La DGT admite que el requisito de empleado a jornada completa en el arrendamiento de viviendas puede cumplirse con un socio o con el administrador

Publicado: 25 marzo, 2026

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. PERSONA EMPLEADA. La DGT admite que el requisito de empleado a jornada completa en el arrendamiento de viviendas puede cumplirse con un socio o con el administrador.

En la consulta V2227-25, la DGT reitera que, para el régimen EDAV, basta con disponer de al menos una persona con contrato laboral y jornada completa, sin que impida su validez que sea socio o administrador, siempre que perciba una retribución laboral distinta de la propia del cargo.

Fecha:  19/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2227-25 de 19/11/2025

 

SÍNTESIS: El socio o administrador puede computar como trabajador a jornada completa si existe relación laboral real y retribución diferenciada

La DGT, en la consulta V2227-25, confirma que el requisito de actividad económica en el arrendamiento de viviendas —contar con al menos un empleado con contrato laboral y jornada completa— puede cumplirse aunque dicho trabajador sea un socio o el administrador de la sociedad.

Para ello, es imprescindible que exista una verdadera relación laboral conforme a la normativa laboral y que la remuneración percibida sea distinta de la correspondiente al cargo de administrador.

Hechos

    • La sociedad consultante desarrolla como actividad principal el arrendamiento de viviendas y manifiesta contar con más de ocho viviendas.
    • En ese contexto, quiere acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (EDAV) y plantea cómo acreditar que su actividad de arrendamiento tiene la consideración de actividad económica.
    • En concreto, pregunta si para ello debe disponer de un trabajador con contrato laboral y jornada completa.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La consulta formula si el requisito de empleado a jornada completa puede cumplirse contratando laboralmente a uno de los socios o incluso al administrador de la sociedad.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT recuerda, en primer lugar, que el régimen especial EDAV del artículo 48 LIS solo resulta aplicable a sociedades cuya actividad económica principal sea el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español y que cumplan, además, los restantes requisitos específicos del régimen. Entre ellos, que existan al menos 8 viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento y que se cumplan determinadas exigencias de mantenimiento y contabilización separada.
    • A continuación, la DGT conecta ese requisito de “actividad económica principal” con la definición general del artículo 5.1 LIS. Ese precepto dispone que, en el caso del arrendamiento de inmuebles, solo existe actividad económica cuando para su ordenación se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. La DGT subraya que esta exigencia responde a la necesidad de que exista una infraestructura mínima y una organización mínima de medios para dotar al arrendamiento de carácter empresarial o económico.
    • Sobre la cuestión concreta planteada, la DGT responde en sentido favorable: es indiferente la modalidad del contrato laboral, siempre que exista un verdadero contrato de trabajo conforme a la legislación laboral y que sea a jornada completa. Además, añade que también es irrelevante que la persona contratada sea socio o administrador de la entidad, siempre que perciba una remuneración por la actividad de arrendamiento distinta de la que, en su caso, le corresponda por el cargo de administrador. Con esa precisión, la DGT concluye que el requisito legal puede entenderse cumplido. La propia consulta cita en el mismo sentido la consulta vinculante V2401-21, de 23 de agosto de 2021.

Artículos

  • Artículo 48 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Se aplica porque regula el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (EDAV). Es la norma que exige que la sociedad tenga como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas y fija los requisitos objetivos del régimen: número mínimo de viviendas, plazo de mantenimiento, contabilización separada y, en su caso, proporción de rentas o activos afectos. Es el punto de partida de toda la contestación.
  • Artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Es el precepto decisivo del caso. Define qué debe entenderse por actividad económica y, específicamente para el arrendamiento de inmuebles, establece la regla de que solo existe actividad económica cuando se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. La DGT lo usa para resolver si el socio o administrador contratado puede cumplir ese requisito.
  • Artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (LAU). Se aplica porque el artículo 48 LIS remite al concepto de arrendamiento de vivienda de la LAU. La EDAV solo puede proyectarse sobre arrendamientos que recaigan sobre edificaciones habitables destinadas a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y no sobre alquileres de uso distinto.

 

La mera modificación del contrato vigente no equivale a un “nuevo contrato de arrendamiento”, requisito imprescindible para aplicar la reducción del 90%

Publicado:

REQUISITO DE NUEVO CONTRATO

IRPF. REDUCCIÓN 90% SOBRE ARRENDAMIENTOS ZONAS TENSIONADAS. La DGT nos recuerda que una mera modificación del contrato vigente no equivale a un “nuevo contrato de arrendamiento”, requisito imprescindible para aplicar la reducción del 90% en arrendamientos en zonas tensionadas.

La DGT niega la reducción del 90% en IRPF por rebaja de renta en zona tensionada sino se hace a través de un nuevo contrato, no vale una simple novación.

Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2445-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: La mera rebaja de renta mediante modificación del contrato vigente no permite acceder al incentivo fiscal del artículo 23.2 LIRPF.

En la consulta, la DGT analiza un supuesto en el que el arrendador reduce la renta en más de un 5% tras declararse la vivienda en zona tensionada, pero mediante una modificación del contrato existente.

La Dirección General de Tributos concluye que no procede aplicar la reducción del 90%, ya que la norma exige la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, con una renta inicial inferior en más de un 5% respecto de la anterior.

En consecuencia, la DGT mantiene un criterio estricto y formalista, según el cual solo los contratos nuevos —y no las novaciones— permiten acceder a este beneficio fiscal.

