Dación en pago: garantías hipotecarias autorizadas por la Junta General

Publicado: 11 octubre, 2018

CV4822-16 de 10/11/2016

La entidad consultante, cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles, constituyó sucesivas hipotecas a favor de entidad bancaria en garantía de la devolución de diferentes préstamos.

Estos fueron solicitados y recibidos para uno de los socios de la entidad y su cónyuge, con carácter solidario, casados en régimen de separación de bienes, sin que el cónyuge tenga la condición de socio. El inmueble dado como garantía figuraba en el inmovilizado material de la entidad consultante por un valor contable determinado.

Con fecha 26 de noviembre de 2015, ante el impago de los préstamos, siendo todos ellos exigibles y vencidos y ante la imposibilidad de ser reintegrados por los prestatarios, la entidad consultante, en su calidad de garante, tuvo que otorgar escritura pública de transmisión por dación en pago a favor del acreedor (la entidad bancaria). Las garantías hipotecarias ofrecidas fueron siempre autorizadas por junta general y para cada uno de los préstamos y recaían sobre una sola finca, que ha sido la entregada por dación en pago.

1- Contabilización de la operación de la dación en pago efectuada y asimismo de la deuda contraída por los prestamistas hacia la sociedad.

Consulta 12 del BOICAC nº 96, de diciembre de 2013

… la entidad consultante contabilizará la baja del inmueble y reconocerá un resultado por diferencia entre el valor razonable de la contraprestación recibida, en principio, equivalente al importe del derecho de cobro frente al socio y su cónyuge, y el valor en libros que se da de baja.

2- Determinación de la base imponible a integrar en el Impuesto sobre Sociedades y tributación en el citado Impuesto como consecuencia de la dación en pago, posibilidad de su diferimiento.

Una vez registrado el activo financiero, la entidad consultante analizará su posible deterioro o pérdida por insolvencia firme y, en su caso, contabilizará un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. En relación con dicho derecho de cobro, el artículo 13.1 de la LIS establece que:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

(…)

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(…)”

El artículo 18.2 de la LIS establece que:

“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. (…)

(…)”

 

 

INFORMA IVA septiembre

Publicado: 10 octubre, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de SEPTIEMBRE

140998-PRUEBA DE LA EXPORTACIÓN DE LOS BIENES 

Prueba de la exportación de los bienes en relación con la aplicación de la exención del artículo 21.5º LIVA a los servicios relacionados directamente con exportaciones.

140996-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA A SOCIEDAD PARA USO COMO VIVIENDA DE SU ADMINISTRADOR 

Exención del arrendamiento de una vivienda a una sociedad que la destinará al uso de su administrador.

140997-ACREDITACIÓN DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES A OTRO ESTADO MIEMBRO 

Forma de acreditar el transporte efectivo de los bienes a otro Estado miembro, a efectos de aplicar la exención del artículo 25 LIVA.

141000-AGRUPACIÓN DE MÉDICOS REPERCUTE GASTOS ADMINISTRATIVOS 

Profesionales médicos con servicios comunes, se plantean agruparse en una entidad sin ánimo de lucro con objeto de contratar mediante la misma al personal administrativo que efectúe las actividades propias de soporte a la actividad sanitaria (citación pacientes, atención telefónica, etc.). Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º LIVA, a las cuotas que repercuta la entidad a cada profesional destinadas a sufragar los costes del personal administrativo contratado.

 

Declaración de obra nueva: el valor real es el coste de la ejecución de la obra nueva NO el valor final de la obra nueva (que puede no coincidir)

Publicado: 9 octubre, 2018

Declaración de obra nueva. Base imponible. Determinación de la base imponible. «Valor real del coste de la obra».

Resolución del TEAC de 20/09/2018

Criterio: 

En los supuestos de declaración de obra nueva, el “valor real del coste de la obra”, no puede salir de un método técnico de valoración que, partiendo de un valor de referencia o unitario y aplicando una serie de coeficientes, determine lo que sería el valor real o de mercado del inmueble. Por ello, el valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Se expone el criterio emanado desde la Sentencia del TS de 9 de abril de 2012 según el cual el dato clave, a este respecto, es: el “valor real del coste de la obra” el cual no puede salir de un método técnico de valoración.

Referencias normativas: 

RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD

 

Forma de aplicar la minusvalía latente de unas subordinadas de cooperativa en concurso

Publicado:

IRPF. Minusvalías latentes. El consultante suscribió en 2004 aportaciones financieras subordinadas (AFS) de una sociedad cooperativa.

Posteriormente esta sociedad cooperativa fue declarada en concurso de acreedores y se abrió la fase de liquidación.

En julio de 2018 la entidad bancaria todavía le sigue notificando la existencia de dichos valores.

Forma de aplicar la minusvalía latente de esta inversión en el IRPF.

Consulta V2252-18 de 26/07/2018

Las AFS son deuda subordinada, por lo que, de acuerdo con lo anterior, generarán rendimientos del capital mobiliario.

Se puede concluir que las AFS generarán, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario determinado por diferencia entre la cantidad total percibida por la liquidación y el valor de adquisición de las mismas, a tenor del artículo 25.2.b) de la Ley 35/2006.

Por tanto, si todavía está la entidad emisora en fase de liquidación abierta en el concurso, habrá que esperar a que esta finalice y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.

Este rendimiento del capital mobiliario negativo, dado que constituye renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, se integrará en la base imponible del ahorro tal y como establece el artículo 49 de la misma Ley.

 

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de SEPTIEMBRE

Publicado:

141005- RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. SOCIEDADES PATRIMONIALES 

Dado que no se establecen limitaciones para su aplicación a las entidades patrimoniales, y siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 25 de la LIS, la entidad patrimonial podrá aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el mismo.

141004-DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN JURÍDICA: IMPUESTO SOPORTADO POR EL CONTRIBUYENTE. SERVICIOS PRESTADOS EN CAMERÚN 

Una sociedad que está realizando prestaciones de servicios para empresas de Camerún, al cobrar las facturas emitidas le retienen un 15%. Si la retención practicada en Camerún se corresponde con un impuesto directo que haya tenido por finalidad la imposición sobre la renta obtenida se presumirá cumplido el requisito previsto en el artículo 31.1.a) de la LIS y podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición jurídica.

141003-COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. BASES IMPONIBLES NEGATIVAS GENERADAS ANTES 1-1-2015 

Ante la ausencia de un régimen transitorio la limitación a la compensación de bases imponibles negativas es aplicable con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015 siempre que haya bases imponibles negativas pendientes de compensar en esos períodos impositivos, con independencia de que los requisitos y condiciones exigidos se hubiesen producido en períodos impositivos iniciados antes de esa fecha y en el contexto de una compraventa de participaciones realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS.

141002- BASE IMPONIBLE. ADQUISICIÓN PARTICIPACIONES DE SOCIO Y AMORTIZACIÓN AUTOCARTERA 

Una entidad que adquiere las participaciones sociales de un socio y posteriormente reducirá capital amortizando la autocartera no genera ningún ingreso ni gasto para la sociedad, dado que los preceptos de la LIS no prevén corrección alguna sobre el criterio contable.

141001-BASE IMPONIBLE. CUOTAS PARA MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES 

Las rentas derivadas de las cuotas de mantenimiento satisfechas por los socios de un club de golf deberán formar parte de su base imponible en los términos señalados en el artículo 10 de la LIS de conformidad con el régimen general del IS.

140999-CONTRIBUYENTES. SOCIEDAD CIVIL. RETIRADA DE FONDOS PROPIOS POR SOCIOS 

Una sociedad civil, que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, en la que los socios una vez transformada retiran parte de los fondos propios provenientes de aportaciones que ya han tributado cuando no era contribuyente del Impuesto sobre Sociedades no tendrá incidencia en la determinación de la base imponible de dicha sociedad.

 

Cambio de criterio TEAC respecto al IVA en la actividad investigadora básica de la Universidad

Publicado: 8 octubre, 2018

Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas). No consideración de actividad empresarial a la Investigación básica; consideración como gastos generales deducibles. (Cambio de criterio)

Resolución del TEAC de 25/09/2018

Criterio: 

Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada. Respecto a la primera, se pueden distinguir a su vez dos bloques, que son, de una parte, el que engloba los que han dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado y, de otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos.

La Universidad es una entidad de Derecho Público que, de acuerdo con su normativa reguladora, puede desarrollar una función pública de acuerdo con los criterios fijados por el TJUE en diversas sentencias.

La actividad de investigación básica, cuando en ella no concurre el ánimo de explotar empresarialmente los resultados obtenidos de la misma, no pueda calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA, en la medida en que en el desarrollo de la misma no se realizan operaciones a título oneroso o que puedan estar relacionadas de manera directa y específica con el resto de transacciones sujetas al tributo efectuadas por ella. Antes bien, nos encontramos ante una actividad en la que una Administración pública, en el ejercicio de una función pública, lleva a cabo actividades que le son dadas en tanto que tal y que se ubican al margen de lo que cabe entender como actuación empresarial o profesional a los efectos del impuesto (cambio de criterio).

En cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye, sobre la base de lo dispuesto por el TJUE (sentencias de 8-6-2000, Midland Bank, C-98/98; 22-10-2015, Sveda, C-126/14, y 10-11-2016, Baštová), que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la reclamante en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la reclamante.

Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas (la primera parte antes referida), cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles.

