No es deducible las indemnizaciones alcanzadas tras acuerdo extrajudicial si se contabiliza cuando está prescrito

Publicado: 1 julio, 2019

Gasto por indemnizaciones a arrendatarios de terrenos agrícolas: no es deducible si se contabiliza cuando está prescrito.

Consulta V0578-19 de 19/03/2019

Propietario de terrenos agrícolas los tenía arrendados a tal fin. Como consecuencia de un proceso urbanístico pasaron a ser urbanos lo que conllevó a la extinción de los contratos de arrendamientos rústicos. La sociedad transmite en 2007 los derechos de edificación a un promotor.

Según la legislación valenciana los arrendatarios tienen derecho a una indemnización que las partes alcanzaron años después tras un acuerdo extrajudicial.

La DGT:

En la medida en que se contabilizara en un ejercicio posterior un gasto devengado de un ejercicio prescrito, no procedería admitir la deducibilidad fiscal de dicho gasto, una vez registrado contablemente, dado que de admitirse su deducción ello determinaría una tributación inferior de la que procedería por aplicación de las normas de imputación generales.

Por su parte, en el caso de que no se derivara una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, la imputación contable del gasto se integrará en la base imponible del ejercicio en que, de acuerdo con los criterios contables, se registre el cargo a reservas por la subsanación del error contable, sin que, de acuerdo con todo lo anterior, proceda instar la rectificación de la declaración del ejercicio 2007 que se plantea en el escrito de consulta.

 

 

Las sanciones impuestas por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT no son materia susceptible de reclamación económico-administrativa

Publicado: 28 junio, 2019

LGT. Materias susceptibles de reclamación económico-administrativa. Sanciones por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT.

Resolución del TEAC de 22/05/2019

Criterio: 

Las sanciones impuestas por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT no son materia susceptible de reclamación económico-administrativa.

Reitera criterio de RG 00/1323/2017 (24-04-2019).

 

La fecha de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente

Publicado:

La conversión de una SAT (sociedad agraria de transformación) a una SL no interrumpe el plazo de 1 año de tenencia mínima para aplicar el requisito exigido por el régimen neutral en la aportación no dineraria de las mismas a una holding.

Consulta V0577-19 de 19/03/2019

Una SAT se convierte en SL y antes del año se realiza una aportación de las participaciones a una sociedad holding.

La DGT entiende que se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal porque el requisito relativo a la tenencia ininterrumpida de las participaciones durante 1 año se computa desde la adquisición originaria.

En consecuencia, en la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de transformación no se altera la personalidad jurídica, sin que se produzca modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal aplicable a la entidad en el Impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma. Tampoco se da ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 26.2 del TRLIS.

En consecuencia, la fecha de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente tenían los socios personas físicas en la sociedad agraria de transformación.”

 

Tanto los cónyuges no separados (sin distinción) como los separados forman parte del Grupo II de parentesco a efectos de ISD

Publicado: 27 junio, 2019

Los cónyuges que se encuentran separados legalmente pero no divorciados son, a efectos del ISD, del grupo II.

Consulta V0698-19 de 28/03/2019

El artículo 22 de la Ley del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD-, establece que:

“Artículo 22. Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

(…)”

El artículo 20 de la LISD establece que en el Grupo II están incluidas las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

Por otra parte, el artículo 85 del Código Civil establece que solo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges.

Siendo esto así, y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.

 

El fet que la persona del grup de parentiu que exerceix funcions de direcció no tingui participacions en l’entitat en el moment de meritació del tribut sobre el Patrimoni, no és obstacle per al gaudiment de l’exempció en l’impost sobre el patrimoni

Publicado: 26 junio, 2019

Impost sobre el patrimoni

Gaudiment de l’exempció en l’impost sobre el patrimoni. Exercici de funcions de participacions per persona que no és titular de cap participació de la societat.

Consulta núm. 8bis/19, de 29 de març de 2019

El fet que la persona del grup de parentiu que exerceix funcions de direcció no tingui participacions en l’entitat en el moment de meritació del tribut, no és obstacle per al gaudiment de l’exempció en l’impost sobre el patrimoni. En idèntic sentit s’ha manifestat aquest centre directiu en la consulta número 377E/17, de 16 de maig de 2018.