HECHOS

    • El consultante es propietario de una vivienda arrendada a personas físicas. El contrato inicial se firmó el 12 de octubre de 2024, con una renta anual de 8.400 euros.
    • Con posterioridad, la vivienda pasa a estar situada en una zona de mercado residencial tensionado.
    • En ese contexto, las partes pretenden firmar un documento de modificación del contrato originario para rebajar la renta en más de un 5%, quedando fijada en 8.160 euros anuales, pero sin extinguir el contrato previo ni sustituirlo por otro; simplemente se modifica la cláusula de renta y permanecen vigentes las demás estipulaciones.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La cuestión planteada es si, con esa rebaja de renta instrumentada mediante modificación del contrato ya existente, puede aplicarse la reducción del 90% del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF para determinados arrendamientos de vivienda.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde negativamente: no procede la reducción del 90%. Su razón central es que el beneficio fiscal exige la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento y no basta con una mera modificación o novación modificativa de un contrato anterior.

La argumentación jurídica se apoya, en síntesis, en cuatro ideas:

    • En primer lugar, la DGT parte de que el arrendamiento no constituye actividad económica, por no concurrir los requisitos del artículo 27.2 LIRPF; por eso, los ingresos se califican como rendimientos del capital inmobiliario. Ese presupuesto es necesario para entrar en el régimen de reducciones del artículo 23 LIRPF.
    • En segundo lugar, recuerda que el artículo 23.2 LIRPF, tras la reforma introducida por la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, regula varias reducciones sobre el rendimiento neto positivo en arrendamientos de vivienda celebrados a partir de la entrada en vigor de esa ley. En particular, la letra a) reconoce la reducción del 90% cuando concurre un triple presupuesto: que exista un nuevo contrato, que la vivienda esté en zona de mercado residencial tensionado y que la renta inicial de ese nuevo contrato se haya rebajado en más de un 5% respecto de la última renta del contrato anterior, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual. Además, la propia norma exige que esos requisitos se cumplan en el momento de celebrar el contrato y que sigan cumpliéndose para mantener la reducción.
    • En tercer lugar, la DGT interpreta el requisito legal de forma estricta: la norma habla expresamente de “nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda”. Por tanto, cuando las partes solo alteran la renta y dejan subsistente el contrato originario en todo lo demás, no existe un contrato nuevo, sino una modificación del anterior. Esa diferencia formal y jurídica es decisiva para la Administración tributaria.
    • En cuarto lugar, la DGT concluye que, al no haberse extinguido el contrato previo ni haberse suscrito otro autónomo que nazca con una nueva renta inicial, falla el presupuesto habilitante del artículo 23.2.a) LIRPF. Dicho de otro modo: aunque la vivienda ya esté en zona tensionada y aunque la rebaja supere el 5%, la reducción del 90% no resulta aplicable si solo hay una modificación del contrato vigente.

Artículos

  • Artículo 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF. Es el precepto decisivo del caso. Regula las reducciones del rendimiento neto positivo en arrendamientos de vivienda. En su letra a) exige expresamente un nuevo contrato en zona tensionada y una rebaja inicial de renta superior al 5% respecto del contrato anterior. La DGT niega el incentivo porque aprecia solo una modificación del contrato existente, no un contrato nuevo.
  • Artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF. Se aplica para descartar que el arrendamiento tenga la consideración de actividad económica. La DGT parte de que no concurren sus requisitos, por lo que los ingresos se encuadran en capital inmobiliario, presupuesto necesario para poder plantear la aplicación del artículo 23 LIRPF.

La rotulación de un vehículo turismo no acredita su afectación exclusiva a la actividad económica

Publicado: 24 marzo, 2026

GASTO

IRPF. VEHÍCULOS. La rotulación de un vehículo turismo no acredita su afectación exclusiva a la actividad económica

La DGT niega la deducibilidad de gastos (incluido consumo eléctrico) si no se prueba el uso exclusivamente profesional, incluso cuando el vehículo está rotulado con el logo empresarial.

 Fecha:  11/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2119-25 de 11/11/2025

SÍNTESIS: La DGT recuerda que los gastos asociados a vehículos turismo —incluido el consumo eléctrico— solo son deducibles si el vehículo está afecto de forma exclusiva a la actividad económica.

Aunque el vehículo esté rotulado con el logo empresarial, este hecho no acredita por sí solo dicha exclusividad. Cualquier uso privado, por mínimo que sea, impide la deducción.

La carga de la prueba recae en el contribuyente, y su valoración corresponde a la AEAT. Este criterio se mantiene de forma estricta para turismos, a diferencia de ciertos vehículos mixtos donde pueden operar presunciones.

HECHOS

El consultante, profesional del sector informático y control de accesos:

    • Pretende adquirir un vehículo eléctrico.
    • Señala que lo utilizará prácticamente en su totalidad para la actividad profesional.
    • El vehículo:
      • Se recargaría en su domicilio mediante un sistema que permite medir el consumo eléctrico específico.
      • Estaría rotulado exteriormente (puertas y parte trasera) con:
        • Logo de la empresa
        • Nombre
        • Teléfono de contacto

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si el consumo eléctrico derivado de la recarga del vehículo puede considerarse gasto deducible en el IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye:

    • No será deducible ningún gasto (incluido el consumo eléctrico) si el vehículo turismo no está afecto de forma exclusiva a la actividad económica.

Y añade un elemento más:

    • La rotulación del vehículo NO acredita por sí sola dicha afectación exclusiva.

Argumentación jurídica

  1. Necesidad de afectación exclusiva
    • Para deducir gastos de vehículos turismo (electricidad, combustible, mantenimiento, amortización), es imprescindible que:
      • El vehículo sea elemento patrimonial afecto a la actividad.
      • Y ello implica uso exclusivo en la actividad económica.
    • Si existe cualquier uso privado, no cabe deducción.

