La consultante es una sociedad mercantil que explota un negocio de hostelería y que en su establecimiento tiene instalada una máquina de venta de tabaco.

Publicado: 26 octubre, 2017

Consulta V2706-17 de 23/10/2017

Todo lo relacionado con la venta del tabaco es gestionado por un estanco con el que la consultante ha llegado a un acuerdo y en base al cual el estanco hace suya la recaudación obtenida de la venta de tabaco percibiendo la consultante una comisión por las ventas efectuadas a través de la máquina.

Si debe entenderse que la consultante efectúa por sí misma la venta del tabaco y por tanto debe expedir factura en su venta o si, por el contrario, debe expedir factura únicamente por el importe de la comisión percibida.

La DGT:

En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

“1º.- Los estancos que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, no pueden repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque sí repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco.

2º.- Los estancos que apliquen el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de comercio al por menor de tabaco, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente sobre dichos establecimientos.

3º.- A efectos de los números anteriores, la base imponible sobre la que deben repercutirse dichos Impuesto y, en su caso, recargo, dado que los precios de venta al público, incluidos los diferentes tributos, están fijados legalmente, se calculará de la siguiente forma:

Base imponible = 100 x precio venta al público (IVA incluido) / 100 + tipo gravamen (21).”.

Donación a hijos de participaciones en Sociedad Limitada, con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Publicado: 25 octubre, 2017

Donación a hijos de participaciones en Sociedad Limitada, con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción el hecho de que el donante asumiera funciones ejecutivas con percepción de remuneraciones en entidades filiales de aquella respecto de la cual se llevó a cabo la donación de participaciones.

Consulta V1320-17 de 29/05/2017

Por lo que se refiere al hecho de que, con posterioridad a la donación de participaciones de la entidad, el donante ejerza funciones ejecutivas remuneradas en una de las entidades filiales de aquella, se trata de una circunstancia que no afecta al mantenimiento del derecho a la reducción practicada en su día, tal y como establecen diversas consultas de este Centro Directivo –a alguna de las cuales hace referencia la consulta-, en cuanto el cumplimiento de los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refieren siempre a una determinada entidad.

Posibilidad de aplicar la reducción de “empresa familiar” cuando el socio – administrador percibió durante el último año la mayoría de sus rentas a través de la prestación por baja por enfermedad

Publicado:

Posibilidad de aplicar la reducción de “empresa familiar” cuando el socio – administrador percibió durante el último año la mayoría de sus rentas a través de la prestación por baja por enfermedad.

Consulta V0960-17 de 18/04/2017

Ahora bien, ante la necesidad de conciliar los distintos devengos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio, el epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, dictada por este Centro Directivo (BOE del 10 de abril de 1999), establece el criterio de que “… dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, si bien, a continuación, precisa que el requisito del nivel de remuneraciones a que antes se ha hecho referencia y en los casos de sucesiones “mortis causa” habrá que atender “…al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del causante”.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el causante falleció en 2016, por lo que, si como consecuencia del no ejercicio de la actividad durante el periodo de su enfermedad hasta el fallecimiento, no se cumple el requisito del artículo 3.1 del R.D. 1704/1999, no procedería la exención en el impuesto patrimonial y consecuentemente, tampoco la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario

Publicado:

Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general.

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF.

Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital.

La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial.

Criterio reiterado.

Herederos que adquieren acciones Bankia a valor ínfimo, éstos liquidan el ISD Interponen una acción judicial contra Bankia por valoración errónea de la OPV.

Publicado: 24 octubre, 2017

ISD/IRPF. Herederos que adquieren acciones Bankia  a valor ínfimo, éstos liquidan el ISD Interponen una acción judicial contra Bankia por valoración errónea de la OPV. Se dicta sentencia a favor de los herederos. ¿Complementaria de ISD o ganancia en IRPF?

Consulta V1597-17 de 21/06/2017

CONCLUSIÓN:

Única: Las alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados, ya sean acciones o cualquier otro bien, por sentencia judicial derivada de un proceso iniciado por el heredero no generan la obligación de presentar una declaración complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues la alteración se produjo con posterioridad al devengo de dicho impuesto, sobre bienes ya pertenecientes al patrimonio del heredero y por su condición de nuevo propietario, no de heredero. Por tanto, dicha alteración patrimonial deberá ser declarada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del nuevo propietario conforme a la normativa de dicho impuesto relativa a las alteraciones patrimoniales.

IRNR Posible infracción de la libertad de establecimiento prevista en los Tratados de la Unión Europea

Publicado: 23 octubre, 2017

Posible infracción de la libertad de establecimiento prevista en los Tratados de la Unión Europea, por liquidar retención sobre servicios a prestador no residente, sin Establecimiento Permanente, sobre retribución bruta, sin descontar gastos, mientras que un arrendador residente habría tributado solo por sus rendimientos netos. Se invocan una serie de sentencias del TJUE (casos Gerritse y Scorpio).

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

Las diferencias existentes en la base de retención están justificadas por el diferente tipo de gravamen. El TJUE avala esta cuestión (asunto Truck Center, reiterado después).

