No puede aplicarse el régimen especial de arrendamiento de viviendas a los inmuebles arrendados a sociedades mercantiles

Publicado: 9 octubre, 2020

Entidad que tributa en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto arrendar alguna vivienda, cuando no estén arrendadas a personas físicas, a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de personas físicas que en el contrato identifiquen. No resultará de aplicación este régimen especial.

 

No puede aplicarse el régimen especial de arrendamiento de viviendas a los inmuebles arrendados a sociedades mercantiles

Fecha: 29/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1699-20 de 29/05/2020

Hechos:

La entidad consultante posee numerosas viviendas destinadas al arrendamiento para vivienda, contratadas directamente con personas físicas, acogidas al régimen especial.

Tiene previsto realizar para alguna de estas viviendas, cuando no estén arrendadas a personas físicas, contrato de arrendamiento a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de las personas físicas que en el contrato se identifiquen, siendo los mismos trabajadores de la mercantil arrendataria que precisen alojarse temporalmente en la vivienda objeto de arrendamiento, obligándose la parte arrendataria a no alterar dicho destino.

El arrendamiento tendrá la duración expresamente pactada y en el precio se incluirán los gastos generales del inmueble, servicios, tributos, cargas, los derivados de la contratación de los servicios y suministros de electricidad, gas o cualquier otro, y el pago de las tarifas por consumos y de cualquier tipo exigidas por las empresas suministradoras, así como gastos de limpieza final.

La DGT:

De acuerdo con ello, se considera que, según lo señalado en el artículo 48.1 de la LIS, para la aplicación de este régimen especial únicamente se entiende por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de manera que el arrendamiento que efectúe la entidad consultante debe tener por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, lo cual no sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, en el que las viviendas son cedidas en arrendamiento a una sociedad mercantil que los destinará, a su vez, a su cesión a personas físicas.

En consecuencia, no resultaría de aplicación el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda que contempla el capítulo III del título VII de la LIS, a las rentas derivadas de las viviendas objeto de consulta.

 

Imputación de gastos de entidad en régimen especial de arrendamiento de viviendas. Prevé como actividad complementaria la compra de viviendas

Publicado:

Entidad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto como actividad complementaria la compra de viviendas e incurre en gastos: pueden imputarse estos gastos aunque los ingresos se produzcan con posterioridad.

 La DGT solicita informe al ICAC sobre el tratamiento contable de los gastos generales encaminados a conseguir la venta de los activos. El ICAC concluye que los gastos no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, y que se deben imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo. La deducibilidad de los gastos seguirá también, por tanto, este principio de devengo.

Fecha: 23/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2090-20 de 23/06/2020

Hechos:

En el ejercicio de esta nueva actividad, la sociedad incurre en gastos generales (retribución de administradores, alquiler de oficinas, intereses financieros para la adquisición de activos inmobiliarios, etc.) y en gastos y gestiones encaminados a conseguir la venta de los activos (estudio y determinación sobre cuándo y cómo poner a la venta los activos, gestiones comerciales de venta, etc.). Es posible que los gastos se incurran en ejercicios anteriores a aquellos en que se obtengan ingresos.

La DGT:

A efectos de analizar el tratamiento fiscal aplicable al caso planteado en el escrito de consulta, resulta preciso conocer el tratamiento contable del mismo, para lo cual este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), el cual, en informe de 15 de junio de 2020, ha establecido lo siguiente:

“(…)

  1. INFORME DEL ICAC

En primer lugar, la consulta 9 del BOICAC 74 de junio de 2008 se refiere a la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles.

La norma quinta de la Resolución de 1 de marzo de 2013 del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también analiza esta cuestión.

En cuanto a los inmuebles que la sociedad consultante posee para realizar operaciones de compraventa, la quinta parte del PGC establece que el activo no corriente comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, y que las existencias son aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

En el caso expuesto por la consultante, parece claro que los inmuebles destinados a la compraventa son poseídos por la empresa para ser vendidos en el curso normal de explotación, puesto que la compraventa, junto con el arrendamiento de viviendas, es parte de su actividad habitual. Es decir, la empresa deberá clasificar contablemente estos bienes como existencias.