Se considera adicionalmente que los gastos correspondientes a determinados centros gestores con finalidades propias, como promoción de agregaciones estratégicas entre universidades y otras instituciones, creación de «ecosistemas de conocimiento» que favorezcan el empleo, la cohesión social y el desarrollo económico territorial; así como gastos de bibliotecas y facultades relativos a adquisición y suscripción de recursos documentales, información y bases de datos de carácter científico-técnico necesarios para el apoyo de los proyectos de investigación, se considerarán gastos de proyección general que han de deducirse de acuerdo con la regla de la prorrata general cuando el sujeto pasivo no aporte datos que permitan vincular exclusivamente dichos gastos con la actividad de investigación aplicada.

Modifica criterio de RG 5477/2008 (25-05-2010), RG 3972/2010 (15-11-2012), RG 4552/2004 (16-05-2007). 

 

Anualidades por alimentos a favor de los hijos acordado a través de un medidor: no podrá aplicarse el régimen por anualidades establecido en la LIRPF

Publicado: 5 octubre, 2018

El consultante se ha divorciado y ha acordado a través de un mediador, de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pagar una pensión por alimentos a favor de un hijo mayor de edad.

Consulta V2295-18 de 07/08/2018

En el presente caso, las anualidades por alimentos a favor del hijo han sido establecidas mediante acuerdo entre los cónyuges realizado con la participación de un mediador, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio). Dado que no existe una equiparación normativa de dicho acuerdo a una decisión judicial, el consultante no podría aplicarse el régimen por anualidades por alimentos establecido en los citados artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

No obstante, el consultante podría aplicar el mínimo por descendientes siempre que se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación en los artículos 58 y 61 antes reproducidos y siempre que, como antes se ha referido, el consultante conviva con el hijo o, en caso contrario, lo sostenga económicamente.

Desarrollo de actividad económica en vivienda ganancial: cómputo de gastos de titularidad y de sumunistros

Publicado:

El consultante desarrolla una actividad económica en estimación directa, utilizando para ello una parte de su vivienda de carácter ganancial.

Consulta V2310-18 de 07/08/2018

La normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

En relación con los gastos derivados de los suministros de la vivienda habitual del contribuyente parcialmente afecta a su actividad económica, el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF que ha quedado redactada de la siguiente forma:

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa: (…)

  1. b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. (…).”

A su vez, debe tenerse en cuenta que, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.

En consecuencia, en el supuesto consultado, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

El IVA en la intermediación de operaciones financieras de transmisión de acciones: están exentos de IVA

Publicado:

Exenciones. Operaciones financieras de mediación en la venta de acciones. Mediador sin un interés propio en la operación en la que media.

Resolución del TEAC de 25/09/2018

Criterio: 

En una reclamación entre particulares relativa a la repercusión del impuesto se discute su procedencia en un contrato calificado como “de presentación de compradores”, que la reclamante entiende como exento conforme al artículo 20.uno.18º.m) de la Ley del IVA, en tanto que mediación en operaciones financieras. En este caso, las operaciones en cuestión consisten en una trasmisión de acciones en entidades con actividad empresarial.

Tanto en la jurisprudencia del TS como en el derecho de la Unión Europea, se considera un contrato de mediación aquél en el que existe un tercero que tiene como labor la función de aproximación entre dos partes, sin un interés propio respecto a su contenido, con vistas a la realización de la operación en la que se media.

Del análisis de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, en el que la entidad que presta el servicio se compromete a la presentación de posibles clientes, procurando la transmisión de las acciones de la reclamante y percibiendo por ello una contraprestación que depende de que efectivamente se lleve a término la operación y se cuantifica en proporción a su contraprestación, ha de concluirse que los servicios prestados constituyen servicios de negociación o mediación en operaciones financieras de los contemplados en el artículo 20.uno.18º.m), exentos por tanto.

Reitera criterio de RG  00/03435/2008 (22-09-2009) y  RG 00/01279/2007 (01-12-2009).

 

El TEAC se pronúncia sobre la regularización en el IRPF de ventas ocultas

Publicado: 4 octubre, 2018

Regularización de ventas ocultas. Base imponible.

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

Según criterio reiterado del TS, la base imponible de las ventas ocultas será el precio convenido por las partes menos el IVA que se hubiera debido liquidar: “No puede admitirse que, no siendo el IVA un ingreso que integre la renta de las personas físicas, la determinación de ésta a efectos del IRPF se haga, sin tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea, con una base imponible por el impuesto indirecto diferente a la que debe prevalecer en la propia liquidación de éste.” 

-STS de 27 de septiembre, recurso de casación 194/2016.

-STS de 19 de febrero de 2018, recurso de casación 192/2016

-STS de 12 de marzo de 2018, recurso de casación 166/2016

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