La transmisión hereditaria de una obra artística no permite aplicar la reducción del 95% en el IS

Publicado: 15 julio, 2025

REDUCCIÓN DEL 95%

ISD. OBRA DE ARTE. La transmisión hereditaria de una obra artística no permite aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones por inexistencia de continuidad en el negocio profesional

 

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0750-25 de 28/04/2025

 

HECHOS:

    • El consultante y su hermana son beneficiarios de una sucesión causada por el fallecimiento de su padre en agosto de 2024, quien tenía su residencia habitual en Madrid desde diciembre de 2020, tras haber residido previamente en el País Vasco. El causante ejercía la actividad profesional de pintor, siendo la venta de sus obras su principal fuente de ingresos.
    • Los causahabientes manifiestan su voluntad de mantener viva la memoria artística del causante, promoviendo activamente la comercialización de sus obras mediante los mismos cauces utilizados en vida por éste: agente artístico, galerías, página web y redes sociales. Con ello pretenden mantener un volumen de ventas similar al alcanzado por su padre en los últimos años.

CUESTIONES FORMULADAS:

    • Determinación de la normativa fiscal aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en el caso concreto.
    • Valoración de la posibilidad de aplicar la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), relativa a la adquisición de negocios profesionales.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

Decisión:

    • La competencia normativa en relación con el ISD recae en la Comunidad de Madrid, al haber ostentado el causante su residencia habitual en dicha comunidad durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
    • No resulta procedente la aplicación de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, dado que los bienes heredados (cuadros) no integran un negocio profesional en funcionamiento, sino que son el producto del ejercicio de una actividad de naturaleza estrictamente personalísima.

 

Fundamento jurídico de la resolución administrativa

    • Determinación del régimen fiscal aplicable: Conforme al artículo 28.1.1.º.b) de la Ley 22/2009, la residencia habitual del causante en los cinco años anteriores al devengo del impuesto determina la comunidad autónoma competente. En este caso, al residir en Madrid desde diciembre de 2020, se descarta la aplicación del régimen foral vasco regulado por la Ley 12/2002, del Concierto Económico con el País Vasco.
    • Aplicación del beneficio fiscal del artículo 20.2.c) LISD: La mencionada disposición contempla una reducción del 95% en la base imponible del ISD cuando se adquieren participaciones en empresas familiares o negocios profesionales. Sin embargo, esta medida exige que el negocio se mantenga como tal tras el fallecimiento del causante, lo cual no concurre en el presente caso. La actividad profesional del causante se extinguió con su fallecimiento, dada su vinculación intrínseca con la persona del artista. Por tanto, la mera comercialización de obras preexistentes no constituye una continuación funcional del negocio susceptible de amparo por el régimen fiscal incentivador previsto.
    • En conclusión, la DGT ratifica que la sucesión mortis causa de bienes artísticos procedentes de una actividad profesional personalísima no da lugar, per se, a la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la transmisión de un negocio profesional, al no concurrir la continuidad funcional del mismo.

 

Normativa

  • Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Artículo 3: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por causa de muerte.
  • Artículo 20.2.c): Establece una reducción en la base imponible para supuestos de transmisión de empresas o negocios profesionales, siempre que se mantenga su actividad durante los diez años posteriores. No aplicable en tanto no hay sucesión de una estructura empresarial funcionalmente operativa.
  • Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
  • Artículo 28: Define la residencia habitual en función del mayor tiempo de permanencia en una comunidad autónoma durante los cinco años previos.
  • Artículo 32: Determina los puntos de conexión para la atribución del rendimiento del impuesto a una comunidad autónoma concreta, conforme a la residencia del causante.

