Honorarios fijados en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final: en este caso no es posible la aplicación de la reducción del 30% porque no se imputa en un único periodo impositivo

Publicado: 30 septiembre, 2020

La consultante viene desarrollando desde 2010 la actividad de asesoría contable y fiscal en estimación directa simplificada, percibiendo los rendimientos de forma regular pues se corresponden con cuotas mensuales satisfechas por sus clientes. En 2017 suscribe un contrato de prestación de servicios con un cliente fijándose los honorarios en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final si el resultado del recurso fuera estimatorio, circunstancia que ha concurrido en 2019.

Honorarios fijados en una cantidad al inicio del procedimiento y el resto al final: en este caso no es posible la aplicación de la reducción del 30% porque no se imputa en un único periodo impositivo.

Fecha: 15/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2426-20 de 15/07/2020

 

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto en sus párrafos segundo y tercero añade lo siguiente:

“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En lo que se refiere simplemente al hecho de la posible existencia de un período de generación superior a dos años (respecto a los rendimientos profesionales correspondientes a la intervención de la consultante en un procedimiento administrativo iniciado en 2017 y finalizado en 2019), sí podría resultar concurrente el requisito de existencia de ese espacio temporal superior a dos años (cómputo de fecha a fecha); ahora bien, el incumplimiento del requisito de imputación en un único período impositivo —pues el contrato firmado con el cliente establece un pago al inicio del procedimiento y otro al final si el resultado fuese estimatorio— excluye la aplicación de la reducción en el presente caso.

 

Aplicación web para la didáctica y aprendizaje de la contabilidad española no se le aplicará el tipo reducido

Publicado: 29 septiembre, 2020

La consultante es una entidad sin personalidad jurídica que ha desarrollado una aplicación web para la didáctica y aprendizaje de la contabilidad española. Dicha aplicación no puede emplearse como programa informático para la llevanza de la contabilidad empresarial al haber sido creado con fines exclusivamente didácticos.

RESUMEN: no se le aplicará el tipo reducido

Fecha: 01/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2241-20 de 01/07/2020

 

Se pregunta sobre la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% previsto para los libros electrónicos a efectos del IVA

En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

El suministro de libros electrónicos, por ejemplo, mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 por ciento en virtud del artículo 91.Dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

El tipo reducido del 4% también sería de aplicación en caso que el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de la plataforma de la consultante para el aprendizaje de la materia objeto de consulta tales como visionado de tutoriales o acceso a foros. De tal forma que dichos contenidos digitales adicionales fueran también accesorios a una versión física del libro electrónico y no configuren un producto distinto e independiente del eventual formato físico del libro electrónico, como podría ser una aplicación o programa interactivo o una plataforma de acceso a bases de datos digitales.

– No obstante lo anterior, si el servicio prestado por la consultante tuviera la consideración de servicio educativo en los términos expuestos en los puntos anteriores y se cumplieran los requisitos subjetivo y objetivo citados, el mismo estaría exento del IVA en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto.

– Finalmente, en caso que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el mismo no quedaría amparado por la exención anterior. Tampoco le sería de aplicación el tipo reducido del 4% al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley del Impuesto.

 

Tributación por IVA de la indemnización pactada por suspensión de contrato: la parte correspondiente a resarcir a la adjudicataria por los daños causados no debe repercutirse el IVA

Publicado:

La consultante es una empresa pública cuyo objeto es la explotación de las líneas de red del metro. Ha sacado a licitación pública un contrato de consultoría para la prestación servicios de análisis, diseño, desarrollo e implantación de una nueva aplicación de movilidad para tablets y dispositivos móviles. Ante la imposibilidad de la consultante de facilitar las tablets a la adjudicataria (a lo que está obligada contractualmente) se procedió a suspender temporalmente la ejecución del contrato, acordándose una indemnización a favor de la adjudicataria. Sujeción del pago de la indemnización al IVA.