Prohibición de afectación parcial en turismos

    • A diferencia de otros bienes:
      • Los vehículos turismo NO admiten afectación parcial.
      • Es decir, no se puede deducir proporcionalmente.
  1. Exclusión de la regla de uso accesorio
    • La norma permite, en general, un uso privado accesorio e irrelevante.
    • Pero esta excepción NO se aplica a vehículos turismo, salvo supuestos tasados (no aplicables al caso).
  1. Prueba de la afectación
    • La afectación exclusiva:
      • Puede probarse por cualquier medio admitido en Derecho.
      • No existe una prueba tasada ni automática.
    • En consecuencia:
      • La rotulación del vehículo es solo un indicio, pero:
        • No prueba por sí sola el uso exclusivo profesional.
  1. Competencia probatoria
    • La valoración de pruebas corresponde a:
      • Órganos de Gestión e Inspección de la AEAT, no a la DGT.
  1. Referencia al TEAC (vehículos mixtos)
    • La DGT cita la Resolución del TEAC de 24-06-2025 (00/04214/2024):
      • En vehículos mixtos, la rotulación y características pueden generar:
        • Presunción de afectación (a favor o en contra).
      • Pero:
        • Esto NO se aplica a vehículos turismo, como el del caso.

Normativa aplicable

  • Artículo 29 de la LIRPF. Regula los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.Base legal para exigir: Relación directa entre el bien y la actividad.Define el marco general de afectación necesario para poder deducir gastos.
  • Artículo 22 del Reglamento del IRPF (RIRPF). Regula en detalle: Qué bienes se consideran afectos. equisitos de uso exclusivo. rohibición de afectación parcial en bienes indivisibles. Régimen específico de vehículos turismo. Es el precepto básico: Exige uso exclusivo en turismos. Excluye el uso privado accesorio. Niega la deducción si hay uso mixto.
  • Artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria (LGT) Regulan: Carga de la prueba (art. 105)Medios de prueba (art. 106). El contribuyente debe probar la afectación exclusiva. La rotulación es solo un medio probatorio más, no determinante.

La obligación legal post actividad permite mantener la deducibilidad del gasto tras el cese de la actividad

Publicado:

PRIMA SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. GASTO. La obligación legal post actividad permite mantener la deducibilidad del gasto tras el cese de la actividad.

La DGT confirma que los gastos derivados de obligaciones legales posteriores al cese mantienen su naturaleza deducible en el IRPF cuando están directamente vinculados a la actividad económica previa.

 

Fecha:  19/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1675-25 de 19/09/2025

 

SÍNTESIS: Las primas de seguro obligatorias por responsabilidad profesional siguen siendo gasto deducible aunque haya cesado la actividad

La Dirección General de Tributos concluye que las primas de seguros de responsabilidad civil abonadas tras el cese de una actividad profesional son deducibles en el IRPF, siempre que deriven directamente de dicha actividad.

El criterio se fundamenta en el principio de correlación de ingresos y gastos, entendiendo que la obligación de mantener el seguro tiene su origen en la actividad previamente desarrollada.

No obstante, la deducibilidad queda condicionada a que dichos gastos no hayan sido previamente provisionados y, pese a su imputación como rendimientos de actividades económicas, no generan obligaciones formales propias del ejercicio de la actividad.

HECHOS

    • La consultante ejerció la actividad profesional de arquitecta hasta principios del año 2023.
    • De acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación, los profesionales que intervienen en procesos de edificación tienen una responsabilidad civil durante un plazo de diez años, lo que obliga a la consultante a mantener vigente un seguro de responsabilidad civil profesional incluso después del cese de su actividad.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La cuestión planteada consiste en determinar si, tras haber cesado en la actividad, puede seguir deduciendo en el IRPF el importe de las primas satisfechas por dicho seguro de responsabilidad civil.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí es deducible el gasto, aun cuando la actividad económica haya cesado.

Argumentos jurídicos:

 1. Principio de correlación de ingresos y gastos

La deducibilidad de los gastos en actividades económicas exige que estos estén vinculados con la obtención de ingresos o con la propia actividad.

 2. Naturaleza del gasto

Aunque la actividad haya cesado, el gasto deriva directamente de su ejercicio previo, ya que la obligación de mantener el seguro nace de dicha actividad profesional.

 3. Persistencia de la vinculación económica

La DGT considera que estos gastos mantienen su naturaleza de gastos de actividad económica, aunque se produzcan con posterioridad al cese.

 4. Condición adicional

No serán deducibles si ya hubieran sido objeto de deducción mediante provisiones para riesgos y gastos conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

 5. Obligaciones formales

A pesar de declarar estos gastos como rendimientos de actividades económicas:

    • No existe obligación de alta censal
    • No se exigen obligaciones formales propias de la actividad (libros, pagos fraccionados, etc.)

En definitiva, lo definitivo es que el gasto tiene su causa directa en la actividad previamente desarrollada, lo que justifica su deducibilidad.

Artículos

  • Artículo 28.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Regula la determinación del rendimiento neto de actividades económicas. Se aplica porque establece que los rendimientos se calculan conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Es la base legal para admitir la deducibilidad del gasto.
  • Artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Introduce el principio de correlación entre ingresos y gastos. Justifica que solo son deducibles los gastos vinculados a la actividad. En este caso, permite considerar deducibles gastos posteriores al cese si derivan de la actividad previa.

