La prescripción en contratos verbales de compraventa exige declaración sustitutiva: sin ella, el plazo no comienza

Publicado: 2 febrero, 2026

PRESCRIPCIÓN

ITPyAJD. CONTRATOS PRIVADOS VERBALES.  El TEAR de Valencia nos recuerda que la prescripción en contratos verbales de compraventa exige declaración sustitutiva: sin ella, el plazo no comienza

El TEAR de la Comunidad Valenciana confirma que, en las compraventas verbales, la falta de presentación en plazo de la declaración sustitutiva impide fijar una fecha fiscal del contrato y bloquea la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ITP

 

Fecha:  29/01/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana aclara que, en las compraventas verbales, la prescripción del ITP no puede anticiparse si el contribuyente no presenta en plazo la autoliquidación acompañada de una declaración sustitutiva del documento.

La resolución establece que la fecha relevante a efectos fiscales no es la del pago ni la alegada del contrato verbal, sino la de presentación de la declaración sustitutiva, que es la que se presume como fecha del contrato. Sin dicha presentación, el plazo de prescripción no comienza, quedando habilitada la Administración para liquidar cuando el negocio se documenta posteriormente en escritura pública.

Además, se recuerda que el pago del precio no prueba por sí solo la transmisión ni la traditio, siendo insuficiente para fundamentar la prescripción.

HECHOS RELEVANTES

    • El asunto resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana trae causa de una escritura pública de compraventa otorgada en 2019, en la que las partes reconocen que el precio había sido abonado en 2008 mediante cheque bancario, afirmando el contribuyente que la transmisión real se produjo en ese año y que, por tanto, el derecho de la Administración a liquidar el ITP se encontraba prescrito.
    • El contribuyente sostuvo que la compraventa se realizó verbalmente en 2008 y que el pago del precio constituía prueba suficiente tanto del contrato como de la transmisión. Sobre esa base, presentó la autoliquidación del impuesto en 2019 como exenta por prescripción, sin haber presentado en su momento declaración sustitutiva alguna del supuesto contrato verbal.
    • La Administración autonómica rechazó esta tesis y practicó liquidación por entender que, al no haberse cumplido las obligaciones formales exigidas para los contratos no documentados, la fecha relevante a efectos de devengo y prescripción era la del otorgamiento de la escritura pública.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada, declarando que no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP.

Fundamento jurídico clave: contratos verbales y prescripción

El núcleo de la resolución se sitúa en la interpretación conjunta de los artículos 49, 50.2 y 51 del Texto Refundido del ITP-AJD, en relación con la normativa reglamentaria y la Ley General Tributaria.

El Tribunal establece con claridad la siguiente doctrina:

    • Cuando se efectúa un contrato verbal de compraventa, el ordenamiento tributario no permite al contribuyente diferir indefinidamente el devengo ni el inicio del cómputo de la prescripción.
    • En estos supuestos, los interesados están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto en plazo, acompañada de una declaración sustitutiva del documento, en la que consten las circunstancias relevantes del negocio jurídico.
    • La fecha de presentación de esa declaración sustitutiva es la que se presume como fecha del contrato verbal a efectos fiscales.
    • En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar comienza el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar dicha autoliquidación.

El Tribunal subraya que, si no se presenta declaración sustitutiva, no puede anticiparse artificialmente la fecha del contrato alegando pagos previos, reconocimientos unilaterales o simples manifestaciones en escrituras posteriores.

Además, recuerda que el pago del precio no equivale ni prueba por sí solo la existencia del contrato ni la transmisión del dominio, siendo necesaria también la acreditación de la traditio, inexistente en el caso analizado.

Artículos

  • Artículo 49 TRLITPAJD. Determina el momento del devengo del impuesto en las transmisiones patrimoniales, clave para fijar el inicio del cómputo.
  • Artículo 50.2 TRLITPAJD. Regula la prescripción en documentos privados y contratos no documentados, central en la controversia planteada.
  • Artículo 51 TRLITPAJD. Establece las obligaciones formales de presentación, cuya omisión impide anticipar la fecha del contrato a efectos de prescripción.
  • Artículos 98, 101 y 102 del RD 828/1995. Desarrollan reglamentariamente la obligación de presentar documentos o declaraciones sustitutivas y los plazos aplicables.
  • Artículos 66 y 67 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Fijan el plazo de prescripción de cuatro años y las reglas de cómputo del mismo.
  • Artículo 105 LGT. Regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, decisiva para desestimar la alegación de prescripción.

La compra de un almacén a socios vinculados puede acogerse a la RIB

Publicado: 30 enero, 2026

COMPRA ALMACÉN

IS. RESERVA INVERSIONES ILLES BALEARS. La DGT aclara que la compra de un almacén a socios vinculados puede acogerse a la RIB únicamente por la parte correspondiente a la construcción, al no desarrollar la entidad una actividad industrial a efectos del IAE.

Fecha:  08/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1588-25 de 08/09/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V1588-25, aclara que la adquisición de un almacén a socios vinculados por una sociedad con domicilio en Illes Balears puede acogerse a la Reserva para Inversiones en Illes Balears (RIB) únicamente por la parte correspondiente a la construcción (vuelo).