Tributación por IVA de la indemnización pactada por suspensión de contrato: la parte correspondiente a resarcir a la adjudicataria por los daños causados no debe repercutirse el IVA; la parte que pretende compensar los gastos de rearranque estará sujeta a IVA

Fecha: 24/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2419-20 de 14/07/2020

 

Este Centro directivo se ha pronunciado en un supuesto similar al que es objeto de consulta en relación con el tratamiento de indemnizaciones en caso de suspensión de contratos en el ámbito de la contratación administrativa en la contestación vinculante de 4 de mayo de 2016, número V1929-16, en el siguiente sentido:

“En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la cantidad a percibir por las empresas constructoras como consecuencia de la suspensión temporal de las obras, cuando la causa de la suspensión, directa o indirectamente, no les sea imputable, no constituye contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto, en tanto que no existe acto de consumo y, por tanto, las empresas constructoras no deben repercutir cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de dicha indemnización.”.

No obstante lo anterior, hay que destacar que la indemnización, de acuerdo a la forma de cálculo de la misma según la documentación facilitada, pretende compensar dos conceptos claramente diferenciados. Por una parte, los perjuicios económicos causados a la adjudicataria como consecuencia de la desocupación no prevista de los empleados asignados a este proyecto y la necesidad de reasignación de los mismos a otros proyectos. Por otra parte, se compensa, asimismo, el tiempo adicional necesario en el que se va a tener que incurrir, por parte de la adjudicataria, como consecuencia del denominado “rearranque” del proyecto.

En este sentido, este Centro directivo le informa que la parte de la indemnización pactada que pretende resarcir a la empresa adjudicataria de los daños causados como consecuencia de la suspensión temporal de la ejecución del contrato en términos de reasignación de efectivos no está vinculada con la prestación de servicios que va a realizar para la entidad consultante ni puede considerarse que constituya contraprestación de sus servicios. En tal caso, el pago de dicha cuantía no responde a un acto de consumo y, por tanto, la entidad adjudicataria no debe repercutir cuota alguna del IVA a la consultante con ocasión de su percepción.

Por el contrario, la parte de la indemnización que pretende compensar los costes de “rearranque”, en la medida que están estrechamente vinculados con la prestación del servicio a realizar por la adjudicataria, y tratan de compensar el tiempo adicional en que incurrirá como consecuencia de retomar el proyecto, no tendrían naturaleza indemnizatoria, sino que pretender retribuir la propia prestación del servicio de consultoría. El mayor importe a satisfacer por la consultante tendría la naturaleza de aumento de precio de la operación sujeta al IVA si bien este aumento tiene lugar antes de que se haya iniciado la realización de la prestación del servicio.

 

NUEVAS CONSULTAS IRPF DE LA DGT publicadas de Julio y agosto sobre el COVID-19

Publicado: 28 septiembre, 2020

REINVERSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL

Consulta V2268-20 de 03/07/2020; Consulta V2305-20 de 07/07/2020; Consulta V2315-20 de 07/07/2020; Consulta V2425-20 de 15/07/2020; Consulta V2429-20 de 15/07/2020; Consulta V2538-20 de 27/07/2020; Consulta V2582-20 de 29/07/2020; Consulta V2594-20 de 30/07/2020

Plazo de los 2 años para reinversión

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS

Consulta V2497-20 de 22/07/2020

El consultante es propietario de viviendas en las que no reside y que no tiene alquiladas ni están afectas a una actividad económica.

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por los referidos inmuebles de los que es propietario el consultante.

 

PLANES DE PENSIONES

Consulta V2455-20 de 16/07/2020

La entidad consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.

La disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, regulan la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante un determinado plazo y con un límite máximo de importe disponible.

Si la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.

Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como el carácter transitorio y extraordinario que tiene la disponibilidad de los derechos consolidados en planes de pensiones regulada en el Real Decreto-ley 11/2020, debe hacerse la interpretación que se expone a continuación.

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación.

Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el Real Decreto 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Igualmente, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración -supuesto previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones-, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.

 

NUEVAS CONSULTAS IVA DE LA DGT publicadas de Julio y agosto sobre el COVID-19

Publicado:

ENTREGAS BIENES SANITARIAS A TIPO 0

Entregas a diversos colegios profesionales

Consulta V2237-20 de 01/07/2020

La consultante es una entidad mercantil que va a realizar entregas de bienes sanitarios relacionados con el COVID-19, contemplados en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020, a diversos colegios profesionales.

