Las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas de la reducción del 30%

Publicado: 15 enero, 2026

RENDIMIENTOS IRREGULARES

IRPF. PRESTACIONES POR IP. Las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa quedan excluidas de la reducción del 30% por rendimeintos obtenidos de forma irregular.

El TEAC excluye la aplicación de la reducción del 30% a prestaciones por invalidez de seguros colectivos: prevalece el artículo 17.2.a) LIRPF.

 

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha resuelto que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de seguros colectivos contratados por empresas, aunque se consideren rendimientos irregulares, no pueden beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF, al estar expresamente excluidas por referirse al artículo 17.2.a) de dicha Ley. La reducción solo sería posible si se acredita que el seguro fue contratado antes del 20 de enero de 2006, en los términos de la Disposición Transitoria 11.ª.

 

HECHOS

    • El SEÑOR X presentó su autoliquidación del IRPF 2022 incluyendo una reducción de 28.042,40 euros en la casilla relativa a rendimientos del trabajo obtenidos de forma irregular (art. 18.2 y DT 11ª LIRPF). Esta reducción la aplicaba sobre una prestación por incapacidad permanente abonada por la aseguradora M, dentro de un seguro colectivo contratado por su empleadora, la SOCIEDAD E, antes de 2006.
    • La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que el contribuyente no acreditó suficientemente que el seguro fuera anterior al 20 de enero de 2006, ni que las primas respondieran al marco previsto en la DT 11ª. Rechazó también la aplicación de la reducción por irregularidad del art. 18.2 LIRPF al tratarse de rendimientos recogidos en el art. 17.2.a) LIRPF.
    • El TEAR de Madrid estimó parcialmente la reclamación de SEÑOR X, aceptando la reducción del 30% del art. 12.1.c) RIRPF, al considerar que, aunque el pago lo hizo una aseguradora, la obligación provenía de la empresa.
    • La AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio en el sentido de que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de seguros colectivos conforme al art. 17.2.a) 5ª LIRPF no pueden beneficiarse de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF, ni siquiera cuando puedan considerarse reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 12.1.c) RIRPF).

Fundamentos jurídicos

    • El art. 17.2.a) 5ª LIRPF califica expresamente estas prestaciones como rendimientos del trabajo.
    • El art. 18.2 LIRPF indica que la reducción del 30% es aplicable solo a rendimientos «distintos de los previstos en el artículo 17.2.a)». Esta exclusión se extiende tanto a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años como a los calificados como notoriamente irregulares.
    • El art. 12 RIRPF enumera los supuestos de irregularidad, pero no puede modificar lo que excluye expresamente la Ley, por lo que el reglamento no puede habilitar una reducción vedada por el art. 18.2 LIRPF.
    • El TEAC realiza un análisis histórico y sistemático de la normativa para reforzar la tesis de que las prestaciones de seguros colectivos tienen su propio régimen fiscal (hoy recogido en la DT 11ª LIRPF) y no deben mezclarse con las reducciones genéricas.

 

Normativa

  • Art. 17.2.a) 5ª LIRPF: Califica estas prestaciones como rendimientos del trabajo.
  • Art. 18.2 LIRPF: Excluye los rendimientos del art. 17.2.a) de la reducción del 30%.
  • Art. 12.1.c) RIRPF: Define como irregulares las prestaciones por incapacidad abonadas por empresas o entes públicos.
  • DT 11ª LIRPF: Régimen transitorio para prestaciones de seguros colectivos.
  • Art. 105.1 LGT: Carga de la prueba en procedimientos tributarios.

El TEAC ordena aplicar el límite de cuota del ITSGF también a no residentes

Publicado:

Resolución del TEAC

CONTRIBUYENTES POR OBLIGACIÓN REAL

ITSGF. LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA. El TEAC ordena aplicar el límite de cuota del ITSGF también a no residentes

Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3[1] de la Ley 38/2022 por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tanto a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real, al considerarse de aplicación a este impuesto la jurisprudencia sentada respecto al Impuesto sobre el Patrimonio por el Tribunal Supremo en sentencias de 29-10-2025.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 18/12/2025 y Resolución del TEAC de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: En su resolución 04119/2025, el TEAC estima parcialmente el recurso de un contribuyente no residente, permitiendo que se le aplique el límite del 60 % de la base imponible previsto en la Ley del ITSGF. El Tribunal se apoya en la jurisprudencia del Supremo sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, declarando discriminatorio el trato fiscal diferenciado entre residentes y no residentes.

