Posibilidad de comprobar los saldos a compensar que provienen de periodos de liquidación prescritos y que se aplican en otros no prescritos

Publicado: 17 septiembre, 2020

Saldos a compensar. Posibilidad de comprobar los saldos a compensar que provienen de periodos de liquidación prescritos y que se aplican en otros no prescritos, con ocasión de la comprobación de estos últimos períodos. Artículo 66 bis LGT

Posibilidad de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 34/2015, la inspección pueda comprobar los saldos de cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores (prescritos), que se utilizan en periodos que son objeto de comprobación

Fecha: 09/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 09/06/2020

 

Criterio:
Tras la entrada en vigor de Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Administración tributaria puede comprobar e investigar en el ámbito del IVA los saldos a compensar en los términos del apartado 2 del artículo 66 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

 

Dicha posibilidad no se extiende a aquellos casos en los que la regularización del período cuyo resultado es a compensar ha sido anulada por prescripción por un órgano revisor o por motivo distinto al de prescripción, sin practicar una nueva liquidación, en tiempo hábil, conforme al procedimiento legalmente establecido, y salvando los defectos que el órgano revisor estimó concurrentes en la liquidación anulada.

Unificación de Criterio.

Posibilidad de estimar indirectamente cuotas de IVA soportadas no declaradas (por tanto no deducidas), cuando la inspección descubre ventas ocultas, y aplica el régimen de estimación indirecta

Publicado: 16 septiembre, 2020

Posibilidad de estimar indirectamente cuotas de IVA soportadas no declaradas (por tanto no deducidas), cuando la inspección descubre ventas ocultas, y aplica el régimen de estimación indirecta. Sólo si el contribuyente prueba haber soportado las cuotas soportadas no declaradas, se podrán tener en cuenta en la liquidación que se gire.

 

En situaciones en las que, efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes referidos. Por el contrario, en caso de que no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado

Fecha: 24/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/06/2020

 

Criterio:
Conforme a los artículos 81.Uno de la Ley del IVA y 158.4 de la Ley General Tributaria, siendo de aplicación el método de estimación indirecta, cabe la determinación de este modo tanto de las cuotas de IVA devengadas como de las soportadas deducibles. En relación con estas últimas, sin embargo, es necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado, esto es, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.

La deducción de las citadas cuotas, tanto en atención a la dicción de la norma, que la condiciona a que se hayan soportado efectivamente, como por necesaria equiparación entre los contribuyentes a los que se aplica la estimación indirecta con aquellos otros cuyas deudas tributarias se determinan conforme al procedimiento de estimación directa, ha de entenderse referida a cuotas de IVA soportado, esto es, en las que se haya producido la normal repercusión del impuesto, reflejo en la actuación entre particulares del devengo del tributo y de su obligación de ingreso.

Considera este Tribunal relevante a estos efectos la doctrina del conocimiento, instituida por el TJUE en varias de sus sentencias (entre otras, las de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11, 6 de septiembre de 2012, Tóth, asunto C-324/11, ó 13 de febrero de 2014, Maks Pen, asunto C-18/13), conforme a la cual cabe la denegación del derecho a la deducción del IVA soportado cuando el sujeto pasivo que lo pretenda supiera o debiera haber sabido que, con ello, participaba en la comisión de un fraude fiscal. Correspondiendo, como corresponde, a la administración tributaria la acreditación de los elementos objetivos en los que se puede basar este conocimiento, este puede, y debe (así lo señala la sentencia de 18 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros), denegar cualquier tipo de deducción que se pretenda de este modo.

De especial interés a estos efectos es la sentencia de 22 de octubre de 2015, asunto C-277/14, PPUH Stehcemp, en la que se analizó la deducibilidad del IVA soportado por ciertos bienes debido a que la factura ha sido emitida por un operador que ha de ser considerado inexistente, siendo imposible identificar al verdadero proveedor, que se consideró improcedente. Así pues, y a pesar de la realidad de las compras de bienes o servicios que se puedan haber utilizado en la actividad empresarial o profesional, la participación de quien pretenda la deducción del impuesto en operaciones fraudulentas de las que pudiera resultar detinatario, debidamente acreditada por la administración, permite la denegación de la deducción del IVA así soportado.

A lo anterior ha de unirse que, conforme al Derecho de la Unión, la deducción del IVA soportado, cuando quien lo pretenda carece del adecuado soporte documental (sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-664/16, Vadan).