El valor del suelo queda excluido, al no desarrollar la entidad una actividad considerada industrial a efectos del IAE (divisiones 1 a 4).

La inversión será apta siempre que el inmueble tenga la consideración de inmovilizado material, esté afecto y sea necesario para la actividad, se utilice en Baleares y cumpla el requisito de permanencia mínima de cinco años.

 

Hechos

    • La consultante es una sociedad mercantil con domicilio fiscal en las Islas Baleares dedicada al comercio mayorista de maquinaria agrícola y a la reparación de dicha maquinaria.
    • El capital social se reparte entre cuatro hermanos (65 %) y un primo (35 %).
    • Los cuatro hermanos son, a su vez, propietarios a partes iguales de un almacén, que la sociedad pretende adquirir para afectarlo al desarrollo de su actividad económica.
    • Dado que se trata de una operación vinculada, la compraventa se realizaría a valor de mercado.

Qué pregunta el consultante

    • Si la adquisición del citado almacén puede considerarse inversión apta para materializar la Reserva para Inversiones en Illes Balears (RIB), en concreto por la parte del valor del inmueble correspondiente a la construcción, conforme al régimen fiscal especial regulado en la disposición adicional 70ª de la Ley 31/2022.

Contestación de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

    • Sí es posible materializar la RIB en la adquisición del inmueble, pero exclusivamente por la parte correspondiente al “vuelo” (la construcción).
    • No es posible materializar la RIB en la parte correspondiente al suelo, al no desarrollar la entidad una actividad considerada industrial a efectos de las divisiones 1 a 4 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Fundamentos principales de la contestación:

 1. Aplicabilidad subjetiva de la RIB

La entidad cumple los requisitos para aplicar la RIB al ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con establecimiento en Illes Balears.

 2. Naturaleza de la inversión

La adquisición de inmuebles puede ser inversión apta cuando tenga la consideración de inmovilizado material, se utilice en el territorio balear, esté afecta y sea necesaria para la actividad económica.

 3. Diferenciación entre suelo y construcción

      • El suelo solo es inversión apta si está afecto a actividades industriales (divisiones 1 a 4 del IAE) u otros supuestos tasados (vivienda protegida, actividades turísticas en rehabilitación, etc.).
      • La actividad de comercio mayorista y reparación de maquinaria agrícola no se considera actividad industrial a estos efectos.
      • En consecuencia, el valor del suelo queda excluido de la materialización de la RIB.

 4. Admisión parcial de la inversión

La parte correspondiente al vuelo sí puede considerarse inversión apta, siempre que:

      • Se contabilice como inmovilizado material conforme al Plan General de Contabilidad.
      • El inmueble se utilice en Baleares y esté afecto a la actividad.
      • Permanezca en funcionamiento durante al menos cinco años.
      • No se haya beneficiado previamente de la RIB u otros incentivos incompatibles.

 5. Momento de materialización

La materialización se entiende producida cuando el inmueble entra en funcionamiento.

 6. Doctrina administrativa previa

La DGT remite expresamente a la consulta vinculante V1844-24, en la que se mantiene un criterio coherente.

 

Artículos

  • Disposición adicional 70ª de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Regula el régimen jurídico de la Reserva para Inversiones en Illes Balears: sujetos beneficiarios, límite de reducción, inversiones aptas, plazos de materialización, permanencia e incompatibilidades.
  • Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, Reglamento del Régimen Fiscal Especial de Illes Balears. Desarrolla reglamentariamente la RIB, precisando qué bienes son inmovilizado material, cómo se imputan los beneficios y cuándo el suelo puede considerarse inversión apta.

 

El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero

Publicado: 29 enero, 2026

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. LEGITIMACIÓN. El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero.

No cuenta con legitimación para recurrir un acuerdo de declaración de responsabilidad (en el caso, art. 42.2 a) LGT) el deudor principal, por no ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo que resulten afectados por dicho acto.

 

Fecha:  27/02/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR Catalunya de 27/02/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por XZ, SL, deudora principal, contra la declaración de responsabilidad solidaria de TW, SL por falta de legitimación activa. El Tribunal concluye que la reclamante no se ve jurídicamente afectada por un acto dirigido a un tercero, aplicando el art. 232.1 y 239.4.e) de la LGT y doctrina del TS sobre el interés legítimo.

 

HECHOS

    • La entidad XZ, SL interpuso una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo dictado por la AEAT – Delegación Especial de Cataluña, mediante el cual se declaró responsable solidaria a la entidad TW, SL por las deudas tributarias de XZ, SL, al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
    • El acto impugnado fue dictado el 2 de junio de 2021, pero no consta en el expediente el justificante de notificación de este, aunque la reclamante aportó copia del mismo. La reclamación fue presentada el 23 de julio de 2021, sin alegaciones ni pruebas posteriores por parte de XZ, SL, pese a habérsele ofrecido la posibilidad de hacerlo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por XZ, SL, por falta de legitimación activa de esta entidad para recurrir un acuerdo que no le afecta directamente, sino a un tercero.