HECHOS

    • El contribuyente, residente en el extranjero, presentó autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) correspondiente al ejercicio 2022, resultando una cuota de 245,03 €. Solicitó a la AEAT la rectificación de la autoliquidación, reclamando la aplicación de los beneficios fiscales correspondientes, en particular el límite de la cuota íntegra previsto en la normativa para evitar efectos confiscatorios. La AEAT desestimó parcialmente su solicitud, al considerar que dicho límite solo es aplicable a los contribuyentes sometidos a tributación por obligación personal (residentes), y no por obligación real (no residentes).
    • El TEAR de Cataluña estimó parcialmente la reclamación del contribuyente, aceptando solo la aplicación del mínimo exento de 700.000 €, pero no el límite de la cuota íntegra. Contra esta resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando discriminación fiscal y vulneración del principio de igualdad, entre otros, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29/10/2025 y 03/11/2025).

 

Fallo del Tribunal

    • El TEAC estima parcialmente el recurso del contribuyente y reconoce que el límite de la cuota íntegra también debe aplicarse a los no residentes sometidos al ITSGF por obligación real. Ordena a la AEAT recalcular la cuota, permitiendo la aplicación de dicho límite tras la aportación de documentación justificativa por parte del interesado.

 

Fundamentos jurídicos del TEAC

  1. Competencia limitada del TEAC:
    • El TEAC reitera que no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas con rango legal, competencia reservada al Tribunal Constitucional y a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, no analiza la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 38/2022, pero sí su interpretación conforme al principio de igualdad.
  2. Doctrina del Tribunal Supremo:
    • El TEAC aplica por analogía la jurisprudencia del TS en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), considerando que el tratamiento discriminatorio a los no residentes respecto al límite de cuota en el IP es trasladable al ITSGF, dada la idéntica redacción de los preceptos correspondientes.
    • El TS ha considerado en sus sentencias que esta diferencia de trato entre residentes y no residentes carece de justificación objetiva y vulnera el principio de igualdad tributaria.
  3. Derecho de la Unión Europea:
    • El TEAC rechaza que exista una infracción directa del Derecho de la UE, por no existir una norma comunitaria específica vulnerada. No obstante, reconoce la posible afectación a la libre circulación de capitales y señala que estas cuestiones deben valorarse desde la jurisprudencia del TS, que ya ha declarado la discriminación existente.

 

Normativa

Ley 38/2022, de 27 de diciembre, del ITSGF

Artículo 3.Doce: Establece el límite de la cuota íntegra para contribuyentes por obligación personal. Se considera discriminatorio al excluir a los no residentes.

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)

Artículo 31: Contiene regulación idéntica en materia de límite de cuota íntegra, cuya aplicación ha sido extendida jurisprudencialmente a los no residentes.

Resoluciones y sentencias relevantes

Tribunal Supremo: STS de 29/10/2025 (rec. 4701/2023) y STS de 03/11/2025 (rec. 7626/2023): Declaran discriminatorio el tratamiento fiscal a no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, aplicable por analogía al ITSGF.

 

[1] Doce. Límite de la cuota íntegra.

  1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.

 

 

Tipo al 15% en sociedades de nueva creación sin transmisión previa por entidades con la mayoría de los mismos socios y misma actividad

Publicado: 14 enero, 2026

SOCIEDADES DE NUEVA CREACIÓN

IS. TIPO REDUCIDO POR ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. La DGT avala la aplicación del tipo reducido del 15% en sociedades de nueva creación sin transmisión previa de la actividad por entidades con la mayoría de los mismos socios que realizan las mismas actividades.

La consulta confirma que la vinculación entre socios no impide aplicar el tipo reducido si no existe transmisión jurídica de la actividad ni participación superior al 50% por una sola persona física.

Fecha:  15/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1627-25 de 15/09/2025

SÍNTESIS: Tipo reducido del 15% en nuevas sociedades sin transmisión de actividad previa. La DGT permite aplicar el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades a una entidad de nueva creación constituida por socios de una sociedad previa, siempre que no haya transmisión jurídica de la actividad y ningún socio ostente más del 50% del capital. Tampoco se aplica la exclusión si no forman parte de un grupo según el art. 42 del Código de Comercio.