Así las cosas, en situaciones en las que, efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes referidos. Por el contrario, en caso de que no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

Empresa que ha cedido un vehículo al trabajador para su uso particular durante el estado de alarma derivado del COVID-19 considerando que el vehículo está inmovilizado

Publicado:

Empresa que ha cedido un vehículo al trabajador para su uso particular durante el estado de alarma derivado del COVID-19 considerando que el vehículo está inmovilizado. Se considera retribución en especie.

El estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado por lo que supone una retribución en especie con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie.

Fecha: 13/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1387-20 de 13/05/2020

 

Hechos:

La empresa para la que trabaja el consultante le ha cedido un vehículo para su uso particular.

La DGT:

En relación con la cuestión consultada, y con independencia de señalar que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado; partiendo del concepto de retribución en especie previsto en el artículo 42.1 de la LIRPF, que exige “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”, debe señalarse que la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie en el caso consultado.

 

Rendimiento de actividad económica. Gasto deducible de las cuotas satisfechas del RETA pagadas a la esposa a la que tiene contratada

Publicado: 15 septiembre, 2020

La esposa percibe como retribución económica únicamente las cuotas del RETA, por lo que el importe de las mismas se ha de considerar como retribución en especie. Por otro lado, el titular de la actividad puede deducir como gasto dichas cuotas pagadas a la esposa, y a su vez, ella podrá deducir como gasto de los rendimientos del trabajo las mismas cuotas.

Fecha: 04/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1779-20 de 04/06/2020

 

Hechos:

El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de pan, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.

En la actividad tiene contratada como colaboradora a su esposa. La única retribución que percibe la esposa son las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA).

La DGT:

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a retención o a ingreso a cuenta por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.

Es decir, que el consultante podrá deducir, como gasto de la actividad, las cuotas del RETA satisfechas por su esposa, y, ésta, obtendrá una retribución en especie de trabajo por el importe de las mismas, pudiendo deducir, al mismo tiempo, como gasto deducible por rendimientos de trabajo estas cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.

Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.

 

La DGT, en 3 consultas iguales, niega la reducción del 95% del ISD a la transmisión de empresa familiar realizada a través de Pactos sucesorios (en vida del causante)

Publicado: 14 septiembre, 2020

La DGT concluye la no aplicación de la reducción del 95% de la transmisión de participaciones en una empresa familiar a través de pactos sucesorios acogidos al derecho sucesorio balear.

La consulta núm. 286/19 de 14 d’octubre permite la aplicación de la reducción en un pacto de heretaments cumulatius.

Fecha: 16/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1792-20 de 05/06/2020, en el mismo sentido: V1788-20 y V1790-20

 

Hechos:

El consultante y sus hermanos van a recibir mediante un pacto sucesorio previsto en el derecho civil de las Islas Baleares (denominado finiquito de legítima) las participaciones que sus padres ostentan en la sociedad familiar a través de la sociedad de gananciales.

El patrimonio de la sociedad está constituido fundamentalmente por inmuebles y participaciones en sociedades, siendo su actividad principal el arrendamiento de inmuebles y la gestión de las participaciones de las sociedades participadas. Para la gestión del arrendamiento cuenta con dos empleadas con contrato laboral y a jornada completa. La gestión de las participaciones las lleva a cabo un hermano del consultante como administrador y gerente de la empresa, percibiendo por ello remuneraciones que en 2018 representaron al menos el 50 por ciento del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. En 2019 está previsto que las remuneraciones por el ejercicio de funciones de gerencia en la entidad alcancen este porcentaje.

En cuanto a las sociedades participadas una de ellas, dedicada a la explotación de supermercados, es propietaria de un local que arrienda a terceros, sin disponer de una persona con contrato laboral y a jornada completa que se dedique de forma específica y exclusiva a la gestión del arrendamiento, sino que esta actividad se gestiona por el personal que gestiona la actividad principal. Otra de las sociedades participadas ejerce la actividad de arrendamiento de inmuebles disponiendo de una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de la actividad.

CONCLUSIONES:

Primera: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta el requisito previsto en el apartado c) del Artículo 4. Ocho Dos de la LIP, relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad, se entenderá cumplido en el grupo de parentesco, formado por los padres y los tres hijos, en la medida en que uno de los hijos (hermano del consultante) ejerce estas funciones directivas a través de su cargo de gerente, siempre y cuando perciba por ello “una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.