 

Fundamentos jurídicos

El TEAR basa su decisión en los siguientes argumentos:

    • Conforme al artículo 232.1 LGT, solo están legitimados para interponer reclamaciones económico-administrativas:
      • Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
      • Aquellos cuyos intereses legítimos resulten afectados.
    • El acuerdo recurrido no tiene como destinataria a XZ, SL, sino a TW, SL, entidad declarada responsable solidaria. Por tanto, XZ, SL no resulta afectada jurídicamente en su esfera de derechos por dicho acuerdo.
    • Se cita la STS de 17 de julio de 2023 (rec. 6371/2021), que exige que el interés legítimo sea real, actual y cierto, no meramente hipotético. En este caso, XZ, SL no obtiene perjuicio ni beneficio directo de la posible anulación de la responsabilidad de TW, SL.
    • Además, se subraya que si la responsable solidaria (TW, SL) satisface la deuda, podría incluso beneficiar patrimonialmente a XZ, SL, lo que refuerza la ausencia de perjuicio.
    • En consecuencia, se aplica el artículo 239.4.e) LGT, que permite declarar la inadmisibilidad de una reclamación cuando no concurre legitimación.

 

Normativa

  • Artículo 42.2.a) LGT. Regula la responsabilidad solidaria de terceros en la deuda tributaria, base del acuerdo impugnado.
  • Artículo 232.1 LGT. Determina quiénes están legitimados para presentar reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 239.4.e) LGT. Permite la inadmisión por falta de legitimación.
  • Artículo 41.6 LGT. Alude a los efectos de pago por el responsable en la deuda del obligado principal.

 

La valoración de amarres exige visita presencial: sin reconocimiento del bien inmueble no hay motivación válida

Publicado:

AUSENCIA DE VISITAS

ITP. VALORACIÓN DE AMARRES.  La valoración de amarres exige visita presencial: sin reconocimiento del bien inmueble no hay motivación válida del informe pericial, conforme a la doctrina reiterada del TS y del TSJ de Illes Balears

La falta de inspección ocular del amarre determina la insuficiente individualización del bien y conlleva la anulación de la valoración administrativa por incumplimiento del deber de motivación

Fecha:  20/02/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR Baleares de 20/02/2025

 

SÍNTESIS: El Tribunal considera que los amarres tienen naturaleza de bien inmueble y que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del TSJ de Illes Balears, la comprobación de valores exige con carácter general una visita presencial del perito. La ausencia de dicha inspección impide una adecuada individualización del amarre —al no valorar correctamente sus características concretas, servicios, accesos y ubicación—, lo que determina una falta de motivación del informe pericial y justifica la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones.

HECHOS

    • El reclamante interpone reclamación económico-administrativa frente a una liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).
    • Los hechos se originan en la compraventa de un puesto de amarre en un puerto deportivo, formalizada en escritura pública en 2021 y autoliquidada por el contribuyente mediante el modelo 600 conforme al valor declarado.
    • Posteriormente, la Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación de valores, concluyendo que el valor declarado era inferior al que resultaba de la valoración administrativa, y dictó liquidación provisional por la diferencia.
    • El contribuyente impugna dicha liquidación alegando, en síntesis, falta de motivación de la comprobación de valores, al haberse basado en un dictamen pericial sin visita o reconocimiento personal del bien, lo que, a su juicio, vulnera la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears acuerda:

    • Estimar parcialmente la reclamación,
    • Anular la liquidación provisional impugnada, y
    • Ordenar la retroacción de actuaciones, para que la Administración practique una nueva valoración debidamente motivada.

El Tribunal no entra a analizar el fondo del valor asignado, limitándose a apreciar un vicio formal de falta de motivación.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal basa su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

 1. Naturaleza inmobiliaria del amarre

Se afirma que el puesto de amarre constituye un bien inmueble, conforme al artículo 334 del Código Civil y a la doctrina administrativa y jurisprudencial (DGT y TJUE), lo que legitima, en principio, la comprobación de valores en el ámbito del ITP-AJD.

 2. Validez abstracta del método empleado

La Administración utilizó el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.e) LGT (dictamen de peritos), apoyándose en instrucciones internas de la ATIB y en estudios de mercado, considerando la depreciación por el tiempo restante de concesión y la actualización monetaria.

 3. Límite del control de los tribunales económico-administrativos

Se recuerda que estos órganos no pueden enjuiciar el acierto técnico del valor, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce adecuado para ello.

 4. Falta de visita o reconocimiento personal del bien

El elemento decisivo es que no consta que el perito realizara una visita presencial al amarre, ni que se justificara de forma individualizada la innecesariedad de dicha visita.

 5. Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal aplica la jurisprudencia consolidada del TS (STS 21-01-2021, 21-02-2023, 04-07-2023, entre otras), que exige como regla general imperativa el reconocimiento personal del inmueble, salvo motivación específica en contrario.

En este caso, la ausencia de visita impide una correcta individualización del bien (servicios del puerto, accesos, situación concreta del amarre), generando insuficiencia de motivación.

