Implicaciones financieras de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento

Publicado: 21 enero, 2026

CANTIDADES FRACCIONADAS

IRPF/ISD. CANTIDADES POR EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL. La DGT estudia las implicaciones fircales de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento.

Las cantidades satisfechas por una empresa a un trabajador por la extinción anticipada de la relación laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF como rendimientos del trabajo y son objeto de retención. Las satisfechas tras su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.

 

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1191-25 de 01/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que los pagos fraccionados por prejubilación recibidos en vida del trabajador tributan por IRPF como rendimientos del trabajo. Sin embargo, si el trabajador fallece antes de terminar de cobrar, las cantidades pendientes que reciben los herederos tributan exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como adquisición mortis causa. La retención de IRPF en estos casos es indebida y puede reclamarse.

 

HECHOS

    • La esposa del consultante se prejubiló de mutuo acuerdo con su empresa el 15 de enero de 2018.
    • El acuerdo contemplaba el pago fraccionado de la compensación por la extinción de la relación laboral desde enero de 2018 hasta octubre de 2024 (fecha en la que cumpliría 65 años).
    • Se pactó que, en caso de fallecimiento de la prejubilada antes de la fecha final, las cantidades pendientes se pagarían a la persona designada por ella.
    • La esposa falleció el 2 de agosto de 2021.
    • El consultante, como viudo, percibió en 2021 la cantidad pendiente con una retención practicada a cuenta del IRPF.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • ¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a las cantidades percibidas como consecuencia del fallecimiento de su esposa prejubilada?

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

a) IRPF:

    • Las cantidades percibidas por la esposa del consultante durante su vida constituyen rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la LIRPF.
    • Por tanto, deben integrarse en su IRPF hasta la fecha de fallecimiento (2 de agosto de 2021).

b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):

    • Las cantidades percibidas por el viudo, tras el fallecimiento de la prejubilada, no tributan como rendimientos del trabajo, sino como adquisición mortis causa.
    • Se aplica el art. 3.1.a) de la LISD, junto con los arts. 10.1.a), 11.c) y 14.1 del RISD: el cobro responde a un derecho sucesorio, aunque proceda de una empresa.
    • Por tanto, tributan exclusivamente por el ISD.

c) Retención indebida de IRPF:

    • La retención practicada al consultante fue indebida, ya que no se trataba de rendimientos del trabajo.
    • Puede instarse la rectificación de la autoliquidación conforme al art. 120.3 de la LGT y artículos relacionados.
    • El contribuyente puede reclamar la devolución por ingresos indebidos conforme a los arts. 32, 221.4, 227.4 y 235 de la LGT, así como el art. 14 del RD 520/2005.

 

Normativa

  • Artículo 17.1 LIRPF (Ley 35/2006): Define los rendimientos del trabajo como contraprestaciones derivadas de la relación laboral. Aplica a los pagos en vida de la prejubilada.
  • Artículo 99 LIRPF: Regula la obligación de practicar retención. Relevante para determinar su improcedencia en este caso.
  • Artículo 3.1.a) LISD (Ley 29/1987): Configura como hecho imponible del ISD la adquisición mortis causa. Aplica a las cantidades cobradas por el viudo.
  • Artículos 10.1.a), 11.c) y 14.1 RISD (RD 1629/1991): Desarrollan el hecho imponible del ISD para prestaciones empresariales a herederos.
  • Artículo 120.3 LGT (Ley 58/2003): Permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones.
  • Artículos 32, 221.4, 227.4, 235 LGT: Regulan devolución de ingresos indebidos y reclamaciones económico-administrativas.
  • Artículo 14 RD 520/2005: Derecho del retenido a solicitar la devolución de retenciones indebidas.

 

Las operaciones con criptomonedas realizadas de forma particular generan únicamente ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF

Publicado:

OPERACIONES CON CRIPTOACTIVOS POR PARTICULARES

IAE/IRPF. CRIPTOACTIVOS. La DGT declara que las operaciones con criptomonedas realizadas de forma particular generan únicamente ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF

La compraventa de criptomonedas por cuenta propia no obliga al alta en el IAE ni constituye actividad económica

Fecha:  26/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1543-25 de 26/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante V1543-25, aclara que la compraventa de criptomonedas realizada por particulares con fondos propios no constituye actividad económica, por lo que no obliga al alta en el IAE. No obstante, estas operaciones sí generan ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Se confirma el criterio FIFO y la calificación como bienes inmateriales fungibles.