 

Donació de nua propietat de diversos béns immobles de pares a fill, essent els donants residents a França i el donatari a Catalunya. Aplicació de la tarifa reduïda amb tràmit de postil·la d’escriptura pública

Publicado:

Donació de uns pares, residents a França de la nua propietat de diversos béns immobles situats a França al seu fill, resident a Catalunya

Consulta núm. 62/2019, de 29 de març de 2019

Es pregunta en relació amb els fets exposats, es consulta si, a efectes de poder aplicar la tarifa reduïda prevista en l’article 57.1 de la Llei 19/2010, del 7 de juny, de l’impost sobre successions i donacions, és suficient en documentar la donació en escriptura pública atorgada en virtut del dret civil francès.

D’acord amb el precepte transcrit, cal concloure que a efectes de poder gaudir de l’aplicació de la tarifa reduïda per a parents del grup I i II, la donació s’ha de fer constar  en escriptura pública en el termini d’un mes a comptar de la data de lliurament del bé, en tant que així ho exigeix la normativa de l’impost.

Així doncs, en el cas present, per tal de poder aplicar la tarifa reduïda de l’article 57 és necessari, a efectes de l’ISD, haver formalitzat la donació de la nua propietat dels béns immobles en escriptura pública.

En cas que l’escriptura pública s’atorgui a França, caldrà realitzar, a efectes d’acomplir el disposat en l’article 57 transcrit, el tràmit de postil·la. Aquest tràmit acredita l’autenticitat de la signatura dels documents públics expedits en un país signant del XII Conveni de la Haia, de 5 d’octubre de 1961, pel qual se suprimeix l’exigència de legalització dels documents públics estrangers que hagin d’esdevenir efectius en un altre país signant. Consegüentment, i atès que França i Espanya esdevenen dos dels països signants del Conveni, en el moment que l’escriptura pública que documenta la donació es certifiqui per una postil·la haurà d’ésser reconeguda sense necessitat d’un altre tipus d’autentificació.

Per a obtenir més informació sobre aquest tràmit us podeu adreçar a la pàgina web del Ministeri de Justícia:

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/ca/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/legalizacion-unica-apostilla

 

 

Modelo 720. No se han de incluir los bienes muebles contenidos en un piso situado en el extranjero

Publicado:

No hay obligación de informar sobre los bienes muebles contenidos en un inmueble aunque conste de forma separada en la escritura de compraventa el valor del inmueble y el valor de los muebles.

Consulta V0505/2019 de 08/03/2019

La consultante ha vendido un inmueble situado en el extranjero, reflejando la escritura de compraventa el valor del inmueble y el valor de los muebles de forma separada.

Conforme a la normativa, la obligación de la declaración informativa se refiere exclusivamente a cuentas corrientes, valores e inmuebles.

En consecuencia, deberá presentar la declaración informativa por la pérdida de titularidad del inmueble a 31 de diciembre de 2018 indicando, además de los datos señalados en el apartado 2 del artículo reproducido, el valor de transmisión del inmueble o derecho, así como la fecha de dicha transmisión, tal como dispone, en relación a estos últimos datos, el apartado 5 del arriba transcrito artículo 54 bis del RGAT, sin que se contemple la obligación de presentar la declaración informativa respecto a los muebles contenidos en el piso.

 

Empleado que además realiza ilustraciones que cede siempre que sólo se limite a su comercialización serán rendimientos del trabajo

Publicado: 25 junio, 2019

Actividad económica. El consultante es trabajador por cuenta ajena en una tienda, lo que constituye su principal fuente de ingresos. Adicionalmente, realiza diseños/ilustraciones que cede a «una web de camisetas», percibiendo derechos de autor cuando se vende algún artículo con sus diseños. Al importe percibido por la cesión de derechos de autor se le aplican (según se indica en el escrito de consulta) retenciones e IVA. Además, también cede diseños a una página australiana de internet.