 6. Consecuencia jurídica

La falta de motivación constituye un defecto formal invalidante, que no determina la nulidad definitiva del procedimiento, sino la retroacción de actuaciones para subsanar el defecto.

 

Artículos aplicados y su relevancia

  • Artículo 57 LGT. Permite a la Administración comprobar valores mediante distintos medios, entre ellos el dictamen de peritos.
  • Artículo 134 LGT. Regula el procedimiento de comprobación de valores y exige que la propuesta esté debidamente motivada, con expresión de medios y criterios.
  • Artículo 160 RGAT (RD 1065/2007). Establece la necesidad de reconocimiento personal del bien en dictámenes periciales, salvo justificación expresa.
  • Artículo 10.1 TRLITP-AJD (RDL 1/1993). Define la base imponible como el valor real del bien transmitido.
    Artículo 46 TRLITP-AJD. Reconoce expresamente la facultad de comprobación de valores por la Administración.
    Resoluciones y sentencias relacionadas
  • Resoluciones TEAC 00/00304/2021 y 00/04703/2021. Confirman que la falta de visita del inmueble en la comprobación de valores supone vicio formal por falta de motivación, con retroacción de actuaciones.

Sentencias del Tribunal Supremo

Todas ellas insisten en la necesidad de visita presencial como regla general.

 

El TEAC rechaza aplicar el tipo reducido del 10% en un leasing inmobiliario destinado al subarriendo

Publicado: 28 enero, 2026

SUBARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

IVA. TIPO IMPOSITIVO.  El TEAC rechaza aplicar el tipo reducido del 10% en un leasing inmobiliario destinado al subarriendo

 

Fecha:  19/06/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/06/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha confirmado que no procede aplicar el tipo reducido del 10% en contratos de arrendamiento financiero con opción de compra sobre inmuebles destinados al subarriendo, aunque incluyan viviendas. La clave está en que no se cumple el requisito de destino exclusivo a vivienda, exigido por el art. 91.Uno.2.11º LIVA. La resolución se basa en la consulta vinculante V3306-17 y reitera la interpretación estricta de los tipos reducidos en el IVA. Se descarta vulneración del principio de neutralidad fiscal.

HECHOS

    • La entidad XZ SA solicitó la devolución de ingresos indebidos por IVA aplicado al tipo general del 21% en un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un inmueble compuesto por viviendas y locales comerciales, celebrado inicialmente con NP SA (posteriormente absorbida por TW SA). Alegó que debería haberse aplicado el tipo reducido del 10%, conforme al 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 del IVA, por tratarse de viviendas.
    • La Agencia Tributaria rechazó la solicitud mediante acuerdos de rectificación de autoliquidaciones, considerando que el inmueble no se destinaba exclusivamente a vivienda, dado que era objeto de subarriendo por XZ SA. Estos acuerdos afectaban a los periodos 03/2017 a 04/2021.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 19 de junio de 2025, desestima la reclamación de XZ SA y confirma los actos impugnados, declarando ajustada a Derecho la aplicación del tipo general del 21% en las facturas de leasing inmobiliario.

 

Fundamentos jurídicos del Tribunal

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

    • El tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 requiere que los inmuebles arrendados se destinen exclusivamente a viviendas por el arrendatario.
    • El hecho de que XZ SA subarriende las viviendas impide considerar que el destino sea exclusivo para uso como vivienda, pues implica una actividad económica empresarial, no residencial.
    • Se apoya en la consulta vinculante V3306-17 de la Dirección General de Tributos, que excluye expresamente el tipo reducido en casos de subarriendo.
    • La consulta V0012-18, alegada por XZ SA, no es aplicable al caso concreto ya que no aborda supuestos de subarriendo por el arrendatario.
    • La aplicación del tipo reducido debe interpretarse estrictamente, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de abril de 2016) y a la normativa comunitaria, al tratarse de una excepción al tipo general del impuesto.
    • Rechaza la vulneración del principio de neutralidad fiscal, ya que las entregas de viviendas y los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra son operaciones jurídicamente distintas, con requisitos diferenciados.

Artículos

Artículo 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 (LIVA). Aplicación del tipo reducido del 10% a arrendamientos con opción de compra de edificios destinados exclusivamente a viviendas. Es la base legal del debate en el caso.

Artículo 90.Uno de la LIVA. Establece el tipo general del 21% como norma supletoria. Aplicado por Hacienda por no cumplirse los requisitos del art. 91.

 

 

La compensación del IVA agrario computa como ingreso y puede expulsar a agricultores, ganaderos y pescadores de módulos y del REAGP

Publicado: 27 enero, 2026

AGRICULTURA, GANADEROS Y PESCADORES

IRPF. MÓDULOS. La compensación del IVA agrario computa como ingreso y puede expulsar a agricultores, ganaderos y pescadores de módulos y del REAGP

El TEAC unifica criterio y confirma que, si al sumar las compensaciones del IVA se superan los 250.000 euros anuales, el contribuyente queda excluido tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF como del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio y ha confirmado que las compensaciones del IVA que perciben agricultores, ganaderos y pescadores deben computarse como ingresos a efectos de comprobar si se supera el límite de 250.000 euros anuales.

