Forma de realizar el embargo en el caso de pagas extraordinarias

Publicado: 20 septiembre, 2019

En el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas entre las 12 mensualidades del año, los límites de embargabilidad del art. 607 de la LEC se aplicarán sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada correspondiente a la paga extraordinaria.

Normativa: ——

Fecha: 21/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1508-19 de 21/06/2019

 

Hechos:

El consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias prorrateadas.

Además, en el caso de que se viniera realizando un embargo sobre el salario percibido por un trabajador, si éste cesa en su relación laboral y posteriormente es nuevamente contratado, pregunta si seguiría vigente dicho embargo.

La DGT:

Primera cuestión: caso de que existan pagas extraordinarias:

En el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas entre las 12 mensualidades del año, en este caso, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán sobre el salario mensual ordinario y la parte prorrateada correspondiente a la paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto.

Por último, señalar que el importe del salario mínimo interprofesional para 2019 se encuentra regulado en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 (BOE de 27 diciembre) quedando este fijado en 900 euros/mes, siendo este último importe el que deberá considerarse en el caso señalado en el párrafo anterior, a efectos de la aplicación de los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC durante el ejercicio 2019.

 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 

Segunda cuestión: caso de que el trabajador cesa en su relación laboral y posteriormente es nuevamente contratado por la misma empresa:

En el supuesto de celebrarse con posterioridad un nuevo contrato de trabajo que recaiga sobre el mismo trabajador, determinará que se deba de actuar nuevamente de conformidad con lo señalado en el artículo 82.1 del RGR posteriormente transcrito, en relación a las nuevas percepciones salariales devengadas, siempre que se tenga conocimiento de la vigencia de un embargo sobre dichas cantidades.

En este sentido, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes de los salarios que se pretenden embargar, así como el surgimiento de nuevos salarios susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:

“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.

 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, de RGR

Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

  1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
  2. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.

 

Reinversión de beneficios extraordinarios

Publicado: 18 septiembre, 2019

Momento en que se entiende que han entrado en funcionamiento los inmuebles destinados al arrendamiento.

La cuestión objeto de controversia versa sobre si los activos del inmovilizado material en los que la entidad obligada efectuó la reinversión eran o no aptos a efectos de la deducción, en concreto, atendiendo a si resultaba aplicable y fue cumplido el requisito de entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión. En este caso concreto existen elementos que justifican el efectivo ofrecimiento de los inmuebles en alquiler y las actuaciones conducentes a conseguir dichos alquileres aunque la firma de los contratos de arrendamiento tuvieran lugar con posterioridad.

Normativa: RDLeg. 4/2004, del TRLIS, art. 42

Fecha: 10/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a resolución del TEAC

 

Criterio:

El criterio del Tribunal, en relación a los inmuebles destinados al arrendamiento, es que los mismos se ponen en funcionamiento, como regla general, cuando son efectivamente alquilados, salvo que se pruebe suficientemente la puesta en el mercado arrendaticio del inmueble en cuestión. En este supuesto, se considera que los inmuebles estaban afectos y habían entrado en funcionamiento antes del fin del plazo de los tres años, al haberse demostrado que habían estado en disposición de ser alquilados con anterioridad al vencimiento del citado plazo.

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

  1. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

 

 

Suspensiones. Solicitud de suspensión del Departamento de Recaudación de la AEAT

Publicado: 17 septiembre, 2019

Se archiva la solicitud puesto que la medida cautelar se solicitó con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de alzada correspondiente

En caso que se examina, el recurso de alzada  se interpuso  mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, mientras que  la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas  se instó  en escrito independiente presentado el día 5 de diciembre del mismo año por lo que, de conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LGT, procede declarar  la inadmisibilidad  de la medida cautelar al  haberse  solicitado con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de alzada.

Normativa: Ley 58/2003, art. 241.3

Fecha: 18/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a resolución del TEAC

Criterio:

La solicitud de suspensión de la resolución impugnada que se inste por los Directores legitimados para la interposición del recurso de alzada se acompañará al escrito de interposición.

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Subsección 2.ª Recursos en vía económico-administrativa

Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.
  1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
  2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.
  3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

En los términos que se fijen reglamentariamente, al escrito de interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicha solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el Tribunal Económico-Administrativo Central decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión pondrá fin a la vía administrativa.

Dicha suspensión se fundamentará en que existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportación de garantía. En la solicitud de suspensión deberá motivarse de forma suficiente la concurrencia de tales situaciones.

La resolución sobre la petición de suspensión se notificará por el Tribunal Económico-Administrativo Central al recurrente y a los demás interesados en el procedimiento.

La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la ejecución de la resolución impugnada pudiese determinar el reconocimiento del derecho a una devolución tributaria, procederá dicha ejecución previa prestación por parte del obligado tributario de alguna de las garantías reguladas en el artículo 224.2 de esta Ley.

  1. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta Ley.

 

Aportación de rama de actividad de programas informáticos destinados a un colectivo concreto. Aplicación del régimen especial de operaciones de escisión. No es aplicable puesto que no se cuenta con la necesaria gestión y organización

Publicado:

Parece desprenderse que los elementos que se pretenden segregar (creación y distribución de un programa informático destinado a una colectividad) no constituirían ramas de actividad diferenciadas, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esas ramas de actividad respecto de los elementos escindidos,

Resumen: para aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal es necesario la existencia de rama de actividad autónoma, es decir, contar con la necesaria gestión y organización diferenciada.

Normativa: Ley 27/2014, art. 76.2.1b) y 76.4

Fecha: 27/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1614-19 de 27/06/2019

 

SOCIEDAD A

(Objeto social: creación y distribución de programas informáticos

así como la distribución de equipos informáticos)

NewCo 1
Se pretende aportar una rama a una entidad de nueva creación, (sociedad Newco1), la cual tendrá por objeto la creación y distribución de programas informáticos destinados a abogados, procuradores y asesorías de empresas, manteniendo la sociedad A las actividades de creación y distribución de programas informáticos destinados a otros colectivos.

Se pretende realizar idénticas escisiones parciales a medida que los colectivos-clientes tengan masa crítica suficiente para su funcionamiento autónomo.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, de los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretenden segregar (creación y distribución de un programa informático destinado a una colectividad) no constituirían ramas de actividad diferenciadas, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esas ramas de actividad respecto de los elementos escindidos, sino, más bien, parece que son meros elementos patrimoniales que se segregan a nuevas sociedades, en cuyo caso las operaciones de escisión parcial planteadas no podrían acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos correspondientes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS

CAPÍTULO VII

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Artículo 76. Definiciones

  1. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan

 

 

Lugar de liquidación del ISD de causante residente en Suiza con bienes en Galicia y Valencia

Publicado:

Los consultantes, residentes en Suiza, son herederos ab intestato de la causante, residente en Suiza en el momento del fallecimiento. Los consultantes son el cónyuge supérstite y las dos hijas del matrimonio.

Las hijas de la causante renuncia a la herencia a favor del padre.

La herencia se compone, entre otros, de bienes inmuebles y cuentas bancarias repartidos entre las Comunidades Autónomas de Galicia y de Valencia.

La hacienda competente en el caso de sucesión donde el causante era no residente extraño a la UE y al EEE es la estatal y los sucesores igualmente no residentes ajenos a la UE y al EEE, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre los bienes de mayor valor en España.

Normativa: Ley 29/1987 arts. 3-1-a, 5-a, 6-1, 7, 28-2 y DA-2

Fecha: 24/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1517-19 de 24/06/2019

 

CONCLUSIONES:

Primera: En la adquisición “mortis causa”, la exacción del ISD corresponderá a la Administración General del Estado cuando el sujeto pasivo sea no residente.

Segunda: La normativa española que regula el ISD es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Tercera: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países no pertenecientes a la Unión.

Cuarta: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del ISD. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Quinta: Los sujetos pasivos del impuesto podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

Sexta: La renuncia en favor de persona determinada se trata fiscalmente como dos operaciones (cada una de las cuales debe tributar por el impuesto correspondiente): la primera, como adquisición sucesoria del renunciante (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones); la segunda, como transmisión de éste a favor del beneficiario de su renuncia (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según sea lucrativa u onerosa).

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD

Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

  1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:

a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

2.  A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:

1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.

2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.

Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

Falta de motivación del acuerdo de denegación del aplazamiento.

Publicado: 16 septiembre, 2019

Acuerdo denegatorio de aplazamiento insuficientemente motivado con la afirmación genérica de “dificultades estructurales de tesorería”

Esta Resolución recuerda que el acuerdo de la Administración concediendo o denegando el aplazamiento debe ser motivado en todo caso.

Normativa: Ley 58/2003, art. 65.1; RD 939/2005, art. 51.1

Fecha: 18/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a resolución del TEAC

 

En el presente caso, en el acuerdo de denegación de aplazamiento no se indican suficientemente los motivos por los que la AEAT denegó la petición de aplazamiento, pues tan sólo consta una afirmación genérica relativa a las «dificultades estructurales de tesorería de la reclamante» basada en que ésta incumplió su calendario de pagos provisional, en la forma transcrita en el Antecedente de Hecho tercero de la presente resolución.

Asímismo, en la Resolución de 6 de mayo de 2016, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de fraccionamiento, se señala que el hecho de que se instase acuerdo de refinanciación al Juzgado de lo Mercantil es prueba de las dificultades estructurales de tesorería que presentaba la entidad recurrente. Este Tribunal debe señalar que la Agencia Tributaria no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos que tratan de fundamentar la denegación del fraccionamiento. Y, asimismo, el mero hecho de instar un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio anticipada de convenio, o concurso de acreedores no puede generar por sí solo la denegación del aplazamiento fundada en «dificultades estructurales de tesorería».

La Agencia Tributaria no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos que tratan de fundamentar la denegación del fraccionamiento. Y, asimismo, el mero hecho de instar un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio anticipada de convenio, o concurso de acreedores no puede generar por sí solo la denegación del aplazamiento fundada en «dificultades estructurales de tesorería».

Se reitera lo manifestado en el RG 3271/2015 en cuanto a que el incumplimiento del calendario provisional de pagos es un elemento más a tener en cuenta para valorar la existencia de dificultades estructurales de tesorería.

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

  1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación

Artículo 51. Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos.

  1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución.

La excepción a la no sujeción en el ITP sólo se aplica a bienes inmuebles y no a embarcaciones de recreo

Publicado:

La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta y no exenta de IVA. Aún en el caso de poder estar exenta no le resultaría la aplicación del art. 20.Uno.25 pues las dos excepciones a la regla general sólo se refieren a inmuebles. No tributa por AJD cuota variable.

Normativa: Ley 37/1992, art. 20.Uno.25 y RDLeg. 1/1993, del ITP, art. 7.5 y 31.2

Fecha: 09/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1023-19 de 09/05/2019

 

Hechos:

El consultante pretende comprar una embarcación de recreo perteneciente a una sociedad limitada. La entidad transmitente le ha comunicado que la operación está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que en el momento de la adquisición de la embarcación no se dedujo el citado impuesto.

La DGT:

  1. La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta a dicho impuesto y no sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, ni aun en caso de estar exenta del IVA por aplicación del artículo 20. Uno 25 de la Ley del IVA, pues las dos excepciones a la regla general de no sujeción establecidas en el artículo 7.5 del texto refundido del ITP y AJD solo están referidas a bienes inmuebles.
  2. Aun cuando la operación se documentase en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del documento notarial, al no concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto Refundido del ITP y AJD, pues la compraventa de una embarcación de recreo no tiene la consideración de inscribible en ninguna de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.

Ley 37/19926, de 28 de noviembre, del IVA

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones

25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 7.

  1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Artículo 31.

….

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

 

 

El cónyuge no está legitimado para impugnar la diligencia de embargo de un bien ganancial

Publicado: 13 septiembre, 2019

Procedimiento de recaudación. Impugnación de la diligencia de embargo. Se alega la falta de legitimación del cónyuge no deudor para interponer reclamación económico – administrativa contra la diligencia de embargo de un bien ganancial.

La notificación que se ha de efectuar al cónyuge no deudor cuando tenga lugar el embargo de un bien ganancial no tiene sino como finalidad que éste pueda solicitar la disolución de la sociedad de gananciales o bien pueda interponer una tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que corresponda al mismo, sin que por contra éste pueda ser considerado como legitimado para impugnar la diligencia de embargo de bienes gananciales.

Fecha: 18/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a resolución del TEAC

 

Es doctrina del TEAC que la finalidad de la notificación al cónyuge no deudor de ese embargo de bien ganancial tiene como finalidad que éste pueda instar la disolución de la sociedad de gananciales, interponer tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que ostenta sobre un bien determinado.

 

Resolución 7826/2015 de 20 de julio de 2018, que reitera lo señalado en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2011, RG 4747-10 y Resolución de 23 de julio de 2015, RG 5112-14.

 

Negocio adquirido por donación. ¿Es posible amortizar el fondo de comercio?

Publicado:

Supuesto de adquisición por donación de un negocio, compuesto por local, mobiliario, existencias y fondo de comercio. Imposibilidad de amortizar el fondo de comercio, se requiere que la adquisición lo sea con carácter oneroso.

Normativa: Ley 35/2006

Fecha: 03/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1259-19 de 03/06/2019

 

Como en el caso consultado, la adquisición del negocio no ha tenido carácter oneroso, no se podrá amortizar el fondo de comercio, al no poderse contabilizar, dado que su valor, como anteriormente se ha manifestado, solamente se contabiliza cuando se haya puesto de manifiesto como consecuencia de una adquisición onerosa, circunstancia que no concurre en el caso planteado.

La remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Al respecto, también conviene precisar que el artículo 11 de la LIS, en su apartado 3. 1º, establece que: “No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.”

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.

  1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

  1. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
  2. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

  1. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

Ingresos indebidos. Devolución por los abogados a su colegio profesional de la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita

Publicado: 12 septiembre, 2019

Se plantea por la consultante (abogada) cómo actuar respecto a las retenciones practicadas por su colegio profesional sobre las compensaciones económicas satisfechas por el turno de oficio y que procede devolver al colegio en los supuestos en el que el cliente debe abonar y abona los honorarios de la letrada, tal como resulta de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (transcrito más abajo).

Resumen: Pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hubieran realizado el eventual ingreso indebido, Colegio de Procuradores o abogados, sino también las personas que hayan soportado la retención considerada indebida (los procuradores o abogados).

Normativa: Ley 35/2006

Fecha: 14/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1436-19 de 14/06/2019

 

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE de 5 de septiembre, (en adelante RGAT).

El último de los artículos citados regula las especialidades del procedimiento de rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la eventual devolución al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo).

De acuerdo con el primer apartado del citado artículo 14, letras a) y b), pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hubieran realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el Colegio de Procuradores, sino también las personas que hayan soportado la retención considerada indebida (los procuradores).

En todo caso, una vez instado el procedimiento de rectificación, corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos».

 

Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

Artículo 36 determina lo siguiente:

“1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

  1. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
  2. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
  3. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
  4. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso”.

 

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