 octubre, 2021

Exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF). Requisitos. Beneficiarios de la prestación de los servicios. STS de fecha 28-03-2019 (recurso de casación 3774/2017).

 

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
Para disfrutar de la exención regulada en el artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF, no es necesario que sea la entidad no residente en España la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera del territorio, pues de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo num 428/2019 de fecha 28-03-2019 (recurso de casación 3774/2017) no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente.

 

Convenio entre España y Portugal. Procedencia de la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades

Publicado:

Jerarquía de fuentes. Deducción para evitar la doble imposición. Convenio entre España y Portugal. Procedencia de la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
La situación que se produce como consecuencia de la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª no contradice lo dispuesto en ninguno de los artículos del CDI, puesto que estos regulan el cálculo de la deducción con la que evitar la doble imposición que se produce al tributar la misma renta en dos países, pero no fija el ámbito temporal en que dicha deducción debe ser aplicada.

Es cierto que la jerarquía de fuentes nos lleva a acudir en primer lugar al CDI y, una vez que este permita al Estado de residencia someter a tributación la renta obtenida en el Estado de la fuente, acudir a la norma interna, en este caso la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; sin embargo, la limitación regulada en la Disposición Adicional 15ª apartado 2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, no impide la eliminación de la doble imposición que establece el CDI, puesto que la deducción que no puede ser aplicada en el ejercicio por la aplicación del límite del 50% podrá deducirse en ejercicios siguientes, por lo que se está produciendo un diferimiento en su aplicación. Así pues, la doble imposición se corrige, y se corrige del modo previsto en el Convenio, aunque se proyecta en un ámbito temporal que excede del ejercicio en el que se percibió la renta, del mismo modo que sucedería si, sin existir este límite, la cuota íntegra fuera inferior a la deducción y, en consecuencia, esta no pudiera aplicarse en su totalidad.

Se reitera criterio de RG 4927-2018, de 27-10-2020

 

La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como «opción. Plazo para ejercitarla. Declaración extemporánea

Publicado:

Fecha: 22/09/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2021

 

Criterio:
Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que la compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 (RG 6356/2015), las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas de bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.

Si bien la resolución de 4 de abril de 2017 (RG 1510-2017) ha sido anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2020 (rec. nº 439/2017), tal pronunciamiento judicial no es firme al haberse interpuesto frente a ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado existiendo, además, sobre la misma cuestión varios Autos del Tribunal Supremo, admitidos a trámite y no resueltos aún – como el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2020. Por tanto, en la medida en que aun no consta pronunciamiento del Tribunal Supremo, este Tribunal Central ha de mantener el que es su criterio, que constituye doctrina vinculante sobre la cuestión controvertida.

Criterio reiterado en resoluciones de 4 de abril de 2017(RG 1510/2013), 9 de abril de 2019 (RG 3285-2018), 14 de mayo de 2019 (R.G.6054-2017) y 22 de julio de 2021 (R.G. 2098-2020)

Autos de admisión de recurso de casación de fecha 13/11/2020 (Recurso 4300/2020) y de 22/01/2021 (Recursos 4464/2020 y 4006/2020)

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar