Comunidades de regantes

Publicado: 4 diciembre, 2017

IVA. Operaciones no sujetas. Comunidades de Regantes. Art 7.11 LIVA.

Resolución del TEAC de 22/11/2017

Criterio: 

Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia del TJUE para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas. De tal manera que, todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.11 de la LIVA.

 

Este criterio es el establecido por el TS en sus sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso de casación 5544/2008), de 27 de junio de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 419/2009) y otras.

 

Referencias normativas: 

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

AMPA: actividades de acogida matinal, extraescolares, y servicio de comedor.

Publicado: 1 diciembre, 2017

Acceso consulta

Una AMPA (asociación de madres y padres) de un colegio público realiza las siguientes actividades:

  • Organización y gestión del servicio de acogida matinal y de tarde de niños, que lleva aparejado la organización y gestión de un servicio de comedor, dicho servicio de comedor cuenta con cocina y comedor dentro del propio colegio, los cuales fueron cedidos por el centro educativo para que los gestione la citada asociación.

La prestación de estos servicios de comedor y custodia están directamente relacionados con el objeto de la asociación y los usuarios son exclusivamente niños y niñas del propio colegio. No existe en este tipo de actividades ningún ánimo de lucro. El personal mencionado se contrata en el régimen general durante el período escolar para la realización de las tareas de cocina así como para el cuidado de los niños. El objeto de la prestación de dichos servicios es simplemente favorecer la conciliación laboral y familiar de los padres y madres que recurren voluntariamente a ellos.

Este servicio viene reflejado en el plan anual general del centro y se incardina como una actividad transversal ya que se viene desarrollando a diario un plan de formación de hábitos de higiene, formación de hábitos alimentarios y desarrollo de la aceptación y valoración de las normas de conducta y convivencia.

  • Organización e intermediación en actividades extraescolares, éstas se encuentran encuadradas en el plan general del centro escolar. La directiva de la asociación atendiendo al interés de los socios selecciona aquellas empresas y/o profesionales que ofertan las actividades demandadas por los socios. Es la asociación quien cobra al socio lo estrictamente necesario para sufragar el coste de la actividad concreta en la que voluntariamente se haya apuntado. No existe para la Asociación ningún tipo de beneficio económico en este tipo de actividades.

Se recibe una subvención de la Comunidad Autónoma destinada íntegramente a subvencionar una parte del costo del servicio de comedor. Además, los socios de la asociación pagan una cuota anual fija a principios del curso escolar destinada a gastos generales de gestión y funcionamiento propios de cualquier asociación.

Consulta:

1º) Cuáles serían las rentas que estarían exentas y cuáles no a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.

La presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VIII de la LIS.

De los datos que se derivan de la consulta parece que las actividades desarrolladas por la asociación determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarían sujetas y no exentas al Impuesto.

Por tanto, dicha actividad constituiría una actividad económica, por lo que las rentas derivadas de la misma estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos, son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

En su caso, todas las rentas derivadas de la actividad económica que parece llevar a cabo la entidad consultante deberían integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25%.

Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  2. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  3. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

2º) Si las actividades descritas realizadas por la Asociación tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no tienen naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros. En consecuencia, dichas Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no están, en principio, sujetas al IVA.

No obstante, si una Asociación realizase actividades empresariales o profesionales con habitualidad, por cuenta propia y a título oneroso, tendría solamente respecto de dichas actividades la consideración de empresario o profesional y estaría sujeta al IVA en relación a las mismas, sin perjuicio de que pudiera serle de aplicación alguna de las exenciones contempladas en la normativa del impuesto, como podría ser el caso de la Asociación consultante.

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:

«9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

  1. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  2. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
  3. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA … ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el primer párrafo del número 9º del apartado Uno, del artículo 20, de la Ley 37/1992, transcrito en el punto anterior, la modificación ha consistido, tal y como dice el Preámbulo de la citada Ley 28/2014 en extender desde el 1 de enero de 2015, “la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.”

La DGT contesta que:

1º Estarán sujetos pero exentos del IVA los servicios prestados por la AMPA consultante, consistentes en el servicio de servicio de acogida matinal y de tarde de los niños, servicios de custodia durante el servicio de comedor escolar, organización e intermediación de la impartición de clases extraescolares, tanto deportivas como culturales.

2º Estarán sujetos y no exentos del IVA los servicios prestados por la AMPA consultante, consistentes en el servicio Organización y gestión del servicio de comedor escolar, y el Servicio de muda de los niños, con un monitor solo para eso.

Cesión de vehículos a empleados

Publicado: 30 noviembre, 2017

IVA. Cesión de vehículos a empleados por parte de empresas. Sujeción al IVA. Base imponible de la cesión. Deducción del IVA soportado en los vehículos.

