Procedimiento de inspección. Requerimientos de información. Obligación de conservación y suministro de información

Publicado: 4 septiembre, 2020

Según Resolución del TEAC, la obligación formal de aportar información tributaria para una sociedad mercantil es exigible durante un periodo de seis años.

Fecha: 01/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 01/06/2020 – RG 00/00760/2018

Criterio:

La obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior. Al tratarse de una sociedad mercantil, sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años establecido en el Código de Comercio, la obligación formal de aportar información es exigible en los términos señalados en el requerimiento controvertido.

Se reitera criterio de RG: 1162-2010

 

La entrega de viviendas por sujeto pasivo de IVA no susceptibles de su uso como tal por no contar con cédula de habitabilidad o licencia de ocupación constituye una transmisión de edificación en curso sujeta al IVA al tipo ordinario del 21%.

Publicado:

Fecha: 03/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0676-20 de 03/04/2020

 

Hechos:

El consultante es una entidad mercantil que va a adquirir de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) cuatro viviendas unifamiliares que disponen de declaración de obra nueva si bien no cuentan con la licencia de primera ocupación. Las viviendas se encuentran vandalizadas, afectando a instalaciones, acabados y carpintería exterior e interior si bien no es encuentran afectadas estructuralmente.

Pregunta:

Tipo impositivo

Contestación DGT:

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 17 de febrero de 2010, consulta nº V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

Por consiguiente, en el supuesto que la vivienda que va a ser transmitida al consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptibles de ser utilizada como vivienda, la entrega de la misma cuando no esté exenta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento y siempre que no estuviera destinada a su demolición.

En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

El préstamo por un particular residente de dinero ubicado en España a un no residente está exento y es competente la Hacienda Estatal

Publicado:

el préstamo concedido por un residente a un O RESIDENTE: se deberá presentar la autoliquidación del impuesto como exento en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente.

Fecha: 02/03/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0509-20 de 02/03/2020

Hechos:

El consultante, no residente en España, va a recibir en su cuenta de banco española un préstamo sin intereses desde la cuenta española de su padre.

Pregunta:

Lugar de presentación del Modelo 600.

La DGT contesta:

De los preceptos expuestos se deriva que tratándose de concesión de un préstamo en la que el obligado tributario (prestatario) es una PERSONA NO RESIDENTE EN ESPAÑA, que, por tanto, no tiene su residencia en ninguna Comunidad Autónoma, no resulta aplicable el punto de conexión establecido en el artículo 33 anteriormente transcrito, por lo que debe entenderse que en el supuesto que se examina el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se encuentra cedido a ninguna comunidad autónoma.

En consecuencia, tanto el rendimiento como la gestión del impuesto corresponde al Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el texto refundido y reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en este punto en particular, la Orden de 4 de julio de 2001, por la que se aprueba, entre otros, el modelo 600, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha norma fue modificada por la Orden de 24 de julio de 2002, en la que se da nueva redacción al apartado segundo de la misma, estableciendo lo siguiente:

“Segundo.- Lugar de presentación e ingreso de los modelos 600, 620 y 630 en pesetas o en euros.

Uno. Los sujetos pasivos deberán presentar los modelos aprobados por esta Orden en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente cuando, por aplicación de las reglas establecidas en los artículos 25.2 y 47.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el rendimiento del impuesto no se considere producido en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.”.

Por lo tanto, el consultante deberá presentar la autoliquidación del impuesto como exento en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente.

 

 

Preguntas IVA : ¿Qué se entiende por servicios electrónicos?

Publicado: 3 septiembre, 2020

¿Qué se entiende por servicios electrónicos?

Los servicios prestados por vía electrónica abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información, entre otros:

  • Alojamiento de sitios web y de páginas web.
  • El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
  • Acceso o descarga de programas y su actualización.
  • El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
  • El acceso o descarga de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, revistas y periódicos en línea, contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas.
  • Enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet para funcionar y que no necesite, o apenas necesite, de intervención humana.
  • Los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.).

El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica, de esta forma los servicios electrónicos no abarcarán entre otros:

  • Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica.
  • Los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico.
  • Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica.
  • Los servicios de ayuda telefónica.

 

Casuística

V2215-20 de 30/06/2020 La consultante es una persona física que va a impartir, por vía telemática clases de utilización de recursos de mindfulnes y yoga en el aula escolar, con el fin de mejorar el rendimiento escolar.

Las clases de práctica de yoga estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, también cuando no se califiquen como servicios prestados por vía electrónica, y tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.