HECHOS

Dos hermanos (PF1 y PF2), socios minoritarios de una entidad mercantil E (12,74% y 11,29% respectivamente), deciden constituir junto con un tercero (PF3) una nueva sociedad O para desarrollar la misma actividad que realizaba la entidad E: comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles.

    • La sociedad E cesa dicha actividad, que ejercía en el epígrafe IAE 612.5, sin transmitir título jurídico alguno.
    • En la nueva sociedad O:
      • PF1 y PF2 ostentan cada uno el 45% del capital y son administradores mancomunados.
      • PF3 posee el 10% restante.
    • La actividad había sido realizada el año anterior por PF1 y PF2.
    • La sociedad O obtuvo beneficios en su primer ejercicio.

PREGUNTAS DEL CONSULTANTE

    • ¿Puede la sociedad O aplicar el tipo reducido del 15% del artículo 29.1 de la LIS, o se considera que hay vinculación conforme al artículo 18 de la LIS que impide la aplicación del tipo?
    • ¿Forman parte E y O de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio?
    • ¿Cuál sería el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • Aplicación del tipo del 15% (art. 29.1 LIS):

La DGT confirma que sí puede aplicarse el tipo reducido, ya que:

      • No hay transmisión jurídica de la actividad desde la sociedad E a la nueva sociedad O. Por tanto, no se aplica el supuesto del art. 29.1.a) LIS que impediría la aplicación del tipo reducido si existiera dicha transmisión.
      • Ninguno de los socios fundadores supera individualmente el 50% del capital de O. Por tanto, tampoco se aplica el art. 29.1.b) LIS.
      • PF1 y PF2 son personas vinculadas con la sociedad O (art. 18.2.a) LIS), pero la mera vinculación sin transmisión de la actividad no impide el beneficio fiscal.
      • La sociedad O no forma parte de un grupo en los términos del art. 42 del Código de Comercio, ya que no hay control de una sobre otra.
  • Entidad patrimonial (art. 5.2 LIS):

No se puede determinar si la sociedad O es o no una entidad patrimonial por falta de información. En caso de serlo, no podría aplicar el tipo del 15%.

  • Conclusión:

Si la sociedad no es entidad patrimonial, podrá aplicar el tipo reducido del 15% en su primer período con base imponible positiva y en el siguiente, incluso si este último fuera negativo (TEAC, Resolución 00/04696/2023/00/00, de 24 de julio de 2023).

Normativa:

Regula el tipo de gravamen reducido del 15% para entidades de nueva creación y sus excepciones (transmisión de actividad por vinculados y participación >50%).

Define cuándo existe vinculación entre personas físicas y entidades. Aplica aquí porque PF1 y PF2 tienen más del 25% del capital de la nueva sociedad.

Define cuándo se considera que existe un grupo de sociedades. No aplica en este caso porque no hay control entre E y O.

Define las entidades patrimoniales. Su aplicación impediría el tipo reducido si la entidad O tuviera esta condición.

Los servicios de peluquería en residencias de mayores tributan al 21% de IVA, sin tipo reducido

Publicado:

RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD

IVA. SERVICIOS DE PELUQUERÍA. Los servicios de peluquería en residencias de mayores tributan al 21% de IVA, sin tipo reducido.

La DGT aclara que estos servicios no se consideran asistencia social, por lo que no pueden beneficiarse del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fecha:  29/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1404-25 de 22/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que los servicios de peluquería en residencias de mayores tributan al 21% de IVA.Una autónoma que presta estos servicios consultó si podían beneficiarse del tipo reducido. Hacienda responde que, al no considerarse asistencia social, deben tributar al tipo general.

 

HECHOS

    • Una trabajadora autónoma presta servicios de peluquería en una residencia de mayores y consulta sobre el tipo impositivo aplicable en el IVA a dichos servicios.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Cuál es el tipo impositivo aplicable a efectos del IVA a los servicios de peluquería que presta en una residencia de mayores?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT considera que:

    • La consultante tiene la condición de empresaria o profesional a efectos del IVA, ya que ordena medios personales y materiales para prestar servicios de forma independiente, asumiendo el riesgo y ventura de su actividad (art. 4 y 5 LIVA).
    • Los servicios de peluquería prestados están sujetos y no exentos del IVA, y se deben gravar al tipo general del 21% (art. 90 Uno LIVA).
    • El tipo reducido no es aplicable, ya que:
      • El artículo 91 de la Ley del IVA no contempla los servicios de peluquería como incluidos entre los servicios sociales o de atención residencial con tipo reducido.
      • Aunque se presten en residencias de mayores, no se consideran servicios de asistencia social.