También cabe señalar que, tal y como se desprende de la consulta, la sociedad consultante tiene como objeto social la actividad inmobiliaria, por lo que le resultará de aplicación la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 y posteriormente modificada por Orden de 11 de mayo de 2001. A este respecto, ha de resaltarse que de conformidad con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el PGC, para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, las adaptaciones sectoriales seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en la actualidad, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y en el propio PGC.

De acuerdo con lo indicado en la introducción de la citada adaptación, un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente.

Respecto a la pregunta formulada por el consultante sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos por la empresa para la venta de los inmuebles, teniendo en cuenta dichos inmuebles deberán estar registrados como existencias según se desprende de la información suministrada en la consulta, el marco conceptual del PGC define el principio de devengo de la siguiente manera:

“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos e ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

Por su parte, la norma de registro y valoración (NRV) 10ª del PGC, relativa a las existencias, establece lo siguiente respecto de su valoración inicial:

“Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción”

“El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los créditos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias. No obstante lo anterior, podrán incluirse los intereses incorporados a los débitos con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos no sea significativo.”

En base a esta norma, no serán susceptibles de capitalización aquellos gastos que se produzcan posteriormente a la ubicación de las existencias para su venta ni aquellos que no sean atribuibles a su adquisición, con la excepción de los intereses incorporados a los débitos cuando se cumplan los requisitos mencionados.

Por tanto, los gastos en los que incurre la empresa durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, debiendo imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo.

Por último, cabe mencionar que el apartado tres de la norma quinta de la Resolución de inmovilizado material establece las normas que deben seguirse cuando se produce un cambio en la función que desempeñan en la empresa bienes clasificados como inversiones inmobiliarias, inmovilizado material o existencias.”

El tratamiento contable que describe el informe del ICAC se asumirá igualmente a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS anteriormente transcrito.

Es decir, los gastos en los que incurre la entidad consultante durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, se registrarán contablemente en los términos previamente descritos, de acuerdo al principio de devengo y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, se imputarán temporalmente, a efectos fiscales, de la misma forma en el correspondiente período impositivo, siempre que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

 

Arrendamiento de inmuebles de una sociedad familiar de promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP

Publicado: 7 octubre, 2020

Arrendamiento de inmuebles de una sociedad familiar que se dedica a la promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado. Se plantea si en esa situación siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP. Además, se plantean dos cuestiones relativas al concepto de “patrimonialidad sobrevenida”.

 Si la actividad de arrendamiento de inmuebles califica como actividad económica, los inmuebles que se arriendan a miembros del grupo familiar a valor de mercado por la entidad pueden considerarse necesarios para la obtención de los rendimientos y por tanto estar afectos a efectos del régimen de empresa familiar. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado por la entidad dentro del desarrollo de la actividad económica de arrendamiento, en cuyo caso no

estarían afectos a actividad empresarial.

Fecha: 05/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1255-20 de 05/05/2020

 

Hechos:

El consultante es titular del 89,98 por ciento de las participaciones en una entidad holding (sociedad A) de un grupo empresarial familiar. La compañía A tiene como actividad principal el asesoramiento financiero, así como la promoción inmobiliaria y el arrendamiento de inmuebles, disponiendo de medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de estas actividades. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

La entidad A pretende arrendar varios de los inmuebles que componen su activo a miembros del grupo familiar, socios y no socios de esta. Estos alquileres se pretenden realizar a valor de mercado.

Por otro lado, la entidad A es titular del 98 por ciento de las participaciones de la sociedad C. La sociedad C tiene registradas en su patrimonio unas reservas procedentes de la venta en 2016 de las acciones (más del 5 por ciento) de una entidad operativa (sociedad S). Parte del precio de esta venta quedó aplazado, recibiendo desde entonces pagos anuales por este concepto.