En consecuencia, si al sumar las ventas y dichas compensaciones se excede ese umbral, el contribuyente queda excluido tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF (módulos) como del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (REAGP), debiendo tributar por estimación directa y régimen general del IVA.

Este criterio resulta aplicable hasta el ejercicio 2024, ya que solo a partir de 2025 la normativa excluye expresamente la compensación agraria del cómputo de ingresos.

 

HECHOS

La obligada tributaria, agricultora, tributaba:

    • En IRPF mediante el régimen de estimación objetiva (módulos).
    • En IVA mediante el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP).

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) comprobó que, en el ejercicio anterior (2017), la contribuyente había superado el límite de 250.000 euros al incluir las compensaciones del IVA agrario percibidas (compensación a tanto alzado del REAGP) dentro de sus ingresos.

Con base en ello, la AEAT sostuvo que:

    • En IRPF, la contribuyente no podía seguir en módulos y debía tributar en estimación directa.
    • En IVA, quedaba excluida del REAGP y debía tributar por el régimen general.

El TEAR de Andalucía anuló la liquidación del IVA al entender que las compensaciones agrarias no debían computarse en el volumen de operaciones a efectos del límite de 250.000 euros del REAGP, apoyándose en el artículo 121 LIVA.

Frente a este criterio, la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio en el siguiente sentido:

Las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deben incluirse en el cómputo de los ingresos para determinar si se supera el límite de 250.000 euros, lo que conlleva:

    • La exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF (módulos), y
    • La exclusión del régimen especial del IVA (REAGP).

En consecuencia, si con las ventas más la compensación agraria se superan los 250.000 euros, el contribuyente queda fuera de ambos regímenes.

 

Fundamentos jurídicos del criterio del TEAC

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos clave:

a) Conexión normativa entre IRPF e IVA

El TEAC considera que el legislador ha querido ligar expresamente:

    • El régimen de módulos en IRPF, y
    • El REAGP en IVA,

utilizando la misma magnitud excluyente (250.000 €) y la misma forma de cálculo.

La remisión del artículo 43.2.a) del RIVA a la normativa del IRPF no es solo cuantitativa, sino también cualitativa, es decir, afecta a cómo se calcula el límite, no solo a la cifra.

 

b) Naturaleza de la compensación agraria

El Tribunal recuerda que la compensación del REAGP:

    • No es IVA,
    • No es una subvención,
    • No es una indemnización,

sino que constituye un mayor importe de la contraprestación, es decir, un ingreso real de la actividad destinado a compensar el IVA soportado no deducible.

Por tanto, debe computarse como ingreso.

 

c) Prevalencia de la normativa del IRPF frente al artículo 121 LIVA

Aunque el artículo 121 LIVA excluye la compensación agraria del concepto general de “volumen de operaciones”, el TEAC concluye que:

    • Dicho precepto no resulta aplicable para determinar la causa de exclusión del REAGP,
    • Porque el artículo 124 LIVA remite a un desarrollo reglamentario,
    • Y el reglamento (art. 43 RIVA) enlaza directamente con el cálculo de los rendimientos íntegros del IRPF.

 

d) Doctrina administrativa reiterada

El TEAC refuerza su criterio citando:

    • Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, V2047-07, V0119-09, V3499-20, V1615-21).
    • Su propia resolución de 15 de julio de 2024 (RG 5906/2022).

Todas ellas sostienen que la compensación agraria debe incluirse en el volumen de ingresos para comprobar si se supera el límite de 250.000 euros.

 

e) Confirmación legislativa posterior

El Tribunal destaca que solo a partir de 2025 (Orden HAC/1347/2024) el legislador excluye expresamente la compensación agraria del cómputo del volumen de ingresos.

Ello implica que, en ejercicios anteriores, como el analizado (2017–2018), la compensación sí debía incluirse, confirmando la interpretación de la AEAT.

 

Artículos

  • Artículo 124.Dos.3º LIVA. Establece la exclusión del REAGP cuando se supera un volumen de operaciones determinado reglamentariamente.
  • Artículo 43.2.a) RIVA. Fija el límite de 250.000 euros y remite a la normativa del IRPF para su determinación.
  • Artículo 32.2.b) RIRPF. Regula el límite de 250.000 euros de rendimientos íntegros para permanecer en módulos en actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
  • Artículo 3 de la Orden HFP/1159/2017. Define el volumen de ingresos computable para módulos y régimen simplificado del IVA, sin excluir la compensación agraria.
  • Artículo 121 LIVA. Define el concepto general de volumen de operaciones, pero el TEAC limita su aplicación en este supuesto concreto.

 

La adquisición por una mercantil de un inmueble explotado como aparcamiento junto con su equipamiento y maquinaria y subrogación en el personal quedará no sujeta a IVA

Publicado:

NO SUJECIÓN A IVA

IVA/ITP.TRANSMISIÓN DE UN APARCAMIENTO.  La DGT nos recuerda que en el supuesto de la adquisición por una mercantil de un inmueble explotado como aparcamiento junto con su equipamiento y maquinaria y subrogación en el personal quedará no sujeta a IVA (unidad económica autónoma) y sujeta en cuanto al inmueble a TPO.