La DGT nos recuerda que es Incompatible del régimen de impatriados con la deducción por eficiencia energética en vivienda habitual

Publicado: 23 marzo, 2026

DEDUCCIÓN POR EFICIENCIA ENERGÉTICA

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT nos recuerda que es Incompatible del régimen de impatriados con la deducción por eficiencia energética en vivienda habitual

La DGT niega la aplicación de la deducción de la disposición adicional 50ª LIRPF a contribuyentes acogidos al artículo 93 LIRPF por tributar conforme a normas del IRNR

Fecha:  17/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2199-25 de 17/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF) no pueden aplicar la deducción por obras de mejora de eficiencia energética.

Ello se debe a que, aunque siguen siendo contribuyentes del IRPF, tributan conforme a las normas del IRNR, que limita las deducciones aplicables exclusivamente a determinados supuestos (donativos y retenciones), excluyendo beneficios fiscales propios del IRPF.

En consecuencia, la deducción prevista en la disposición adicional 50ª LIRPF no resulta aplicable en este régimen especial.

HECHOS

El consultante manifiesta que:

    • Regresó a España en 2023.
    • Optó por el régimen especial de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF).
    • En 2024 realizó obras de mejora de eficiencia energética en su vivienda habitual.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se cuestiona si, tributando bajo el régimen especial del artículo 93 LIRPF, puede aplicar la:

    • Deducción por obras de mejora de eficiencia energética, regulada en la disposición adicional 50ª LIRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • No resulta aplicable la deducción por eficiencia energética a los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 93 LIRPF.

Argumentación jurídica

La DGT fundamenta su respuesta en los siguientes elementos:

a) Naturaleza del régimen especial (art. 93 LIRPF)

    • Los contribuyentes acogidos a este régimen:
      • Siguen siendo contribuyentes del IRPF.
      • Pero tributan conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).

b) Determinación de la deuda tributaria

    • El artículo 93 LIRPF establece que la deuda tributaria se calcula:
      • Según el TR de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004).
    • El artículo 114 RIRPF desarrolla esta remisión normativa.

c) Régimen de deducciones aplicable (IRNR)

    • El artículo 26 TRLIRNR limita las deducciones posibles a:
      • Donativos.
      • Retenciones e ingresos a cuenta.
    • No incluye deducciones propias del IRPF, como la de eficiencia energética.

d) Exclusión implícita de la deducción

    • Dado que:
      • La deducción por eficiencia energética es propia del IRPF,
      • Y el régimen especial remite al IRNR,
    • No cabe su aplicación bajo este régimen especial.

 

Normativa

  • Artículo 93 LIRPF. Regula el régimen especial de trabajadores desplazados. Se aplica porque determina que la tributación se efectúa conforme al IRNR.
  • Artículos 113 y 114 RIRPF. Desarrollan el régimen especial. El art. 114 concreta las reglas de cálculo de la deuda y deducciones aplicables.
  • Artículo 26 TRLIRNR. Regula las deducciones aplicables en el IRNR. Es clave porque limita las deducciones, excluyendo la de eficiencia energética.
  • Disposición adicional 50ª LIRPF. Regula la deducción por obras de eficiencia energética. No se aplica porque no forma parte del sistema de deducciones del IRNR.

 

La ejecución provisional de una sentencia laboral no desencadena tributación en IRPF mientras no exista firmeza

Publicado:

INDEMNIZACIÓN

IRPF. CANTIDADES COBRADAS PROVISIONALMENTE. La ejecución provisional de una sentencia laboral no desencadena tributación en IRPF mientras no exista firmeza

La DGT concluye que las cantidades cobradas provisionalmente por una indemnización reconocida judicialmente quedan fuera de la declaración del ejercicio de cobro y solo se imputarán cuando la sentencia sea firme.

Fecha:  06/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2096-25 de 06/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT establece que las cantidades percibidas en ejecución provisional de una sentencia recurrida no deben integrarse en el IRPF en el ejercicio de su cobro.

Mientras la resolución no sea firme, existe una pendencia judicial que impide la imputación temporal de la renta, conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. En consecuencia, la tributación se difiere al momento en que la sentencia adquiera firmeza.

Este criterio implica que tampoco procede, en esta fase, analizar la posible aplicación de reducciones fiscales (como la del 30%), ya que la calificación y tratamiento tributario definitivo quedan condicionados al contenido de la resolución firme.

 

HECHOS

Por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de junio de 2025 se estima íntegramente la demanda del consultante contra su anterior empresa por daños y perjuicios derivados de la terminación de la relación laboral. La sentencia le reconoce:

    • 800.000 euros en concepto de lucro cesante, correspondientes al período 2019-2025.
    • 30.000 euros por vulneración de derechos fundamentales.

La empresa va a recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y el consultante se plantea solicitar en 2025 la ejecución provisional del 50% de la condena, esto es, 415.000 euros.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Pregunta si cabe aplicar a esas cantidades la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley del IRPF, previsiblemente por tratarse de una percepción de generación plurianual.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT no entra a resolver todavía si procede o no la reducción del 30%. Su respuesta se centra antes en una cuestión previa y decisiva: las cantidades percibidas en ejecución provisional de sentencia no deben tributar en IRPF en el ejercicio de su cobro si la resolución todavía no es firme.

El razonamiento jurídico es el siguiente:

    • Primero, la DGT aplica la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.a) LIRPF. Ese precepto dispone que, cuando una renta no se haya satisfecho por estar pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a percibirla o su cuantía, la imputación se desplaza al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. La DGT entiende que esta regla también cubre el supuesto de cobro en ejecución provisional, porque la sentencia apelada sigue siendo susceptible de revocación.
    • Segundo, para la DGT lo relevante no es solo que exista un pago material, sino que el derecho siga pendiente de consolidación definitiva. Como la sentencia no es firme y está recurrida, persiste la “pendencia judicial” en el sentido del artículo 14.2.a) LIRPF. Por ello, lo percibido provisionalmente en 2025 no tiene incidencia en la declaración de IRPF de 2025.
    • Tercero, la DGT pospone también el análisis de la calificación tributaria de las cantidades. Es decir, no decide todavía si el lucro cesante o la indemnización por vulneración de derechos fundamentales quedarán sujetos, exentos, parcialmente exentos o con derecho a reducción. Señala expresamente que habrá que esperar al contenido de la sentencia firme para determinar cómo tributan finalmente esos importes.