Conclusión: Los servicios de peluquería prestados por la consultante en residencias de mayores deben tributar al 21% de IVA.

 

Normativa

  • Artículo 4.1 de la Ley 37/1992 del IVA: Define qué operaciones están sujetas al IVA, incluyendo la prestación de servicios a título oneroso por empresarios o profesionales.
  • Artículo 5.1 y 5.2 de la Ley 37/1992: Determina quiénes son empresarios o profesionales y qué se entiende por actividad empresarial o profesional.
  • Artículo 11.2.1º de la Ley 37/1992: Considera prestación de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
  • Artículo 90.1 de la Ley 37/1992: Establece el tipo impositivo general del 21%.
  • Artículo 91.1.2º.7º y 91.2.2º.3º de la Ley 37/1992: Regula los casos en que puede aplicarse un tipo reducido, que no incluye los servicios de peluquería.

 

La amortización acumulada en inmuebles arrendados no puede superar el valor de adquisición

Publicado: 13 enero, 2026

AMORTIZACIÓN

IRPF. RENDIMIENTOS CAPITAL INMOBILIARIO. El TEAC fija criterio: la amortización acumulada en inmuebles arrendados no puede superar el valor de adquisición

Para el cálculo en el IRPF de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo), con independencia del límite anual previsto en el artículo 14 del Reglamento del IRPF.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha resuelto que, en el IRPF, la deducción por amortización de inmuebles arrendados no puede superar, en conjunto, el valor de adquisición de la construcción (excluido el valor del suelo), aunque la normativa solo contemple un límite anual del 3%. Esta interpretación se apoya en la lógica contable y económica del concepto de amortización, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y consultas de la DGT. Se unifica así el criterio para evitar deducciones indefinidas que excedan el valor amortizable real del bien.

HECHOS

    • La contribuyente, Doña X, titular de un inmueble arrendado desde 2017, dedujo en su declaración del IRPF 2022 un gasto por amortización de 2.518,10 euros. La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada, concluyendo que la contribuyente había superado ya en ejercicios anteriores el límite de amortización acumulada (3.638,44 euros, valor de la construcción del inmueble, sin suelo). Por ello, eliminó la deducción de 2022 y giró liquidación provisional.
    • El TEAR de Aragón estimó la reclamación de la contribuyente, señalando que la normativa solo establece un límite anual del 3% sobre el mayor del coste de adquisición o valor catastral (excluido suelo), pero no un límite global de amortización acumulada.
    • La AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima el recurso de la AEAT y establece como criterio que el importe total de la amortización acumulada deducible no puede superar el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo), con independencia de que el valor catastral sea superior y de que la norma no contemple expresamente este límite global.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    • El TEAC afirma que el concepto de «amortización» responde a una lógica económica y contable: repartir el valor de adquisición del bien a lo largo de su vida útil. No tiene sentido deducir amortización una vez alcanzado el total del valor amortizable (la construcción).
    • Se remite al Plan General de Contabilidad y al art. 12 LIS, que establecen que no puede amortizarse por encima del coste.
    • Aunque el art. 14 RIRPF fija un límite anual, el TEAC considera que debe existir un límite global por coherencia económica y normativa: permitir deducir más allá del valor del bien llevaría a situaciones ilógicas e incompatibles con el principio de depreciación efectiva.
    • Se cita la STS de 15/09/2021 (rec. 5664/2019) que aclaró que en adquisiciones lucrativas debe incluirse el valor del bien en el «coste de adquisición satisfecho».
    • Se remite a anteriores resoluciones del TEAC y a diversas consultas vinculantes de la DGT (V1449-21, V0716-22, V1245-23, V1163-21) que mantienen el mismo criterio.
    • Apoya su decisión en el principio de depreciación efectiva del art. 23.1.b) LIRPF y en que el término «amortización» debe interpretarse conforme al sentido jurídico y contable (art. 12.2 LGT).