V1867-20 de 09/06/2020  La consultante ha elaborado una plataforma web para el aprendizaje del inglés, que ofrece acceso a material didáctico no descargable así como la posibilidad de recibir clases en línea y de conversación. Se ofrece tanto a alumnos matriculados en clases presenciales, siendo un complemento de las mismas, como a personas que pagan exclusivamente por el derecho a acceder a la plataforma.

Los servicios de acceso en línea a material didáctico no descargable prestados por la consultante tienen carácter accesorio respecto de la operación principal de servicios de educación prestados por ella misma, se considerarán como una prestación única exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan las condiciones y requisitos del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.

En otro caso, si no revisten tal carácter accesorio, así como si los servicios educativos presenciales no son prestados por la consultante, extremo que no se deduce con claridad del escrito de consulta, el servicio de acceso en línea al material didáctico no descargable estará sujeto y tributará al tipo general del 21 por ciento, en virtud del artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.

En todo caso, el mero suministro de material didáctico no descargable tendrá la consideración de un servicio prestado por vía electrónica, que cuando este sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto quedará gravado al tipo general del 21 por ciento.

V1279-20 de 06/05/2020

La entidad consultante se dedica a la venta de zapatos a través de tiendas físicas y en línea a través de su página web y de una plataforma digital.

La venta de bienes (zapatos) a través de una página web no es una operación que tenga la consideración de servicios prestados por vía electrónica. Se tratará de entregas de bienes que seguirán el régimen general del Impuesto.

 

Formación a distancia y en línea. Tipo impositivo aplicable

Publicado: 2 septiembre, 2020

Suministro de libros electrónicos con acompañamiento de diferentes herramientas: es una prestación de servicios: 4% de IVA

  • Si se trata de un servicio educativo: exento de IVA
  • Suministro de enseñanza a distancia por vía electrónica: 21%

Fecha: 06/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V2509-20 de 22/07/2020

 

Hechos:

La entidad consultante es una asociación empresarial que agrupa empresas dedicadas a la formación a distancia. Para la impartición de la citada formación se facilita material virtual de aprendizaje de carácter multimedia que integra elementos como videos, gráficos, imágenes, animaciones, simuladores o biblioteca.

Cuestión:

Tipo de IVA aplicable

La DGT:

Este Centro directivo le informa de lo siguiente:

El suministro de libros electrónicos, por ejemplo, mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4% en virtud del artículo 91.Dos.1, número 2º de la LIVA, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

El tipo reducido del 4 por ciento también sería de aplicación en caso que el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de la plataforma de aprendizaje. De tal forma que dichos contenidos digitales adicionales fueran también accesorios a una versión física del libro electrónico y no configuren un producto distinto e independiente del eventual formato físico del libro electrónico, como podría ser una aplicación o programa interactivo o una plataforma de acceso a bases de datos digitales.

– No obstante lo anterior, si el servicio prestado por la consultante tuviera la consideración de servicio educativo en los términos expuestos en los puntos anteriores y se cumplieran los requisitos subjetivo y objetivo citados, el mismo estaría exento del IVA en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto.

– Finalmente, en caso de que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el mismo no quedaría amparado por la exención anterior. Tampoco le sería de aplicación el tipo impositivo reducido del 4 por ciento al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que también tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley del Impuesto.

 

Tratamiento fiscal del importe recibido por un trabajador por la extinción de la relación laboral ante las causas fijadas en el art. 50 del ET (extinción voluntaria de la relación laboral). Precisará acreditación por parte del trabajador para aplicar la exención del art. 7 e) de la LIRPF

Publicado: 1 septiembre, 2020

La aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, precisará la acreditación de los motivos que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores

Fecha: 06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V2050-20 de 23/06/2020

 

HECHOS:

El consultante extinguió su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que se habían modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta última le satisfizo la indemnización prevista para el despido improcedente sin acudir al procedimiento de conciliación ante el SMAC ni ante los órganos de la jurisdicción social.

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante el Estatuto, regula la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y dispone lo siguiente:

“1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.”.

PREGUNTA:

Se consulta si el importe percibido por la extinción de la relación laboral se encuentra exento por el IRPF conforme a lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto

LA DGT:

En el supuesto planteado, la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, precisará la acreditación de los motivos que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

 

Clases vía telemática, por persona física, de mindfulnes y yoga en el aula escolar, con el fin de mejorar el rendimiento. Los destinatarios pueden ser los centros escolares o profesores directamente

Publicado: 4 agosto, 2020

La consultante es una persona física que va a impartir, por vía telemática clases de utilización de recursos de mindfulnes y yoga en el aula escolar, con el fin de mejorar el rendimiento escolar. Los destinatarios pueden ser los centros escolares o bien los profesores directamente.