Hechos

    • El consultante ha realizado operaciones de compraventa de criptomonedas exclusivamente con fondos propios y para sí mismo, sin intervenir en el mercado ni organizar recursos o medios de producción ajenos.

CUESTIÓN PLANTEADA

    1. Si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
    2. Cómo tributan estas operaciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Primera cuestión – Obligación de alta en el IAE

La DGT concluye que no hay obligación de alta en el IAE porque la actividad no constituye actividad económica según lo dispuesto en el artículo 79 del TRLRHL, ya que:

    • No hay ordenación de medios de producción ni de recursos humanos.
    • Se trata de operaciones realizadas exclusivamente con fondos propios.
    • No existe la finalidad de intervención en el mercado.

Segunda cuestión – Tributación en el IRPF

La DGT señala que las criptomonedas son bienes inmateriales fungibles, y su compraventa genera ganancias o pérdidas patrimoniales que deben integrarse en la base imponible del ahorro del IRPF. Las claves son:

    • Transmisiones onerosas (como ventas por euros): se aplica la diferencia entre valor de adquisición y transmisión según los artículos 33.1, 34.1.a) y 35 LIRPF.
    • Permutas (intercambio entre criptomonedas): se aplica el artículo 37.1.h) LIRPF, utilizando el mayor valor entre el bien entregado y el recibido.
    • En caso de transmisiones parciales, se aplica el criterio FIFO (first in, first out), considerando las primeras criptomonedas adquiridas como las primeras en venderse.

 

Normativa

Los datos obtenidos lícitamente por la Administración en procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano de las actuaciones para la regularización

Publicado: 20 enero, 2026

DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS

LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento.

El TEAC avala el uso de documentación obtenida antes de la ampliación formal del procedimiento inspector

 

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha resuelto en unificación de criterio que la Administración Tributaria puede utilizar documentación obtenida lícitamente durante un procedimiento inspector, incluso si se usa para regularizar ejercicios o tributos añadidos posteriormente al alcance inicial.

 

HECHOS

La resolución del TEAC resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT, contra la resolución del TEAR de Andalucía de 28 de junio de 2024. En el origen del caso, la Inspección de la AEAT inició en marzo de 2022 un procedimiento con alcance general respecto al IRPF 2020 y al IVA 2018-2020 de un contribuyente (Don X).

Posteriormente, en diciembre de 2022, se amplió el procedimiento para incluir el IRPF de 2018 y 2019. La regularización se basó en:

    • Ingresos no declarados por compraventa de vehículos, mediante estimación indirecta.
    • Imputación como ganancias patrimoniales no justificadas de ingresos en efectivo en cuentas bancarias sin justificación.

El contribuyente impugnó las liquidaciones y sanciones ante el TEAR alegando, entre otros motivos, que la AEAT utilizó documentación de los años 2018 y 2019 sin autorización expresa para el IRPF de esos ejercicios. El TEAR estimó parcialmente su recurso, anulando las liquidaciones y sanciones del IRPF 2018 y 2019, por considerar que hubo una extralimitación competencial.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso interpuesto por la AEAT y fija criterio vinculante en el sentido siguiente:

    • “Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento”.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

El TEAC considera que:

    • Aunque se modifique el alcance o extensión del procedimiento inspector, este sigue siendo un único procedimiento, con un único plazo de duración (art. 150.2 LGT).
    • No existe limitación legal al uso de documentación lícitamente obtenida para otros ejercicios u obligaciones tributarias cuando el procedimiento se amplía posteriormente.
    • Imponer tales límites sería contrario a la eficiencia administrativa y supondría una duplicidad innecesaria de requerimientos, contraria a los principios del art. 3.2 LGT.
    • Respaldan esta postura los arts. 95.1 LGT y 60.4 RGAT, que permiten usar la documentación obtenida “en todo caso”.
    • Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27/02/2019 y STS de 14/07/2021) y resoluciones del propio TEAC (24/05/2017), que avalan el uso de documentación obtenida en otros procedimientos o incluso respecto de terceros, siempre que haya sido obtenida lícitamente.