 

El alquiler de elementos comunes convierte a la comunidad en sujeto pasivo del IVA

Publicado: 14 julio, 2025

ALQUILER AZOTEA

IVA. La DGT nos recuerda que el alquiler de elementos comunes convierte a la comunidad en sujeto pasivo del IVA, permitiéndole deducir las cuotas relacionadas con dicha actividad, pero no otras

Arrendamiento de azoteas por comunidades de propietarios: sujeción al IVA y derecho a deducción

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0748-25 de 28/04/2025

HECHOS:

    • Una sociedad, propietaria de un local en un edificio, forma parte de una comunidad de propietarios que arrienda la azotea del inmuee para instalar antenas de comunicación.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Se consulta si la comunidad de propietarios debe repercutir el IVA a sus miembros por las cuotas satisfechas y si puede deducirse el IVA soportado.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

3.1. Actividad sujeta al IVA:

    • La DGT afirma que el arrendamiento de la azotea es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA, ya que constituye una cesión de uso de un bien a título oneroso. La comunidad de propietarios pasa a ser considerada empresario o profesional y debe repercutir el impuesto al arrendatario, presentar las declaraciones correspondientes y podrá deducir el IVA soportado en bienes y servicios relacionados con esa actividad.

3.2. No deducibilidad del resto de cuotas

    • El IVA soportado por servicios no relacionados con la actividad de arrendamiento (por ejemplo, mantenimiento del edificio) no es deducible por la comunidad. Asimismo, los comuneros (aunque sean empresarios o profesionales) no pueden deducirse el IVA de las facturas a nombre de la comunidad, ya que no les ha sido repercutido directamente.

3.3. Excepción jurisprudencial (TJUE, asunto C-25/03)

    • Se menciona una excepción jurisprudencial (sociedad conyugal HE) en la que se admite la deducción por parte de un cónyuge empresario aunque la factura esté a nombre de ambos. Esta excepción no aplica al caso, porque aquí la comunidad sí actúa como sujeto pasivo del IVA.

Normativa:

    1. Ley 37/1992, art. 4-Uno: Define las operaciones sujetas al IVA, incluyendo las prestaciones de servicios realizadas por empresarios.
      Aplicación: El arrendamiento se considera prestación sujeta al impuesto.
    2. Ley 37/1992, art. 5-Uno-c): Considera empresarios a quienes explotan un bien corporal para obtener ingresos.
      Aplicación: La comunidad se considera empresario al arrendar la azotea.
    3. Ley 37/1992, art. 11-Dos-2º y 3º: Concepto de prestación de servicios, incluyendo arrendamientos y cesiones de uso.
      Aplicación: El arrendamiento de la azotea es una prestación de servicios.
    4. Ley 37/1992, art. 92: Derecho a la deducción del IVA soportado.
      Aplicación: Derecho limitado a lo soportado por la comunidad en relación con la actividad económica.
    5. Ley 37/1992, art. 97: Requisitos formales para la deducción (factura a nombre del sujeto pasivo).
      Aplicación: Los comuneros no pueden deducirse cuotas si la factura no les es dirigida.
    6. Ley 37/1992, art. 164-Uno-3º: Obligación de emitir factura.
      Aplicación: La comunidad debe emitir factura por el arrendamiento.
    7. RD 1619/2012, art. 14: Duplicados de facturas para varios destinatarios.
      Aplicación: Se admite solo si en la factura se desglosa la parte correspondiente a cada comunero.

 

El mero inicio de un proyecto de rehabilitación con intención de vender o alquilar otorga la condición de empresario

Publicado:

PROYECTO DE REHABILITACIÓN

IVA. La DGT nos recuerda que el mero inicio de un proyecto de rehabilitación con intención de vender o alquilar otorga la condición de empresario, aun sin estar dado de alta en el censo

La rehabilitación con fines de venta convierte al propietario en empresario a efectos del IVA

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0755-25 de 28/04/2025

 

HECHOS:

    • Un particular pretende adquirir un edificio con 4 viviendas de un matrimonio que ya había solicitado y abonado parte de la licencia para rehabilitar el inmueble. El fin de la rehabilitación es vender o alquilar las viviendas. Este matrimonio no está dado de alta en el censo de empresarios.

CUESTIÓN PLANTEADA:

    • Se solicita aclaración respecto a la consulta vinculante V3062-23 (de 23 de noviembre de 2023) sobre si el matrimonio vendedor puede ser considerado empresario o profesional a efectos del IVA, pese a no figurar en el censo correspondiente.

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos:

    • Condición de empresario:

Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992 del IVA, quien promueva o rehabilite edificaciones con la intención de vender, adjudicar o ceder, adquiere la condición de empresario, aunque lo haga ocasionalmente.