 

NORMATIVA

  • Art. 23.1.b) LIRPF: Deducción por amortización con el límite del 3% anual sobre el mayor valor entre coste de adquisición y valor catastral.
  • Art. 14 RIRPF: Límite anual del 3% sobre el mayor de los valores, excluido el suelo.
  • Art. 35 y 36 LIRPF: Valor de adquisición en transmisiones a título oneroso y lucrativo.
  • Art. 12 LIS: Límites de amortización según depreciación efectiva.
  • Art. 12.2 LGT: Interpretación de términos jurídicos.

 

La exención del artículo 7.p) LIRPF se aplica hasta el límite legal y el exceso sobre dicha cuantía tributa en IRPF

Publicado:

APLICACIÓN

IRPF. EXENCIÓN POR TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. La DGT aclara que la exención del artículo 7.p) LIRPF se aplica exclusivamente hasta el límite legal, y que el exceso sobre dicha cuantía tributa íntegramente en IRPF, incluso cuando el empleador está amparado por un acuerdo internacional.

Un contribuyente que se desplaza diariamente a Portugal para realizar su actividad laboral en una entidad pública internacional puede aplicar la exención del art. 7.p de la LIRPF.

Fecha:  29/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1441-25 de 29/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en su consulta vinculante V1441-25, reitera que la exención del artículo 7.p) LIRPF por trabajos realizados en el extranjero solo se aplica hasta un máximo de 60.100 euros anuales. Cualquier importe que exceda dicha cifra debe tributar en IRPF, incluso cuando el empleador esté amparado por un acuerdo internacional, como es el caso del INL de Braga (Portugal). Se confirma que Portugal cumple los requisitos del artículo, pero no se elimina el límite.

Hechos

El consultante:

    • Es de nacionalidad española, residente fiscal en España y contribuyente del IRPF.
    • Trabaja para el International Iberian Nanotechnology Laboratory (INL), en Braga (Portugal), centro con estatus internacional.
    • Se desplaza diariamente desde España a Braga y cobra mediante transferencia a una cuenta en España.
    • En la nómina no se le practica retención de IRPF, pero sí cotizaciones a la seguridad social portuguesa y una tasa interna del INL.
    • El INL le ha indicado que sus rendimientos están exentos por un Acuerdo de Sede entre Portugal y el INL.
    • Ya formuló consulta vinculante V2771-16 sobre la exención del artículo 7.p) LIRPF.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

Ante un posible incremento de su retribución que superaría los 60.100 euros anuales, plantea:

    • Si puede aplicar la exención por trabajos en el extranjero (art. 7.p) LIRPF) al total de rendimientos o solo hasta el límite legal.
    • Si superar ese límite implica que todo el rendimiento tributa en IRPF, o solo el exceso.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT reitera lo ya indicado en la consulta V2771-16:

    • La exención del artículo 7.p) se aplica únicamente hasta el límite de 60.100 euros anuales.
    • El exceso sí tributa en IRPF en España.
    • No se exige que los rendimientos estén efectivamente gravados en el extranjero, solo que:
      • El país (Portugal) aplique un impuesto similar al IRPF.
      • Exista un convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información (lo cual se cumple).

Conclusión:
Aunque el INL esté amparado por un Acuerdo de Sede internacional, la exención no se extiende más allá de 60.100 euros. Todo rendimiento que exceda dicha cantidad queda sujeto y no exento en IRPF español.

 

Artículos

Regula la exención de los rendimientos del trabajo realizados en el extranjero.

Establece el límite de 60.100 euros anuales.

Desarrolla los requisitos de aplicación de la exención del art. 7.p) LIRPF.

Define el cómputo por días y el reparto proporcional

Aplicación del régimen fiscal especial para impatriados a administradores con participación en sociedades españolas

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APLICACIÓN

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT analiza la aplicación del régimen fiscal especial para impatriados a administradores con participación en sociedades españolas

La DGT analiza si un administrador con participación significativa en sociedades españolas puede acogerse al régimen del artículo 93 LIRPF tras retornar a España

Fecha:  29/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1439-25 de 29/07/2025

SÍNTESIS: La DGT admite que un contribuyente retornado a España tras trabajar en el extranjero puede acogerse al régimen fiscal especial del artículo 93 LIRPF si su desplazamiento está motivado por su nombramiento como administrador de sociedades españolas y no obtiene rentas por establecimiento permanente. También se requiere que las sociedades no sean patrimoniales, aunque el administrador tenga participación significativa en ellas.