 

Normativa

  • Artículo 95.1 LGT: Permite a la Administración utilizar información obtenida con trascendencia tributaria, incluso en otros procedimientos, sin vulnerar la confidencialidad.

 

Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD

Publicado:

REPARTO NO PROPORCIONAL

ISD. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD

La DGT estudia cuando el exceso de dividendos puede calificarse como donación

 

Fecha:  21/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1525-25 de 21/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que el reparto de dividendos no proporcional en sociedades familiares solo mantiene la naturaleza de dividendo —y, por tanto, tributa en el IRPF— cuando dicho criterio está expresamente previsto en los estatutos sociales.

En caso contrario, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación pueden calificarse como incremento patrimonial a título gratuito, sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi), que no se presume y debe acreditarse de forma indubitada.

La DGT subraya la importancia del principio de calificación y recuerda que un mismo incremento patrimonial no puede tributar simultáneamente en IRPF e ISD. La correcta redacción estatutaria resulta, por tanto, clave para evitar contingencias fiscales en este tipo de pactos familiares.

 

Hechos

    • El consultante es titular del 15 % del capital social de una sociedad limitada patrimonial, la cual posee el 50 % de la sociedad matriz de un grupo industrial.

El resto del capital social se distribuye entre su esposa (25 %) y sus dos hijas (25 % y 35 %), participaciones estas últimas adquiridas mediante transmisiones gratuitas realizadas por el propio consultante, utilizando figuras propias del Derecho Civil de Galicia.

    • El consultante es administrador único tanto de la sociedad patrimonial como del resto de sociedades del grupo.
    • Los cuatro socios familiares han suscrito un pacto privado por el cual acuerdan un reparto de dividendos no proporcional a la participación en el capital, de la siguiente forma:
    • 40 % para el consultante
    • 40 % para su esposa
    • 10 % para cada hija

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se solicita aclaración sobre las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas de dicho pacto de reparto no proporcional de dividendos.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos analiza la cuestión partiendo de la naturaleza del ISD, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

  1. Reglas generales sobre dividendos
    • En las sociedades limitadas, los dividendos se reparten en proporción a la participación en el capital, salvo que los estatutos sociales establezcan un criterio distinto.
    • Si el reparto no proporcional está previsto estatutariamente, los dividendos percibidos mantienen su naturaleza y tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario.
  1. Ausencia de previsión estatutaria
    • Si el reparto no proporcional no figura en los estatutos, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación no tienen la consideración de dividendos.
    • Dicho exceso puede constituir un incremento patrimonial a título gratuito, es decir, una donación, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi).
  1. Importancia del animus donandi
    • La DGT recuerda que el ánimo de liberalidad no se presume, debiendo quedar acreditado de forma indubitada, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
    • La existencia o no de este ánimo es una cuestión de hecho, que no puede ser valorada directamente por la DGT.
    • De apreciarse dicho ánimo, el sujeto pasivo del ISD será el donatario, en este caso, el propio consultante por el exceso percibido.
  1. Conclusión administrativa

El exceso de dividendos percibido por el consultante:

    • Tributará en IRPF si el reparto no proporcional está previsto en estatutos.
    • Tributará en ISD como donación si no existe previsión estatutaria y concurre ánimo de liberalidad.

 

Artículos

  • Artículo 1 LISD: Define el objeto del impuesto: gravamen de incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
    Se aplica porque el exceso de dividendos puede suponer un incremento patrimonial gratuito.
  • Artículo 3.1.b) LISD: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes o derechos por donación u otro negocio gratuito inter vivos. Es la base jurídica para calificar el exceso como donación.
  • Artículo 5 LISD: Determina como sujeto pasivo al donatario en las transmisiones lucrativas inter vivos.
    Identifica al consultante como obligado tributario en caso de donación.
  • Artículo 4 RISD: Establece la incompatibilidad entre ISD e IRPF sobre un mismo incremento patrimonial.
    Justifica que el exceso no pueda tributar simultáneamente como dividendo y donación.
  • Artículo 7 RISD: Principio de calificación conforme a la verdadera naturaleza del acto. Permite recalificar el reparto como donación si no responde a un dividendo real.
  • Artículo 618 Código Civil: Define la donación y sus elementos esenciales. Sirve para analizar la concurrencia del animus donandi.
  • Artículo 25.1.a) LIRPF: Califica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario. Solo aplicable si el reparto es válido estatutariamente.
  • Artículo 275 LSC: Regula la distribución de dividendos y admite criterios no proporcionales vía estatutos. Elemento clave para distinguir dividendo válido de liberalidad encubierta.