Las Corporaciones de derecho público en cuanto ejercen funciones público-administrativas podrán ser consideradas entidades de derecho público a los efectos del artículo 8 del RDL 15/2020».

Entregas a la sociedad cabecera de un grupo y a sus filiales que se dedica al transporte sanitario

Consulta V2242-20 de 01/07/2020

La sociedad consultante es la cabecera de un grupo empresarial que se dedica al transporte de sanitario y entre sus filiales se encuentran diversas sociedades dedicadas al transporte sanitario. El grupo presta el servicio de transporte sanitario programado y urgente para Administraciones Públicas.

A las entregas efectuadas por los proveedores de los bienes incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 a favor de la consultante y a sus filiales, que desarrollan la actividad de prestación de servicios de transporte de material sanitario, no le será de aplicación el tipo cero del IVA en el artículo 8 del referido Real Decreto-ley.

Transporte consistente en el traslado de personas enfermas

Consulta V2243-20 de 01/07/2020

La consultante es la entidad cabecera de un grupo empresarial que tiene como objeto social el transporte sanitario consistente en el traslado de personas enfermas, accidentadas, impedidas, incapacitadas y pacientes de hospitales, entre otros.

La consultante no tendrá la consideración de “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo cero del Impuesto, dado que si bien proporciona asistencia y servicios sanitarios, los mismos no son prestados en régimen, al menos, de internamiento.

Farmacias

Consulta V2244-20 de 01/07/2020; Consulta V2245-20 de 01/07/2020

El consultante es titular de una oficina de farmacia, estando acogido al régimen especial de recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido y realiza entregas de material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 a pacientes que las demandan además de a entidades de Derecho Público.

A las entregas de los materiales incluidos en el ámbito objetivo detallado en el punto 3 de la presente contestación que realicen, en su caso, las farmacias o cualquier otro proveedor de estos bienes a favor de destinatarios que sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios así como entidades privadas de carácter social, en los términos anteriormente expuestos, les será de aplicación el tipo del 0 por ciento del IVA, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, pero no así a las entregas que sus proveedores realicen a las mencionadas farmacias, con independencia de que los titulares de estas últimas se encuentren acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.

Suministro de producto del Anexo pero su destino no es la atención sanitaria

Consulta V2247-20 de 01/07/2020

Por lo que respecta al ámbito objetivo de aplicación del tipo 0 por ciento, la regulación que se contiene en la citada norma es una regulación de carácter objetiva, que atiende al tipo de bien que es objeto de entrega y su clasificación arancelaria para determinar la procedencia del tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tratándose, por tanto, de una norma de carácter finalista que haga depender la aplicación del tipo cero del uso o destino que se dé a dichos bienes por sus adquirentes, sin perjuicio de que por la naturaleza de los bienes y de sus destinatarios parece previsible que los mismos vayan a adquirirse para su utilización en el ámbito de la asistencia sanitaria.

En consecuencia, este Centro directivo le informa que, cumpliéndose los requisitos relativos al ámbito subjetivo y objetivo regulados en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 en los términos expuestos en los apartados anteriores, las entregas de los productos efectuadas por la entidad consultante deberán tributar al tipo del 0 por ciento del IVA.

Adquisición de tabletas para donarlas a centros sanitarios

Consulta V2375-20 de 10/07/2020; Consulta V2420-20 de 14/07/2020

La consultante es una fundación sin ánimo de lucro que ha adquirido tabletas para posteriormente donar estos dispositivos electrónicos al área sanitaria para que los pacientes aislados por COVID-19 pudieran comunicarse con sus seres queridos con el fin de paliar su ansiedad.

A efectos de la interpretación del Anexo contenido en el Real Decreto-ley 15/2020 deberá tenerse en cuenta que cuando figura la expresión «ex» delante del código NC, de la Nomenclatura Combinada, significa que los productos a los que es de aplicación el tipo del cero por ciento se determinan conjuntamente por el código NC y la descripción del bien o producto correspondiente, establecidos en el referido Anexo.