    • Intención de venta o alquiler:

Si las obras tienen como finalidad preparar el inmueble para su arrendamiento o venta, ello implica una afectación al patrimonio empresarial y convierte a los titulares en empresarios, aunque no estén formalmente dados de alta en el censo.

    • Prueba de intención:

Es el interesado quien debe aportar pruebas sobre la intención de destinar el inmueble a actividades económicas. Esta prueba puede basarse en los medios legales admitidos (artículos 105.1 y 106 de la Ley 58/2003).

    • Definición de rehabilitación:

Para que una obra sea considerada rehabilitación deben cumplirse dos requisitos del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992:

      • Cualitativo: Más del 50% del coste del proyecto debe dedicarse a obras estructurales o análogas.
      • Cuantitativo: El coste total de las obras debe superar el 25% del precio de adquisición (excluido el valor del suelo) o del valor de mercado previo a la rehabilitación.
    • La DGT concluye que si se cumplen los requisitos técnicos y económicos, el matrimonio debe ser considerado empresario y la transmisión estaría sujeta al IVA.

Artículos:

    • Artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992: Define quién es empresario o profesional a efectos del IVA. Se aplica porque el matrimonio realiza una rehabilitación con fines de venta o alquiler.
    • Artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992: Define qué se entiende por obras de rehabilitación. Es clave para determinar si el proyecto se encuadra en esta categoría.
    • Artículo 105.1 de la Ley 58/2003: Establece que quien quiera hacer valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.
    • Artículo 106 de la Ley 58/2003: Regula los medios de prueba en el ámbito tributario. Es relevante para determinar cómo se acredita la intención de venta o alquiler.
    • Artículo 299 de la Ley 1/2000 (LEC): Enumera los medios de prueba admitidos en Derecho. Aporta seguridad jurídica sobre qué pruebas pueden usarse.

 

 

Regularización por operaciones vinculadas entre socio y sociedades administradoras

Publicado: 11 julio, 2025

REGULARIZACIÓN

IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. El TEAC confirma la regularización por operaciones vinculadas entre socio y sociedades administradoras, pero anula la sanción por falta de culpabilidad

Fecha: 22/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/05/2025

 

HECHOS:

El presente recurso de alzada fue promovido por un contribuyente frente a la resolución dictada por el TEAR de Cataluña, que confirmó la validez de:

    • Una liquidación provisional del IRPF correspondiente a los ejercicios 2016 a 2019, ascendiendo el total a 700.368,25 euros, aunque el litigio se circunscribe al ejercicio 2019 por importe de 207.908,18 euros.
    • Un acuerdo sancionador derivado de la citada regularización, por importe de 212.687,35 euros.

El contribuyente era titular significativo del capital social (43,53 % hasta 2018, y 44,94 % en 2019) de la sociedad XZ, sociedad holding constituida en 1991, que ostentaba participaciones mayoritarias en los grupos DM y QR. La función de XZ era la gestión y administración de sus entidades participadas, siendo esta función heredada en 2018 por TW, sociedad escindida de XZ, donde el obligado también era socio (43,52 %) y presidente.

Durante el periodo objeto de inspección, el contribuyente actuó como persona física representante de XZ y TW en los consejos de administración de diversas entidades participadas, que eran gestionadas formalmente por XZ/TW. Las cuantías percibidas en concepto de retribución por estos servicios representativos —75.400 € y 56.550 € en 2018, y 131.950 € en 2016, 2017 y 2019— fueron declaradas como rendimientos del trabajo en su IRPF.

La Administración tributaria concluyó que dichas retribuciones no guardaban conexión directa con el ejercicio del cargo de administrador societario (art. 18.2.b) LIS), sino que derivaban de actividades representativas externas realizadas en nombre de XZ y TW, lo que activa la calificación de las prestaciones como operaciones vinculadas sujetas a valoración a valor de mercado. A tal efecto, aplicó el método del precio libre comparable, fundamentado en la correlación entre los importes satisfechos por las sociedades participadas a XZ/TW y los importes abonados por éstas al obligado tributario.

En paralelo, se impusieron dos sanciones:

    • Por infracción leve del artículo 191 LGT, relativa al impago de la deuda tributaria en el ejercicio 2018.
    • Por infracción grave del artículo 18.13 LIS, relativa al incumplimiento de las obligaciones formales de documentación de operaciones vinculadas para los ejercicios 2016, 2017 y 2019.