 

La disolución de comunidades de bienes con adjudicaciones desiguales sin compensación tributa como donación por el exceso no compensado

Publicado:

DISOLUCIÓN CON LOTES DESIGUALES

ISD/ITP. COMUNIDAD DE BIENES. La disolución de comunidades de bienes con adjudicaciones desiguales sin compensación tributa como donación por el exceso no compensado

La DGT recuerda el tratamiento en ITPAJD e ISD de la disolución de comunidades de bienes con formación de lotes desiguales y ausencia de compensación entre comuneros

 

Fecha:  15/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1319-25 de 15/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la disolución de una comunidad de bienes no tributa por TPO cuando las adjudicaciones son equivalentes y proporcionales a las cuotas, quedando sujeta únicamente a AJD.
Sin embargo, cuando existen excesos de adjudicación no compensados, dichos excesos tienen carácter gratuito y tributan como donación en el ISD para el comunero beneficiado.

En el caso analizado, al formarse lotes claramente desiguales sin compensación, la DGT entiende que los comuneros que reciben más valor del que les corresponde deben tributar por ISD por el exceso no compensado, manteniéndose AJD para la disolución

 

HECHOS

    • El consultante forma parte de una comunidad de bienes integrada por cinco comuneros (él y cuatro primos), todos ellos con una participación del 20 % sobre un conjunto de parcelas.
    • Se plantea la disolución de la comunidad mediante la formación de cinco lotes, uno para cada comunero, sin compensación económica alguna, pese a que los lotes resultantes presentan desigualdades relevantes de valor.
    • La operación se acuerda de mutuo acuerdo, atendiendo a la configuración, ubicación e indivisibilidad de algunas de las fincas.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Cuál es la tributación aplicable a la operación de disolución de la comunidad de bienes descrita.

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La Dirección General de Tributos analiza la operación desde la perspectiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), distinguiendo varios escenarios:

 

 a. Naturaleza de la disolución del condominio

    • La disolución de una comunidad de bienes, cuando las adjudicaciones son proporcionales a las cuotas, no constituye una transmisión patrimonial, sino una mera especificación de derechos, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

 b. Disolución sin excesos de adjudicación
Cuando cada comunero recibe bienes equivalentes a su cuota:

    • No hay sujeción a TPO.
    • La operación tributa únicamente por AJD (documentos notariales), si concurren los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD.

 c. Disolución con excesos de adjudicación
Si un comunero recibe bienes por valor superior a su cuota:

    • Con compensación: el exceso puede quedar no sujeto a TPO si es inevitable (art. 1062 CC), tributando por AJD.
    • Sin compensación: el exceso tiene carácter gratuito y constituye una donación, sujeta al ISD (art. 3.1.b LISD).

 d. Aplicación al caso concreto
En el supuesto planteado:

    • Existen indicios de que hay tantas comunidades como inmuebles.
    • Algunos comuneros recibirán lotes claramente superiores sin compensar a los demás.
    • Por la parte del exceso no compensado, los comuneros beneficiados deberán tributar por el ISD, modalidad donaciones.

 

Artículos

  • Artículo 7.2.B TRLITPAJD: Se aplica para calificar los excesos de adjudicación como transmisiones patrimoniales, salvo los inevitables derivados de la indivisibilidad del bien.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD: Regula la tributación por AJD de las escrituras notariales cuando no hay sujeción a TPO ni a ISD.
  • Artículo 3.1.b Ley 29/1987 (ISD): Fundamenta la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando existe una adquisición gratuita inter vivos, como ocurre con los excesos no compensados.

 

El TEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables

Publicado: 19 enero, 2026

REQUERIMIENTOS DE MANIFESTACIÓN PATRIMONIAL

LGT. PRCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. IMPUGNABILIDAD. El TEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables: la AEAT no puede negar el acceso a los recursos administrativos contra estos actos.

