El TEAC avala la derivación de responsabilidad tributaria al nuevo franquiciado por sucesión en la actividad sin exigir responsabilidad previa del franquiciador

Publicado: 6 febrero, 2026

FRANQUICIAS

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.  El TEAC avala la derivación de responsabilidad tributaria al nuevo franquiciado por sucesión en la actividad sin exigir responsabilidad previa del franquiciador

Derivación de responsabilidad al segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas provenientes del ejercicio de la actividad de la franquicia y contraídas por el primer franquiciado. La derivación de responsabilidad solidaria permite derivar al segundo franquiciado sin requerir primero al franquiciador.

 

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC, en resolución de 29 de enero de 2026, fija criterio unificado y establece que es conforme a Derecho derivar responsabilidad tributaria solidaria al nuevo franquiciado por las deudas generadas por el franquiciado anterior, cuando se acredite la sucesión en la actividad económica, al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

El Tribunal aclara que no es necesaria ni automática la previa declaración de responsabilidad del franquiciador, rechazando la tesis del TEAR de Valencia sobre la supuesta prohibición de derivaciones “per saltum”. La clave no está en la calificación mercantil del contrato (franquicia, distribución o arrendamiento de industria), sino en la continuidad real y efectiva de la explotación, apreciada a partir de elementos fácticos como identidad de actividad, local, medios materiales, personal y coincidencia temporal.

Este criterio refuerza la posición de la Administración en supuestos de cambio de franquiciado y subraya la importancia de analizar caso por caso la existencia de sucesión en la actividad, con relevantes implicaciones prácticas para operadores en redes de franquicia y distribución.

 

HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra una resolución del TEAR de Valencia.

Los hechos relevantes son los siguientes:

    • SOCIEDAD X explotó una estación de servicio en régimen de franquicia con SOCIEDAD PETROLERA Y, generando deudas tributarias por Impuesto sobre Sociedades e IVA, que quedaron impagadas.
    • Tras la rescisión del contrato de franquicia con SOCIEDAD X, el mismo día, SOCIEDAD PETROLERA Y suscribió un nuevo contrato de franquicia con SOCIEDAD N, que pasó a explotar la misma estación de servicio, con:
      • Identidad de actividad económica.
      • Mismo emplazamiento.
      • Continuidad de proveedores y clientes.
      • Traspaso de plantilla.
      • Coincidencia temporal entre el cese de SOCIEDAD X y el inicio de SOCIEDAD N.
    • La AEAT declaró a SOCIEDAD N responsable solidaria, al amparo del artículo 42.1.c) LGT, por sucesión en la actividad económica.
    • El TEAR de Valencia estimó la reclamación de SOCIEDAD N al considerar que se había producido una derivación “per saltum”, al no haberse declarado previamente la responsabilidad del franquiciador (SOCIEDAD PETROLERA Y).

Frente a este criterio, la AEAT interpone recurso ante el TEAC solicitando la fijación de un criterio unificado.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija el siguiente criterio vinculante:

    • Es conforme a Derecho declarar la responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1.c) LGT al nuevo franquiciado por las deudas tributarias del franquiciado anterior, cuando se acredite la sucesión en la actividad económica, sin que sea necesaria ni automática la previa derivación de responsabilidad al franquiciador.

En consecuencia, el TEAC rechaza el criterio del TEAR de Valencia que negaba la posibilidad de derivación directa entre franquiciados.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos principales:

 1. Amplio alcance del artículo 42.1.c) LGT

La norma no se limita a la sucesión jurídica formal, sino que incluye la sucesión de hecho, entendida como la continuación efectiva de una actividad económica, aunque no exista transmisión formal de la titularidad.

 2. La sucesión es una cuestión de hecho, no automática

Debe analizarse caso por caso, atendiendo a indicios como:

    • Identidad de actividad.
    • Uso de los mismos medios materiales.
    • Continuidad de trabajadores, clientes y proveedores.
    • Coincidencia temporal entre el cese y el inicio de la actividad.

 3. Irrelevancia de la calificación civil o mercantil del contrato

La discusión sobre si el contrato es de franquicia, distribución o arrendamiento de industria no es determinante a efectos tributarios. Lo relevante es si existe continuidad en la explotación económica.

 4. Inexistencia de una “derivación per saltum” prohibida

El TEAC aclara que no existe un “salto” indebido cuando:

    • El franquiciador no ha ejercido la actividad entre ambos franquiciados.
    • La actividad pasa directamente de un franquiciado a otro.

En estos casos, no es obligatorio declarar responsable al franquiciador antes que al nuevo franquiciado.

 5. Preferencia del artículo 42.1.c) LGT frente a otras figuras

El Tribunal recuerda que la responsabilidad por sucesión de actividad tiene carácter preferente frente a figuras excepcionales como el levantamiento del velo (art. 43.1.h LGT).

 6. Apoyo en jurisprudencia y doctrina administrativa

El TEAC cita múltiples sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que avalan la derivación al sucesor en la actividad, incluso en contextos de franquicia o concesión, cuando concurren los elementos fácticos suficientes.