De esta forma, no a todos los bienes incluidos en un determinado código NC les será de aplicación el tipo del cero por ciento del Impuesto, sino únicamente aquellos incluidos en dicha partida de la Nomenclatura Combinada a los que se refiere la descripción del bien o producto, en los términos previstos en el referido Anexo.

En relación con las tabletas objeto de consulta, el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 incluye los bienes a los que será de aplicación el tipo cero. En este sentido, no parece que las tabletas digitales consultadas se encuentren incluidas entre dichos bienes, por lo que de ser así, no podrá aplicarse el tipo cero a los productos consultados.

En todo caso, la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

Comercialización de productos como agujas, tijeras, cánulas, trócares y otros instrumentos quirúrgicos

Consulta V2640-20 de 13/08/2020

La consultante se dedica a la fabricación y distribución de dispositivos médicos, y en particular comercializa en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido una serie de productos como agujas, tijeras, cánulas, trócares y otros instrumentos quirúrgicos, habiéndose importado todos estos productos, por la aduana holandesa, con el código de nomenclatura combinada 9018 90 84. Los adquirentes de estos productos son en su mayoría hospitales, públicos y privados, y también grupos empresariales que gestionan o son propietarios de hospitales, siendo los correspondientes hospitales los destinatarios reales de los productos.

Si a dichas entregas les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley15/2020. En caso de respuesta negativa, si sería aplicable el tipo impositivo del 10 por ciento recogido en el artículo 91.Uno.1.6º.c), en relación con el Anexo octavo de la Ley 37/1992.

Las entregas efectuadas por la consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020 en la medida que cumplan los requisitos objetivos y subjetivo.

Parece que tributarán por el IVA, al tipo general del 21 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos objeto de consulta relacionados en el Anexo II del escrito de consulta destinados al uso en operaciones de laparoscopia y de cirugía que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, al no resultar de aplicación el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.1.6º.c) de la Ley 37/1992 sin perjuicio de que a tales productos les pudiera resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992.

ÓPTICAS

Consulta V2643-20 de 13/08/2020

La consultante es una cooperativa de ópticos, optometristas colegiados como ejercientes en el correspondiente colegio profesional. Debido a la situación generada por el covid-19 la cooperativa consultante está realizando compras de material sanitario que posteriormente vende a sus socios cooperativistas para su uso personal.

Si resulta aplicable el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 a las entregas de efectuadas a las ópticas.

Las entregas de bienes objeto de consulta efectuadas a la cooperativa consultante no cumplen los requisitos indicados anteriormente y, por tanto, no podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020.

 

PODÓLOGOS

Consulta V2645-20 de 13/08/2020

El consultante es un colegio profesional de podólogos de una Comunidad Autónoma que plantea la consulta sobre las adquisiciones de material sanitario para la lucha contra el covid-19.

Si resultara de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 a las adquisiciones de material sanitario que pueda realizar el consultante y a las que realicen directamente las clínicas privadas de podología.

Por tanto, las adquisiciones efectuadas por el colegio profesional consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, siempre que se trate de productos incluidos dentro del Anexo del Real Decreto-ley 15/2020 conforme a lo indicado en el punto 3 de la presente contestación. Sin embargo, a las entregas de estos bienes efectuadas a favor de clínicas privadas de podología no les será de aplicación dicho tipo cero por incumplir el requisito subjetivo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020.

MASCARILLAS

Consulta V2647-20 de 13/08/2020

La sociedad consultante se dedica al comercio al por mayor de aparatos e instrumentos ortopédicos y médicos. Debido a la situación generada por el covid-19 la sociedad consultante va a vender mascarillas a centros médicos.

El escrito de consulta no aporta información suficiente sobre el tipo de centro médico al que se van a entregar las mascarillas consultadas, por lo que sólo será aplicable el tipo cero previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020 en el caso de que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos en los puntos tres y cuatro de la presente contestación. En concreto no resultará aplicable el tipo cero cuando los centros médicos destinatarios de las mascarillas no se dediquen a la asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, lo que parece corresponderse con la categoría de hospitales (centros con internamiento), públicos o privados.