Consulta Primera. Si los inmuebles arrendados por la sociedad A a miembros del grupo familiar podrán ser considerados como elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

RESPUESTA:

Primera. La Ley del Impuesto sobre Patrimonio se remite al IRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles. Por lo tanto, al compatibilizar la gestión de la actividad de arrendamiento con otras actividades en la empresa no se está dedicando a jornada completa a la actividad de arrendamiento, lo que implica, que no se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, salvo que las actividades que desarrolla en la empresa ajenas a la gestión de la actividad de arrendamiento sean notoriamente irrelevantes. Sobre esta última cuestión no se puede pronunciar este centro directivo por tratarse de una cuestión de índole fáctica, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la notoriedad de las actividades realizadas por el empleado al margen de la gestión de arrendamiento de inmuebles.

Segunda. En el supuesto de que la actividad de arrendamiento de inmuebles fuera considerada como una actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1. letra c) de la LIRPF, en la medida que los elementos patrimoniales integrados en el activo sean necesarios para obtener los rendimientos y se utilicen para los fines de la actividad se considerarán bienes afectos a la misma. En el presente caso, los bienes inmuebles van a ser arrendados a miembros del grupo familiar del consultante a valor de mercado dentro de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad, por lo que se pueden considerar bienes necesarios para la obtención de los rendimientos y por lo tanto, estar afectos a la actividad a efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, no siendo de aplicación la exclusión prevista el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999.

Tercera. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento de inmuebles no se considerará una actividad económica por lo que ninguno de los inmuebles destinados a ser arrendados podrán ser considerados elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

 

Consulta Segunda. Respecto de la participación de la entidad A en la sociedad C, y a los efectos de determinar si esta última cumple el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si los valores o elementos adquiridos por C, cuyo precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por ésta como consecuencia de la transmisión de la entidad S, deben o no computarse como no afectos.

RESPUESTA

A los efectos de determinar si la entidad C no es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos como consecuencia de la transmisión de acciones de la entidad S, siempre que se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años, las participaciones en la entidad S cumplan lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP, y los ingresos obtenidos por la entidad S procedan, al menos, en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

Consulta Tercera. Si a los efectos de determinar si la entidad A cumple con el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se deben computar como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C repartidos con cargo a beneficios procedentes de la transmisión de acciones de la entidad S.

RESPUESTA

A los efectos de determinar si la entidad A es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C, si la participación en la entidad C cumple lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP y los ingresos obtenidos por la entidad C proceden de la realización de actividades económicas en al menos un 90 por ciento. Dentro de los ingresos obtenidos por la entidad C se incluirán las rentas obtenidas por la transmisión de las participaciones de la entidad S, que podrán ser asimiladas a beneficios procedentes de actividades económicas tal y como se ha expuesto en la contestación a la cuestión anterior.

 

la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA

Publicado: 6 octubre, 2020

La entidad consultante tiene previsto la instalación y explotación de una red de cajeros automáticos. Los servicios prestados por dichos cajeros consistirán en la retirada de dinero y los usuarios pagarán una comisión por cada retirada.

 

La explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA

Fecha: 12/08/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2633-20 de 12/08/2020

 

El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, establece la exención de las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a’) La compensación interbancaria de cheques y talones.

b’) La aceptación y la gestión de la aceptación.

c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.

(…)”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por la consultante a través de la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA.

 

Empresa de «dropshipping» vende online productos chinos enviados directamente al cliente final que puede estar establecido en la Comunidad o fuera de la Comunidad

Publicado:

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la actividad de venta de artículos por Internet bajo del modelo denominado «dropshipping». La consultante vende en nombre propio y a través de una página web productos procedentes de proveedores chinos que son enviados directamente al cliente final. El adquirente final puede estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, en la Comunidad o fuera de la Comunidad.