Segunda: En cuanto al cómputo de las retribuciones, basándonos en la interpretación del epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, en el presente caso, al no haber fallecimiento del causante no se interrumpe el periodo impositivo por lo que no se devenga el IRPF del causante por la celebración del pacto. Por lo tanto, para el cómputo de las retribuciones se deben considerar las percibidas por el hermano del consultante en el último periodo impositivo del IRPF anterior a la transmisión, que es el devengado en el ejercicio inmediato anterior a la celebración del pacto sucesorio, en este caso, el “finiquito de legítima”.

Tercera: La institución del Derecho Civil de Baleares denominado “finiquito de legítima” es un pacto sucesorio. Los pactos sucesorios son títulos sucesorios a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el tratamiento que debe darse al “finiquito de legítima” en este impuesto es el que corresponde a las adquisiciones mortis causa y, consiguientemente, será de aplicación el supuesto de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la LISD. En este sentido, cabe indicar que la reducción regulada en el referido precepto no resultará aplicable a los llamados pactos sucesorios de presente, como el “finiquito de legítima”, al no cumplirse el requisito de que el causante de la adquisición sea una persona fallecida.

Cuarta: En relación a la afectación a la actividad de los inmuebles arrendados por las sociedades participadas por la empresa familiar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF, y, en relación con la transmisión lucrativa de participaciones, no se considerará afecto a una actividad económica el local arrendado a terceros, sin disponer, dentro de su organización, de una persona con contrato laboral a jornada completa específica e individualizada, que se dedique de forma exclusiva a la gestión del arrendamiento. Por último, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LIRPF a los tres locales arrendados cuya gestión se lleva a cabo, conjuntamente, por una persona con contrato laboral a jornada completa.

 

El consultante plantea la posibilidad de aplazar 30.000 euros una deuda tributaria autoliquidada cuyo importe sea superior a esa cifra, ingresando el exceso en el momento de presentar la autoliquidación, por Covid

Publicado:

No se puede solicitar el aplazamiento por un importe superior a esta cuantía, pero sí se puede ingresar el exceso sobre 30.000 euros y solicitar el aplazamiento por 30.000 euros, siempre teniendo en cuenta que no haya otras deudas del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, y siempre que no haya tampoco vencimientos pendientes de ingreso de otras deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas

Fecha: 11/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1902-20 de 11/06/2020

 

Si de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 se puede aplazar hasta 30.000 euros una deuda tributaria autoliquidada cuyo importe sea superior a esa cifra, ingresando el exceso en el momento de presentación de la autoliquidación.

En consecuencia, de acuerdo con lo planteado por el consultante, si de la autoliquidación presentada resulta a ingresar un importe superior a 30.000 euros, no se puede solicitar el aplazamiento por un importe superior a esta cuantía, pero sí se puede ingresar el exceso sobre 30.000 euros y solicitar el aplazamiento por 30.000 euros, siempre teniendo en cuenta que no haya otras deudas del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, y siempre que no haya tampoco vencimientos pendientes de ingreso de otras deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

e-Tributs – Publicades 8 consultes sobre diversos tributs

Publicado: 11 septiembre, 2020

Impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Consulta núm. 60/20, de 20 d’abril de 2020

Article 14. Subministrament d’informació per les galeries d’art, antiquaris i joieries

Les persones físiques o jurídiques dedicades a la venda d’objectes d’art, antiguitats i joies han de trametre a l’Agència Tributària de Catalunya, amb caràcter general i en la forma i els terminis que determini l’ordre del conseller del departament competent en matèria d’hisenda, informació sobre les adquisicions d’aquest tipus de béns per part de persones jurídiques i entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixin una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general.

Qüestió: Concepte de “joia” als efectes de la presentació de la declaració informativa anual, model 543.

(…) en cas d’acomplir-se allò previst a l’article 14 de LIANP, l’empresa que es dediqui a la compravenda de joies (inclosa, en aquest concepte, aquesta tipologia de rellotges joia) de segona mà, haurà de presentar la declaració informativa, model 543, en cas que la posterior transmissió s’efectuï a favor d’una persona jurídica o a una entitat, que sense tenir personalitat jurídica, constitueixi una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general.