 

Fecha:  15/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 15/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha establecido que los requerimientos de manifestación patrimonial previstos en el artículo 162.1 de la LGT sí son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa, al considerar que imponen una obligación directa al contribuyente y pueden afectar a su esfera jurídica. Se rechaza así la tesis de la AEAT que los calificaba como actos de mero trámite no recurribles. Esta resolución unifica criterio y refuerza las garantías del contribuyente en el procedimiento de recaudación.

 

HECHOS

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a través de su Departamento de Recaudación en Málaga, emitió el 23 de diciembre de 2022 un requerimiento de manifestación patrimonial al socio administrador de una sociedad (SOCIEDAD X), en el marco de un procedimiento de apremio.

El requerimiento se amparaba en el artículo 162.1 de la Ley General Tributaria (LGT) y exigía aportar una relación de bienes suficientes para cubrir la deuda, indicando además que no cabía recurso alguno contra dicho acto. SOCIEDAD X interpuso un recurso de reposición, que fue inadmitido por la AEAT al considerar que el requerimiento no era recurrible.

La sociedad presentó entonces una reclamación ante el TEAR de Andalucía, que estimó la reclamación el 25 de abril de 2024, considerando que el requerimiento sí era impugnable por tratarse de un acto que puede generar derechos y obligaciones.

La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, defendiendo que se trata de actos de trámite no impugnables.

 

FALLO DEL TEAC

El TEAC desestima el recurso interpuesto por la AEAT y fija doctrina vinculante:

«Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el artículo 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.»

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

  1. No es un mero acto de trámite:
    • No es un simple trámite “no cualificado” porque impone una obligación concreta al contribuyente: declarar bienes para cubrir la deuda.
    • La posibilidad de impugnación evita la indefensión del obligado tributario ante la ausencia de un acto final en el procedimiento de apremio.
  1. Naturaleza del procedimiento recaudatorio:
    • En el procedimiento de apremio no existe un plazo máximo legal ni acto resolutorio obligatorio, lo que diferencia estos requerimientos de otros actos en procedimientos de gestión o inspección.
  2. Doctrina reiterada del TEAC:
    • Reitera criterios ya establecidos en resoluciones anteriores (RG 3620/2003, 3951/2005, 3315/2007), aunque bajo la anterior LGT (Ley 230/1963), concluyendo que la naturaleza jurídica del acto no ha cambiado sustancialmente con la Ley 58/2003.
  3. Doctrina del Tribunal Supremo no aplicable:
    • El TEAC descarta aplicar la jurisprudencia del TS que considera no recurribles ciertos requerimientos en otros procedimientos (como inspección), por las diferencias sustanciales del ámbito recaudatorio.

 

NORMATIVA

  • Artículo 162.1 LGT: Habilita a los órganos de recaudación para requerir a los obligados tributarios la manifestación de bienes. Es la base del acto objeto del litigio.
  • Artículo 227.1 LGT: Establece los actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa. El requerimiento en cuestión cumple los requisitos para ser considerado un acto impugnable.
  • Artículo 222.1 LGT: Permite recurrir mediante reposición los actos reclamables por vía económico-administrativa.
  • Artículo 242.1 y 2 LGT: Regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, procedente en este caso.

 

Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable

Publicado:

REVERSIÓN

IS. REVERSIÓN DE LA PROVISIÓN IMPROCEDENTEMENTE DOTADA. Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable, ya que lo contrario supondría una desimposición no querida por la norma.

 

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que, cuando una empresa revierte contablemente una provisión que fue dotada en un ejercicio prescrito y no resultó fiscalmente deducible, debe integrar el ingreso fiscalmente en el ejercicio en que se produce la reversión. En el caso analizado, la provisión incluía bonus e indemnizaciones sin obligación cierta, por lo que su reversión (188.288 €) generó un ajuste positivo en 2015. El Tribunal rechaza que el hecho de haberse dotado en un ejercicio prescrito exima de tributación y reitera su doctrina sobre la simetría fiscal y la regularización íntegra.