 HECHOS

    • El consultante residió y trabajó en el Reino Unido durante 9 años (desde enero de 2016 hasta diciembre de 2024).
    • En enero de 2025 se traslada a España para desempeñar el cargo de administrador en dos sociedades españolas constituidas en 2024, en las que posee el 100% y el 51% del capital social respectivamente.
    • Ambas sociedades tienen por objeto actividades relacionadas con energías renovables, comercialización de inmuebles y otros servicios técnicos.
    • Fue dado de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2025.
    • Además de su retribución como administrador, mantiene otras rentas procedentes de España, previamente declaradas como no residente: dividendos, intereses y rentas inmobiliarias.

 CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF, aplicable a personas desplazadas a territorio español.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La DGT concluye que el consultante podrá acogerse al régimen especial del artículo 93 LIRPF, siempre que cumpla con todos los requisitos legales. A continuación, se analizan estos requisitos:

 1. Residencia fiscal anterior y desplazamiento (art. 93.1.a LIRPF):

    • No debe haber sido residente fiscal en España durante los cinco años anteriores.
    • En este caso, el consultante ha residido 9 años en Reino Unido, cumpliendo con este requisito.

 2. Desplazamiento como consecuencia de ser nombrado administrador (art. 93.1.b.2º LIRPF):

    • El retorno a España debe estar motivado por la adquisición del cargo de administrador.
    • Si el desplazamiento tiene esa causa directa, se cumple este requisito. Esta causalidad deberá probarse por el consultante.
    • Limitación de participación: si la entidad fuese patrimonial, el administrador no podría tener una participación significativa (que determine vinculación según el art. 18 LIS). En este caso, las sociedades no son patrimoniales, por lo que sí puede tener esa participación.

 3. No obtención de rentas mediante establecimiento permanente (art. 93.1.c LIRPF):

    • No debe obtener otras rentas por actividades económicas que impliquen establecimiento permanente en España, salvo excepciones.
    • Según la consulta, el consultante solo ejercerá como administrador, sin más actividad profesional, por lo que se entiende que cumple este requisito.

 En consecuencia, si se acredita que el desplazamiento se debe al cargo de administrador, que las sociedades no son patrimoniales y no se generan rentas mediante establecimiento permanente, puede acogerse al régimen fiscal especial.

 

ARTÍCULOS

  • Artículo 93 LIRPF (Ley 35/2006): Regula el régimen fiscal especial para trabajadores desplazados a España. Se aplica por causalidad directa entre el desplazamiento y la actividad como administrador.
  • Artículo 9.1 LIRPF: Define cuándo se considera que una persona tiene residencia fiscal en España.
  • Artículo 5.2 LIS (Ley 27/2014): Establece cuándo una entidad se considera patrimonial. Es relevante para valorar si se limita la participación del administrador.
  • Artículo 18 LIS: Define el concepto de entidad vinculada, utilizado para restringir el acceso al régimen si se tiene una participación significativa en sociedades patrimoniales.

 

No son deducibles las cuotas de IVA no registradas en el SII, aunque incluidas en el modelo 322

Publicado: 12 enero, 2026

DEDUCCIONES

IVA. El TEAC nos recuerda que no son deducibles las cuotas de IVA no registradas en el SII, aunque incluidas en el modelo 322, al inicio de las actuaciones inspectoras.

La falta de anotación en el Suministro Inmediato de Información impide deducir el IVA soportado, salvo excepciones tasadas.

 

Fecha:  27/10/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 27/10/2025

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central (resolución de 27/10/2025) confirma que no son deducibles las cuotas de IVA soportadas —salvo las de adquisiciones intracomunitarias y supuestos de inversión— que no estaban debidamente registradas en el Suministro Inmediato de Información (SII) al inicio de las actuaciones inspectoras aunque estuvieran en el modelo 322. Reitera que el cumplimiento formal es exigible en fase de comprobación.

Además, avala la regularización por no repercutir el recargo de equivalencia a minoristas y desestima la pretensión de que las manifestaciones unilaterales de clientes o el uso de tarjetas distintas acrediten válidamente su no sujeción al régimen.