 

Article 4. Concepte d’actius no productius

1. S’entén que els actius a què fa referència l’article 3.1 no són productius, als efectes d’aquest impost, en qualsevol dels supòsits següents:

a) Si se cedeixen de manera gratuïta als propietaris, socis i partícips del subjecte passiu o a persones vinculades a aquests, directament o per mitjà d’entitats participades per qualsevol d’ells, i que els destinen totalment o parcialment a l’ús propi o a l’aprofitament privat, tret que utilitzar-los constitueixi rendiment en espècie, d’acord amb el que disposa la normativa de l’impost sobre la renda de les persones físiques. En el cas que el bé sigui utilitzat parcialment per a finalitats particulars, es considera actiu no productiu només la part o proporció que es destina a aquestes finalitats.

b) Si se’n cedeix l’ús, mitjançant preu, als propietaris, socis i partícips del subjecte passiu o a persones físiques vinculades a aquests, o a entitats participades per qualsevol d’ells, per a ésser destinats totalment o parcialment a usos o aprofitaments privats, llevat que els propietaris, socis, partícips o persones vinculades satisfacin per a la cessió del bé el preu de mercat, treballin de manera efectiva a la societat i percebin per això una retribució d’import superior al preu de cessió. Es consideren actius productius els que són arrendats a preu de mercat als propietaris, socis i partícips o a persones vinculades a aquests, o a entitats participades per qualsevol d’ells, i són destinats a l’exercici d’una activitat econòmica.

(…)

3. Els actius a què fa referència l’apartat 1 no es consideren improductius en els supòsits següents:

a) Si es destinen a la utilització o al gaudi dels treballadors no propietaris, no socis o no partícips de la societat o entitat que constitueix rendiment en espècie d’aquests.

b) Si es destinen als serveis econòmics i socioculturals del personal al servei de l’activitat.

4. S’entén per persones o entitats vinculades les que ho són als efectes de l’impost sobre societats.

 

Consulta núm. 127/20, de 31 de juliol de 2020 

Qüestió: Cessió onerosa d’un bé immoble a persona vinculada: consideració d’actiu productiu a la data de meritació de l’impost.

(…) Una societat tenia cedit onerosament un bé immoble a un dels seus socis, el qual, segons es diu, no treballava de forma efectiva en l’entitat i no percebia una retribució superior al preu de cessió. Consegüentment, l’entitat va tributar en l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (IANP) per als exercicis 2017, 2018 i 2019.

Ara bé, a partir del mes de novembre del 2019, la societat manifesta que es compleixen els requisits disposats a la normativa de l’impost per tal de considerar l’immoble com un actiu productiu: se’n cedeix l’ús a preu de mercat, el cessionari treballa de manera efectiva en l’entitat i alhora percep una retribució superior al preu de cessió del bé.

(…) Per tant, si en data 1 de gener del 2020 el bé immoble rep la consideració d’actiu productiu per acomplir-se la regla d’excepcionalitat establerta a l’article 4.1.b), la tinença de l’immoble per part de la societat no restarà subjecta a tributació en l’IANP. 

 

Consulta núm. 160/20, de 31 de juliol de 2020

Qüestió: Consideració d’actiu no productiu: vehicle afecte a l’activitat econòmica de l’entitat en un 50%, i cessió del 50% restant al soci com a rendiment en espècie.

(…)  si la cessió del 50% de l’ús del vehicle al soci tributa de manera efectiva com a rendiment en espècie, la tinença del bé referit per part de l’entitat quedarà exclosa de tributació en l’IANP. En cas contrari, d’estar subjecte a l’impost només es tributaria per la part que no es destina a l’activitat econòmica de l’empresa. La qual cosa haurà de ser valorada pels òrgans gestor i inspector de l’Administració tributària.

Impost sobre begudes ensucrades envasades

Consulta núm. 77/20, d’11 de maig de 2020

Qüestió: Principi de territorialitat de l’impost. Consumidor final situat fora de Catalunya.

Una empresa,  amb domicili a l’Estat espanyol, ven begudes ensucrades envasades a una empresa situada a Catalunya. Es fa constar que l’entrega dels productes es produeix a les Illes Balears com també el seu consum final.

(…) no es produeix el fet imposable de l’impost, atès que el mateix es realitza fora del territori de Catalunya, i perquè, en qualsevol cas, el consumidor final no es troba tampoc en el territori d’aplicació de l’impost. Aquest darrer aspecte és essencial per a l’exigència de l’impost en la mesura que el que persegueix el tribut amb la repercussió obligatòria és que sigui el consumidor final que suporti la càrrega tributària per aconseguir canvis en els hàbits de consum d’aquest tipus de beguda.

