La adquisición de un inmueble con cuotas impagadas de la comunidad de propietarios no constituye mayor valor de adquisición

Publicado: 6 mayo, 2021

Fecha: 30/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3269-20 de 30/10/2020

El consultante adquirió un inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el consultante se ha tenido que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios, en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Se plantea por el consultante si el pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios —en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, en los términos recogidos en el artículo noveno.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal— puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión.

Al respecto, y limitando el alcance de la consulta a lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que lo que recoge el precepto de la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago en esas condiciones por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble, pues surge un derecho de crédito a su favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del artículo 14.2.k) de la ley del Impuesto:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

 

La DGT cambia de criterio respecto a las costas procesales. Asume el criterio del TEAC conforme el vencedor del pleito puede deducir del importe percibido en concepto de costas los gastos del juicio

Publicado:

CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 15/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3097-20 de 15/10/2020

Por sentencia judicial firme se condena a unas entidades bancarias a devolverle al consultante las cantidades entregadas a una promotora para la compra de una vivienda y al pago de intereses más las costas procesales.

En cuanto a las costas, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, antes reproducido, ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Por tanto, asumiendo la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.

 

. La condena al pago de costas en un procedimiento judicial se configura como una pérdida patrimonial. Se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial

Publicado:

Fecha: 18/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0643-21 de 18/03/2021

En un procedimiento judicial el consultante ha sido condenado al pago de las costas.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.

Aclarado lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general

 

Valoración de los «token equity» en el Impuesto sobre el Patrimonio

Publicado: 5 mayo, 2021

La DGT se pronuncia sobre la valoración de los “token equity” en diferentes “exchanges”. El “Token equity” representa una parte alícuota de la propiedad de alguna empresa, generalmente «start up» o «fintech», etc, pero su representación a diferencia de los títulos valores tradicionales se basa en la tecnología blockchain. Será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios

Valoración de los «token equity» en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fecha: 30/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0766-21 de 31/03/2021

 

Valoración de los «token equity» en el Impuesto sobre el Patrimonio.

CONCLUSIONES:

Primera. La CNMV considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs –expresión que puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens”– deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables.

Segunda. La LIP se refiere en sus artículos 13 a 16 a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades y en su artículo 24 a demás bienes y derechos de contenido económico.

Tercera. A la vista de las consideraciones realizadas tanto por la CNMV como por ESMA en sus comunicados, cabe entender que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada “blockchain” o “cadena de bloques”.

Cuarta. En consecuencia, no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.

Así, si el “token” lo hubiera creado una persona jurídica como consecuencia de previa aportación de bienes, derechos o fondos a esta última e implicara para su titular la atribución de un derecho a participar proporcionalmente a la aportación en el patrimonio neto de dicha persona jurídica, así como en los resultados económicos que ésta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidación de la persona jurídica cuando se produzca su extinción, sin que garantice la recuperación de la aportación realizada, quedando, por tanto dicha aportación sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jurídica, ni otorgue por sí mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del “token” bienes o servicios, podría considerarse semejante a un instrumento financiero representativo de la participación en los fondos propios de una entidad. A estos efectos, el que los “tokens” confieran o no a su titular un rol activo en el gobierno de la persona jurídica que los crea, por ejemplo, ejercicio de derecho a voto, sería un elemento adicional, pero no determinante, para la consideración de un “token” como participación en los fondos propios de una entidad.

Finalmente, señalar que las plataformas o los “exchanges” a través de los cuales se adquieren y transmiten los “tokens” carecen de la consideración de mercados organizados.

 

El seguro de accidente establecido por convenio incluido en la nómina de los trabajadores no constituye rendimientos del trabajo en especie.

Publicado: 4 mayo, 2021

Fecha: 30/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0760-21 de 30/03/2021

HECHOS:

Si el seguro de accidentes establecido en Convenio, y que se incluye en la nómina de los trabajadores de una empresa, tiene la consideración de retribución en especie sujeta o retención, o, por el contrario, está exenta de tributación.

El artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

  1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

a)…

  1. b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

(…)”.

En lo referente al concepto “seguro de accidentes”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.

En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.

Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

“Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”.

En consecuencia, en el presente caso, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 42 anteriormente mencionado, las primas satisfechas por la empresa, no constituirían rendimientos del trabajo en especie.

 

Se incorpora al INFORMA una nueva pregunta que asume la Sentencia del TS sobre exención art. 7.p)

Publicado:

Funciones de los miembros de un consejo de administración

Fecha: 2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Pregunta

Pregunta

¿Se puede aplicar la exención del artículo 7 p) de la LIRPF a los rendimientos derivados de las funciones de dirección y control propias de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero?

Respuesta

El artículo 7, letra p) de la LIRPF no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos.

No obstante, la exención no se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero, dado que este tipo de funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos que produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

Normativa/Doctrina

Artícul 7. p) Ley 35 / 2006, de 27 de noviembre de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007, que aprueba el Reglamento del IRPF.

Sentencia T.S, de 09 de abril de 2019. STS 1262/2019

Sentencia T.S, de 22 de marzo de 2021. STS 403/2021 (Recurso casación 5596/2019)

 

En el caso de una fusión inversa la limitación prevista en el art. 84.2 de la LIS sólo aplica a las BINs de la absorbida y no de la absorbente

Publicado: 3 mayo, 2021

Existiendo BINs a compensar en la absorbente no resulta de aplicación ninguna limitación sobre las mismas ya que las limitaciones previstas en la LIS sólo resultan aplicables sobre las BINs existentes en la sociedad transmitente-

Fecha: 02/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consuñta V0152-21 de 02/02/2021

Hechos:

La reestructuración se desea plantear a través de una fusión inversa, esto es, la entidad B, socia al 100% de las participaciones de la entidad A será absorbida por esta última, de manera que la entidad A aglutine todo el patrimonio empresarial de la entidad B, el cual será transmitido por sucesión universal.