 

Artículos

  • Artículo 42.1.c) LGT. Es la base jurídica de la derivación. Permite exigir las deudas al sucesor en la titularidad o ejercicio de una actividad económica, incluso por sucesión de hecho.
  • Artículo 41 LGT. Define el régimen general de la responsabilidad tributaria y distingue entre responsabilidad solidaria y subsidiaria.
  • Artículo 175 LGT. regula el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y el derecho a solicitar certificado de deudas para limitarla.
  • Artículo 1255 del Código Civil. Se cita para explicar la autonomía de la voluntad contractual y por qué la calificación mercantil del contrato no condiciona la aplicación del artículo 42.1.c) LGT.

 

La prima de emisión sí computa en la deducción por inversión en empresas nuevas

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PRIMA DE EMISIÓN

IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN. La prima de emisión sí computa en la deducción por inversión en empresas nuevas

La DGT aclara que la deducción en el IRPF incluye la prima de emisión y puede aplicarse aunque la empresa aún no haya sido certificada como emergente.

 

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1870-25 de 14/10/2025

 

SÍNTESIS: DGT aclara inclusión de prima de emisión en deducción por inversión en startups

La consulta vinculante V1870-25 confirma que la prima de emisión forma parte de la base de deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1 LIRPF), siempre que se cumplan los requisitos legales. Además, la deducción puede aplicarse aunque la sociedad aún no haya sido certificada como empresa emergente en el momento de la inversión. La certificación posterior solo afecta a ciertos beneficios adicionales, como la ampliación del plazo para invertir o la exoneración del límite de participación para socios fundadores. La deducción debe aplicarse en el ejercicio en que se realiza el desembolso y exige un incremento patrimonial real (art. 70 LIRPF).

HECHOS

    • El consultante tiene intención de invertir en una sociedad mercantil mediante una ampliación de capital con prima de emisión y beneficiarse de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación conforme al artículo 68.1 de la LIRPF.
    • Además, la sociedad cumple los requisitos para ser considerada empresa emergente, y es previsible que obtenga dicha certificación después de la inversión.

PREGUNTAS DEL CONSULTANTE

    1. ¿Forma parte de la base de la deducción la prima de emisión pagada en la suscripción de las acciones?
    2. ¿Se puede aplicar la deducción si la certificación de empresa emergente se obtiene después de realizar la inversión?

 

RESPUESTA DE LA DGT

Primera cuestión: Prima de emisión

    • La DGT responde que sí se incluye en la base de la deducción el importe satisfecho en concepto de prima de emisión. El valor de adquisición, base de la deducción, comprende tanto el nominal como la prima, siempre que no se practique otra deducción autonómica por ese mismo importe.

Segunda cuestión: Reconocimiento posterior como empresa emergente

    • El hecho de que la certificación como empresa emergente se obtenga posteriormente no impide aplicar la deducción general del artículo 68.1 de la LIRPF.
    • La deducción general es aplicable si se cumplen los requisitos del artículo 68.1, aunque la empresa aún no tenga la certificación.
    • La calificación como empresa emergente amplía el plazo para realizar la inversión (de 5 a 7 años desde la constitución) y elimina el límite del 40 % de participación para socios fundadores. Pero esos beneficios sólo se aplican desde la fecha de la certificación, según el art. 9 de la Orden PCM/825/2023.
    • La deducción debe aplicarse en el período impositivo del desembolso, y siempre que haya un incremento patrimonial real del contribuyente, conforme al artículo 70 LIRPF.

 

Normativa

  • Artículo 68.1 LIRPF – Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación. Regula la deducción del 50 % sobre el valor de adquisición (incluida la prima de emisión). Establece los requisitos temporales, societarios y de participación.
  • Artículo 70 LIRPF – Incremento de patrimonio como condición de la deducción. Exige que el patrimonio del contribuyente aumente en el ejercicio de la inversión.
  • Ley 28/2022 – Fomento del ecosistema de empresas emergentes. Establece beneficios y condiciones para empresas emergentes.
  • Orden PCM/825/2023 – Procedimiento de certificación de empresas emergentes. Artículo 9: la empresa se considera emergente desde la fecha de la certificación.

 

La venta de una vivienda habitual en el extranjero puede beneficiarse de la exención por reinversión en el IRPF

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VIVIENDA EN CALIFORNIA

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. La venta de una vivienda habitual en el extranjero puede beneficiarse de la exención por reinversión en el IRPF

La DGT confirma que la reinversión en una nueva vivienda habitual en España permite exonerar la ganancia patrimonial, incluso cuando la vivienda transmitida se sitúa fuera del territorio nacional

 

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1860-25 de 14/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una vivienda habitual situada en el extranjero puede quedar exenta en el IRPF si el contribuyente es residente fiscal en España y reinvierta el importe total en la adquisición de una nueva vivienda habitual en España dentro del plazo de dos años. La clave es que ambas viviendas cumplan los requisitos legales de habitualidad, con independencia de su localización geográfica.

 

HECHOS

    • El consultante y su cónyuge manifiestan su intención de vender su vivienda habitual situada en California (Estados Unidos) antes del 1 de septiembre de 2025.
    • Asimismo, indican que dentro del plazo de los dos años siguientes a dicha transmisión procederán a adquirir una nueva vivienda en Andalucía (España), destinando la totalidad del importe obtenido en la venta a dicha adquisición, con la finalidad de que constituya su nueva vivienda habitual.

CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

    • Los consultantes desean saber si la ganancia patrimonial obtenida en 2025 por la venta de la vivienda habitual en California puede acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, prevista en la normativa del IRPF, pese a que la vivienda transmitida se encuentre situada en el extranjero.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos formula su contestación partiendo de la hipótesis de que los consultantes son residentes fiscales en España en el ejercicio 2025, y, por tanto, contribuyentes del IRPF en dicho período.
    • La DGT recuerda que la exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la LIRPF, desarrollándose reglamentariamente en los artículos 41 y 41 bis del RIRPF. De dicha normativa se desprenden, entre otros, los siguientes criterios jurídicos:
    • La exención resulta aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
    • La reinversión debe efectuarse en un plazo máximo de dos años, anteriores o posteriores a la fecha de transmisión.
    • La condición de vivienda habitual debe concurrir tanto en la vivienda transmitida como en la adquirida.
    • Para que una vivienda tenga la consideración de habitual, debe haber constituido la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, con determinadas excepciones justificadas.
    • A efectos de la exención, también se considera vivienda habitual aquella que hubiera tenido tal consideración en cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión.

Aplicando esta normativa al caso concreto, la DGT concluye que:

    • La ubicación de la vivienda transmitida en el extranjero no impide la aplicación de la exención, siempre que se cumplan los requisitos legales.
    • Si la vivienda de California tuvo la consideración de vivienda habitual de los consultantes hasta cualquier día de los dos años anteriores a su venta, y
    • Si el importe total obtenido se reinvierte, dentro del plazo legal, en la adquisición de una nueva vivienda habitual en Andalucía,

entonces la ganancia patrimonial obtenida por cada cónyuge quedará exenta de gravamen en el IRPF, en la proporción que corresponda.

 

Artículos

  • Artículo 38 de la Ley 35/2006, del IRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual, estableciendo el requisito esencial de reinvertir el importe obtenido en la transmisión en una nueva vivienda habitual.
  • Artículo 41 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Desarrolla las condiciones temporales y cuantitativas de la reinversión, incluyendo el plazo de dos años y la obligación de manifestar la intención de reinvertir.
  • Artículo 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Define el concepto de vivienda habitual, tanto para la vivienda transmitida como para la adquirida, elemento clave para la aplicación de la exención.

 

El heredero no puede compensar en su IRPF las pérdidas patrimoniales no compensadas por el causante

Publicado: 5 febrero, 2026

COMPENSACIÓN POR EL HEREDERO

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. El heredero no puede compensar en su IRPF las pérdidas patrimoniales no compensadas por el causante

La DGT recuerda que las pérdidas patrimoniales no compensadas por un contribuyente fallecido no se transmiten a sus herederos para su integración en declaraciones posteriores.

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1863-25 de 14/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en su consulta vinculante V1863-25, nos recuerda que un heredero no puede compensar en su declaración del IRPF las pérdidas patrimoniales no compensadas por el causante antes de fallecer. Estas pérdidas son personales y solo pueden ser aplicadas por el contribuyente que las generó. La renta en el IRPF es individual e intransferible, incluso en casos de herencia.

HECHOS

    • La consultante es heredera única de su hermano, quien falleció en 2022.
    • Señala que su hermano había generado pérdidas patrimoniales por acciones, pero no las había compensado en vida en su declaración del IRPF.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Plantea si, en su calidad de heredera, puede compensar dichas pérdidas patrimoniales no utilizadas por su hermano en su propia declaración del IRPF.

RESPUESTA DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente.
    • Indica que las pérdidas patrimoniales son personales e intransferibles, y por tanto, no pueden ser objeto de compensación por los herederos en sus declaraciones del IRPF, ya que forman parte de la renta del contribuyente fallecido.

Fundamentos jurídicos:

    • Artículo 11.5 de la Ley del IRPF: Las ganancias y pérdidas patrimoniales se entienden obtenidas por el titular del bien o derecho del que procedan. Por tanto, la renta es personal e intransferible.
    • Artículo 84.4 de la Ley del IRPF: En tributación conjunta, las pérdidas patrimoniales solo pueden ser compensadas posteriormente por los contribuyentes a quienes correspondan según las reglas de individualización de rentas.
    • La DGT recuerda que la renta objeto del impuesto es la del propio contribuyente, no la de un tercero, aunque se trate de su heredero.

 

Artículos

  • Artículo 11.5 de la Ley 35/2006, del IRPF. Justifica que las pérdidas patrimoniales son atribuibles exclusivamente al contribuyente que las haya generado. Es clave para rechazar la transmisión de dichas pérdidas a los herederos.
  • Artículo 46 de la Ley 35/2006. Define qué se considera renta del ahorro, incluyendo pérdidas y ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones.
  • Artículo 48 de la Ley 35/2006. Regula la base imponible general y la compensación de pérdidas patrimoniales. Muestra el mecanismo que podría aplicar un contribuyente en vida.
  • Artículo 49 de la Ley 35/2006. Explica cómo se compensan las pérdidas en la base imponible del ahorro. La DGT lo cita para evidenciar que solo se permite la compensación al titular original.
  • Artículo 84.4 de la Ley 35/2006. Reafirma que en declaraciones conjuntas las pérdidas patrimoniales siguen siendo personales y no se pueden traspasar a otros miembros de la unidad familiar o herederos.

 

Devolución de la retención del 3 % practicada a residente fiscal por venta de inmueble sin ganancia patrimonial

Publicado:

DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN DEL 3%

IRPF. Devolución de la retención del 3 % practicada a residente fiscal por venta de inmueble sin ganancia patrimonial

La DGT aclara cómo solicitar la devolución del 3 % retenido a una residente fiscal en España tras la venta de un inmueble sin ganancia, debido a la ausencia de certificado de residencia en el momento de la transmisión.

 

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1818-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT (consulta V1818-25) aclara que un contribuyente que adquiere la residencia fiscal en España en el mismo ejercicio en que se le practica una retención del 3 % por venta de inmueble (como no residente), podrá incluir dicha retención como pago a cuenta en su declaración de IRPF (modelo 100).

Es imprescindible que el cambio de residencia se haya producido en el mismo ejercicio que la transmisión.

HECHOS:

    • La consultante es ciudadana británica.
    • Es residente fiscal en España en el año 2025.
    • En dicho año, vende un inmueble en España sin obtener ganancia patrimonial.
    • Se le practica una retención del 3 % en el momento de la venta.
    • Esta retención se produce porque no aportó un certificado de residencia fiscal en España en ese momento.

 

PREGUNTA QUE PLANTEA EL CONSULTANTE:

    • ¿Debe solicitar la devolución del 3 % retenido a través del modelo 100 correspondiente al ejercicio 2025?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos indica que:

    • La retención del 3 % se fundamenta en el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR). Dicha retención se exige cuando un inmueble en España es vendido por un no residente fiscal sin establecimiento permanente.
    • Sin embargo, el artículo 99.8 de la Ley 35/2006 del IRPF establece que si un contribuyente adquiere la condición de residente fiscal en España en el mismo período impositivo en el que se produjo la retención del IRNR, esta podrá computarse como pago a cuenta del IRPF.
    • Si la consultante fue no residente hasta 2024 y se convierte en residente fiscal en 2025, podrá computar la retención del 3 % (a cuenta del IRNR) como pago a cuenta en su declaración del IRPF de 2025 (modelo 100), cuyo plazo comienza en abril de 2026.

Normativa:

  • Artículo 25.2 del TRLIRNR (RD Legislativo 5/2004). Justifica la retención del 3 % al vendedor no residente por transmisión de inmueble en España.
  • Artículo 99.8 de la Ley 35/2006 del IRPF. Permite computar las retenciones del IRNR como pagos a cuenta del IRPF cuando se adquiere la residencia en el mismo ejercicio.

 

 

La obligación de presentar el modelo 151 aunque no existan rentas

Publicado: 4 febrero, 2026

OBLIGACIÓN DE DECLARAR MODELO 151

IRPF. RÉGIMEN DE EXPATRIADOS. La DGT confirma la obligación de presentar el modelo 151 aunque no existan rentas

El cónyuge acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF debe declarar incluso sin ingresos en España

Fecha:  14/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1852-25 de 14/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos nos recuerda que el cónyuge acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF (régimen de impatriados) está obligado a presentar el modelo 151, incluso cuando no haya obtenido rentas ni ingresos en España durante el ejercicio.

La obligación deriva del propio régimen especial y tiene carácter formal y obligatorio, con independencia del resultado económico de la declaración.

 

HECHOS

    • El consultante está acogido al régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la LIRPF (régimen de impatriados).
    • Su cónyuge también se encuentra incluida en dicho régimen especial, al amparo del apartado 3 del artículo 93, por su condición de cónyuge del contribuyente principal.
    • Durante el ejercicio 2024, la cónyuge no obtuvo rentas ni ingresos sujetos a tributación en España.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Se plantea si, a pesar de no haber obtenido ingresos en España, la cónyuge del consultante está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante el modelo 151.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos concluye que sí existe obligación de presentar el modelo 151, incluso en ausencia de rentas.

 

Argumentación jurídica

 1. Aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF

El artículo 93 permite que, junto al contribuyente principal desplazado a España, su cónyuge pueda acogerse al régimen especial, siempre que cumpla los requisitos legales (residencia fiscal en España, no residencia previa en los cinco años anteriores, etc.).

 2. Naturaleza obligacional del régimen

La DGT destaca que el acogimiento al régimen especial no es meramente opcional en cuanto a sus efectos formales, sino que conlleva obligaciones declarativas propias, con independencia del resultado económico.

 3. Obligación formal de declarar

El artículo 114.4 del RIRPF establece expresamente que todos los contribuyentes a los que resulte aplicable el régimen especial deben presentar declaración, mediante el modelo aprobado al efecto.

 4. Modelo 151 como declaración obligatoria

La Orden HFP/1338/2023, que aprueba el modelo 151, señala de forma clara que todos los contribuyentes acogidos al régimen especial están obligados a su presentación, sin condicionar dicha obligación a la existencia de rentas.

 

Artículos

  • Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF. Regula el régimen especial de impatriados y extiende expresamente su aplicación al cónyuge del contribuyente principal (apartado 3), configurándolo como contribuyente sujeto al régimen.
  • Artículo 114.4 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). Establece la obligación formal de presentar declaración para todos los contribuyentes a los que resulte aplicable el régimen especial, sin excepciones por ausencia de rentas.
  • Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre. Aprueba el modelo 151 y determina de forma expresa quiénes están obligados a su presentación, remitiéndose al artículo 114 del RIRPF.

 

La exención por reinversión se admite aunque el transmitente no resida en la vivienda en los dos años previos, siempre que lo haga el otro cónyuge

Publicado: 3 febrero, 2026

REINVERSIÓN TRAS EL DIVORCIO: SE MANTIENE EL CARÁCTER HABITUAL SI RESIDE EL EXCÓNYUGE

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERESIÓN VIVIENDA HABITUAL. La DGT adapta su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y admite la exención aunque el transmitente no resida en la vivienda en los dos años previos, siempre que lo haga el otro cónyuge

La exención por reinversión no se pierde tras el divorcio cuando la vivienda sigue siendo habitual para el cónyuge que permanece en ella, aunque el transmitente haya dejado de residir y el otro no sea residente fiscal en España

Fecha:  15/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1797-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V1797-25, adapta su criterio a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia TS de 5 de mayo de 2023)y confirma que, en supuestos de divorcio, la vivienda transmitida puede seguir teniendo la consideración de habitual a efectos de la exención por reinversión en el IRPF, aunque el contribuyente haya dejado de residir en ella. Basta con que el inmueble haya constituido la vivienda habitual del cónyuge que permaneció en su uso en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores, incluso cuando dicho cónyuge no sea residente fiscal en España, siempre que se acredite la residencia efectiva y se cumplan los requisitos de reinversión legalmente establecidos.

HECHOS

    • La consultante adquirió el 21 de noviembre de 2005 una vivienda junto con su entonces cónyuge. Ambos residieron en ella de forma ininterrumpida hasta marzo de 2022.
    • Como consecuencia del divorcio, y en virtud del convenio regulador, el uso de la vivienda se atribuyó al exmarido, quien continuó residiendo de manera efectiva y continuada hasta mayo de 2024, fecha en la que se produjo la venta del inmueble.
    • Se señala que el exmarido, pese a residir efectivamente en España y estar empadronado en la vivienda, tiene la consideración de residente fiscal en Alemania.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • La consultante pregunta si la vivienda transmitida puede seguir teniendo para ella la consideración de vivienda habitual, a efectos de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el artículo 38 de la Ley del IRPF.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos parte de que la transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial conforme a los artículos 33, 34 y 35 de la LIRPF.

En relación con la exención por reinversión en vivienda habitual, recuerda que:

    • Es imprescindible que la vivienda transmitida tenga la condición de vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores.
    • La vivienda habitual se define como aquella que constituye la residencia del contribuyente durante al menos tres años, admitiéndose excepciones cuando concurren circunstancias que exigen el cambio de domicilio, como la separación o divorcio.
    • La DGT reconoce que su criterio administrativo anterior consideraba que la vivienda dejaba de ser habitual para el cónyuge que la abandonaba tras el divorcio. Sin embargo, este criterio ha sido modificado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023, de 5 de mayo.
    • El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en casos de separación o divorcio, el requisito de ocupación efectiva se entiende cumplido si la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual del cónyuge que permanece en ella, aunque el otro haya tenido que abandonarla.
    • Aplicando esta doctrina, la DGT concluye que:
    • Si la vivienda tenía la consideración de habitual para el excónyuge que permaneció en ella en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores,
    • Se entenderá que también tiene tal carácter para la consultante, con independencia de que el excónyuge no sea residente fiscal en España.
    • Por tanto, la ganancia patrimonial podrá quedar exenta si la consultante reinvierte el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los plazos legales.
    • No obstante, la DGT recuerda que la acreditación de la residencia efectiva es una cuestión de hecho que debe probarse por cualquier medio admitido en Derecho, sin que el simple empadronamiento sea suficiente por sí solo.