 

HECHOS

La entidad recurrente había dotado en ejercicios prescritos una provisión contable fiscalmente no deducible, al no cumplir los requisitos establecidos por la normativa tributaria para su deducibilidad. Posteriormente, en un ejercicio no prescrito (2015), se produjo la reversión contable de dicha provisión, es decir, se eliminó el pasivo del balance y se reconoció un ingreso contable por ello.

La Inspección consideró que debía integrarse fiscalmente dicho ingreso, aunque la dotación de la provisión se realizara en un ejercicio ya prescrito. La sociedad reclamante argumenta lo contrario: al no haber sido deducible en su momento, tampoco debía integrar el ingreso derivado de su reversión.

Naturaleza de la provisión:

La provisión estaba compuesta por:

    • Provisiones por bonus a empleados, contabilizadas en cuentas específicas, que fueron calificadas como no deducibles conforme al art. 14.3.a) de la LIS, al derivar de obligaciones implícitas o tácitas sin soporte contractual.
    • Provisión por indemnización al Sr. Rjn, supeditada a una condición suspensiva (la compraventa de activos que finalmente no se produjo), lo que hizo inexistente la obligación cierta.

En conjunto, ambas provisiones sumaban un saldo de 188.288 euros, cuya reversión contable en 2015 fue objeto de regularización como ajuste positivo.

Fallo del Tribunal

    • El TEAC desestima la reclamación de la entidad y confirma el criterio de la Inspección: si una provisión fiscalmente no deducible fue dotada contablemente en un ejercicio prescrito, su reversión contable debe generar un ingreso fiscal en el ejercicio en que dicha reversión tiene lugar.
    • Se regulariza así una integración positiva de 188.288 € en la base imponible, al considerar que esa parte del ingreso derivado de la reversión no había tributado aún.

Fundamentos jurídicos del fallo

    • No puede permitirse una “desimposición”: si el gasto contable no fue fiscalmente deducible por no ajustarse a la norma, su reversión contable tampoco puede ser ignorada fiscalmente.
    • Se cita doctrina consolidada del TEAC (resoluciones de 2 de abril de 2014, RG 1554/2011 y 3 de abril de 2008, RG 329/07), que exige simetría fiscal: si no se hizo ajuste positivo al dotarse, debe integrarse la reversión contable.
    • El principio de regularización íntegra exige tener en cuenta todos los elementos con incidencia fiscal en el ejercicio inspeccionado, aunque tengan origen en periodos prescritos.

 

Artículos

  • Art. 11 LIS – Imputación temporal.
  • Art. 14.3 y 14.5 LIS – Gastos no deducibles y reversión de provisiones.
  • Art. 105.1 LGT – Carga de la prueba.

 

La DGT niega aplicar la reducción del 40 % en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en distintos años

Publicado:

REDUCCIÓN DEL 40%

IRPF. RESCATE PLAN DE PENSIONES.  La DGT niega aplicar la reducción del 40 % en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en distintos años

La DGT aclara que la reducción solo puede aplicarse a un único rescate en forma de capital por contingencia de jubilación, aunque proceda de un único plan de pensiones.

 

Fecha:  27/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1546-25 de 27/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la reducción del 40% por aportaciones a planes de pensiones anteriores a 2007 solo puede aplicarse a un rescate en forma de capital por cada contingencia (como la jubilación), aunque el partícipe realice varios rescates parciales del mismo plan en ejercicios distintos. Esta reducción podrá aplicarse por cada plan de pensiones diferente, siempre dentro de los plazos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

 

HECHOS

El consultante es partícipe de varios planes de pensiones con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007. Tiene intención de rescatarlos por la contingencia de jubilación. En concreto, desea saber si puede:

    1. Aplicar la reducción del 40% a las prestaciones recibidas por jubilación.
    2. Aplicar dicha reducción en varios rescates parciales en ejercicios distintos procedentes de un mismo plan de pensiones.

 

PREGUNTA

    • ¿Es posible aplicar la reducción del 40% del régimen transitorio del IRPF al rescate de planes de pensiones por jubilación, especialmente si se hacen varios rescates parciales del mismo plan en distintos ejercicios?

 

RESPUESTA DGT

La DGT responde afirmativamente de forma parcial, realizando las siguientes precisiones:

 1. Naturaleza de las prestaciones: Las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 (LIRPF).

 2. Aplicación del régimen transitorio (DT 12.ª LIRPF):

      • Las prestaciones derivadas de contingencias (como la jubilación) acaecidas desde 1 de enero de 2007 pueden beneficiarse del régimen anterior a dicha fecha, pero solo respecto de las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006.
      • La reducción del 40% solo puede aplicarse si se cobra la prestación en forma de capital y dentro del plazo establecido:
        • Ejercicio de la contingencia o los dos siguientes.
        • Ocho años siguientes si la jubilación ocurrió entre 2011 y 2014.
        • Hasta 31 de diciembre de 2018 si la contingencia fue en 2010 o antes.

3. Aplicación a varios planes de pensiones:

    • Puede aplicarse la reducción del 40% a cada plan de pensiones distinto, siempre que se cumplan los requisitos anteriores en cuanto a forma de cobro (capital) y plazos.

 4. Aplicación a rescates parciales de un mismo plan:

    • No puede aplicarse la reducción del 40% a varios rescates parciales en ejercicios diferentes procedentes del mismo plan de pensiones y por la misma contingencia (jubilación).
    • Solo podrá beneficiarse de la reducción una única vez por contingencia, aunque el consultante podrá elegir el ejercicio en que aplicarla, dentro del plazo permitido.

 

Normativa:

  • Artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 (LIRPF): Considera rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de planes de pensiones.
  • Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPF: Establece el régimen transitorio que permite aplicar la reducción del 40% a aportaciones anteriores a 2007 y fija los plazos para su aplicación.

 

Es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF de forma tácita

Publicado: 16 enero, 2026

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE IVA y EO IRPF

IVA. REVOCACIÓN DE LA RENUNCIA. El TEAC concluye que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia, que ha de ser expresa.

El TEAC confirma que no cabe la revocación tácita a la renuncia del régimen simplificado de IVA y estimación objetiva en IRPF

 

Fecha:  17/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 17/11/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que la revocación de la renuncia a los regímenes especiales de IVA e IRPF debe hacerse expresamente y dentro del plazo legal, no siendo válida su realización de forma tácita mediante la presentación de autoliquidaciones. Esta doctrina reitera lo establecido en su resolución de 21 de marzo de 2018 (RG 00/6227/2014).

 

HECHOS

    • El contribuyente, Sr. Axy, presentó en septiembre de 2023 una declaración censal (modelo 036) ante la AEAT para modificar retroactivamente su inclusión en el régimen simplificado de IVA y en el método de estimación objetiva del IRPF, desde el 1 de enero de 2020. Justificó esta solicitud señalando que desde dicho año había tributado conforme a dichos regímenes, entendiendo que existía una revocación tácita a las renuncias efectuadas en 1994.
    • La AEAT rechazó esta modificación censal al considerar que para aplicar dichos regímenes en 2020 debió presentarse una revocación expresa de la renuncia antes del 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, denegó también la emisión del certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias por la falta de presentación del modelo 390, obligatorio en el régimen general.
    • El contribuyente recurrió ante el TEAR de Cataluña, que desestimó su pretensión, y posteriormente interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente y confirma la resolución del TEAR. Declara que no cabe la revocación tácita a la renuncia realizada a los regímenes de estimación objetiva e IVA simplificado, y que dicha revocación solo puede realizarse de manera expresa y en el plazo previsto normativamente.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 1. Distinción entre renuncia y revocación:

    • La renuncia puede ser tácita o expresa, pero la revocación debe ser exclusivamente expresa.
    • Así lo establecen claramente el artículo 33.2 del Reglamento del IVA y el artículo 33.3 del Reglamento del IRPF, además de la normativa anual aplicable para 2020.

 2. Plazos obligatorios:

    • La revocación debía haberse presentado antes del 31 de diciembre de 2019 para surtir efectos desde el 1 de enero de 2020.
    • La presentación en septiembre de 2023 no permite modificar la situación censal con efectos retroactivos.

 3. Vínculo entre regímenes:

    • La renuncia o exclusión en uno de los regímenes (IVA o IRPF) arrastra automáticamente la exclusión en el otro.