La transmisión conjunta del inmueble, la maquinaria y el personal permite la continuidad inmediata de la actividad y determina la aplicación del régimen de no sujeción al IVA, con tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Fecha:  24/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1411-25 de 24/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la transmisión de un aparcamiento público que incluye el inmueble, el equipamiento necesario para su explotación y la subrogación del personal constituye la transmisión de una unidad económica autónoma. En consecuencia, la operación no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA. Al quedar fuera del ámbito del IVA, la venta del inmueble tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, quedando excluida la cuota de Actos Jurídicos Documentados.

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la gestión y explotación de aparcamientos.
Pretende adquirir de un tercero:

    • Un inmueble explotado como aparcamiento público.
    • El equipamiento y maquinaria necesarios para dicha actividad (barreras, sistemas de cobro, señalización, etc.).
    • La subrogación en los contratos del personal laboral adscrito al aparcamiento.

La transmisión se plantea como un conjunto único de elementos afectos a la actividad económica.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Se consulta:

    1. Si la transmisión descrita queda no sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por constituir una unidad económica autónoma.
    2. En caso afirmativo, qué tributación resulta aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. En el ámbito del IVA

La Dirección General de Tributos recuerda que, con carácter general, las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales están sujetas al IVA (arts. 4 y 5 LIVA).

No obstante, el artículo 7.1º de la Ley del IVA establece un supuesto de no sujeción cuando se transmite:

    • Un conjunto de elementos corporales e incorporales,
    • Que constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
    • Capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios,
    • Y que el adquirente tenga intención de afectar dichos elementos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La DGT, apoyándose expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos Zita Modes y Schriever), concluye que:

    • En el caso analizado no se transmite un mero inmueble, sino una estructura organizada de medios materiales y humanos.
    • El inmueble, la maquinaria y la subrogación del personal permiten continuar la explotación del aparcamiento de forma autónoma.

Conclusión:
La operación no está sujeta al IVA, al cumplirse los requisitos del artículo 7.1º LIVA.

 

En el ámbito del ITPAJD

La DGT recuerda la regla de preponderancia del IVA sobre el ITPAJD.
Sin embargo, cuando una operación no queda sujeta a IVA, debe analizarse su tributación en ITPAJD.

Con base en el artículo 7.5 del TRLITPAJD, se concluye que:

    • Al tratarse de una transmisión onerosa de un inmueble,
    • Incluido en una transmisión de patrimonio empresarial no sujeta a IVA,

la operación queda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

Asimismo, se precisa que:

    • No resulta aplicable la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la incompatibilidad entre TPO y AJD.

 

Artículos

  • Artículo 4 LIVA. Define la regla general de sujeción al IVA de las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales.
  • Artículo 5 LIVA. Determina quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, condición que concurre en transmitente y adquirente.
  • Artículo 7.1º LIVA. Base jurídica esencial del caso. Regula la no sujeción al IVA en la transmisión de una unidad económica autónoma, clave para excluir la operación del impuesto.
  • Artículo 7.5 TRLITPAJD. Permite someter a TPO las transmisiones de inmuebles incluidas en transmisiones de patrimonio empresarial cuando estas no estén sujetas a IVA.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD. Se cita para descartar la aplicación de AJD, dada la incompatibilidad con la modalidad de TPO.

La reducción del 20 % por inicio de actividad en IRPF debe aplicarse sobre el rendimiento neto positivo

Publicado: 26 enero, 2026

positivo resultante tras la regularización inspectora

La aplicación del incentivo fiscal por inicio de actividad exige partir del rendimiento neto regularizado por la Inspección y no del inicialmente declarado

 

Fecha:  24/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 24/09/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que la reducción del 20 % por inicio de actividad económica en el IRPF debe aplicarse sobre el rendimiento neto positivo definitivo, es decir, el que resulta tras la comprobación inspectora, y no sobre el inicialmente declarado por el contribuyente. El Tribunal aclara que los incentivos fiscales solo pueden calcularse sobre bases correctamente determinadas conforme a la normativa, reforzando el criterio de que las regularizaciones administrativas afectan plenamente al cálculo de beneficios fiscales asociados a la actividad económica.

 

HECHOS

    • La contribuyente, abogada en ejercicio y dada de alta en actividades económicas, presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 aplicando la reducción del 20 % por inicio de actividad económica.
    • En el marco de un procedimiento inspector, la Administración regularizó su situación tributaria al considerar que había prestado servicios profesionales de intermediación inmobiliaria a una sociedad vinculada sin percibir retribución, procediendo a valorar dicha operación a valor de mercado. Como consecuencia de esta regularización, se incrementaron de forma muy significativa los rendimientos netos de la actividad económica declarados inicialmente.