En consecuencia, la contestación realmente resuelve esto: no procede analizar hoy la reducción del artículo 18.2 LIRPF porque, antes de eso, la renta todavía no debe imputarse a ningún período mientras no haya firmeza judicial.

Artículos

  • Artículo 14 LIRPF (Ley 35/2006). Es el precepto central del caso. En particular, el artículo 14.2.a) establece la regla especial de imputación temporal cuando la percepción o la cuantía de una renta depende de una resolución judicial pendiente. La DGT lo aplica para concluir que el cobro provisional de 2025 no tributa todavía y que la imputación se traslada al ejercicio en que la sentencia sea firme.
  • Artículo 18.2 LIRPF (Ley 35/2006). Es el artículo mencionado por el consultante al preguntar por la reducción del 30% para determinados rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular. Aunque la DGT no llega a aplicarlo, sí resulta relevante porque explica el objeto formal de la consulta. La razón de que no se pronuncie sobre él es que, sin sentencia firme, todavía no procede imputar la renta ni determinar definitivamente su naturaleza tributaria.

 

La transmisión de un inmueble se imputa cuando se ceden riesgos y beneficios,

Publicado: 20 marzo, 2026

IMPUTACIÓN

IS. VENTA DE INMUEBLE. La transmisión de un inmueble se imputa cuando se ceden riesgos y beneficios, incluso si se ha realizado en contrato privado, con efectos en el Impuesto sobre Sociedades y la plusvalía municipal.

En la consulta, la DGT recuerda que, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IIVTNU, el momento decisivo no es la escritura pública, sino la efectiva transmisión de los riesgos, beneficios y posesión del inmueble.

 

Fecha:  06/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2116-25 de 06/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la venta de un inmueble debe imputarse fiscalmente en el momento en que se transmiten los riesgos, beneficios y el control efectivo del bien, aunque la operación se formalice posteriormente en escritura pública. En el caso analizado, dicha transmisión se produjo en 1992, cuando el comprador tomó posesión y explotó el inmueble.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el ingreso debe declararse en ese ejercicio conforme al principio de devengo contable. En relación con el IIVTNU, el devengo también se vincula a la transmisión efectiva (título y modo), no a la formalización posterior.

Como consecuencia, la DGT considera que, en cualquier caso, el derecho de la Administración a liquidar la plusvalía municipal se encuentra prescrito.

 

HECHOS

    • La consultante es una entidad patrimonial dedicada a la mera tenencia de inmuebles.
    • En 1992 suscribió con uno de sus socios un contrato privado de compraventa por el que le transmitía un inmueble, habiendo recibido ya el precio pactado. Ese mismo día se acordó también la transmisión de las acciones que el socio tenía en la sociedad, saliendo de ella. Aunque no se elevaron a público esos acuerdos en aquel momento, el socio comprador tomó posesión inmediata del inmueble, lo explotó en arrendamiento desde entonces, figuró como titular catastral desde esa fecha, declaró en su IRPF los rendimientos del alquiler y la entidad vendedora dejó de reflejar tanto el inmueble como al socio en sus cuentas anuales desde 1992.
    • Más adelante, en 2015, una sentencia condenó a la entidad a otorgar la escritura pública de la compraventa celebrada en 1992.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La consulta plantea dos cuestiones.

    • La primera, determinar en qué momento se produjo el devengo o imputación temporal de la venta del inmueble a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, si el tributo exigible por esa transmisión estaba prescrito.
    • La segunda, fijar el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y, del mismo modo, si el derecho de la Administración a liquidarlo estaba prescrito.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el ingreso derivado de la venta debió registrarse e integrarse en la base imponible en 1992, porque fue entonces cuando se produjo la transferencia de los riesgos y beneficios significativos del inmueble y la puesta a disposición del bien al comprador. La contestación parte de la regla general de la LIS conforme a la cual la base imponible se determina a partir del resultado contable y los ingresos se imputan al período de su devengo según la normativa contable. En esa lógica, la formalización posterior en escritura pública no desplaza la imputación temporal si el control económico del activo ya se había transmitido antes.

La DGT apoya este razonamiento en la normativa contable sobre reconocimiento de ingresos por entrega de bienes: el ingreso se reconoce cuando el cliente obtiene el control del activo. Entre los indicadores relevantes figuran que el cliente asuma los riesgos y beneficios significativos, que reciba la posesión física y que pueda explotar el bien. Aplicado al caso, la DGT considera determinante que desde 1992 el adquirente poseía el inmueble, lo arrendaba como propietario y asumía los gastos inherentes, por lo que la transmisión económica se había consumado ya en ese ejercicio. La consulta cita además, como criterio análogo, la consulta 8 del BOICAC n.º 74.

