Se plantea si los órganos económico-administrativos deben o no admitir a trámite las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las notificaciones efectuadas al amparo del artículo 76.3 del RGR

Publicado: 13 diciembre, 2019

Se plantea si los órganos económico-administrativos deben o no admitir a trámite las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las notificaciones efectuadas al amparo del artículo 76.3 del RGR, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados.

Fecha: 26/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 26/11/2019

CONSULTAS/LGT

Criterio:
Las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las notificaciones efectuadas al amparo del artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en las que los reclamantes cuestionen el derecho de la Administración a la práctica de la anotación preventiva de embargo o exijan el levantamiento del embargo por entender en uno y otro caso que les pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, deben ser objeto de inadmisión, dado que lo que procede en estos casos es la interposición de reclamaciones de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Unificación de criterio

Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación

Artículo 76. Práctica de los embargos.

  1. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 74.

El embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos.

 

La cuestión controvertida consiste en determinar si solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda

Publicado:

La cuestión controvertida consiste en determinar si solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación del título ejecutivo, permite exigir el recargo de apremio reducido del 10%.

Fecha: 26/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 26/11/2019

 

Criterio:

Solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

Unificación de criterio

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de LGT

Artículo 62. Plazos para el pago.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Aplicación de la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre el Patrimonio siendo sujeto pasivo del impuesto por obligación real

Publicado:

La DGT recuerda que un residente fiscal en México con inmuebles en Madrid tributará en el IP por obligación real no pudiendo aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid.

Fecha: 27/03/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Consulta V0676-19 de 27/03/2019

 

HECHOS:

El consultante, residente fiscal en México es propietario de una serie de inmuebles radicados en Madrid, España.

La DGT:

En el caso planteado, el consultante es residente fiscal en México, por lo que deberá tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación real, por los bienes y derechos de los que sea titular que estén situados en territorio español. Al ser residente en un país tercero, no perteneciente a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, no le será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, no pidiendo aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.

Por último, al no ser el sujeto pasivo residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

La cuestión controvertida consiste en determinar si se puede exigir la responsabilidad del Art. 42.2.a) LGT en los supuestos en los que la ocultación de los bienes

Publicado: 12 diciembre, 2019

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria. La cuestión controvertida consiste en determinar si se puede exigir la responsabilidad del Art. 42.2.a) LGT en los supuestos en los que la ocultación de los bienes se produce por varios negocios jurídicos de manera simultánea o sucesiva y si concurre el presupuesto de hecho cuando los bienes ocultos o transmitidos han sufrido modificaciones a través de sucesivos negocios jurídicos llevados a cabo por los intervinientes en la ocultación

Fecha: 13/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Consulta V2430-19 de 13/09/2019

 

Criterio:

La ocultación o transmisión a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, puede estar constituida, no solo por un acto o negocio jurídico, sino por varios que pueden llevarse a cabo tanto de manera simultánea como sucesiva, por un solo responsable o por varios, por lo que para determinar si se produce o no el supuesto de responsabilidad solidaria será necesario el análisis de todo el proceso en el que la ocultación se efectúa, en el que además se pueden producir modificaciones en el sentido de que la ocultación se produzca también en la transmisión de los títulos de propiedad que representen los bienes que con anterioridad salieron del patrimonio del deudor principal.

Unificación de criterio.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de LGT

Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
  2. a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

 

 

Deducción por maternidad: forma de calcular el importe máximo del incremento de esta deducción cuando el niño menor ha estado matriculado en una guardería infantil sólo unos meses

Publicado: 11 diciembre, 2019

La consultante tiene un hijo menor de tres años que asiste a un centro de educación infantil autorizado desde el 1 de septiembre de 2018.

Resumen: para el cálculo del importe máximo para el ejercicio del incremento de la deducción por maternidad cuando el menor de 3 años que ha estado matriculado desde el 1 de septiembre hasta el final de año: será el resultado de multiplicar el importe máximo del incremento de la deducción, 1.000 euros, por 4/12, que son los meses completos en los que el niño ha estado matriculado, respecto al número total de meses del año.

Fecha: 13/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Consulta V2430-19 de 13/09/2019

 

CUESTIÓN:

Forma de computar el límite de 1.000 euros de incremento de la deducción por maternidad, en función de los meses en los que el hijo ha estado en la guardería, y teniendo en cuenta que parte de los gastos satisfechos en dichos meses están exentos por corresponder a retribuciones en especie satisfechas por la empresa en la que la consultante trabaja.

La DGT:

Por lo tanto, el importe máximo para el ejercicio 2018 del incremento de la deducción por maternidad aplicable en el presente caso, partiendo de las hipótesis de que se han cumplido los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del citado artículo 81 de la LIRPF, y de que el niño ha estado matriculado en 2018 desde 1 de septiembre de 2018 hasta final de año y por meses completos, será 333,33 (el resultado de multiplicar el importe máximo del incremento de la deducción; 1.000 euros, por 4/12, que son los meses completos en los que el niño ha estado matriculado, respecto al número total de meses del año).

En el presente caso, dicho límite de 333,33 euros no pondrá superar a su vez dos importes: los gastos totales anuales satisfechos a la guardería o centro de educación infantil autorizado, incluyendo en dicho cómputo tanto los satisfechos por meses completos como los correspondientes a meses incompletos, y sin incluir los importes satisfechos por la empresa empleadora de la consultante correspondientes a retribuciones en especie; y las cotizaciones anuales totales satisfechas a la Seguridad Social, correspondan o no a los meses en los que el niño ha estado matriculado y satisfechas con posterioridad al nacimiento.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Artículo 81. Deducción por maternidad.

  1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

  1. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.

  1. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

  1. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
  2. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.

 

Requisitos para la aplicación del principio de eficacia directa en relación con las directivas: precisión e incondicionalidad

Publicado: 10 diciembre, 2019

Esta Resolución recuerda que para que la Directiva pueda invocarse con eficacia cuando el Estado no haya cumplido el deber de transposición en el plazo que tenía para ello, o por expiración del plazo para su aplicación, o cuando la transposición se haya hecho de modo insuficiente o deficiente, pero siempre que la Directiva cumpla los dos requisitos básicos para el reconocimiento de eficacia directa: precisión e incondicionalidad.

Fecha: 26/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 26/11/2019

 

Criterio 3:

El principio de eficacia directa, requiere, por una parte, que el acto jurídico, la norma, contenga obligaciones concretas en términos inequívocos, claros y precisos, sin ambigüedades y, de otra, que se trate de una norma imperativa, no discrecional, incondicionada, circunstancia que concurre cuando las obligaciones que contiene la norma no están sujetas a requisito alguno ni supeditadas, en su ejecución o efectos, a que se adopte ningún acto por las Instituciones Comunitarias o del Estado Miembro.

Por lo que respecta a las Directivas, no pierden eficacia directa ya que desde la fecha de su vigencia el Estado miembro, destinatario de la Directiva, queda obligado a cumplir el mandato y objetivo que se pretende. Por otra parte, cuando la Directiva haya quedado transpuesta eficazmente, la norma que se puede invocar es la resultante de la transposición. Cuestión diferente es que se admita que la Directiva pueda invocarse con eficacia cuando el Estado no haya cumplido el deber de transposición en el plazo que tenía para ello, o por expiración del plazo para su aplicación, o cuando la transposición se haya hecho de modo insuficiente o deficiente, pero siempre que la Directiva cumpla los dos requisitos básicos para el reconocimiento de eficacia directa: precisión e incondicionalidad.

Criterio reitereado en RG 00/03610/2018 (26-11-2019)

 

 

Efectos del contenido de consulta solicitada a Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea, y de los informes de comisiones de expertos de la UE

Publicado:

esta Resolución recuerda que sólo los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones, son actos jurídicos vinculantes.

Fecha: 26/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 26/11/2019

 

Criterio 2:

Sólo los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones, son actos jurídicos vinculantes, por lo que los órganos jurisdiccionales y de la Administración del Estado miembro no pueden dejar de aplicar una norma interna vigente con base en meras reflexiones de un informe de una comisión de expertos nacionales o de las conclusiones de un Director General de la Comisión Europea, pues carecen de eficacia vinculante.

Criterio reiterado en RG 00/06030/2017 (26-11-2019).

 

No aplicación de los criterios de una sentencia de la UE cuando la sentencia invocada por el reclamante se refiere a un concepto impositivo distinto del impugnado ante el TEAC.

Publicado: 9 diciembre, 2019

Fecha: 26/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder Resolución del TEAC de 26/11/2019

 

Criterio:

Inaplicación al caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de octubre de 2012 (Asunto C-164/11),

La sentencia citada citada refiere a la Imposición sobre la Electricidad, mientras que ésta reclamación se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos

Examinada por este TEAC la sentencia del TJUE, corresponde decir en primer lugar, que no se aprecia identidad de hechos entre esta y la cuestión controvertida en la presente resolución por tratarse de dos figuras impositivas distintas. En segundo lugar, no le consta a este Tribunal Central que la Comisión Europea haya iniciado contra el Reino de España un Recurso de Incumplimiento que tenga por objeto la no adopción de las disposiciones necesarias para la correcta transposición de la Directiva 2003/96/CE, en lo relativo al establecimiento de tipos autonómicos del Impuesto Especial.

Tampoco le constan resoluciones del TJUE que se pronuncien en relación con esta cuestión. Por estos motivos entendemos que la sentencia invocada no es suficiente para desplegar efectos vinculantes sobre la Administración que la obligue a inaplicar una norma interna plenamente vigente.

Criterio reiterado en RG 00/06030/2017 (26-11-2019).

 

Imputación temporal en el IRPF de un contribuyente que realiza una actividad económica como consecuencia de una inspección laboral

Publicado:

Las diferencias surgidas como consecuencia de una inspección laboral en las cuotas del RETA se imputarán en los periodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas.

Fecha: 24/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2609-19 de 24/09/2019

 

HECHOS:

Como consecuencia de una inspección laboral se levanta al consultante un acta de liquidación por importe de 3.204€ por falta de afiliación desde septiembre de 2016 hasta junio de 2017, habiendo solicitado su aplazamiento en 60 cuotas. Además se le han anulado las bonificaciones de tarifa plana del Régimen de Autónomos por el período que va desde julio de 2017 hasta diciembre de 2018, siéndole cargados en cuenta sus importes.

La DGT:

Conforme con lo expuesto, tanto las cuotas como las diferencias de cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que la consultante adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia del momento en que se efectúe su pago.

La regularización de la situación tributaria (incorporando las cuotas y las diferencias de cuota como gasto para la determinación del rendimiento neto de la actividad) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los períodos impositivos en los que procede la imputación de aquellas diferencias.

 

Premios sorteo lotería de Navidad

Publicado:

La AEAT recuerda la tributación de los premios de lotería a través de esta nota

Fecha: 05/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a NOTA

 

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, somete a tributación, a través de un gravamen especial, entre otros, los premios pagados correspondientes a las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).

La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportarán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la SELAE.

Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.

Estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 20.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 20.000 euros solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

La base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 20 por ciento.

Así, por ejemplo un premio de 100.000 €, tributaría al 20% sobre 80.000 € (100.000 – 20.000), por lo que se practicaría una retención de 16.000 € y se percibirían 84.000 €.

La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a gravamen, es decir, los que sean superiores a 20.000 € por décimo, independientemente de que el premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades.

En el caso de premios compartidos (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías…),  en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se deben distribuir los 20.000 € que están exentos, entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que  figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

Los contribuyentes del IRPF o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuenta más.

 

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