Resolución del TEAC de 22/11/2017

Criterio: 

1.- Sujeción y derecho a deducción

La cesión de vehículos a empleados por parte de empresas como parte de su paquete retributivo da lugar a la existencia de operaciones sujetas al IVA en tanto que prestaciones de servicios. El IVA soportado por las empresas que así proceden es deducible conforme a los parámetros generales de deducción de las empresas cedentes.

Criterio reiterado en RG 00/05634/2013 (20-10-2016) y RG 00/04623/2014 (22-11-2017).

2.- Base imponible

Para la medida del alcance de la operación hay que tener en cuenta la disponibilidad de los referidos vehículos para los empleados y no únicamente su utilización efectiva para uso privado, como así se infiere de la doctrina de este mismo Tribunal y de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 26-9-1996, Enkler, asunto C-230/94, 21-3-2002, Kennemer Golf & Country Club, asunto C-174/00, y 3-9-2015, Asparuhovo, asunto C-463/14). A estos efectos, habrá que estar a los elementos de prueba disponibles, conforme a los cuales habrá que determinar las horas en las que, fuera de sus ocupaciones laborales, el empleado dispone del vehículo para fines privados.

Criterio reiterado en RG 00/04623/2014 (22-11-2017).

Subrogación préstamos hipotecario

Publicado:

El Tribunal Supremo establece que los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor

La Sala Primera estima el recurso contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó la demanda interpuesta por un consumidor que interesó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo promotor en el que se había subrogado y posteriormente novado.

En el préstamo promotor, la cláusula suelo era del 3,5 %, mientras que en la escritura de subrogación -de octubre de 2006- era del 4%. En el año 2009 se novaron distintas condiciones del préstamo -ampliación del plazo de 30 a 40 años y carencia de pago de capital durante cuatro años, intereses y comisiones, así como rebaja de la cláusula suelo al 3%-.

Banco Popular renunció en la audiencia previa a discutir el carácter de la cláusula como condición general de la contratación, por lo que la afirmación de la Audiencia Provincial de que el contrato fue negociado no es suficientemente precisa como para llegar a la conclusión de que la cláusula suelo también lo fuera.

La sala recuerda que las cláusulas suelo del Banco Popular ya fueron declaradas nulas por sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, y recuerda también su doctrina -sentencia de pleno de 8 de junio de 2017- de que, pese a la inexistencia de cosa juzgada de las acciones colectivas sobre las individuales, la regla general será determinar en estas últimas la abusividad de la cláusula, salvo circunstancias excepcionales como el perfil del cliente o la información precontractual suministrada por el banco.

El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

En otro caso, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Archivos asociados

Intereses en devoluciones de la AEAT

Publicado: 29 noviembre, 2017

IVA. La consultante se dedica al comercio de embutidos. Se va a incorporar a la sociedad un cortador de jamón que impartirá cursos de «Corte de jamón».

A los asistentes al curso se les facturará por el curso en si mismo y además por el jamón que adquirirán una vez cortado.

Consulta V2151-17 de 21/08/2017

Del escrito de consulta se deduce que la entidad consultante realiza dos operaciones diferentes a efectos del IVA:

  1. a) Una entrega de bienes, jamones, que han sido cortados por el alumno.
  2. b) Una prestación de servicio de formación de “Corte de jamón”.

De acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 10% las entregas del jamón objeto de consulta.

2º.- Estarán exentos del IVA los cursos de “corte de jamón” siempre que sea materia incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

En otro caso, dichos servicios quedarán gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

IVA no establecidos

Publicado:

IVA. Devolución a no establecidos. Deducciones. Obligaciones formales. Facturación. Facturas en las que no se hace constar el NIF del destinatario, siendo corregido este defecto en las propias facturas originales que son presentadas con el recurso de reposición, sin emitirse facturas rectificativas.

Resolución del TEAC de 22/11/2017

Criterio: 

El mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales. Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.

Considera este TEAC que el procedimiento seguido en el presente caso para la corrección del error cometido a la fecha de expedición inicial de las facturas aportadas, en el que es el propio expedidor el que procede a la enmienda al objeto de acomodar su contenido a lo exigido por el artículo 6 del Reglamento sobre obligaciones de facturación (facturas corregidas/rectificadas que fueron aportadas en el recurso de reposición), es suficiente para que dichas facturas cumplan los requisitos previstos en la normativa para que el reclamante pueda ejercitar su derecho a la deducción, de acuerdo con el 97.Uno.1º LIVA, y demás normativa de desarrollo, puesto que la modificación así efectuada del defecto formal del que le adolecían no impide la labor de control de la Administración respecto de la gestión del impuesto.

Reitera criterio de RG 00/01209/2014 (23-10-2017).

Plusvalía municipal no acreditada en la extinción de un condominio

Publicado:
CONTROL DE PLUSVALÍA MUNICIPAL EN EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, por la que se suspende la calificación de un documento mientras no se acredite la previa autoliquidación o declaración del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 

Se presenta en el Registro escritura de extinción de condominio de una finca urbana en la que uno de los comuneros se adjudica toda la finca abonándole al otro el exceso de adjudicación en metálico.