 

Decisión del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda estimar parcialmente el recurso, declarando:

    1. La procedencia de la regularización practicada, por considerar correcta la calificación de las operaciones como vinculadas.
    2. La improcedencia de la sanción, al no concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad exigido por el ordenamiento sancionador.

Esta decisión profundiza en la interpretación del artículo 18.2.b) LIS, reafirmando que las funciones representativas que exceden del estricto marco estatutario del cargo de administrador no se encuentran excluidas del perímetro de vinculación. También valida el uso del método del precio libre comparable —incluso mediante comparables internos— siempre que exista soporte analítico suficiente. Finalmente, se enfatiza que la sanción es improcedente cuando la actuación del contribuyente puede ampararse en una interpretación razonable previamente avalada por el propio TEAC.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

 1. Ausencia de indefensión material:

Pese a que determinados documentos no fueron incluidos formalmente en el expediente administrativo, el contribuyente y su representación conocieron suficientemente los hechos y fundamentos de la regularización mediante su implicación en las inspecciones a las entidades vinculadas.

 2. Naturaleza jurídica de la retribución:

Se concluye que las cantidades percibidas no se corresponden con la función de administrador societario, sino con una prestación de servicios personales y específicos, desarrollada en nombre de XZ/TW como representantes ante otras sociedades del grupo, por lo que constituyen operaciones vinculadas.

 3. Apropiación del método de valoración:

Se considera idóneo el empleo del método del precio libre comparable, habida cuenta del carácter personalísimo de las funciones desempeñadas y la coherencia entre las contraprestaciones analizadas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/07/2024, que limita el uso de ciertos métodos en operaciones previas, no resulta aplicable por tratarse de supuestos fácticos y ejercicios diferentes.

 4. Interpretación razonable eximente de culpabilidad:

El TEAC reconoce la existencia de un criterio administrativo previo más favorable al contribuyente, lo que excluye la culpabilidad como presupuesto esencial del ilícito tributario sancionador, conforme a la doctrina consolidada sobre el principio de culpabilidad en materia tributaria.

 

Normativa aplicable

  • Artículo 18 LIS – Determina el régimen jurídico de las operaciones entre partes vinculadas y su valoración conforme al principio de libre competencia.
  • Artículo 191 LGT – Tipifica la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario.
  • Artículo 183 LGT – Regula el elemento subjetivo (culpabilidad) de las infracciones tributarias.
  • Artículo 239 LGT – Establece la competencia del TEAC para dictar resoluciones con valor doctrinal vinculante.
  • Real Decreto 520/2005 – Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

 

El cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 % en prestaciones de capital por aportaciones con más de diez años de antigüedad

Publicado:

DISPOSICIÓN ANTICIPADA

IRPF. PLANES DE PENSIONES.  La DGT aclara el cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 % en prestaciones de capital por aportaciones con más de diez años de antigüedad

Reitera la respuesta establecidoa en la Consulta vinculante V2524-24

Fecha: 14/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0665-25 de 14/04/2025

 

HECHOS

    • Una organización sindical que representa a trabajadores del sector bancario plantea una consulta relativa al plazo para aplicar el régimen fiscal previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF cuando se produce una disposición anticipada de derechos consolidados de planes de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se consulta sobre el plazo para aplicar la reducción del 40 % prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF a las prestaciones percibidas en forma de capital en el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados por antigüedad de las aportaciones.

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

a) Consideraciones previas

    • La posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados es una cuestión de índole financiera, no fiscal. La competencia sobre este aspecto corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
    • Aun así, la DGT entra a valorar las consecuencias fiscales de tales disposiciones anticipadas.

b) Régimen fiscal aplicable

    • Las cantidades percibidas en supuestos excepcionales de liquidez conforme al artículo 8.8 del TRLRPFP son tratadas fiscalmente como prestaciones de planes de pensiones, conforme al art. 17.2.a).3.ª LIRPF.
    • Si se perciben en forma de capital y se cumplen las condiciones temporales y de antigüedad, puede aplicarse la reducción del 40 % prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

c) Momento del acaecimiento de la contingencia

    • Para la aplicación de la reducción, debe determinarse el ejercicio en que acaece la contingencia o, en este caso, el supuesto que da derecho a la disposición anticipada.
    • Según la DGT (consulta V2524-24), se considera acaecido el ejercicio en el que:
    • Se cumple la antigüedad de diez años de las aportaciones.
    • El partícipe solicita expresamente la disposición anticipada.