 

Consulta núm. 85/20, de 12 de juny 2020

Qüestió: Subjecció a tributació d’una xocolata desfeta.

Resolució 2/2017 d’interpretació de l’article 72.4 de la Llei 5/2017, del 28 de març, relatiu al fet imposable de l’impost sobre begudes ensucrades envasades.

3. Pel que fa al segon incís de l’apartat 4 de l’article 72, es diu que resten exclosos de l’impost “els iogurts bevibles, les llets fermentades bevibles, els productes per a ús mèdic i les begudes alcohòliques”, sense fer cap puntualització referida a què continguin o no edulcorants calòrics afegits, per la qual cosa, aquestes begudes no queden subjectes a l’impost, en cap cas.

  1. a) En el cas de les begudes contemplades en l’apartat 4 de l’article 72 de la Llei (les llets o alternatives a les llets) s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant només el contingut de sucre afegit.
  2. b) En la resta de casos de begudes ensucrades envasades s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant el contingut total del sucre de la beguda.

Per tant, serà necessari saber, als efectes d’aplicar-ne una o una altra de les conclusions anteriors, si el sucre que conté la present xocolata desfeta és afegit o no. En aquest mateix sentit es va pronunciar aquesta Direcció General respecte a un cas similar a l’actual (subjecció a tributació d’un suc de tomàquet), concretament en la consulta número 354/18, de 16 de gener de 2019

 

Consulta núm. 120/20, de 12 de juny de 2020

Qüestió: Subjecció a tributació d’un xocolata a la tassa.

  1. a) En el cas de les begudes previstes a l’apartat 4 de l’article 72 de la Llei (les llets o alternatives a les llets) s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant només el contingut de sucre afegit.
  2. b) En la resta de casos de begudes ensucrades envasades s’ha d’aplicar el tipus de gravamen de l’article 76 considerant el contingut total del sucre de la beguda.

Per tant, si el sucre que conté el present xocolata a la tassa és afegit, serà d’aplicació la conclusió exposada en la lletra a).

En aquest mateix sentit es va manifestar aquesta Direcció General en relació amb un cas similar a l’actual (subjecció a tributació d’un suc de tomàquet), concretament en la consulta número 354/18, de 16 de gener de 2019 .

 

Impost sobre instal·lacions que incideixen en el medi ambient

Consulta núm. V161/20, de 13 de juliol de 2020

Qüestió: Anàlisi de la subjecció a lIIMA: empresa que suspèn la seva activitat de producció d’energia elèctrica en data 4 de març del 2020.

En el cas concret objecte de consulta, l’interessat exposa que la unitat 2 del cicle combinat no està realitzant l’activitat  de producció d’energia elèctrica des del 4 de març del 2020, i, “previsiblement no podrà funcionar al llarg de l’any 2020”.

D’acord amb la normativa transcrita, i amb la lògica d’un pagament a compte de la liquidació final de l’exercici, el pagament fraccionat s’efectua sobre la base de la producció bruta d’energia elèctrica dels 3 anys naturals anteriors.

Quan en un cas com el plantejat en la consulta, es preveu que no es produirà el fet imposable (producció d’energia elèctrica durant el present exercici, comprès entre l’1 juliol i el 31 de desembre de 2020) manca de sentit exigir un pagament que posteriorment hauria de ser objecte de devolució.

Això no obsta perquè, si abans de finalitzar l’any, es reprèn l’activitat, sí que es produirà llavors el fet imposable amb l’obligació de presentació i ingrés de l’impost mitjançant autoliquidació el mes de gener de 2020 i, anteriorment i en el seu cas, del corresponent pagament fraccionat.

 

Tributació sobre el joc – taxes

Consulta núm. V46/20, de 20 de juliol de 2020

Qüestió: Taxa sobre rifes, tómboles i combinacions aleatòries: determinació base imposable.

(…) amb caràcter general, la base imposable està constituïda per l’import total de les butlletes, bitllets o els altres mitjans de participació oferts. I, com a excepció, en els supòsits en què no hi hagi un suport físic per l’import dels ingressos obtinguts.