El Registrador califica negativamente por no acreditarse la previa autoliquidación o la declaración del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El recurrente alega que no existe obligación tributaria alguna y que, como consecuencia de la propia naturaleza del negocio contenido en el título, extinción de comunidad, no hay sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en base a lo dispuesto en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el presente caso el registrador alberga dudas fundadas sobre el alcance de la no sujeción al producirse la división de la cosa común entre los dos únicos comuneros mediante la efectiva compensación en metálico para causalizar el negocio jurídico, considerándolo como un acto susceptible o determinante de las obligaciones tributarias impuestas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin constar de manera expresa la no sujeción al mismo de manera expresa en el artículo 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en sus párrafos 2 a 4 anteriormente indicados. Las alegaciones que formula el recurrente deben realizarse ante la oficina competente de gestión y liquidación tributaria. Por tanto, y como se ha hecho constar anteriormente, no puede obligarse al registrador a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.

Grupo de entidades

Publicado: 28 noviembre, 2017

La consultante es la entidad holding dominante de un grupo de entidades en el territorio de aplicación del Impuesto que va a ser objeto de adquisición por otra entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto.

Consulta de la DGT V2166-17 de 21/08/2017

Aclaración de la contestación vinculante de 13 de junio de 2017, número V1509-17, referente a los efectos en el Régimen Especial de Grupo de Entidades como consecuencia de la operación de adquisición del 100% de las participaciones de la entidad dominante.

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que la operación proyectada no será una fusión por absorción sino una adquisición del 100% de las participaciones de la entidad consultante y se cuestionan los efectos de esta operación en el régimen especial de grupo de entidades.

Por tanto, en el supuesto consultado se trata de una entidad que adquiere una participación mayoritaria en otra entidad dominante de un grupo en el que dicha última sociedad no se extingue y pasa con efectos desde el 1 de enero del año natural siguiente a su adquisición a tener la condición de entidad dependiente de la nueva dominante, en cuyo caso podrá optar por formar parte de un nuevo grupo como entidad dependiente.

De acuerdo con lo anterior, la nueva entidad dominante deberá comunicar en el mes de diciembre a la Agencia Estatal de Administración tributaria la composición del grupo que desee aplicar el régimen especial. Los efectos de dicha comunicación y la aplicación del régimen especial de grupo de entidades se producen en el año natural siguiente.

Por consiguiente, en la medida en que no surte efecto la aplicación del nuevo régimen del grupo de entidades, durante el año de adquisición de la participación, cabe continuar aplicando el régimen del grupo de entidades preexistente durante los restantes periodos de liquidación.

Impost sobre Grans establiments comercials – Resolució 5/2017

Publicado: 27 noviembre, 2017

Resolució 5/2017

Resolució 5/2017, de 17 de novembre de 2017, d’interpretació de l’article 7.2.c) de la Llei 5/2017, del 28 de març, relatiu al fet imposable de l’impost sobre grans establiments comercials.

Conclusió

Per tot el que ha quedat exposat, partint de la classificació dels establiments comercials que deriva de la normativa sectorial (Decret llei 1/2009) i fent una interpretació teleològica – interpretació que atén a la finalitat i esperit de la norma conforme al dictat de l’art. 3.1 Cc-, només pot interpretar-se l’art. 7.2.c)[1] de la Llei 5/2017 en el sentit que no comprèn els establiments comercials individuals de més de 1.300 m2 situats fora de la TUC dedicats a la venda a l’engròs, que, per tant, no queden subjectes a l’impost.

La interpretació anterior, alhora que s’acomoda a la finalitat de l’impost, resulta integradora i congruent amb la resta de supòsits de subjecció, superant la contradicció que assenyalàvem anteriorment respecte dels grans establiments comercials territorials individuals dedicats també a la venda a l’engròs de superfície de més de 2.500 m2 .

[1] “1. Constitueix el fet imposable de l’impost l’impacte mediambiental derivat de la utilització de grans superfícies amb finalitats comercials. 2. Als efectes del que disposa l’apartat 1, s’entén per utilització de grans superfícies amb finalitats comercials la que duen a terme els establiments següents:

  1. c) Grans establiments comercials que disposen d’una superfície de venda igual o superior a 1.300 metres quadrats que estiguin situats fora de la trama urbana consolidada o, en el cas que aquesta no estigui definida, estiguin situats fora del nucli històric i dels seus eixamples.”

Notificaciones. Dirección electrónica habilitada. Inclusión obligatoria. Entidad disuelta o extinguida.

Publicado: 24 noviembre, 2017

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

La inclusión de un obligado tributario en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO) supone el establecimiento de una nueva obligación tributaria formal consistente en recibir notificaciones que han sido cursadas mediante medios electrónicos, obligación que persiste mientras la sociedad mantenga su personalidad jurídica, y ello independientemente de que dicha sociedad ejerza o no actividad.

Criterio reiterado

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