Fecha: 30/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: consulta DGT V2215-20, de 30/06/2020

 

Sobre el mindfulness:

Los cursos de formación en línea objeto de consulta, cuando no tuvieran la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del IVA cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

En otro caso, dichos cursos de mindfulness estarán sujetos y no exentos del IVA tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

Sobre el yoga:

Sin embargo, la anterior exención, cuando los servicios no puedan calificarse como servicios prestados por vía electrónica, no será aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte. La exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º, no es extensible a los servicios de clases deportivas objeto de consulta dado que excluye explícitamente en su letra a) los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

Por su parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante.

De acuerdo con lo expuesto, las clases de práctica de yoga estarán sujetas y no exentas del IVA, también cuando no se califiquen como servicios prestados por vía electrónica, y tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.

La condonación de un crédito de una sociedad a un socio tributa como rendimiento del capital mobiliario del socio en su IRPF y no en el ISD

Publicado: 3 agosto, 2020

La condonación de un crédito de una sociedad a un socio tributa como rendimiento del capital mobiliario del socio en su IRPF y no en el ISD al no haber «animus donandi».

 

La condonación por una sociedad de la deuda derivada de un préstamo concedido por esta a uno de sus socios se califica como rendimiento de capital mobiliario y estará sujeto al IRPF

Fecha: 20/05/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: consulta DGT V1481-20, de 20/5/2020

 

Hechos:

El consultante participa en una Sociedad al 25% y debe a esta un préstamo que le concedió hace años y, del que solo ha devuelto una pequeña cantidad, quedando la mayor parte aún pendiente.

La sociedad, a la vista de lo anterior y de la dificultad de cobrar, se plantea condonarle la deuda.

La DGT:

De acuerdo con los anteriores preceptos sólo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. No obstante, de acuerdo con el artículo 4 del RISD, un mismo incremento de patrimonio no puede quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambos impuestos son, por lo tanto, incompatibles.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible.

De acuerdo con la doctrina de este centro directivo manifestada, entre otras, en la consulta vinculante V2278-15 de 20 de julio de 2015, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

“El artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores- de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o participe, lo cual supone que si la condonación del préstamo no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por el consultante, debería calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos.”

Por lo tanto, la condonación por una sociedad de la deuda derivada de un préstamo concedido por esta a uno de sus socios se califica como rendimiento de capital mobiliario y estará sujeto al IRPF, lo que impide, dada la incompatibilidad prevista en el artículo 4 del RISD, su tributación por el ISD pues no se cumple uno de los requisitos mencionados, la existencia de “animus donandi”. En otras palabras, la calificación como rendimiento de capital mobiliario impide considerar la existencia de “animus donandi”, precisamente por la vinculación del donatario con la entidad donante, de la que aquel es socio, lo que implica un interés que elimina de raíz la posibilidad de que el motivo de la condonación sea meramente un “animus donandi”.

 

La DGT vuelve a recordar que la indemnización recibida por despido improcedente tributa si no pasa por el SMAC

Publicado: 31 julio, 2020

Recuerda que la indemnización por despido improcedente quedará exenta (hasta 180.000 euros) siempre que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.

Fecha: 10/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1876-20 de 10/06/2020

 

Hechos:

Una trabajadora inició su relación laboral con una empresa el 4 de mayo de 2015, y fue despedida el 12 de abril de 2019. La empresa comunicó inicialmente un despido por causas objetivas, si bien el mismo día reconoció la improcedencia del despido y satisfizo la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

La DGT:

El artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

Con la normativa actual, recuerda Hacienda, para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.

En el caso planteado, la improcedencia del despido no parece haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial

Por tanto, concluye la Consulta, no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF. En definitiva, la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo,

Eso sí, señala la Consulta, es posible aplicar el porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, si se cumplen los requisitos para ello.

 

El plazo de 6 meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14/03/2020

Publicado: 30 julio, 2020

El consultante, de 71 años de edad, vendió un inmueble el 27 de noviembre de 2019. A fin de aplicar a la ganancia patrimonial obtenida la exención por reinversión en rentas vitalicias, tenía previsto la constitución de una renta vitalicia dentro del plazo de seis meses; plazo que acababa durante la vigencia del estado de alarma declarado por la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, por lo que no ha podido constituir la renta vitalicia.

El plazo de 6 meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14/03/2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30/05/2020

Fecha: 29/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2034-20 de 19/06/2020

 

En lo que se refiere al requisito consistente en la reinversión en el plazo de seis meses, se debe mencionar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril), que establece en su disposición adicional novena:

“Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

(…)

  1. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

(…)”

A su vez, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece:

“Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.”

Por tanto, tal y como establecen los citados reales decretos leyes, a efectos del plazo de seis meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30 de mayo de 2020.

 

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