APÓSITOS DE GASAS

Consulta V2648-20 de 13/08/2020

El laboratorio consultante suministra a hospitales de distintos servicios de salud apósitos de gasas clasificados en el código de nomenclatura combinada 3005 90 31

Si a las entregas del producto consultado les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020

En todo caso, la competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

Según la información aportada los productos consultados están clasificados en la partida de la Nomenclatura Combinada 3005 90 31, sin que ésta sea ninguna de las indicadas en el Anexo del Real Decreto-ley 27/2020, por lo que, de ser así, no resultará aplicable el tipo cero previsto en el mismo.

COLEGIO FISIOTERAPÉUTAS

Consulta V2652-20 de 13/08/2020

El consultante es un colegio profesional de fisioterapeutas de una Comunidad Autónoma que ha adquirido productos sanitarios para repartir a sus colegiados.

Si a dichas adquisiciones les resultaría de aplicación el tipo cero del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 y si resultaría aplicable dicho tipo cero a las adquisiciones efectuadas directamente por las consultas de fisioterapia o por los profesionales fisioterapeutas.

Por tanto, las adquisiciones efectuadas por el colegio profesional consultante podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020, siempre que se trate de productos incluidos dentro del Anexo del mismo conforme a lo indicado en el punto 3 de la presente contestación. Sin embargo, a las adquisiciones efectuadas por las clínicas fisioterapéuticas o por los profesionales fisioterapeutas no les será de aplicación dicho tipo cero por incumplir el requisito subjetivo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

HISOPO y TUBO ESTÉRIL

La consultante es fabricante de un tipo de producto consistente en un conjunto de hisopo y tubo estéril tapado que contiene medio de cultivo para el mantenimiento de una muestra viral y que está clasificado en el código de la nomenclatura combinada 3821.00, estando específicamente diseñado para el transporte del lugar de recogida al laboratorio.

Si al producto fabricado por la consultante le resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

Debe señalarse que el referido código NC no se incluyó en el Anexo correspondiente del Real Decreto-ley 15/2020.

En este sentido, tal y como señala el preámbulo del Real Decreto-ley 27/2020, “se actualiza, con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida.

A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del IVA repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.”.

En el supuesto objeto de consulta, hasta la publicación del Real Decreto-ley 27/2020, la consultante no aplicó el tipo impositivo del 0 por ciento del IVA por no resultar el mismo de aplicación al producto consultado conforme al Anexo contenido en el Real Decreto-ley 15/2020. Por tanto, parece deducirse que el ingreso de las cuotas devengadas del IVA originariamente no se produjo de manera indebida sino conforme a derecho y a las circunstancias concurrentes en el momento del devengo de las entregas de los productos consultados.

En consecuencia con lo anterior, la consultante deberá rectificar las cuotas del IVA repercutidas derivadas de las entregas efectuadas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, el 23 de abril de 2020, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 27/2020 (el cual producirá efectos hasta el 31 de octubre de 2020), mediante la expedición de la correspondiente factura rectificativa y deberá reintegrar, en su caso, a los destinatarios de las entregas el importe de las cuotas repercutidas en exceso, conforme a lo previsto en letra b), del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992.

Clínica privada de odontología

Consulta V2658-20 de 14/08/2020

La consultante es propietaria de una clínica privada de odontología que ha adquirido material sanitario contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020.

Si a dichas adquisiciones les resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020

las adquisiciones efectuadas por la consultante no podrán acogerse al tipo cero regulado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 27/2020.

 

MENSUALIDADDES SUJETAS A IVA

Consulta V2240-20 de 01/07/2020; Consulta V2598-20 de 30/07/2020

La consultante es una persona física propietaria de un local comercial que lo tiene arrendado y que, como consecuencia del estado de alarma, va a condonarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.