 

Fallo del Tribunal

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central declara que la reducción del 20 % por inicio de actividad económica debe calcularse sobre el rendimiento neto positivo definitivo de la actividad, una vez efectuados los ajustes derivados de la comprobación inspectora.
    • Por lo tanto, de acuerdo con el espíritu del razonamiento del TS (sentencia de 15/10/2020 rec. 1434/2019; y sentencia del 25/02/2021 rec. 1302/2020), plenamente trasladable a este caso, debe admitirse la pretensión planteada por la recurrente y entender que, en su caso, la reducción se aplicaría, tras la comprobación inspectora, sobre el rendimiento neto positivo total regularizado, y no únicamente sobre el importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por la obligada tributaria.

Fundamentos jurídicos del criterio del TEAC

    1. Naturaleza de la reducción por inicio de actividad. El TEAC recuerda que la reducción del 20 % prevista en la normativa del IRPF se aplica sobre el rendimiento neto positivo de la actividad económica, concepto que solo puede determinarse correctamente una vez finalizadas, en su caso, las actuaciones de comprobación administrativa.
    2. Prevalencia del rendimiento neto comprobado. El Tribunal razona que el rendimiento neto relevante a efectos fiscales no es el declarado por el contribuyente, sino el que resulta conforme a Derecho tras la regularización practicada por la Administración. La reducción no puede aplicarse sobre una magnitud que ha sido corregida por no ajustarse a la normativa tributaria.
    3. Coherencia del sistema tributario. Admitir que la reducción se calcule sobre el rendimiento inicialmente declarado supondría desvincular el beneficio fiscal de la capacidad económica real finalmente determinada, generando un resultado contrario a la lógica del impuesto y a la propia finalidad de la reducción.
    4. Aplicación automática de la reducción. El TEAC subraya que la reducción se aplica automáticamente sobre el rendimiento neto positivo regularizado, sin que ello suponga una sanción encubierta ni una restricción indebida del incentivo fiscal, sino la consecuencia natural de haber determinado correctamente la base imponible.

Artículos:

  • Artículo 32.3 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006): regula la reducción del 20 % por inicio de actividad económica y establece que se aplica sobre el rendimiento neto positivo. El TEAC interpreta que dicho rendimiento es el resultante tras la comprobación inspectora.
  • Artículo 28 de la Ley del IRPF: define el concepto de rendimiento neto de actividades económicas, base sobre la que se calcula la reducción.

 

 

Validez de la hipoteca como garantía para mantener la reducción del 25% en sanciones tributarias

Publicado: 23 enero, 2026

APLAZAMIENTO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

LGT. REDUCCIÓN POR PRONTO PAGO.  El TEAR de Cataluña reconoce la validez de la hipoteca como garantía para mantener la reducción del 25% en sanciones tributarias, aplicando buena fe y confianza legítima.

 

Fecha:  30/01/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Catalunya de 30/01/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña ha estimado la reclamación de una empresa a la que Hacienda retiró la reducción del 25% en sanciones por pagar mediante un aplazamiento con garantía hipotecaria. El Tribunal considera que no se pierde el derecho a la reducción cuando, pese a no aportarse aval bancario, se acredita la imposibilidad de obtenerlo, se cumple con el pago y la Administración no advierte de las consecuencias. Aplica los principios de buena fe y confianza legítima, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS 14/12/2020 y 20/01/2021).

 

HECHOS

    • La entidad XZ, S.L. fue declarada responsable solidaria de sanciones tributarias por sucesión en la actividad de TW, S.L., conforme al artículo 42.1.c) de la LGT, con una deuda total de 556,84 €, reducida a 337.773,54 € por aplicación del artículo 188.3 en relación con el artículo 41.4 de la LGT, al haber aplicado las reducciones por pronto pago.
    • Sin embargo, Hacienda dictó un acuerdo exigiendo la devolución de 783,31 € por entender que XZ, S.L. perdió el derecho a la reducción. ¿La razón? El pago se realizó mediante un aplazamiento con garantía hipotecaria, y no mediante aval bancario o seguro de caución, como exige el artículo 188.3 LGT en su literalidad.
    • La entidad interpuso recurso de reposición y, tras su desestimación, presentó la presente reclamación ante el TEAR de Cataluña, alegando que:
    • Solicitó el aplazamiento en plazo.
    • Justificó la imposibilidad de obtener aval bancario.
    • Aportó garantía hipotecaria.
    • Cumplió con el plan de pagos.
    • No fue advertida de que esa forma de garantía implicaría la pérdida de la reducción.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal estima la reclamación presentada por XZ, S.L., anulando el acuerdo de pérdida de reducción y la resolución que lo confirmó. Declara que no se ha perdido el derecho a la reducción del 25%, al haber actuado la empresa conforme a los principios de buena fe y confianza legítima.

 

Fundamentación jurídica del fallo

El Tribunal se basa principalmente en:

 1. Interpretación finalista del artículo 188.3 LGT: más allá del literal del precepto, lo determinante es el cumplimiento voluntario del pago de la sanción sin litigiosidad, no necesariamente con aval o seguro de caución, si se dan determinadas condiciones.