La entidad B, sociedad absorbida, no cuenta con ningún crédito fiscal que deba ser transmitido a la sociedad absorbente, de manera que, tras la fusión, el único crédito fiscal con el que contará la entidad absorbente A serán las bases imponibles negativas que tiene la propia sociedad en la actualidad, por importe de 3,4 millones de euros. Dichas bases imponibles negativas fueron generadas por la entidad A con anterioridad a su incorporación al grupo S, y las mismas resultaron en su totalidad de la propia actividad económica.

Pregunta:

Si es correcto afirmar que las bases imponibles negativas que posee la entidad A en la actualidad, no se verán limitadas en el futuro, tras la fusión entre las entidades A y B, por no haber subrogación de derechos, al ser la entidad A la sociedad absorbente (debido a los intereses empresariales comentados en el cuerpo del presente escrito).

La DGT contesta:

Respecta a la posible limitación en la compensación de las BINs reconocidas en la entidad absorbente (entidad A) con anterioridad a su incorporación al grupo S (que tuvo lugar mediante la adquisición del 100% de su capital social por la entidad B), el artículo 84.2 de la LIS establece lo siguiente:

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 7 que:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

En el presente caso, no resultarían de aplicación las limitaciones reguladas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 84 de la LIS y en la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la medida en que la transmitente (B) no tiene bases imponibles negativas.

 

Contribuyente con la exención del art. 7.p de la LIRPF en ejercicios anteriores, en 2020 ha tenido que teletrabajar ¿Puede aplicar la exención en 2020?

Publicado: 30 abril, 2021

Trabajos realizados en el extranjero. TELETRABAJO. En el caso de contribuyente que ha venido aplicando la exención del art. 7.p de la LIRPF en ejercicios anteriores, en 2020 ha tenido que teletrabajar para las mismas empresas en el extranjero. ¿Puede aplicar la exención en 2020?. No

En el presente caso, no estamos ante rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (según el escrito de consulta, el trabajo ha sido desarrollado en España), por lo que no resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consuñta V0694-21 de 23/03/2021

 

Hechos:

Residente en España que ha venido aplicando la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en sus declaraciones de la renta. En el año 2020, debido a la pandemia del coronavirus, el trabajo para empresas en el extranjero lo ha seguido realizando pero mediante teletrabajo, es decir, sin desplazarse al extranjero.

Pregunta:

Si, aunque no haya tenido desplazamientos al extranjero, puede aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La DGT:

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En el presente caso, no estamos ante rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (según el escrito de consulta, el trabajo ha sido desarrollado en España), por lo que no resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF.

 

Hoja de encargo de un abogado firmada por un cliente y su abogado: se establecen los honorarios sin especificar el IVA. Dicha cuota no se encuentra incluida en el precio

Publicado: 29 abril, 2021

En los casos en que las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por una operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la cuota devengada por el mismo, con carácter general debe entenderse que dicha cuota no se encuentra incluida en el mencionado precio cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho la cuota impositiva al destinatario de la operación.

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consuñta V0386-21 de 25/02/2021

 

HECHOS:

La consultante prestó servicios de abogacía a una cliente en relación con un procedimiento judicial. En la hoja de encargo firmada por ambas partes se establecía que los honorarios de la consultante serían del 25 por ciento de todas las cantidades, intereses incluidos, que la cliente percibiese a resultas del juicio. La cliente le ha abonado dicho porcentaje, pero se niega a pagar ninguna cantidad adicional en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la hoja de encargo no incluía ninguna mención expresa a que dicho Impuesto no estuviera incluido en el precio pactado

PREGUNTA:

Si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse incluido en el precio pactado o si debe la consultante repercutir, adicionalmente, el 21 por ciento del precio pactado en concepto de dicho Impuesto. En caso de proceder la repercusión y negarse su cliente a soportarla, procedimiento a seguir por la consultante

CONTESTACIÓN:

Partiéndose del principio básico de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final siendo el sujeto pasivo un mero intermediario entre la Administración Tributaria y dicho consumidor a efectos de la recaudación del mencionado tributo, se llega a la conclusión de que, en los casos en que las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por una operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido incluya la cuota devengada por el mismo, con carácter general debe entenderse que dicha cuota no se encuentra incluida en el mencionado precio cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho la cuota impositiva al destinatario de la operación.

 

La entidad consultante vende mascarillas a colegios públicos y privados, así como a asociaciones de padres

Publicado: 28 abril, 2021

APLICACIÓN TIPO 0. La entidad consultante vende mascarillas a colegios públicos y privados, así como a asociaciones de padres

Fecha: 26/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta de la DGT V0733-21 de 26/03/2021

Las entregas efectuadas por la entidad consultante solo podrían acogerse al tipo cero regulado en el artículo 6 del Real Decreto-ley 34/2020 en el caso de cumplir los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la presente contestación, siendo en todo caso necesario que las mascarillas a que se refiere el escrito de consulta estén incluidas en alguno de los códigos NC indicados en el Anexo del mencionado Real Decreto-ley 34/2020 y además deben estar referidas en la descripción del bien o producto realizada en el referido Anexo, tal y como se ha indicado en el punto 3 de la presente contestación.

 

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