Consulta V0906-2019 de 26/04/2019

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (…) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del RIRPF, considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, y siempre que el consultante limite la comercialización de sus diseños/ilustraciones al ámbito de cesión de derechos de autor, cabe afirmar —a los exclusivos efectos de este impuesto— que los rendimientos que aquel pueda percibir por la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre sus diseños gráficos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

Lo anterior no excluye las consecuencias fiscales —obligaciones formales y materiales— que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo indicado en el escrito de consulta —“este beneficio tiene retenciones de IRPF e IVA”—, puedan exigirse al consultante.

 

La indemnización de la compañía aseguradora por daños patrimoniales está sujeta como ganancia patrimonial integrable en la base imponible general

Publicado:

IRPF. Como consecuencia de una negligente actuación profesional de su abogada, el consultante ha percibido una indemnización de la compañía aseguradora de esta y otra cantidad abonada directamente por el despacho profesional en el que esta trabaja. Está sujeta a IRPF como ganancia patrimonial integrable en la base imponible general

Consulta V0890-19 de 24/04/2019

Posible consideración como renta exenta de la cuantía percibida por el consultante.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la LIRPF, artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7 d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la abogada y el consultante, y que implicará también, en su caso, a la aseguradora de aquella), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine el acuerdo extrajudicial o la sentencia (el tratamiento tributario será el mismo). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

 

Exención por reinversión en vivienda habitual: para la aplicación de la exención se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe obtenido por la transmisión

Publicado: 21 junio, 2019

IRPF. Exención por reinversión en vivienda habitual. En julio de 2018 el consultante ha adquirido su nueva vivienda habitual utilizando ahorros propios y financiación ajena. Asimismo, en febrero de 2019 ha vendido la que había sido su vivienda habitual desde 1994, por un precio superior al importe de sus ahorros.

Consulta V0887-19 de 24/04/2019

Se pregunta si resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual por la parte de la nueva vivienda financiada con sus propios ahorros, y si es preciso hacerlo constar en la declaración del IRPF de 2018.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

En este sentido, debe mencionarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014 dictada en unificación de criterio, en la que, en un supuesto, como el planteado, en el que la nueva vivienda habitual se ha adquirido dentro de los dos años anteriores a la transmisión de la anterior vivienda habitual, el Tribunal sostiene que para la aplicación de la exención, se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión. Es decir, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión.

En dicha resolución se dispone que “la reinversión a la que se condiciona esta exención no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones. En primer término, porque ni la Ley ni el Reglamento exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo que dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto. En segundo término, porque el dinero es un bien fungible. Lo que a juicio de este Tribunal Central quiere beneficiar la normativa del Impuesto, a través de esta exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años.

Para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, destinándose, por tanto, éstos últimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicación. Los requisitos que exige dicha normativa son en definitiva que se acredite, primero, la realidad de la transmisión y adquisición de los dos inmuebles en determinado plazo; en segundo lugar, el carácter de vivienda habitual de los expresados inmuebles; y, en tercer lugar, que la cantidad obtenida como consecuencia de la transmisión de la antigua vivienda habitual haya servido para financiar la adquisición de la nueva vivienda habitual o, en su caso, para sufragar la financiación ajena obtenida por el contribuyente para dicho fin. Estas son las condiciones que deben cumplirse, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente que, en definitiva, parece desconocer el carácter fungible del dinero como consecuencia de entender que precisamente el montante obtenido por la transmisión no se aplicó en realidad para adquirir la nueva vivienda habitual, debiendo significarse que con relación a la forma de financiar la adquisición de la vivienda, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su procedencia y condiciones para su concesión, pudiendo o no consistir en financiación ajena. Por lo tanto, y partiendo del carácter fungible del dinero, se considera suficiente que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual, toda vez que se cumple el requisito de la afección de la ganancia patrimonial al pago del precio de la nueva vivienda”.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la aplicación de la exención se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe obtenido por la transmisión. En consecuencia, en el caso planteado, la exención por reinversión será de aplicación tanto por la parte del importe obtenido en la transmisión que corresponda a sus ahorros (76.000,00 euros), como por el resto de dicho importe que destine a la amortización del préstamo hipotecario en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta.

Por último, resta por indicar que habida cuenta de que la reinversión no se realiza en el mismo año de la enajenación, el contribuyente está obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio (2018, según los datos aportados) su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados, conforme dispone el artículo 41.3 del RIRPF.

 

 

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