 

Deducción IVA soportado adquisición patinete

Publicado: 9 septiembre, 2020

la deducción dependerá de si se trata de un vehículo ciclomotor o motocicleta

Fecha: 29/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CV 1690-20 de 29/05/2020

Hechos:

El consultante en el ejercicio de su actividad económica tiene intención de adquirir un vehículo de movilidad personal (patinete).

Cuestión:

Se pregunta sobre la deducción del IVA.

La DGT:

En relación con los vehículos de movilidad personal (MVP) a que se refiere el escrito de consulta, y su posible equiparación a un vehículo de turismo, ciclomotor o motocicleta a efectos del IVA, deberá tenerse en cuenta lo establecido por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior en la Instrucción de 3 de diciembre de 2019 en relación con ellos, dictada para clarificar, por un lado, su marco jurídico y, por otra parte, adelantar su definición ante la prevista próxima modificación del Reglamento General de Vehículos. Dicha Instrucción establece lo siguiente:

“1.2. Objeto.

 (…)

  1. Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento General de Vehículos.

El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al Vehículo de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de auto-equilibrado.

Quedan excluidos de esta consideración:

– Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.

– Vehículos concebidos para competición.

– Vehículos para personas con movilidad reducida.

– Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.

– Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) Nº 168/2013 (patinetes con asiento, ciclo de motor, ciclomotores de dos ruedas).

(…)

En base a lo anterior, tratándose de un bien de inversión a efectos del Impuesto, si el vehículo que va a adquirir el consultante tiene la consideración de ciclomotor o motocicleta según la citada Instrucción, la deducción de la cuota del IVA soportada podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.Regla 2ª de la Ley 37/1992, (…)

Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

 Si el citado vehículo no tiene la consideración de ciclomotor o motocicleta, tratándose de un bien de inversión a efectos del Impuesto, la deducción de la cuota del IVA soportada en la adquisición del mismo podrá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 95.Tres.Regla 1ª de la Ley 37/1992, (…)

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (..)

 

 

La DGT analiza el caso de subrogación del préstamo hipotecario respecto a la deducción por adquisición de vivienda así como el caso de cancelación y suscripción de uno nuevo

Publicado: 8 septiembre, 2020

Deducción por adquisición de vivienda habitual. La DGT analiza el caso de subrogación del préstamo hipotecario respecto a la deducción por adquisición de vivienda (se seguiría aplicando la deducción) así como el caso de cancelación y suscripción de uno nuevo (con la pérdida del derecho a deducción).

RESUMEN: La subrogación del préstamo hipotecario para financiar la compra de vivienda permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda. La cancelación y suscripción de uno nuevo, sin continuidad entre ambos préstamos, devendría en la pérdida del derecho a deducción.

Fecha: 30/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V2212-20 de 30/06/2020

Hechos:

El consultante constituyó en 2007 un préstamo hipotecario para financiar la compra de su vivienda habitual, por el cual viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. En 2019 quiere, al haberle ofrecido mejores condiciones, hacer una subrogación o cancelarlo y suscribir uno nuevo de mayor importe que el pendiente por amortizar del actual.

La DGT:

La DGT analiza 2 posibilidades:

  • La sustitución de un préstamo por otro, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario y en la que corresponda a la parte indivisa de la vivienda que comenzó a construir con anterioridad a 2013 -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.

  • Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto.

Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

 

Operaciones realizadas por entidad de Televisión Pública generadoras o susceptibles de generar ingresos publicitarios

Publicado: 7 septiembre, 2020

Fecha: 22/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/07/2020 – RG 00/00800/2017

 

Criterio:
Discusión acerca de la sujeción a IVA de las operaciones realizadas por la reclamante (una televisión autonómica), en la que se entiende que las mismas estaban sujetas y no exentas del IVA, por lo que debía repercutirse el IVA correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que las cuotas soportadas en el desarrollo de las actividades ejercidas eran deducibles para la determinación del resultado de las autoliquidaciones presentadas siempre que se cumplieran todos los requisitos de deducibilidad previstos en la normativa del IVA.

Se mantiene el criterio que se venía aplicando en este ámbito, apuntado al cambio normativo producido en 2015, pero con la especialidad que se introdujo para las televisiones públicas en el propio artículo 7.8º de la Ley del IVA, en lo que se refiere a las actividades generadoras o susceptibles de generar ingresos publicitarios, por lo que se confirma que las cantidades recibidas de la CA son contraprestación de servicios sujetos al tributo.

Reitera criterio de RG  00/00236/2018 (22-07-2020).

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar