Nuevas consultas de la DGT sobre el tipo de IVA y determinados productos alimenticio

Publicado: 1 julio, 2021

(Consulta V1515-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:

GOLOSINAS LÍQUIDAS.

En relación con los productos especificados en su consulta, procede indicar que dichos productos se encuentran amparados en el Real Decreto 348/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas y por tanto no entran en el ámbito de aplicación de las bebidas refrescantes ni zumos.

Conclusión: las golosinas líquidas no se pueden considerar bebidas refrescantes, gaseosas, ni zumos.

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de golosinas líquidas objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

(Consulta V1511-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:

GRANIZADOS Y HORCHATA DE CHUFA

En ningún caso, estos productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que regulan las bebidas refrescantes, incluidas las gaseosas ni por la normativa de zumos, que se establecen por el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y por el Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares para alimentación humana, respectivamente.

Conclusión: La horchata de chufa y los granizados no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos.”

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la horchata de chufa y granizados objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

(Consulta V1513-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:

LECHE DE ALMENDRAS CON Y SIN AZÚCARES AÑADIDOS.

La denominación del alimento es “Leche de almendras”. Si bien el término leche se considera de uso restringido para la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños tal y como establece el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en su Anexo VII parte III, en el caso de esta bebida de almendra, su denominación legal en España es leche de almendra al tratarse de una excepción tal y como se contempla en la Decisión 2010/ 791/UE que amparó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2017, C-422/16 de Verband Sozialer Wettbewerb eV contra TofuTown.com GmbH. En ningún caso, los productos se identifican con alguna de las denominaciones de las disposiciones nacionales relativas a bebidas refrescantes o a zumos.

Conclusión: La leche de almendras no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, gaseosas, ni de zumos.”

En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la Leche de almendras con y sin azúcares añadidos objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

(Consulta V1519-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:

KOMBUCHA.

En relación con el producto especificado en su consulta, “Kombucha”, sin entrar a valorar su posible consideración como nuevo alimento, teniendo en cuenta su composición y siempre que su contenido alcohólico sea inferior a 0,5 % vol., se considera que dicho producto entre dentro del ámbito de aplicación de las bebidas refrescantes.

Conclusión: la Kombucha se considera una bebida refrescante.”

En consecuencia, la Kombucha objeto de consulta tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la misma tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.

En otro caso, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del citado producto (la Kombucha) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

(Consulta V1522-21 DE 21/05/2021) La mercantil consultante se dedica a la fabricación/ distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen las siguientes bebidas:

POLVO PARA DILUIR PRODUCTOS ISOTÓNICOS O BEBIDA ISOTÓNICA

En relación con los productos especificados en su consulta, cabe señalar que dada la naturaleza y composición de los productos en cuestión, estos entran en el ámbito de aplicación de las bebidas refrescantes. Señalar que dicha normativa contempla igualmente aquellos productos deshidratados o sólidos que una vez reconstituidos se consideren una bebida refrescante.

Conclusión: los polvos para diluir productos isotónicos y la bebida isotónica objeto de consulta se consideran bebidas refrescantes.

En consecuencia, el producto denominado Polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica, objeto de consulta, tiene la consideración de bebida refrescante y si en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.

En otro caso, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del citado producto (Polvo para diluir productos isotónicos o bebida isotónica) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10%.

 

Deducción por familia numerosa, se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho

Publicado:

Deducción por familia numerosa.

Se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y NO EXCLUSIVAMENTE mediante el título oficial

Fecha: 24/06/2021

Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 24/06/2021

Criterio:
Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. La responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2.a). tiene carácter tendencial sin que sea necesaria la consecución de un resultado.

RESUMEN:

Fecha: 16/06/2021

Fuente:

Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 16/06/2021

La responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT tiene carácter tendencial y no depende del éxito o fracaso posterior del acto o actos de transmisión u ocultación, por lo que no dejará de declararse y ser conforme a derecho por la mera circunstancia de que el presupuesto de hecho habilitante haya sido anulado de forma privada o pública, a instancia de las partes o de terceros.

 

Està subjecta a TPO l’extinció d’un condomini respecte d’un bé que s’adjudicarà a un matrimoni casat en règim econòmic de guanys

Publicado: 30 junio, 2021

Fecha: 22/03/2021

Enlace: Consulta núm. 521/19, de 22 de març de 2021

 

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

En un cas similar al plantejat en la consulta, s’ha pronunciat la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda, en la consulta V1784-17, de 10 de juliol, el qual ha estat recollit per aquest centre directiu en la consulta 405E/17, de 14 de desembre de 2017:

 

“Los consultantes, dos matrimonios casados en régimen de sociedad de gananciales, poseen varios inmuebles adquiridos en pro indiviso por compraventa, que han sido objeto de arrendamiento. En la actualidad quieren proceder a la extinción del condominio mediante la realización de dos lotes lo más equivalentes posibles, de forma que cada matrimonio recibirá un lote de inmuebles.

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar. De la aplicación de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operación que se pretende llevar acabo no supone una disolución de la comunidad de bienes, que claramente se mantiene en todos inmuebles, que van a continuar en común. La operación que van a realizar consiste en una redistribución de las participaciones de los cuatro comuneros que antes ostentaban el 25 por 100 de la participación sobre todos inmuebles y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 sobre parte de ellos. Aunque los matrimonios estén bajo el régimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe una disolución de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que los consultantes sigan participando en la propiedad de los inmuebles con sus cónyuges es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de cuatro a dos. En realidad, nos encontramos ante una permuta.

(…)

Segunda: La permuta encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles. Cada permutante deberá tributar sobre el valor real de la parte que adquiere y el tipo de gravamen a aplicar será el que se aplica a la adquisición de los bienes inmuebles.”

 

 

Tipo impositivo aplicable a las publicaciones no contienen publicidad en las mismas y no disponen de ISBN

Publicado:

La consultante tiene a la venta por internet a través de su página web una serie de publicaciones en formato libro electrónico. Las publicaciones no contienen publicidad en las mismas y no disponen de ISBN. Tipo impositivo aplicable.

No es relevante para aplicar el 4% la existencia de código ISBN.

Fecha: 19/05/2021

Enlace: Acceder Consulta V1471-21 de 19/05/2021

 

Se informa que:

A efectos de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a los libros no es relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos, en este caso el International Standard Book Number, número ISBN. No obstante, la asignación del mismo a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como “libro”.

Por lo que, en la medida que la consultante comercialice publicaciones en formato electrónico que encajen en la definición y cumplan con los requisitos para ser considerados “libros” en los términos expuestos en los apartados anteriores, será de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, las operaciones objeto de consulta quedarán gravadas al tipo general del 21 por ciento.

 

La indemnización percibida por la consultante derivada de la resolución unilateral y anticipada del contrato por la entidad a la que venía prestando sus servicios no está sujeta a IVA

Publicado:

La indemnización percibida por la consultante derivada de la resolución unilateral y anticipada del contrato por la entidad a la que venía prestando sus servicios no está sujeta a IVA y por tanto no estará obligado a expedir factura.

Fecha: 12/05/2021

Fuente:

Enlace: Acceder Consulta V1371-21 de 12/05/2021

 

HECHOS:

La DGT:La consultante es una entidad mercantil que venía prestando servicios de asesoría y asistencia técnica para otra mercantil en el marco de un contrato de conservación y mantenimiento de unas instalaciones eléctricas. Dicha mercantil ha rescindido unilateralmente y de forma anticipada dicho contrato de prestación de servicios con la consultante, procediendo a abonar a la misma un importe monetario, todo ello en virtud del pacto contractual de indemnización por daños y perjuicios a la parte que no hubiera incurrido o provocado causa de resolución del contrato.

La indemnización percibida por la consultante derivada de la resolución unilateral y anticipada del contrato por la entidad a la que venía prestando sus servicios no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que dicha entidad no deberá repercutir el citado tributo con motivo del cobro de la citada indemnización.

Puesto que la percepción de la indemnización no constituye la realización de operación alguna sujeta al Impuesto, la entidad consultante indemnizada no está obligada a expedir una factura, sin perjuicio de que el cobro de la misma se registre en otro tipo de documento a tales efectos.

 

Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado sin estar en posesión de la factura, dada la negativa a emitirla del acreedor

Publicado:

La DGT recuerda que sólo es posible la deducción de las cuotas de IVA cuando se disponga de la factura correspondiente pudiendo interponer reclamación económico-administrativo en el TEA cuando el expedidor se negara a ello.

Fecha: 11/05/2021

Fuente:

Enlace: Acceder Consulta V1317-21 de 11/05/2021

HECHOS:

El consultante ha sido condenado judicialmente a pagar a un arquitecto una cantidad adeudada por sus servicios, incluyendo una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. El arquitecto se niega a expedir factura por dicha cantidad pues alega que ya lo hizo en su momento, si bien el consultante afirma que nunca le ha sido expedida la misma ni se adjuntó a la demanda judicial. Dado que el consultante es empresario o profesional, desea deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido abonado al arquitecto en cumplimiento de la sentencia.

La DGT:

El arquitecto que ha prestado servicios por los que resulta deudor el consultante tiene la obligación de expedir y entregar una factura con ocasión de dicha prestación.

El artículo 14 del mencionado Reglamento, por otra parte, regula la expedición de duplicados de las facturas de la siguiente forma:

“1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.

2.La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

3.Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

4.En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado».”

La factura y los duplicados deben ser expedidas por quien realice las operaciones sujetas al Impuesto a favor del destinatario de éstas, es decir, de la comunidad de bienes y, en su caso, de los distintos miembros que forman esta comunidad, incluido el consultante.”.

Así pues, en caso de pérdida de la factura original por cualquier causa, podrá expedirse un duplicado de la misma en los términos establecidos en el citado artículo 14 del Reglamento de facturación.

El derecho del consultante a deducir las cuotas de IVA sólo podrá ejercerlo si está en posesión de la factura.

En lo que se refiere, por último, a los mecanismos de los que dispone el destinatario cuando resulte procedente la emisión de la correspondiente factura y el expedidor se negase a ello, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, referente a la resolución de controversias en materia de facturación, el cual establece:

“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”.