 

Artículos

  • Artículo 33.1 LIRPF. Define la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales. Es la base para someter la operación a tributación.
  • Artículo 34.1.a) LIRPF. Establece que la ganancia patrimonial se calcula por la diferencia entre valores de adquisición y transmisión.
  • Artículo 35 LIRPF. Regula cómo se determinan los valores de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas. Es esencial para cuantificar la ganancia.
  • Artículo 38.1 LIRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual, núcleo central de la consulta.
    Artículo 41 RIRPF. Desarrolla reglamentariamente la exención por reinversión, fijando plazos, forma de reinversión y consecuencias del incumplimiento.
  • Artículo 41 bis RIRPF. Define el concepto de vivienda habitual y, en su apartado 3, permite considerar habitual la vivienda aunque no se resida en ella en el momento de la venta, si lo fue en los dos años anteriores. Es clave en supuestos de divorcio.
  • Artículo 106.1 LGT. Regula los medios de prueba admisibles en Derecho, aplicable a la acreditación de la residencia efectiva.

Referencias jurisprudenciales y doctrinales relevantes

  • Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023, de 5 de mayo. Fija doctrina jurisprudencial que corrige el criterio previo de la DGT y permite mantener la consideración de vivienda habitual en casos de divorcio cuando el otro cónyuge continúa residiendo en el inmueble.

 

No existe extinción del condominio cuando el inmueble se adjudica a dos copropietarios, saliendo de la comunidad uno de los comuneros

Publicado:

DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO

ITPyAJD. COMUNIDAD DE BIENES.  La DGT nos recuerda en esta consulta que no existe extinción del condominio cuando el inmueble se adjudica a dos copropietarios, saliendo de la comunidad uno de los comuneros produciéndose una transmisión onerosa de la cuota del comunero saliente

Cuando un inmueble en copropiedad se adjudica a dos comuneros, compensando al tercero, no hay disolución del condominio, sino una transmisión patrimonial onerosa de la cuota del comunero saliente, sujeta a TPO, quedando excluida la tributación por AJD.

Fecha:  08/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Conbsulta V1789-25 de 08/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT (Consulta Vinculante V1789-25, de 8 de octubre de 2025) aclara que no existe disolución del condominio cuando un inmueble en copropiedad se adjudica a dos comuneros, compensando económicamente al tercero. En este supuesto, la comunidad de bienes no se extingue, sino que subsiste con menos comuneros.

En consecuencia, la operación se califica como una transmisión patrimonial onerosa de la cuota del comunero saliente, sujeta a TPO, y no a AJD. Solo habría tributación por AJD si el bien se adjudicara a un único comunero, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad y proporcionalidad previstos en la normativa civil y tributaria.

HECHOS

    • Tres hermanos son copropietarios, por herencia de sus padres, de un edificio de tres plantas, sin que se haya otorgado escritura de división horizontal.
    • Los comuneros pretenden:
    • Disolver el condominio existente.
    • Adjudicar el edificio a dos de los hermanos, compensando económicamente al tercero.
    • Posteriormente, realizar una división horizontal del edificio en dos inmuebles, que seguirían en copropiedad de los dos hermanos adjudicatarios.

 

PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si la operación descrita —disolución del condominio con adjudicación del inmueble a dos hermanos y compensación económica al tercero— tributa por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) y no por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que no se produce una disolución del condominio, sino una transmisión patrimonial onerosa, con sujeción a TPO, basándose en los siguientes argumentos:

 1. Inexistencia de extinción del condominio

La disolución del condominio exige la adjudicación del bien a un solo comunero, de modo que desaparezca la cotitularidad.

En el caso planteado, el inmueble se adjudica a dos personas, por lo que:

      • La comunidad de bienes persiste, aunque con un número menor de comuneros.
      • No hay especificación de derechos, sino adquisición de la cuota del comunero que sale.

 2. Calificación conforme a la verdadera naturaleza jurídica

Conforme al principio de calificación del artículo 2 del TRLITPAJD, debe atenderse a la realidad del negocio jurídico, con independencia de la denominación utilizada por las partes.

 3. Existencia de transmisión onerosa

Los dos hermanos adjudicatarios adquieren la participación del hermano saliente a cambio de una compensación económica, lo que constituye:

      • Una transmisión onerosa inter vivos sujeta a TPO.
      • Siendo sujetos pasivos los adquirentes de la cuota.

 4. No aplicación del régimen especial de excesos de adjudicación no sujetos

El régimen del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, en relación con el artículo 1062 del Código Civil, exige:

      • Indivisibilidad del bien.
      • Adjudicación a uno solo de los comuneros.
      • Compensación al resto.

Al no cumplirse el requisito de adjudicación a un único comunero, no resulta aplicable dicho régimen.

 5. Base imponible

    • La base imponible será la determinada conforme al artículo 10 del TRLITPAJD, esto es, el valor de referencia catastral, salvo que el valor declarado o la contraprestación pactada sean superiores.