d) Plazo para aplicar la reducción

    • Una vez determinado el ejercicio de acaecimiento, la reducción podrá aplicarse a la parte de la prestación percibida en forma de capital en ese ejercicio o en los dos siguientes.

e) Limitación del uso de la reducción

    • Si se aplica la reducción en el supuesto de disposición anticipada, no podrá volver a aplicarse por esa misma contingencia en el futuro.

 

Artículos normativos aplicables

 

Los intereses de demora por salarios impagados no están sujetos a retención en el IRPF

Publicado:

SALARIOS IMPAGADOS

IRPF. INTERESES DE DEMORA. Los intereses de demora por salarios impagados no están sujetos a retención en el IRPF

La DGT nos recuerda que los intereses reconocidos judicialmente por mora salarial deben tributar como ganancias patrimoniales y no se incluyen en el modelo 190

Fecha: 21/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0668-25 de 15/04/2025

 

HECHOS:

    • Una empresa ha sido condenada por sentencia de un Juzgado de lo Social a abonar a ciertos trabajadores unas retribuciones laborales reclamadas, junto con los intereses de demora establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Están los intereses de demora reconocidos por sentencia sujetos a retención a cuenta del IRPF?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos (DGT) señala que:

    • Los intereses de demora por impago de salarios tienen naturaleza indemnizatoria, ya que buscan resarcir al trabajador por el retraso en el pago.
    • Por tanto, no constituyen rendimientos del capital mobiliario ni del trabajo, sino que deben tributar como ganancias patrimoniales en el IRPF.
    • En consecuencia, no procede practicar retención a cuenta del impuesto, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento del IRPF.
    • Asimismo, no deben incluirse en el modelo 190, ya que este modelo solo recoge rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, y los intereses indemnizatorios no lo están.

 

Artículos aplicables y explicación:

 

La tributación en el IS por bienes heredados a través de un «trust» extranjero no reconocido en el ordenamiento jurídico español

Publicado: 10 julio, 2025

TRUST EXTRANJERO

ISD. TRUST.  El TEAC confirma la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones por bienes heredados a través de un «trust» extranjero no reconocido en el ordenamiento jurídico español.

 

Fecha: 30/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025

 

HECHOS

    • En fecha 10 de noviembre de 2019 falleció en los Estados Unidos el causante, Don Bts.
    • Su heredera universal, Doña Axy, residente fiscal en España, solicitó una prórroga para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), siendo esta finalmente presentada el 5 de febrero de 2021.
    • Como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó liquidación provisional el 5 de abril de 2024, girando una deuda tributaria compuesta por cuota de 398.091,38€, recargo de 347,21€ e intereses de demora por importe de 60.147,38€, totalizando 458.585,97€.
    • Durante la comprobación, la Administración detectó que Doña Axy había recibido bienes a través de un trust extranjero, y procedió a valorar estos activos como parte del caudal hereditario. Dado que, conforme a la doctrina administrativa y a la interpretación del ordenamiento tributario español, los bienes transmitidos a través de un trust deben considerarse adquiridos directamente del causante (por inexistencia jurídica del trust en España), se entendió que esos bienes estaban sujetos al ISD. En consecuencia, se practicó una liquidación adicional, incluyendo dichos bienes en la base imponible, junto con el correspondiente recargo e intereses de demora.
    • Interpuesto recurso de reposición por la contribuyente, éste fue desestimado por resolución de 14 de junio de 2024. Frente a dicha decisión, la heredera formalizó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuya resolución motiva el presente dictamen.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima la reclamación interpuesta por la contribuyente y ratifica la resolución impugnada en todos sus extremos, declarando conforme a Derecho la sujeción al ISD de los bienes heredados mediante un «trust» extranjero, cuya existencia no tiene reconocimiento formal en el ordenamiento jurídico español.