Parece evidente que, cuando como consecuencia de la aplicación del estado de alarma, no es posible para el arrendatario de un local de negocio desarrollar en ninguna medida en la actividad económica que venía desarrollando en el mismo y el arrendador condona totalmente el pago de la deuda, la no sujeción del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia ni actual o futura, ni en el mercado de arrendamientos ni en del sector de actividad afectado mientras se mantengan dichas medidas.

En consecuencia, no estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

 

Aplicado el 4% a ciertas entregas de pan,si la composición de los productos se incluyen diversos componentes hace que queden excluidos del pan común, por lo que debe aplicarse el tipo reducido (del 8% y 10%)

Publicado: 25 septiembre, 2020

Aplicado por la recurrente el tipo del 4% a ciertas entregas de pan, entiende la Administración, habida cuenta de que en la composición de los productos se incluyen diversos componentes, tales como gluten de trigo, harina de malta, centeno, cebada, semillas de girasol, semillas de sésamo, levadura de centeno, avena o salvado de soja, que según la legislación reguladora del pan esta circunstancia hace que queden excluidos de la calificación de pan común, por lo que debe aplicarse el tipo reducido (del 8% y 10%)

Considerando los ingredientes de los productos comercializados, y que se trata de ingredientes no contemplados como propios del pan blanco en los artículos 2 y 3 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales, aprobada mediante Real Decreto 1137/1984, confirma este Tribunal la improcedente aplicación del tipo superreducido, que queda reservado al “pan blanco”, conforme a lo previsto en el artículo 91.Dos.1.1º.a) de la Ley del IVA.

Fecha: 29/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 19/06/2020

 

Criterio:
Considerando los ingredientes de los productos comercializados, y que se trata de ingredientes no contemplados como propios del pan blanco en los artículos 2 y 3 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales, aprobada mediante Real Decreto 1137/1984 (modificado por el Real Decreto 285/1999), confirma este Tribunal la improcedente aplicación del tipo superreducido, que queda reservado al “pan blanco”, conforme a lo previsto en el artículo 91.Dos.1.1º.a) de la Ley del IVA.

El citado precepto, en cuanto, por referencia a los años a los que se contrae la liquidación, se limita a mantener la aplicación de un tipo súperreducido para bienes a los que, con anterioridad al 1 de enero de 1991, ya se venía aplicando un tipo inferior al 5%, por lo que debe considerarse compatible con la norma comunitaria, en particular, con el artículo 110 de la Directiva 2006/112/CE, que habilita el citado mantenimiento del status quo a la citada fecha de 1991.

La referida disposición debe considerarse igualmente compatible con el principio de neutralidad, al delimitar de forma objetiva los productos para los que admite la aplicación del beneficio fiscal, excluyendo con ello cualquier tipo de distorsión en la competencia entre productos que compitan entre sí y que pudiera ser contraria al principio de neutralidad, como, de forma específica en el ámbito de la aplicación de los tipos impositivos reducidos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en sentencias de 27 de febrero de 2014, Pro Med Logistik y Pongratz, asuntos acumulados C-454/12 y C-455/12, o de 9 de marzo de 2017, Oxycure Belgium, asunto C-573/15. No concurre, pues, el vicio de incompatibilidad con el Derecho de la Unión que, de otro modo, pudiera justificar una inaplicación del derecho nacional en beneficio de aquél.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Cobro y gastos por facturas impagadas por actividades en las que cesó y el contribuyente se ha vuelto a dar de alta

Publicado: 23 septiembre, 2020

La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Fecha: 29/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2175-20 de 29/06/2020

 

Hechos:

  • El consultante inició en agosto de 2016 cuatro actividades económicas, habiendo estado de alta en las mismas hasta el 31 de octubre de 2019.
  • El 15 de noviembre de 2019 volvió a darse de alta en una de las actividades anteriores.

Desde octubre de 2018 no ha emitido ninguna factura, soportando solamente gastos. En el primer período de ejercicio de las actividades sufrió impagos, por lo que presentó dos procedimientos de modificación de base imponible, reclamando judicialmente al deudor el pago de las facturas impagadas.