    • En cuanto al IIVTNU, la DGT recuerda que el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión. Como el TRLRHL no define por sí mismo cuándo se entiende transmitida la propiedad en estos casos, acude al Código Civil y a la teoría del título y el modo: no basta el contrato; hace falta también la tradición o entrega posesoria. Por ello, cuando la compraventa se formaliza en documento privado, la transmisión no se identifica automáticamente con la fecha del contrato, sino con el momento en que además quede acreditada la entrega real del inmueble al comprador.
    • La DGT subraya que, si hay escritura pública, su otorgamiento equivale en principio a la entrega; pero si hay solo documento privado, la entrega deberá probarse por cualquier medio admitido en Derecho: ocupación del inmueble, entrega de llaves, pago de IBI y otros gastos de propiedad, arrendamientos realizados por el comprador, etc. También precisa que ella no es competente para valorar definitivamente la prueba, tarea que corresponde al órgano gestor del impuesto local. No obstante, en este supuesto aprecia varios indicios muy sólidos de que la entrega y la realidad del contrato se produjeron, como mínimo, con una antigüedad superior a cuatro años: contratos de arrendamiento suscritos por la compradora como propietaria, titularidad catastral, acta notarial de 2015 y sentencia de 2015 que obliga a elevar a público el contrato privado de 1992.
    • Con base en ello, la DGT concluye que, como fecha más tardía para computar la prescripción, habría que tomar la sentencia de 2015, y que, al haber transcurrido más de cuatro años desde entonces, estaba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IIVTNU mediante liquidación. En otras palabras, incluso aceptando un criterio prudente y no yéndose a 1992, la Administración ya no podía liquidar válidamente el impuesto en la fecha de la consulta.

Artículos

  • Artículo 10.3 LIS. Se aplica porque fija la regla de que la base imponible, en estimación directa, parte del resultado contable corregido conforme a la propia ley. La DGT lo utiliza para enlazar la tributación con el tratamiento contable de la venta del inmueble.
  • Artículo 11.1 LIS. Es el precepto central en la imputación temporal: ingresos y gastos se imputan al período en que se devengan según la normativa contable, con independencia de cobros y pagos. Por eso la DGT sitúa el ingreso en 1992, cuando entiende producida la transmisión económica del activo.
  • Artículo 28 LIS. Aunque aparece en la referencia normativa de la consulta, su papel es complementario, en cuanto regula la integración de rentas derivadas de transmisiones patrimoniales dentro del régimen general del impuesto. Sirve de marco sistemático para la tributación del resultado obtenido por la venta del inmueble.
  • Artículo 104 TRLRHL. Se aplica porque define el hecho imponible del IIVTNU: el incremento de valor que se pone de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad del terreno. La DGT lo usa para recordar que el impuesto solo nace cuando hay verdadera transmisión.
  • Artículo 106.1 TRLRHL. Resulta aplicable para identificar al sujeto pasivo en transmisiones onerosas: quien transmite el terreno. En el caso, la obligada tributaria por plusvalía sería la entidad vendedora.
  • Artículo 109.1 TRLRHL. Es esencial porque dispone que el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión. Toda la discusión de la consulta gira precisamente en torno a concretar cuál fue esa fecha cuando hubo contrato privado y entrega posesoria previa a la escritura.
  • Artículo 609 CC. Fundamenta la teoría del título y el modo: la propiedad se adquiere y transmite por ciertos contratos mediante la tradición. La DGT lo utiliza para sostener que el contrato privado por sí solo no basta si no va acompañado de entrega.
  • Artículo 1445 CC. Define la compraventa y sirve de base para distinguir entre el contrato como fuente de obligaciones y la transmisión dominical, que requiere además la tradición.
  • Artículo 1462 CC. Es decisivo porque establece que la cosa se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador, y que la escritura pública equivale a entrega salvo que resulte lo contrario. La DGT lo usa para explicar por qué, en documento privado, debe probarse la entrega material o posesoria.
  • Artículo 1225 CC. Se aplica porque reconoce al documento privado, entre las partes y sus causahabientes, el mismo valor que la escritura pública. La DGT lo menciona para admitir la eficacia probatoria inter partes del contrato privado.
  • Artículo 1227 CC. Es relevante respecto de terceros, ya que la fecha del documento privado solo les perjudica desde su incorporación o inscripción en registro público, fallecimiento de alguno de los firmantes o entrega a funcionario público por razón de su oficio. Este artículo incide directamente en la cuestión de la prueba de la fecha y del cómputo de la prescripción

 

La DGT permite compensar sin límite las BIN durante toda la liquidación concursal, aunque la extinción jurídica llegue después

Publicado:

LIQUIDACIÓN CONSURSAL

IS. COMPENSACIÓN DE BINs. La DGT permite compensar sin límite las BIN durante toda la liquidación concursal, aunque la extinción jurídica llegue después.

El criterio administrativo confirma que la excepción del artículo 26.1 LIS se aplica también a las rentas generadas durante la liquidación, aunque la extinción formal se retrase por causas ajenas a la entidad.

 

Fecha:  27/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2312-25 de 27/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT amplía la no aplicación del límite de BIN en liquidaciones concursales

La excepción se extiende a todo el periodo de liquidación, aunque la extinción formal sea posterior

La DGT recuerda que el límite a la compensación de bases imponibles negativas no se aplica en el periodo de extinción de la entidad (art. 26.1 LIS).

Reiterando el criterio de la consulta V1255-23, concluye que esta excepción debe extenderse, por su finalidad, a todas las rentas generadas durante el periodo de liquidación concursal, incluso si la extinción formal se produce en un ejercicio posterior, siempre que dicho retraso no sea imputable a la entidad.

 

HECHOS

    • La sociedad consultante se encuentra en concurso de acreedores.
    • Por auto judicial de 2015 se abrió la fase de liquidación y se declaró disuelta la sociedad. Desde entonces, durante varios ejercicios, fue vendiendo elementos del inmovilizado para atender a los acreedores concursales. En un ejercicio posterior obtuvo un beneficio relevante por la venta de ese inmovilizado, beneficio que, en principio, podía absorberse con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
    • Sin embargo, la sociedad entiende que no pudo compensarlas íntegramente por el límite del artículo 26.1 de la LIS, ya que la norma excluye ese límite en el período impositivo de extinción de la entidad y la extinción formal todavía no se había producido. Añade que las operaciones materiales de liquidación ya habían terminado, quedando pendiente el pago a acreedores y la conclusión judicial del procedimiento, por lo que las BIN remanentes ya no podrían aprovecharse en el futuro.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Pregunta si la excepción prevista en el párrafo cuarto del artículo 26.1 de la LIS, que elimina el límite de compensación en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, puede extenderse a todos los ejercicios en los que se desarrollen las operaciones de liquidación.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde favorablemente: en este supuesto, la limitación a la compensación de BIN no debe aplicarse respecto de las rentas generadas durante el período de liquidación concursal, aunque la extinción formal tenga lugar en un ejercicio posterior.

La contestación se apoya en tres fundamentos jurídicos principales:

    • Primera, la DGT parte del tenor del artículo 26.1 LIS: existe una regla general de limitación cuantitativa a la compensación de BIN, pero esa limitación no opera en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo en supuestos de reestructuración acogidos al régimen especial.
    • Segunda, la DGT aprecia que en los procesos concursales la liquidación puede prolongarse durante varios períodos impositivos. Si se aplicara una lectura estrictamente literal, quedarían sometidas al límite rentas que proceden inequívocamente de la liquidación, solo porque la cancelación jurídica de la sociedad se retrasa. Para la DGT, ese resultado no es coherente con la finalidad de la norma.
    • Tercera, la DGT realiza una interpretación teleológica del precepto: la finalidad de la excepción es permitir que las últimas rentas generadas con ocasión de la liquidación y extinción de la entidad puedan absorberse con BIN previas, evitando que una sociedad en liquidación tribute por beneficios finales cuando ya no tendrá ejercicios futuros en los que utilizar esas BIN. Por eso concluye que la excepción alcanza a las rentas obtenidas en todo el período de liquidación concursal, siempre que la extinción formal posterior sea algo ajeno a la voluntad de la entidad.

En otras palabras, la DGT desvincula, para este caso, la no aplicación del límite de la mera fecha registral o formal de extinción y la conecta con la sustancia económica y jurídica del proceso liquidatorio concursal.

Además, la propia consulta indica expresamente que este criterio ya había sido mantenido por la DGT en la consulta vinculante V1255-23, de 12 de mayo de 2023.

 

Artículos

  • Artículo 26 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Regula la compensación de bases imponibles negativas y contiene tanto la regla general de limitación como la excepción para el período impositivo de extinción de la entidad. La DGT toma de este artículo el problema interpretativo y lo resuelve en clave finalista: la excepción no debe quedar constreñida al único ejercicio de extinción formal cuando la liquidación concursal genera rentas en varios ejercicios.
  • Artículo 25 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Aparece citado dentro del propio artículo 26.1 LIS, porque el límite del 70 % se calcula sobre la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. En esta consulta no es el centro del debate, pero forma parte de la mecánica legal del límite cuya inaplicación se discute.

La referencia más clara y directa es la consulta vinculante V1255-23, de 12 de mayo de 2023, expresamente citada por la propia V2312-25. Según los resultados localizados, resolvió en el mismo sentido: una sociedad en concurso puede compensar las BIN sin el límite general durante los ejercicios en que se ejecuta la liquidación, aunque la extinción jurídica llegue después.

 

 

La DGT admite que el empleado a jornada completa del arrendamiento pueda ser administrador de otra sociedad fuera de su horario laboral

Publicado: 19 marzo, 2026

PERSONA CONTRATADA

IP. EXENCIÓN ACTIVIDAD ARRENDAMIENTO. La DGT admite que el empleado a jornada completa del arrendamiento pueda ser administrador de otra sociedad fuera de su horario laboral

La consulta concluye que el requisito del artículo 27.2 LIRPF se cumple cuando existe una persona contratada laboralmente y a jornada completa para ordenar la actividad de arrendamiento, aunque esa misma persona desempeñe los fines de semana funciones de administrador en una tercera sociedad.

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1815-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La consulta aclara que el requisito del artículo 27.2 LIRPF —contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa para la gestión del arrendamiento— no exige exclusividad absoluta. En consecuencia, es compatible que dicho trabajador desempeñe otras funciones profesionales, incluso como administrador de otra sociedad, siempre que sea fuera de su jornada laboral.

La DGT adopta una interpretación formal y objetiva del requisito, respaldada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 956/2025), centrada en la existencia real del contrato laboral y la jornada completa, sin exigir justificar la necesidad económica del puesto.

Este criterio facilita el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en estructuras de empresa familiar dedicadas al arrendamiento, siempre que se cumplan también los requisitos de participación y funciones de dirección.