 

Fundamentación jurídica

El razonamiento del Tribunal se estructura sobre las siguientes premisas:

    • Negación del reconocimiento jurídico del trust: España no ha suscrito el Convenio de La Haya de 1985 relativo a la ley aplicable al trust y a su reconocimiento, ni dispone de regulación propia al respecto. En consecuencia, a efectos fiscales, esta figura se considera inoperante.
    • Aplicación del principio de transparencia fiscal:

Siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta V2033-22), las transmisiones patrimoniales realizadas a través del trust se reputan efectuadas directamente entre el «settlor» y el beneficiario, eliminando la intermediación fiduciaria.

  • Configuración del hecho imponible:

Conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, se entiende producido el hecho imponible del ISD por adquisición «mortis causa» de los bienes afectos al trust. La inexistencia del trust implica que la transmisibilidad recae directamente en los bienes del causante.

  • Límites a la deducibilidad de deudas y gastos:

Solo son deducibles las obligaciones contraídas por el causante antes del fallecimiento, con exclusión de aquellas generadas en la administración post mortem del caudal relicto, según los artículos 32 y 33 del Reglamento del ISD.

  • Determinación de la normativa autonómica aplicable:

A falta de bienes radicados en España, la normativa aplicable será la de la Comunidad Autónoma de residencia del sujeto pasivo, en este caso, Madrid, conforme a la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del heredero transmisario que ejercita el ius delationis

Publicado:

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

ISD. PRESENTACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN.  El TEAC ratifica la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del heredero transmisario que ejercita el ius delationis, aceptando la herencia del causante primigenio tras el fallecimiento del heredero inicialmente instituido que no manifestó voluntad de aceptar ni repudiar la sucesión

En aplicación del criterio del Tribunal Supremo, la mera presentación de la declaración del ISD no debe considerarse por sí sola como un acto de aceptación tácita de la herencia, salvo que vaya acompañada de otros actos de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia.

 

Fecha: 30/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025

 

HECHOS

El reclamante, Don Axy, presenta una reclamación contra la resolución del recurso de reposición desestimado por la Oficina Liquidadora de la Junta de Extremadura, que confirma una liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la herencia recibida de su hermana Doña Bxy, fallecida el 19/01/2017.

La situación fáctica se complica por lo siguiente:

    • Bxy designó como heredera a su madre, Doña Cyp, quien falleció el 17/01/2018 sin aceptar ni repudiar la herencia.
    • En consecuencia, se activó el ius transmissionis del art. 1006 del Código Civil, por el cual Axy, como heredero de Cyp, pasó a tener el derecho de aceptar o repudiar la herencia de su hermana.
    • Axy aceptó pura y simplemente ambas herencias.
    • Hacienda practica una liquidación considerando a Axy como sujeto pasivo del ISD por la herencia de Bxy, por importe de 497.490,27 €, imponiendo una cuota de 170.960,31 €.

El reclamante alegó:

    1. Prescripción del derecho de la Administración.
    2. Falta de legitimación como sujeto pasivo, por entender que su madre aceptó la herencia tácitamente.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima la reclamación de Axy y confirma la liquidación practicada, al considerar que:

    • Axy es sujeto pasivo del ISD al producirse una transmisión única desde Bxy a través de Cyp hacia él, bajo el ius transmissionis.
    • No se ha producido prescripción del derecho de Hacienda a liquidar.

Argumentos jurídicos del Tribunal

 1. Sobre el ius transmissionis:

    • Aplica el art. 1006 del Código Civil: el derecho de aceptar o repudiar la herencia se transmite a los herederos del llamado si este muere sin ejercerlo.
    • No se produce doble transmisión, sino una sola que se retrotrae al fallecimiento del primer causante (Bxy).
    • Se apoya en la doctrina del TS (STS 539/2013), que establece que no hay nueva delación sino mera transmisión del derecho a aceptar.

 2. Sobre la aceptación de la herencia:

    1. El simple hecho de presentar el ISD no implica aceptación tácita, según doctrina del TS (STS 20/01/1998) y de la DGT.
    2. La aceptación tácita exige actos inequívocos de disposición o dominio.