Por lo tanto, el destinatario de la operación objeto de consulta estará legitimado para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo que corresponda.

 

La liberación al cónyuge del préstamo hipotecario sin que afecte a la titularidad del bien queda sujeta a ISD

Publicado:

La liberación al cónyuge del préstamo hipotecario sin que afecte a la titularidad del bien queda sujeta a ISD salvo que el consultante dejase el dinero a su cónyuge con la obligación de su devolución.

En la novación de un préstamo consistente en liberar a uno de los cónyuges que se realiza sin contraprestación queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones salvo que el consultante prestase dinero a su cónyuge mediante la celebración de un préstamo entre particulares distinto del hipotecario

Fecha: 04/05/2021

Enlace: Acceder Consulta V1212-21 de 04/05/2021

 

HECHOS:

El consultante y su cónyuge son propietarios al 50 por cien de una vivienda hipotecada en garantía de un préstamo del que también son titulares ambos al 50 por cien. En este momento desean adquirir una segunda vivienda para lo que necesitarían una modificación de la hipoteca actual en cuanto al capital y al plazo. Dada la edad y las condiciones económicas de su cónyuge, menos favorables para la obtención de la referida modificación del préstamo, el consultante se plantea liberar a éste de su deuda, quedando él como único titular del préstamo hipotecario, bien entendido que dicha liberación no afectaría en modo alguno a la titularidad del bien del que seguirían siendo propietarios ambos cónyuges al 50 por 100. Aunque la entidad bancaria da su conformidad para la operación advierte al consultante que podría considerarse como una donación.

PREGUNTA:

Si procede el pago de algún impuesto tanto por la operación planteada como en el caso de que el consultante prestase dinero a su cónyuge, (préstamo entre particulares distinto del hipotecario concedido por el banco) quien, liberado de su actual deuda hipotecaria, se lo iría devolviendo en el plazo que quede de hipoteca.

CONCLUSIONES:

Primera: En la novación de un préstamo recibido por el consultante y su cónyuge, consistente en excluirle de su condición de coprestataria, asumiendo el consultante su deuda, si tal liberación se realiza sin contraprestación, dicha operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, por tratarse de la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación (artículo 12, RISD).

Segunda: No obstante, en el caso de que el consultante prestase dinero a su cónyuge mediante la celebración de un préstamo entre particulares distinto del hipotecario concedido por el banco que ahora es objeto de novación, con la obligación por parte del cónyuge liberado de su actual deuda hipotecaria de ir devolviéndoselo en el plazo que quede de hipoteca, cabría entender que esta liberación de la deuda no se realiza sin contraprestación y, en tal caso la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que, como se ha expuesto, debe ser suficientemente probada por el consultante. En este caso, la constitución del préstamo constituiría el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

Sanción por infracción art 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de un requerimiento

Publicado: 29 junio, 2021

Sanción por infracción art 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos.

Esta Resolución establece que si ha facilitado una Dirección Electrónica Habilitada a efectos de notificaciones y no accede al buzón cada 10 días, está entorpeciendo la actuación administrativa. Sanción del artículo 203

Fecha: 21/05/2021

Enlace: Resolución del TEAC de 21/05/2021

Criterio:
Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.

Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

……

Infracciones y sanciones. Art. 194.1 Ley General Tributaria: solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Publicado:

El TEAC aclara y confirma lo que decíamos: no hay infracción, y por tanto no se sanciona cuando en la declaración se han incluido como deducibles cuotas de IVA soportadas, reales, pero que la Administración tributaria considera no deducibles

Fecha: 21/05/2021

Fuente:

Enlace: Resolución del TEAC de 21/05/2021

 

Criterio:
En el caso de la infracción prevista en el artículo 194 de la LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones (referida a una conducta ilícita que no produce perjuicio económico a la Hacienda Pública), se exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación. Todo ello, porque la fundamentación de la conducta se halla en que en la autoliquidación, comunicación o solicitud se han declarado datos falsos o se han omitido datos relevantes, y es esta omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos la que determina la improcedencia de la devolución solicitada. De esta forma, cuando se solicite indebidamente una devolución pero no concurran estos requisitos, no será sancionable la conducta del obligado tributario.

Reitera el criterio del RG 00/00814/2013 (19-02-2015).

 

Consideración del mes de agosto como inhábil a los efectos del cómputo del plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos de impago

Publicado: 23 junio, 2021

Base imponible. Modificación. Plazo. Consideración del mes de agosto como inhábil a los efectos del cómputo del plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos de impago y declaración de concurso de acreedores que se contemplan en el art.80.tres de la Ley del IVA.

Fecha: 21/05/2021

Fuente:

Enlace: Resolución del TEAC de 21/05/2021

 

Criterio:
En línea con lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2014, número de recurso 141/2013, se considera que el plazo establecido en la Ley del IVA es un plazo de naturaleza tributaria, por lo que debe regirse por las normas tributarias y administrativas, de lo que resulta que para el cómputo del plazo previsto al efecto el mes de agosto es hábil.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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