Pregunta: tratamiento en el IVA

La DGT contesta:

En relación con la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por un empresario o profesional con posterioridad a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H estableciendo que no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

Del mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto, las cuotas que haya soportado la entidad consultante en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, el consultante cese temporalmente en el desempeño de tal actividad.

La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

 

Responsabilidad solidaria por ocultación según el art. 42.2.a) LGT. Valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse

Publicado: 22 septiembre, 2020

Fecha: 23/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 23/07/2020

 

Criterio:
El proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan por sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Unificación de criterio

 

El artículo 42.2.a) de la LGT dispone lo siguiente:

Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
  2. a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

 

Así las cosas, en el caso examinado en el presente recurso se instó por el declarado responsable, Don B, un proceso monitorio en el que se aportó como principio de prueba un documento fechado el 29 de diciembre de 2006 en virtud del cual Don A reconoce adeudar a Don B la cantidad de 45.600 euros como consecuencia de dos entregas de dinero que este último le había efectuado en ese mismo año. La petición de inicio del proceso monitorio fue admitida por el Secretario judicial, que requirió al deudor, Don A. Dado que éste no pagó la deuda ni se opuso a ella en el plazo establecido legalmente, el Secretario judicial  dictó decreto dando por terminado el proceso monitorio y dando traslado al acreedor, Don B, para que instara el despacho de ejecución, cosa que este último hizo. Posteriormente se dictó auto despachando la ejecución.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por deudor y acreedor fue tácitamente reconocido en el proceso monitorio por el deudor, Don A, al no formular oposición alguna contra él en el seno de dicho procedimiento. Ciertamente, pues, tal documento surtió plenos efectos entre las partes, como lo prueba el hecho de que se acordara despacho de ejecución contra el patrimonio del deudor.

Ahora bien, esta circunstancia no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda, cuya fecha ha de tenerse por anterior a la de su presentación en el proceso monitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada en este sentido, sino tan sólo un decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento y dando traslado al acreedor para que inste despacho de ejecución. No altera la conclusión anterior, a juicio de este Tribunal Central, la afirmación contenida en el apartado 2 del artículo 816 de la LEC de que, despachada ejecución, el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Y es que el efecto del decreto del Secretario judicial despachando la ejecución no puede identificarse con el efecto de cosa juzgada propio de un determinado tipo de resolución: la sentencia judicial de fondo en la que se establezca como probada la realidad o veracidad de los hechos o documentos. Por eso la LEC ha eludido emplear el término «cosa juzgada» para referirse al efecto del decreto del Secretario judicial en el artículo 816.2. Tal como señala Herrero Perezagua (La reforma del proceso Monitorio por la Ley 13/2009, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 6/2010) «Si la Ley prefirió no utilizar el término se debe, posiblemente, al decidido propósito de que el monitorio que concluye sin oposición imposibilite un ulterior proceso sobre lo mismo -ya sea para reclamar nuevamente lo reclamado o para deshacer lo obtenido-, pero no prejuzgue ninguno de los hechos o fundamentos de la reclamación del acreedor, de modo que no puede pretenderse que respecto de éstos, en un proceso ulterior del que sean antecedente lógico, se produzca una vinculación del tribunal que debe conocer de él por virtud de lo acaecido en el monitorio. No opera el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada».

En definitiva, pues, no cabe aceptar la conclusión del TEAR de que la finalidad de la actuación del Sr. B era la recuperación de su crédito frente al Sr. A, toda vez que la eficacia inter partes del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. A y el Sr. B, reconocido tácitamente por el primero como consecuencia de su falta de oposición en el proceso monitorio, no se produce frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, sin que a estos efectos el proceso monitorio permita tampoco acreditar la veracidad de la deuda por no operar en el mismo el efecto de cosa juzgada en el sentido señalado anteriormente.

Tampoco, en consecuencia, puede aceptarse la afirmación del TEAR de que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública en la medida en que el embargo judicial derivado del proceso monitorio tenía preferencia sobre el que pudiera realizar la Administración, pues esta afirmación se sustenta en último término en la veracidad de la deuda reclamada en dicho proceso que, como hemos señalado, no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo.