 3. Sobre la prescripción:

    • Se produce el dies a quo en la fecha de fallecimiento de Cyp (17/01/2018), no en la de Bxy.
    • El procedimiento iniciado por declaración en julio de 2018 caducó, y no interrumpió la prescripción, según doctrina del propio TEAC.
    • La nueva notificación de inicio del procedimiento en junio de 2021 sí interrumpe la prescripción.

 

Artículos:

  • Artículo 1006 del Código Civil – Transmisión del ius delationis.
  • Artículo 988 y ss. del Código Civil – Aceptación y repudiación de la herencia.
  • Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, del ISD – Hecho imponible.
  • Artículo 24.3 de la Ley 29/1987, del ISD – Devengo en adquisiciones suspendidas.
  • Artículo 68.1.c) y 104.5 de la Ley 58/2003 (LGT) – Interrupción y efectos de la caducidad.

 

Los pagos a cuenta por una vivienda en construcción fuera de España no obligan a presentar el modelo 720

Publicado:

INMUEBLE EN EL EXTRANJERO

MODELO 720. PAGOS A CUENTA POR UNA FUTURA CONSTRUCCIÓN. La DGT estima que los pagos a cuenta por una vivienda en construcción fuera de España no obligan a presentar el modelo 720 hasta que se adquiera la titularidad

No hay obligación de declarar un inmueble en el extranjero si aún no se ha adquirido

 

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0615-25 de 01/04/2025

 

HECHOS

    • El consultante ha efectuado en 2024 pagos a cuenta a una promotora inmobiliaria para la adquisición de una vivienda situada en la República Dominicana.
    • El inmueble aún está en fase de construcción y la entrega está prevista para 2026.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Debe presentarse la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) si el inmueble no ha sido todavía entregado?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde que, dado que el inmueble aún no ha sido entregado y no se ha producido la adquisición de la titularidad, no existe obligación de presentar la declaración informativa del artículo 54 bis del RGAT.

Argumento principal:

    • La obligación de declarar bienes inmuebles situados en el extranjero nace cuando se ostenta la titularidad o la condición de titular real de dichos bienes a 31 de diciembre del año correspondiente. Como en este caso el inmueble está en construcción y no se ha adquirido todavía la titularidad (ni legal ni real), la obligación de presentación del modelo 720 no se ha generado.

 

Cálculo saldo medio 4 trimestre cuando la cuenta en el extranjero se abre después del 1 de octubre

Publicado:

CUENTA CORRIENTE EN EL EXTRANJERO

MODELO 720. CÁLCULO DEL SALDO MEDIO DEL 4º TRIMESTRE. La DGT estima que, en los casos en que la cuenta en el extranjero se abre después del 1 de octubre, el periodo de cómputo del saldo medio debe iniciarse desde la fecha de apertura hasta el 31 de diciembre, y no desde el 1 de octubre.

 

Fecha: 08/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0630-25 de 08/04/2025

 

HECHOS

  • El consultante, una persona física, desea saber cómo debe calcular el saldo medio del último trimestre del año, exigido en la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720), cuando la apertura de la cuenta o depósito se produce después del 1 de octubre del ejercicio correspondiente.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • ¿Cómo debe realizarse el cálculo del saldo medio del último trimestre en los casos en que la apertura de la cuenta en el extranjero tenga lugar en una fecha posterior al 1 de octubre?

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT)

La DGT parte de que la obligación de información se encuentra en el artículo 93.1 LGT y la disposición adicional decimoctava de la misma ley, así como en el artículo 42 bis del RGAT, que exige informar del saldo medio del último trimestre del año.

La consulta gira en torno a la interpretación de la expresión “saldo medio del último trimestre” cuando la cuenta no ha estado abierta durante todo el trimestre. Tras un análisis interpretativo de la norma, atendiendo al artículo 12 de la LGT y al artículo 3 del Código Civil, la DGT aplica una interpretación teleológica de la norma.

Conclusión:
Cuando una cuenta o depósito se abre en una fecha posterior al 1 de octubre, el “último trimestre del año” a efectos del cálculo del saldo medio debe entenderse como el período comprendido desde la fecha de apertura hasta el 31 de diciembre, para reflejar fielmente la posición mantenida por el contribuyente y cumplir el objetivo antifraude de la norma.

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