 

HECHOS

  • La entidad reclamante, XZ, S.A., dominante del Grupo de Entidades GRUPO_1, fue objeto de una inspección tributaria general sobre el IVA correspondiente a los periodos noviembre 2017 a diciembre 2020, por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT).
  • Como resultado, se dictaron dos actas: una de conformidad y otra de disconformidad, derivándose de esta última una liquidación de 664.107,20 euros (cuota: 8.129.758,67 €; intereses: 1.534.348,53 €), así como una sanción de 3.438.479,69 euros.
  • La regularización se centró en tres aspectos:
    1. Cuotas de IVA soportado declaradas en el modelo 322 pero no registradas en el SII.
    2. Cuotas del recargo de equivalencia no repercutidas a clientes sujetos al mismo.
    3. Errores en autoliquidaciones.
  • XZ, S.A. interpuso dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas ante el TEAC, alegando, entre otros, indefensión por falta de trámite de alegaciones, nulidad de la liquidación, improcedencia de la sanción y deducibilidad del IVA no registrado en el SII.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima ambas reclamaciones presentadas por XZ, S.A., confirmando:

  • La validez del acuerdo de liquidación, al no haber vulneración del derecho de defensa.
  • La regularización por no repercusión del recargo de equivalencia.
  • La no deducibilidad de cuotas de IVA no registradas en el SII al inicio de la comprobación, aunque estuvieran incluidas en el modelo 322.
  • La imposición de la sanción por infracción tributaria.

 

ARGUMENTOS JURÍDICOS

  1. Trámite de audiencia:

No se consideró preceptivo conforme al art. 188.3 RGAT ya que las rectificaciones respondieron a alegaciones del obligado tributario y no a errores en hechos o derecho.

  1. Recargo de equivalencia:
    • El régimen es obligatorio salvo acreditación expresa de no sujeción por parte del cliente (arts. 148 a 158 LIVA).
    • La prueba mediante doble tarjeta o manifestación unilateral del cliente no es suficiente.
    • Se reitera doctrina del propio TEAC (resol. 22/04/2022, RG 00-04425-2019).
  2. Deducibilidad de IVA:
    • No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por el obligado tributario -distintas de las de adquisiciones intracomunitarias de bienes y otros supuestos de inversión del sujeto pasivo- que, cuando se iniciaron los procedimientos de comprobación por parte de la Administración, no estaban debidamente contabilizadas en los Libros registros llevados a través de la sede electrónica de la AEAT (SII), aunque estuvieran declaradas en el modelo 322..
    • La falta de registro impide la deducción en la liquidación inspeccionada, aunque podría deducirse en periodos posteriores si no ha prescrito.
    • Se cita jurisprudencia del TJUE (asunto C-332/15, Astone).
  3. Sanción tributaria:
    • Se confirma por infracciones de los arts. 191 y 195 LGT, sin que concurran causas de exoneración por duda razonable, buena fe ni proporcionalidad.

 

NORMATIVA

Ley 37/1992, del IVA:

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT):

Real Decreto 1065/2007 (RGAT):

  • Art. 188.3: trámite de alegaciones en actas de disconformidad.

Real Decreto 1624/1992 (Reglamento IVA)

  • Art. 62 y 67: libros registros y precisión del IVA.

 

El pago de deudas tributarias por derivación de responsabilidad genera una pérdida patrimonial deducible en IRPF

Publicado: 7 enero, 2026

PAGO DEUDA TRIBUTARIA

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. El pago de deudas tributarias por derivación de responsabilidad genera una pérdida patrimonial deducible en IRPF, siempre que el acuerdo sea firme y se haya realizado el ingreso

El pago por responsabilidad tributaria subsidiaria puede declararse como pérdida patrimonial en el IRPF, siempre que el acuerdo sea firme y se haya efectuado el desembolso.

Fecha:  04/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1231-25 de 04/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que el pago de deudas tributarias por responsabilidad subsidiaria genera una pérdida patrimonial deducible en el IRPF, siempre que el acuerdo de derivación sea firme y el pago se haya efectuado. Esta pérdida se imputa en el ejercicio del pago y se integra en la base imponible general.

 

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

El consultante ha pagado diversas deudas tributarias derivadas de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria como responsable de una entidad. En el momento de la consulta:

    • La reclamación económico-administrativa contra el acuerdo fue desestimada (08/04/2025).
    • Se está estudiando la interposición de un recurso.
    • El 24/03/2025 recibió un nuevo acuerdo ampliando el importe de la deuda, aún no pagado al momento de consulta.

PREGUNTA QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

    • ¿Puede considerarse la cuantía pagada como una pérdida patrimonial deducible en el IRPF?

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos (DGT) responde afirmativamente, señalando que:

    • Existe una pérdida patrimonial a efectos del IRPF cuando el responsable subsidiario realiza el pago una vez adquirido carácter firme el acuerdo de derivación de responsabilidad.
    • Según el artículo 33.1 de la LIRPF, son pérdidas patrimoniales aquellas que impliquen una variación negativa del patrimonio del contribuyente por alteraciones en su composición.
    • El momento de imputación de esa pérdida se fija en el período impositivo en el que se produce el pago efectivo, siempre que el acuerdo de derivación sea firme, conforme al artículo 14.1.c) de la LIRPF.
    • La pérdida debe integrarse en la base imponible general, al no provenir de una transmisión patrimonial (art. 48 LIRPF).

 

Normativa citada y su aplicación

  • Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF)
    Define las ganancias y pérdidas patrimoniales. Es central en esta consulta porque permite calificar como pérdida patrimonial el pago de la deuda derivada.
  • Artículo 14.1.c) de la LIRPF
    Regula la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales, determinando que deben computarse en el período en que ocurre el hecho que causa la pérdida (el pago).
  • Artículo 48 de la LIRPF
    Establece la integración de las pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisión en la base general del impuesto.
  • Artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria
    Describe el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria, requisito previo para considerar el pago como pérdida patrimonial.

La DGT niega la aplicación del artículo 20.6 LISD cuando el donante es una sociedad

Publicado:

INAPLICABILIDAD DE LA REDUCCIÓN DEL 95 % EN DONACIÓN DE PARTICIPACIONES REALIZADA POR PERSONA JURÍDICA

ISD. DONACIÓN DE PARTICIPACIONES. La DGT niega la aplicación del artículo 20.6 LISD cuando el donante es una sociedad, al no reunir los requisitos personales exigidos para acceder a la reducción.

La donación de participaciones por parte de una sociedad a un descendiente no permite aplicar la reducción del 95 % del artículo 20.6 LISD al no cumplir los requisitos personales ni patrimoniales exigidos.

Fecha:  05/06/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0971-25 de 05/06/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que no se puede aplicar la reducción del 95 % del artículo 20.6 LISD cuando una sociedad dona participaciones a un descendiente, ya que la persona jurídica no puede beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni cumple los requisitos personales exigidos para la reducción.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

El consultante va a recibir una donación de participaciones de la empresa B.
El donante de dichas participaciones es una entidad jurídica A, cuyo socio único y administrador es el padre del consultante.

CUESTIÓN PLANTEADA

Se consulta si resulta aplicable la reducción del 95 % en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (LISD), en relación con la donación de participaciones mencionada.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La DGT concluye que no es aplicable la reducción del 95 % establecida en el artículo 20.6 LISD, con base en los siguientes argumentos:

a) Inaplicabilidad del requisito de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

    • El artículo 20.6 LISD exige que las participaciones estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (LIP).
    • Las personas jurídicas no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 5 LIP), por lo tanto, no pueden disfrutar de dicha exención.

b) Requisitos personales del donante no cumplidos

    • El donante debe ser una persona física, cónyuge, descendiente o adoptado, que tenga 65 años o más o esté incapacitado (artículo 20.6.a).
    • Además, si ejerce funciones de dirección, debe cesar en ellas (artículo 20.6.b).
    • En el caso planteado, el donante es una persona jurídica y no cumple ninguno de estos requisitos personales, pues quien ejerce la dirección es el padre del consultante, no la entidad donante.

Conclusión:

No procede la reducción del artículo 20.6 LISD al no reunirse los requisitos subjetivos del donante exigidos en la norma, ni las condiciones relativas a la exención del IP.

 

Artículos

  • Artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD): Establece los requisitos para aplicar la reducción del 95 % en la base imponible en donaciones de participaciones. No se cumplen por tratarse de una persona jurídica donante.
  • Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP): Regula la exención de participaciones en entidades para personas físicas, requisito indispensable para aplicar la reducción de la LISD.
  • Artículo 5 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP): Define a los sujetos pasivos del IP, excluyendo a las personas jurídicas, por lo que no pueden aplicar la exención del artículo 4.Ocho.

 

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