 

Exenciones en operaciones interiores. Arrendamientos con opción de compra de terrenos: está exento

Publicado: 18 septiembre, 2020

el arrendamiento con opción de compra de un terreno rústico está exento

Fecha: 09/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 09/06/2020

 

Criterio:
Están exentos los arrendamientos con opción de compra de terrenos en los que no se ha ejercido la opción de compra por parte del arrendatario y que tienen la consideración de servicios. No obstante, no se aplica la exención en los supuestos de arrendamientos con opción de compra, tanto de terrenos como de viviendas, cuando la entrega que pudiera realizarse con motivo del ejercicio de la opción de compra, estuviera sujeta y no exenta. Se trata con ello de otorgar el mismo tratamiento fiscal a la operación de arrendamiento que a la posterior entrega del bien.

Tratándose del arrendamiento con opción de compra de un terreno rústico, cuya posterior entrega estaría sujeta y exenta, debe considerarse que está asimismo sujeto y exento el arrendamiento, sin que resulte de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado d´) del artículo 20.Uno.23º LIVA.

A estos efectos, no procede considerar la posibilidad de renuncia a la exención en la entrega del terreno rústico que se produzca en el ejercicio de la opción de compra. Se trata de un hecho futuro incierto, no previsto en el precepto que regula la excepción a la exención del apartado d´) del artículo 20.Uno.23º LIVA, del que no se puede hacer depender la tributación del arrendamiento.

Reitera  criterio de RG: 00/05065/2016 (18-09-2019)

Autónomo que le han concedido la prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75%, como consecuencia de la declaración de estado de alarma

Publicado:

Autónomo que le han concedido la prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75%, como consecuencia de la declaración de estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -BOE 14-3-2020). La reducción en la facturación del 75% como requisito para cobrar una prestación extraordinaria no implica darse de baja.

La reducción en la facturación del 75% como requisito para cobrar una prestación extraordinaria no implica darse de baja. Solo el cese efectivo en el ejercicio de una actividad determina la obligación de presentar la correspondiente declaración de baja en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas

Fecha: 08/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1815-20 de 08/06/2020

 

Desea saber si es obligatorio darse de baja en la actividad por cuenta propia por percibir esta prestación.

(…) el hecho de que el consultante perciba una prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75% no implica por sí sola el cese en el ejercicio de la actividad de que se trate.

Solo el cese efectivo en el ejercicio de una actividad determina la obligación de presentar la correspondiente declaración de baja en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo previsto por el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

Seguridad Social: Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos

Los trabajadores autónomos afectados por la suspensión de actividades decretada por el estado de alarma o que vean reducida su facturación, al menos, un 75% en el mes anterior a la solicitud respecto a la facturación media del semestre anterior (o a igual periodo del ejercicio anterior en el caso de sectores con alta estacionalidad) podrán acceder a esta prestación económica extraordinaria a cargo de la Seguridad Social.

  • La cuantía la prestación será el 70% de la base reguladora y tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día mes en el que finalice el estado de alarma.
  • En este periodo, el autónomo no tiene que pagar cotización a la Seguridad Social, contándosele dicho periodo como efectivamente cotizado.

Los que sean beneficiarios de la prestación por cese de actividad podrán abonar fuera de plazo y sin recargo las cotizaciones del mes de marzo correspondientes a los días previos a la declaración del estado de alarma.

Los trámites relativos a las cotizaciones de la seguridad social de aplazamientos en el pago de deudas, moratorias o devoluciones de ingresos indebidos se podrán hacer a través del Sistema RED de comunicación electrónica.

Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar, según Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, la prórroga de dicha prestación hasta el 30 de septiembre. El acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros

Para acceder a esta prestación ordinaria compatible con la actividad, no es necesario esperar a que termine el trimestre. Los trabajadores autónomos que estimen que pueden ser beneficiarios de la prestación pueden solicitarla en cualquier momento. Posteriormente se realizará una verificación del cumplimiento de los requisitos. Los autónomos tienen la posibilidad de renunciar a la prestación durante esos tres meses si ven recuperada su actividad.

 

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