Artículos

  • Artículo 2 TRLITPAJD. Principio de calificación jurídica conforme a la verdadera naturaleza del acto, clave para recalificar la operación como transmisión onerosa.
  • Artículo 7.1.A) TRLITPAJD. Define como hecho imponible las transmisiones onerosas inter vivos, aplicable a la adquisición de la cuota del comunero saliente.
  • Artículo 7.2.B) TRLITPAJD. Regula los excesos de adjudicación y su excepción por indivisibilidad; no aplicable al no adjudicarse el bien a un solo comunero.
  • Artículo 10 TRLITPAJD. Determina la base imponible en las transmisiones inmobiliarias.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD. Regula la sujeción a AJD, descartada en este caso por existir TPO.
  • Artículo 61 RITPAJD. Establece que solo las disoluciones proporcionales de comunidades no empresariales tributan, en su caso, por AJD.
  • Artículo 1062 Código Civil. Fundamento civil del exceso de adjudicación por indivisibilidad, cuya aplicación exige adjudicación a un único comunero

La renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante

Publicado:

FISCALIDAD DE LA REPUDIACIÓN PURA Y SIMPLE DE HERENCIA

ISD. RENUNCIA A LA HERENCIA. La DGT nos recuerda que la renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante y concentra toda la carga fiscal en el beneficiario.

Esta consulta nos recuerda la diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita que sólo tributa el beneficiario del acrecimiento ya que el renunciante no llega a adquirir y, la renuncia a favor de persona determinada que se produce 2 hechos imponibles ya que primero adquiere el renunciante y con posterioridad el beneficiario.

Fecha:  08/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1786-25 de 08/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos recuerda que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, la apertura de la sucesión y la aceptación o renuncia de la herencia determinan la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuando la renuncia es pura, simple y gratuita, se considera que el llamado no llega a aceptar la herencia, por lo que no tributa en el ISD; la carga fiscal recae exclusivamente en el beneficiario del acrecimiento, que debe integrar toda la herencia en una única autoliquidación.

Por el contrario, cuando la renuncia se realiza en favor de persona determinada, la normativa fiscal entiende que existe una aceptación previa de la herencia por parte del renunciante. En estos casos, el renunciante tributa en el ISD por su adquisición hereditaria, y el beneficiario de la renuncia tributa adicionalmente, bien en el ISD por donación si la renuncia es gratuita, o en el ITP si es onerosa.

HECHOS

  • Los abuelos del consultante estuvieron casados en régimen de sociedad de gananciales y tuvieron un único hijo (padre del consultante).
  • En 2013 fallece la abuela, dejando testamento con:
    • Usufructo universal y vitalicio al esposo.
    • Nuda propiedad al hijo.
    • No se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, aunque sí se presentó la autoliquidación del ISD.
  • En 2020 fallece el padre del consultante:
    • No había aceptado ni repudiado expresamente la herencia de su madre, aunque sí la aceptó tácitamente.
    • Instituye herederos a sus dos hijos (consultante y hermana), quienes aceptan su herencia y liquidan el ISD.
  • En 2023 fallece el abuelo:
    • Instituye heredero a su hijo (ya fallecido), con sustitución vulgar a favor de sus nietos.
    • Los nietos presentan autoliquidación del ISD, pero no otorgan escritura.
  • No se ha realizado todavía:
    • La liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos.
    • La aceptación y partición formal de las herencias de los abuelos.
  • La hermana del consultante desea:
    • Repudiar pura, simple y gratuitamente la herencia del abuelo.
    • Aceptar la herencia de la abuela.
  • Ambos hermanos planean:
    • Liquidar previamente la sociedad de gananciales.
    • Aceptar la herencia de la abuela al 50 %.
    • Que la parte repudiada de la herencia del abuelo acrezca íntegramente al consultante.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

  • Cuál es la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de las operaciones descritas, en particular la repudiación pura y simple de la herencia del abuelo por parte de la hermana y su acrecimiento al consultante.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos planos jurídicos y fiscales claramente diferenciados:

a) Liquidación de la sociedad de gananciales

    • La disolución del régimen económico matrimonial es un hecho previo e independiente de la sucesión.
    • La liquidación se rige por los artículos 1392 y siguientes del Código Civil.
    • La adjudicación por mitad del remanente no está sujeta al ISD ni se aplica el artículo 27 LISD en esta fase.

b) Apertura de la sucesión y tributación hereditaria

    • Una vez liquidada la sociedad de gananciales, se produce la transmisión mortis causa.
    • Cada causahabiente tributa conforme a su título sucesorio, con independencia de la adjudicación concreta de bienes (art. 27.1 LISD).