 

HECHOS

    • La consulta parte de dos hermanas, residentes fiscales en España, que son administradoras solidarias de una sociedad holding española dedicada también al arrendamiento de inmuebles. Cada una ostenta una participación individual superior al 5 %; además, perciben retribuciones por funciones de dirección que representan más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
    • La sociedad sustituye a la persona contratada para la gestión del arrendamiento por otra más especializada, con contrato laboral a jornada completa, ocho horas de lunes a viernes. Ese trabajador, fuera de ese horario, actúa como administrador de una sociedad familiar durante los fines de semana.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Se pregunta si ese contrato laboral cumple los requisitos exigidos para que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica y, en consecuencia, para que las participaciones puedan beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, en conexión con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde afirmativamente: el hecho de que la persona empleada, fuera de su jornada laboral en la holding, sea administradora de otra sociedad los fines de semana no impide que se entienda cumplido el requisito del artículo 27.2 LIRPF. Por tanto, si existe una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para ordenar la actividad de arrendamiento, ese presupuesto se considera satisfecho.
    • La contestación se apoya, en primer lugar, en la remisión que hace el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a la normativa del IRPF para determinar si existe actividad económica. Esa remisión lleva directamente al artículo 27.2 LIRPF, que exige, para el arrendamiento de inmuebles, “al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
    • En segundo lugar, la DGT recuerda que la finalidad del artículo 27.2 LIRPF es exigir una infraestructura mínima y una organización empresarial básica para que el arrendamiento pueda calificarse como actividad económica. Desde esa premisa, la clave no es la exclusividad absoluta del trabajador en todos los ámbitos de su vida profesional, sino que exista verdaderamente una relación laboral válida y a jornada completa al servicio de la entidad arrendadora. La calificación laboral del contrato corresponde al ordenamiento laboral, no al tributario.
    • En tercer lugar, la DGT invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 956/2025, de 14 de julio, según la cual basta acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, sin necesidad de justificar además, desde un punto de vista económico, por qué era necesaria esa contratación. Ese respaldo jurisprudencial refuerza una lectura formal y objetiva del requisito: probado el contrato laboral y la jornada completa, no procede añadir exigencias no previstas expresamente en la ley. La propia consulta cita esa sentencia como doctrina aplicable.

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Es la norma central del caso, porque regula la exención de participaciones en entidades. Se aplica aquí para verificar sus tres requisitos de acceso: que la entidad no tenga por actividad principal la mera gestión patrimonial, que exista participación mínima, y que se ejerzan funciones de dirección retribuidas. Además, su letra a) remite expresamente al IRPF para decidir si el arrendamiento constituye actividad económica.
  • Artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF. Es el precepto decisivo para resolver la duda concreta. Se aplica porque fija el requisito específico del arrendamiento de inmuebles como actividad económica: utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La DGT concluye que ese requisito no se desnaturaliza porque el trabajador tenga otra ocupación fuera de su horario laboral en la holding.
  • Artículo 5 del Real Decreto 1704/1999. Se aplica para concretar el requisito de las funciones de dirección a efectos de la exención en participaciones. La DGT lo usa para recordar que cargos como administrador, gerente o consejero pueden constituir funciones directivas, pero que lo determinante es la intervención efectiva en la gestión.
  • Artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aplica porque la DGT remite a las reglas generales de carga de la prueba para acreditar la existencia real del contrato laboral y el cumplimiento de los hechos declarados.
  • Artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Complementa al anterior y se aplica para afirmar que el contrato y los hechos relevantes pueden probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

 

La compraventa automatizada de criptomonedas con fondos propios no constituye actividad económica en IRPF ni genera obligación en el IAE

Publicado:

BOTS DE TRADING (programa informático de automatización o trading algorítmico)

IRPF. OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y PERMUTA CON CRIPTOACTIVOS. La compraventa automatizada de criptomonedas con fondos propios no constituye actividad económica en IRPF ni genera obligación en el IAE

La DGT concluye que la operativa con criptomonedas sin organización empresarial ni prestación de servicios a terceros queda fuera del concepto de actividad económica.

Fecha:  23/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2232-25 de 24/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que operar con criptomonedas con medios propios no implica actividad económica

La DGT concluye que la compraventa y permuta de criptomonedas realizada mediante herramientas automatizadas y con fondos propios no constituye actividad económica a efectos del IRPF, al no existir ordenación de medios ni intervención en el mercado.

En consecuencia, tampoco procede el alta en el IAE, al tratarse de una mera gestión del patrimonio personal y no de una actividad empresarial o profesional.

HECHOS

    • El consultante realiza operaciones de compraventa y permuta de criptomonedas mediante un programa informático automatizado, utilizando exclusivamente capital propio y sin intervención de terceros.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se plantea:

    • Si dichas operaciones constituyen una actividad económica a efectos del IRPF.
    • Si existe la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

a) En el IRPF

La Dirección General de Tributos concluye que no existe actividad económica.

    • El artículo 27.1 de la LIRPF exige:
      • Ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, y
      • Finalidad de intervenir en el mercado de bienes o servicios.
    • En el caso analizado:
      • El consultante actúa únicamente con su propio patrimonio.
      • No presta servicios a terceros ni percibe comisiones.
      • No existe una estructura organizativa mínima.

Por tanto, no se cumple el requisito esencial de ordenación de medios, ni la finalidad de intervenir en el mercado.

b) En el IAE

La DGT concluye igualmente que no existe sujeción al IAE.

    • El hecho imponible del IAE (art. 78 TRLRHL) requiere el ejercicio de una actividad económica.
    • El artículo 79 TRLRHL define actividad económica en términos similares al IRPF:
      • Ordenación de medios
      • Finalidad de intervenir en el mercado
    • En este caso:
      • La compraventa de criptomonedas se realiza para sí mismo.
      • No hay intervención en el mercado en sentido empresarial.

La mera inversión o gestión del propio patrimonio, aunque sea intensiva o automatizada, no constituye actividad económica.

 

Artículos

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 27.1 LIRPF. Define cuándo existe actividad económica. La DGT lo aplica para descartar dicha calificación al no existir organización de medios ni actividad dirigida al mercado.

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)

  • Artículo 78 TRLRHL. Define el hecho imponible del IAE. Se utiliza para determinar que solo hay tributación si existe actividad económica.
  • Artículo 79 TRLRHL. Establece el concepto de actividad económica. Se emplea para concluir que la operativa del consultante no cumple los requisitos.

 

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