 

Fecha: 12/08/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2632-20 de 12/08/2020

 

En resumen, y de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro directivo en la referida consulta, el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas por la consultante sería el siguiente:

Las entregas efectuadas por el proveedor chino a favor de la consultante estarán no sujetas a dicho Impuesto toda vez que los bienes objeto de entrega no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto en el momento de la puesta a disposición a favor de la consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley.

La entrega subsiguiente de la consultante a los consumidores finales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto tampoco se encuentra sujeta al IVA en dicho territorio por no encontrarse en el mismo el lugar de inicio del transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. Dos.1º de la Ley.

El mismo criterio de no sujeción al IVA se aplicará en caso de ventas de artículos a particulares establecidos en otros Estados Miembros o países que no pertenezcan a la Comunidad con transporte directo desde China a los anteriores al no radicar el lugar de inicio de dicho transporte en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por último, la introducción de los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto determinará la realización del hecho imponible importación a efectos del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley.

De la información contenida en el escrito de consulta, es el particular, adquirente de los bienes, quien asumen la posición de importador, motivo por el cual será aquel el sujeto pasivo de la citada operación y quien tendrá que estar a los requisitos y aspectos procedimentales contenidos en la normativa aduanera.

 

Requisitos y límites para aplicar la deducción en el supuesto de extinción del condominio a partir del 01/01/13 y adjudicación del 100% de la vivienda a una de las partes

Publicado: 5 octubre, 2020

Fecha: 01/10/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Resolución del TEAC de 01/10/2020

 

Criterio:
A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio.

Unificación de criterio.

 

La DGT publica varias consultas sobre el Scrip dividend (sistema que retribuye al accionista en acciones y no en efectivo mediante una ampliación de capital)

Publicado:

Fecha: 07/2020

Fuente: web de la DGT

Se consulta los diferentes aspectos todos ellos basados en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo dispuesto en el artículo 60 del RIS en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, debe interpretarse en el sentido de que los dividendos sujetos al IS obtenidos con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas o de la enajenación en el mercado de los derechos de asignación, en el marco del programa de retribución al accionista llevado a cabo con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos planteado en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:

En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

Consulta V1358-20 de 08/06/2020: se refiere al “scrip dividend”

En cuanto al referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta, a efectos de la aplicación del artículo 21 de la LIS, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, en consultas como la V5218-16, de fecha 7 de diciembre de 2016, se debe entender asimilada a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos.

En lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta en este supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra g) del artículo 61 del RIS, que establece que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…)

g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento. (…)”

En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

En el escrito de consulta se plantea asimismo la posibilidad de que la sociedad consultante amplíe capital con cargo a la cuenta de reserva por prima de emisión sin que en el ejercicio haya generado un beneficio superior al importe capitalizado.

Consulta V2468-20 de 20/07/2020: analiza en “scrip dividend” en el IRNR.

Consulta V2469-20 de 20/07/2020: sobre la regla de valoración del 17.6 de la LIS

 

 

Residente en vivienda alquilada desde 2000 y como titular del contrato su cónyuge. En 2016, se prorroga el contrato de arrendamiento, subrogándose la consultante como parte arrendataria, debido a enfermedad mental de marido

Publicado: 2 octubre, 2020

DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. La consultante reside en una vivienda alquilada desde el año 2000, constando inicialmente como titular del contrato de arrendamiento su cónyuge. En julio de 2016, se prorroga el contrato de arrendamiento, subrogándose la consultante como parte arrendataria, debido a la enfermedad mental degenerativa de su marido.

RESUMEN:

Fecha: 20/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2467-20 de 20/07/2020

 

Por tanto, habida cuenta de que en el caso planteado la consultante no ha tenido derecho a aplicar la deducción en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, no se cumplen los requisitos exigidos conforme al precepto expuesto para la aplicación del régimen transitorio, y en consecuencia, no tendrá derecho a la deducción por alquiler.