 2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

STS de 14/12/2020 ( 498/2019) y

STS de 20/01/2021 ( 890/2018)

Estas sentencias consideran válida, a efectos de mantener la reducción, la garantía hipotecaria unilateral cuando se ha justificado la imposibilidad de obtener aval y se ha cumplido el aplazamiento, siempre que la Administración no haya advertido expresamente que esa forma de garantía supone la pérdida de la reducción.

 3. Principios de buena fe y confianza legítima:

    • La Administración concedió el aplazamiento sin advertir sobre la pérdida de la reducción.
    • Se creó una apariencia legítima de corrección que indujo a la entidad a confiar razonablemente en que no perdería el beneficio.

 

Normativa

  • Artículo 42.1.c) de la LGT: Establece la responsabilidad solidaria en casos de sucesión en la actividad económica.
  • Artículo 188.3 de la LGT: Regula la reducción del 25% por pronto pago, siempre que se pague en plazo o mediante aplazamiento con determinadas garantías.
  • Artículo 41.4 de la LGT: Dispone la aplicación de la reducción a los responsables solidarios cuando se cumplan los requisitos del artículo 188.

 

Los servicios prestados por colaboradores en medios de comunicación como en este caso en un blog, deben calificarse como sujetos y no exentos del IVA

Publicado:

NO EXENTO

IVA. COLABORACIÓN EN UN BLOG EN REDES SOCIALES.  Los servicios prestados por colaboradores en medios de comunicación distintos de periódicos y revistas (en papel o digitales), como en este caso en un blog, deben calificarse como sujetos y no exentos del IVA.

El TEAR de Cataluña confirma que los servicios prestados a blogs no están exentos de IVA, pero anula la sanción por falta de motivación sobre la culpabilidad

 

Fecha:  22/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Catalunya de 22/08/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña confirma que las colaboraciones profesionales realizadas para blogs no están exentas de IVA, al no tratarse de periódicos ni revistas, conforme al art. 20.Uno.26º LIVA. No obstante, anula la sanción impuesta por la Agencia Tributaria al considerar que no se acreditó la culpabilidad del contribuyente, quien actuó bajo una interpretación razonable de la norma.

 

HECHOS

El contribuyente, una persona física, fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada del IVA correspondiente a todo el ejercicio 2022. La Agencia Tributaria detectó que no se habían repercutido ni declarado cuotas de IVA por diversas operaciones. En particular:

    • Se declararon servicios como exentos de IVA, alegando que eran colaboraciones profesionales para medios de comunicación.
    • Las facturas emitidas a LM, S.L. correspondían a colaboraciones en un blog.
    • La Administración consideró que dichas colaboraciones no estaban exentas del IVA, por no tratarse de servicios a periódicos o revistas.
    • También se regularizaron otras facturas de servicios publicitarios y traducciones sin aportación personal.

Se liquidaron 972,43 € de IVA devengado no declarado en total para el año 2022. Posteriormente, se impuso una sanción de 270,90 € por infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña resuelve:

    1. Confirma la liquidación del IVA, al considerar que los servicios prestados a un blog no están exentos, conforme al art. 20.Uno.26º de la Ley del IVA.
    2. Estima parcialmente la reclamación, al declarar improcedente la sanción por falta de prueba suficiente de culpabilidad.
    3. Ordena aplicar, si procede, la regla de prorrata para determinar la deducción del IVA soportado, al existir operaciones sujetas y no exentas.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

    • Interpretación restrictiva del art. 20.Uno.26º LIVA: La exención solo se aplica a servicios prestados a periódicos y revistas (en papel o digitales). Los blogs u otros medios digitales distintos quedan fuera del ámbito exento.
    • Doctrina de la DGT y jurisprudencia:
      • Consulta vinculante V1613-17: Los servicios prestados a blogs y redes sociales están sujetos y no exentos.
      • Consulta V-0025/2010 y otras similares: delimitan expresamente el ámbito de aplicación de la exención.
      • Sentencia TSJ Madrid, 25/10/2007: Confirma que no se puede extender la exención a colaboraciones en otros medios diferentes a periódicos o revistas.
    • Motivación insuficiente de la sanción:
    • El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 10-02-2010, 03-04-2008, entre otras), exigiendo motivación específica de la culpabilidad para sancionar.
    • Se reconoce una interpretación jurídica razonable por parte del contribuyente respecto a la posible consideración de un blog como medio de comunicación, excluyendo así la culpabilidad.

 

ARTÍCULOS

  • Art. 20.Uno.26º LIVA. Establece la exención del IVA para ciertos servicios culturales, limitando la exención a colaboraciones con periódicos y revistas. Es clave para determinar que los blogs no están incluidos.
  • Art. 4 y 11 LIVA. Delimitan el hecho imponible del IVA como prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales.
  • Art. 102 a 106 LIVA. Aplicables a la regla de prorrata cuando coexisten operaciones exentas y no exentas.
  • Art. 191 LGT. Tipifica como infracción dejar de ingresar de forma correcta el impuesto.
  • Art. 179 y 183 LGT. Regulan el principio de culpabilidad y los supuestos de no exigibilidad de responsabilidad tributaria por interpretación razonable.

 

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