Las modificaciones introducidas por la Ley 2/2012 en los arts. 24 y 31 del TRLIRNR mantienen la retención sobre el bruto, pero aceptan la deducción de determinados gastos, manteniéndose tipos de gravamen que (mediando convenios) sean mucho más reducidos para los no residentes. Este cambio legal no supone afirmar que antes se obstaculizase la libertad de establecimiento. Según su Exposición de Motivos, la modificación pretende favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, lo que puede haberse pretendido conseguir con una discriminación positiva, a contrario, no prohibida por los Tratados.

Criterio reiterado en RG 225/2014, de 7 de mayo de 2015.

Contrato privado de venta de inmueble

Publicado: 20 octubre, 2017

AJD. Contrato privado de compraventa que se depositará las arras en Notaría acordando no dejar constancia en el Registro. Sujeción a AJD

Consulta V1712-17 de 03/07/2017

El interesado se plantea celebrar un contrato privado en el que las partes acordarían lo siguiente:

– Que la entrega del inmueble se realice en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

– Que al suscribirse el contrato privado de compraventa se depositará en una notaría la cantidad a entregar por la parte compradora, en concepto de arras penitenciales, para lo cual se formalizará un acta de depósito notarial. Dicha cantidad se entregará por el notario actuante a la parte vendedora, a cuenta del pago del precio pactado, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

El acta notarial de depósito de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 Código civil de Cataluña tiene acceso al Registro de la Propiedad, por lo que estará sujeto a la cuota variable del documento notarial al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. Y ello, tanto si se pacta expresamente la inscripción en el registro, como si se establece el pacto de no inscribirse, pues al limitarse el artículo 621-8 a decir que el “referido acto puede hacerse constar en el Registro”, no parece que el acceso al mismo esté condicionado a la solicitud expresa para que se inscriba, como sucede con el contrato de opción de compra en los términos que resultan del artículo 16 del Reglamento Hipotecario, ni tampoco que la manifestación en contra impida la inscripción del acta.

Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva. Delimitación de su ámbito.

Publicado:

IVA. Exenciones. Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva. Delimitación de su ámbito.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva. Delimitación de su ámbito:

  1. El concepto de “gestión” de fondos comunes de inversión, es un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros.
  2. Uno de los objetivos de la exención es facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión.
  3. En el ámbito de aplicación de la exención se hallan comprendidas, además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva.
  4. Los servicios deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión, excluyendo a las meras prestaciones materiales o técnicas como la puesta a disposición de un sistema informático.
  5. Dichos servicios pueden ser prestados por un tercero, pero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales que justifican la exención.
  6. En cuanto a los servicios de asesoramiento en inversión prestados por un tercero a una sociedad gestora, están exentos si dichos servicios guardan una vinculación directa con la actividad propia de la gestora.
  7. La gestión de fondos comunes de inversión puede comprender diferentes servicios que entrarían en el concepto de gestión de fondos comunes de inversión, siempre que cada uno tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.

Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 04/05/2006 (asunto C-169/04), 28/06/2007 (Asunto C-363/05), 19/07/2012 (Asunto C-44/11) y 07/03/2013 (Asunto C-275/11).

Stock option

Publicado: 19 octubre, 2017

IRPF. Cancelación anticipada de Planes de Stock Options, decidida por la entidad, ante su fusión y posterior salida a bolsa. Aplicación de la reducción.

Resolución del TEAC de 11/09/2017

Criterio: 

No hay reducción. No se puede trasladar el eventual (también negado) derecho a la reducción de las opciones, porque estas aún no han vencido. Se está cobrando por un derecho nuevo: sustituir o compensar los eventuales rendimientos futuros de las stock options, de cuantía indeterminada, por una cantidad cierta y actual. No hay período de generación.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Desplazados

Publicado: 18 octubre, 2017

IRPF. Desplazados. El consultante recibió una oferta de trabajo de una sociedad española, iniciando una relación laboral con la misma el 01/01/2016 y residiendo en España desde dicha fecha. En abril de 2016, presentó comunicación de su opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. La AEAT le emitió certificado, salvo renuncia o exclusión, los períodos impositivos 2016 a 2021.

En octubre de 2016, la sociedad española le comunicó la decisión, adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del contrato de trabajo que le vinculaba con la misma, siendo efectiva -la extinción de dicha relación laboral- el 31 de octubre de 2016.

Con posterioridad, en noviembre de 2016, la sociedad y el consultante firmaron un documento, en adición a la comunicación de octubre de 2016, en el que ambas partes reconocen como fecha efectiva de la extinción de la relación laboral el 31-10-2016, no obstante, para facilitarle las gestiones personales, la sociedad le concede unos beneficios que extienden sus efectos hasta, según el beneficio, el 30 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017 (uso de un vehículo de empresa hasta el 30 de abril de 2017, cuotas escolares de los hijos hasta el 30 de junio de 2017, etc.).

Consulta V1739-17 de 06/07/2017

Si la extinción de su relación laboral con dicha sociedad conlleva su exclusión del régimen fiscal especial y si la exclusión produce efectos respecto al período impositivo 2016, debiendo presentar el modelo 100 por dicho período.

En cuanto a la extinción de la relación laboral del consultante, si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF.

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