c) Repudiación y renuncia de la herencia

    • La DGT recuerda la diferencia entre:
      • Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita.
      • Renuncia en favor de persona determinada (gratuita u onerosa).
    • En la repudiación pura y simple:
      • El renunciante no llega a aceptar la herencia.
      • No tiene la condición de heredero ni de sujeto pasivo del ISD.
      • Solo tributan los beneficiarios de la parte repudiada.
    • Renuncia en favor de persona determinada
      • Se entiende que el renunciante ha aceptado la herencia.
      • Se producen dos hechos imponibles:

a) Para el renunciante

      • Tributa en el ISD por la adquisición hereditaria que le correspondía.

b) Para el beneficiario de la renuncia

Tributa:

      • En el ISD (donación), si la renuncia es gratuita, o
      • En el ITP, si la renuncia es onerosa.
      • La mera presentación y pago del ISD no implica aceptación tácita de la herencia.
      • Aplicando estos criterios al caso:
        • La hermana del consultante no tributa por la herencia del abuelo.
        • El consultante tributa:
          • Por su parte originaria de la herencia.
          • Por la parte que acrece como consecuencia de la repudiación.
        • Debe realizarse una única autoliquidación, al tratarse de una herencia única.

 

Artículos

  • Artículo 27.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Determina que cada causahabiente tributa según su cuota hereditaria, con independencia de la partición.
  • Artículo 28 de la Ley 29/1987 (LISD). Regula el tratamiento fiscal de la repudiación y renuncia de herencias.
  • Es clave para considerar que, en la renuncia pura y simple, solo tributan los beneficiarios.
  • Artículo 58 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Desarrolla reglamentariamente el artículo 28 LISD y concreta el régimen fiscal de las distintas modalidades de renuncia.
  • Artículos 988 a 1009 del Código Civil. Regulan la aceptación y repudiación de la herencia en el ámbito civil. Fundamentan la licitud de la repudiación como derecho del heredero.
  • Artículo 1000 del Código Civil. Define los supuestos de aceptación tácita de la herencia, esenciales para descartar que exista aceptación previa en el caso analizado.

 

Las reparaciones en un hórreo anejo a una vivienda pueden tributar al 10 % si cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA

Publicado:

OBRAS EN UN HÓRREO ANEJO A LA VIVIENDA

IVA. TIPO IMPOSITIVO.  La DGT aclara que las reparaciones en un hórreo anejo a una vivienda pueden tributar al 10 % si cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA.

 

Fecha:  03/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1773-25 de 03/10/2025

 

Síntesis: La Dirección General de Tributos concluye en la consulta vinculante V1773-25 que las obras de reparación realizadas en un hórreo situado en la misma parcela que una vivienda unifamiliar, y destinado a trastero y garaje, pueden tributar al tipo reducido del 10 % del IVA conforme al artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para obras en viviendas de uso particular.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

    • Una persona física es propietaria de un hórreo situado en la misma parcela que su vivienda unifamiliar. Utiliza la parte inferior como aparcamiento de vehículos y la parte superior como trastero o almacenamiento de alimentos.
    • Tiene intención de realizar obras de reparación en dicha edificación.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta si dichas obras pueden beneficiarse del tipo reducido del 10 % del IVA, previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

a) Aplicación del IVA a las obras

    • La entidad que realice las obras tiene la condición de empresario o profesional, por lo que la prestación de servicios estará sujeta a IVA.
    1. b) Determinación del tipo impositivo aplicable

La DGT analiza la posibilidad de aplicar:

    • El tipo reducido del 10 % si se trata de:
      • Obras de rehabilitación, conforme al art. 91.Uno.3.1º.
      • O obras de renovación o reparación en viviendas según el art. 91.Uno.2.10º.

c) Sobre el uso del hórreo como anejo

    • Se considera que los anejos a una vivienda, como garajes o trasteros situados en la misma parcela, pueden acogerse a la aplicación del tipo reducido siempre que cumplan los requisitos legales.

d) Requisitos para aplicar el tipo reducido del 10 % a obras de renovación y reparación (art. 91.Uno.2.10º):

    1. Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice el inmueble para uso particular.
    2. Que la construcción o rehabilitación del inmueble haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras.
    3. Que el contratista no aporte materiales o, si los aporta, que su coste no supere el 40 % de la base imponible.

La DGT concluye que si se cumplen estos tres requisitos, sí se puede aplicar el tipo reducido del 10 % a las obras de reparación del hórreo, al estar considerado como anejo a la vivienda.

 

Normativa

  • Art. 4 Ley 37/1992. Define el hecho imponible del IVA.
  • Art. 5 Ley 37/1992. Determina quién es empresario o profesional.
  • Art. 90 Ley 37/1992. Establece el tipo general del 21 %.
  • Art. 91.Uno.2.10º Ley 37/1992. Aplica el tipo reducido del 10 % a obras de reparación y renovación en viviendas.
  • Art. 91.Uno.3.1º Ley 37/1992. Aplica el tipo reducido del 10 % a obras de rehabilitación.
  • Art. 20.Uno.22º.B) Ley 37/1992. Define qué se considera obra de rehabilitación.
  • Art. 106 Ley 58/2003, LGT. Regula los medios de prueba admitidos en Derecho.

 

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