 

La consultante es una persona física que presta servicios de quiropráctica. Los servicios estarán exentos de IVA

Publicado:

Fecha: 20/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2467-20 de 20/07/2020

 

El artículo 20.Uno.3º de la LIVA declara que estará exenta del mismo: “La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

Debe tenerse en cuenta que la legislación española vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE de 22 de noviembre) no incluye entre los profesionales sanitarios a los quiroprácticos y osteópatas.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta, se refiere a la quiropráctica y a la osteopatía entre las competencias que debe adquirir el profesional de Fisioterapia, de conformidad con su plan de estudios. Estas materias quedan incluidas dentro del módulo de formación específica: Métodos específicos de intervención en Fisioterapia, en relación con los métodos y técnicas específicos referidos al aparato locomotor.

En todo caso, no existe una titulación oficial reconocida, sin perjuicio de que dicha disciplina sea objeto de estudio y aprendizaje en centros universitarios, algunos de ellos situados en España, que ofrecen una titulación Superior en Quiropráctica mediante la superación de 5 cursos académicos, tratándose de una titulación de carácter propio y privada sin carácter oficial.

No obstante, como se ha señalado, el Tribunal de Justicia manifiesta que, en relación con la aplicación de la exención a la práctica de la quiropráctica y la osteopatía, dicha exención no queda subordinada a que la titulación para la práctica de la profesión se encuentre incluida entre la de los profesionales sanitarios regulados por la legislación del Estado miembro. No obstante, el Tribunal señala que será necesario que el profesional que quiera aplicar la exención posea las cualificaciones profesionales requeridas. (STSJUE 27/06/2019, asunto C-597/17)

A estos efectos, a nivel europeo se ha constituido el Consejo Europeo de Educación Quiropráctica (European Council on Chiropractic Education-ECCE, en adelante) que es una organización autónoma internacional que tiene por objetivo acreditar los niveles de calidad de la educación superior en quiropráctica. Los estándares del ECCE son utilizados por instituciones universitarias públicas y privadas y también configura un elemento para la acreditación externa de los centros docentes.

Por otra parte, el ECCE es miembro fundador del Consejo Internacional de Educación Quiropráctica-CCEI, conjuntamente con los demás Consejos territoriales reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, esto es, los Consejos homólogos de Estados Unidos-CCE-US, Canadá-CCEC y Australasia-CCEA, que velan por la calidad de la educación en sus respectivos ámbitos territoriales.

En este sentido, según manifiesta la persona consultante en su escrito, la misma dispone del título de Quiropráctica emitido por centros universitarios acreditados por alguno de los Consejos que integran el Consejo Internacional de Educación Quiropráctica-CCEI.

En estas circunstancias, puede señalarse que dicho profesional cuenta con las cualificaciones profesionales requeridas para la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

 

El hecho de que el socio único de una empresa y director de una sociedad residente en Estonia trabaje desde su casa en España podría suponer que la sede de dirección efectiva de esta sociedad se encuentre en España

Publicado: 1 octubre, 2020

La DGT recuerda que, aunque la sociedad se constituya conforme a las leyes estonias y esté domiciliada en dicho país, se podría considerar residente fiscal en España si la dirección y el control de sus actividades se realizara en territorio español, lo que podría ocurrir dado que su único accionista y director reside en España

Fecha: 16/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1964-20 de 16/06/2020

 

HECHOS:

El consultante es una persona física residente en España que se plantea constituir una empresa en Estonia. El consultante sería el único accionista y director de la empresa y seguiría residiendo en España.

Los servicios que ofrece la empresa se prestan telemáticamente.

Como único propietario de la empresa, se implanta una oficina de representación y se trabaja desde casa (sic).

El consultante trabajaría como autónomo para su propia empresa desde España, recibiendo por ello un pago mensual.

LA DGT:

El consultante puede operar de la forma descrita, constituyendo la sociedad en Estonia. No obstante, atendidos los hechos y circunstancias que corresponderá su valoración a los órganos competentes de la Administración tributaria, podría ser considerada residente fiscal en España de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

 

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