 4. Precedente del TEAC:

    • Se cita la resolución TEAC de 21 de marzo de 2018 (R.G. 00/6227/2014), que confirma que no cabe revocación tácita y que solo produce efectos la revocación expresa.

 

NORMATIVA

  • Artículo 33 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992): Regula la opción y renuncia a los regímenes especiales, estableciendo que la revocación debe ser expresa.
  • Artículo 33 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): Dispone que la revocación a la renuncia del método de estimación objetiva ha de hacerse expresamente en diciembre previo.
  • Artículo 122.Dos.4º de la Ley del IVA (Ley 37/1992): Vínculo entre estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA.
  • Artículo 120.2 y 115 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003): Sobre la potestad de comprobación de la Administración y la revisión de autoliquidaciones.
  • Orden HAC/1164/2019, artículos 5 y 6: Fija los plazos y condiciones para ejercer la renuncia o revocación al régimen de estimación objetiva y régimen simplificado para el ejercicio 2020.

 

La notificación electrónica se considera válida desde el acceso voluntario

Publicado:

PERSONA NO OBLIGADA A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE

LGT. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.  La notificación electrónica se considera válida desde el acceso voluntario, incluso si no hay obligación de utilizar medios electrónicos

La DGT aclara que una persona física que accede voluntariamente a una notificación electrónica queda válidamente notificada, sin que sea relevante la ausencia de notificación postal.

Fecha:  03/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1565-25 de 03/09/2025

 

SÍNTESIS: La DGT ha confirmado que, aunque una persona física no esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, el acceso voluntario al contenido de una notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) supone una notificación válida. No se requiere notificación postal adicional, y se toma como fecha de notificación la del primer acceso.

 

HECHOS

    • Una persona física recibió una notificación de una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo por vía electrónica, accediendo a su contenido a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú). El consultante afirma que no está suscrito al sistema de notificaciones electrónicas y no ha recibido ninguna notificación postal.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se solicita a la Dirección General de Tributos (DGT) que aclare cuál es la fecha en que se entiende válidamente practicada la notificación, teniendo en cuenta la posibilidad de una notificación posterior por vía postal.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye que la notificación se entiende válidamente practicada desde el momento en que la interesada accede al contenido de la misma a través de la DEHú, aunque no esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración y aunque no haya recibido notificación postal.

Argumentos jurídicos:

    1. Acceso voluntario: Según el artículo 43.1 de la LPAC, se considera notificación electrónica válida cuando el interesado accede voluntariamente al contenido en la sede electrónica, lo que se denomina «comparecencia electrónica».
    2. Efecto jurídico del acceso: Conforme al artículo 42.2 del Real Decreto 203/2021, el acceso voluntario a la notificación electrónica por parte de una persona no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración tiene plenos efectos jurídicos.
    3. Primacía de la primera notificación: El artículo 41.7 de la LPAC establece que, si se notifica por varios cauces, se toma como fecha válida la del primer acceso.
    4. Irrelevancia de la notificación postal posterior: Dado que la notificación electrónica ya se ha practicado válidamente, cualquier notificación posterior (postal u otra) carece de efectos sobre la fecha de notificación.

ARTÍCULOS

  • Artículo 109 LGT: Establece que las notificaciones tributarias siguen las reglas generales del procedimiento administrativo, salvo especialidades. Es la base para aplicar la LPAC.
  • Artículo 110 LGT: Regula el lugar de notificación, pero no limita el acceso voluntario a la notificación electrónica.
  • Artículo 234.4 LGT: Establece la obligatoriedad de notificación electrónica en determinados supuestos, aunque no aplica al consultante, se menciona como marco de referencia.
  • Artículo 41 LPAC: Regula las condiciones generales de las notificaciones, incluyendo la validez del primer acceso y el envío de avisos electrónicos.
  • Artículo 42 LPAC: Previene que toda notificación en papel esté disponible también electrónicamente, permitiendo al usuario optar por medios electrónicos.
  • Artículo 43 LPAC: Determina que la notificación electrónica se entiende practicada en el momento en que el interesado accede a su contenido.
  • Artículo 42.2 del Real Decreto 203/2021: Reafirma que el acceso voluntario a una notificación electrónica surte plenos efectos jurídicos, incluso si no se está obligado a comunicarse electrónicamente.

 

 

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