Cesión al socio de un inmueble: rendimiento de capital mobiliario

Publicado: 29 septiembre, 2017

IRPF. La sociedad consultante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en una zona residencial que no ha estado afecto a su actividad empresarial, destinándose al uso personal del socio único de la sociedad y su familia hasta el año 2012, en el que como consecuencia de una desgracia familiar dejó de ser utilizado por el socio y su familia, encontrándose en el ejercicio 2016 en venta.

Incidencia fiscal en la declaración del IRPF del socio correspondiente al ejercicio 2016

Consulta V1641-17 de 22/06/2017

Por lo tanto, la cesión del uso de inmuebles por la sociedad a sus socios constituye una renta en especie.

En cuanto a la naturaleza de dicha renta, el artículo 25.1.d) de la LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores –de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si la cesión del uso de inmuebles no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por los socios, debería calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos.

No obstante, en el presente caso, en la medida en que puedan acreditarse las circunstancias señaladas por la entidad consultante en relación con el citado inmueble por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, el socio no deberá computar ningún rendimiento del capital mobiliario en especie por tal motivo

procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación, con alcance parcial expresamente definido en los siguientes términos: “Comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas con determinada sociedad”

Publicado:

Se inicia un procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación, con alcance parcial expresamente definido en los siguientes términos: “Comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas con determinada sociedad”.

Se plantea el carácter interruptivo de estas actuaciones respecto del plazo de prescripción de la acción para sancionar por el tipo infractor tipificado en el artículo 201 LGT. 

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

La iniciación de un procedimiento de comprobación de alcance parcial respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto  la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, supone, en los términos del artículo 189.3.a) segundo párrafo de la Ley General Tributaria, una actuación que tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para sancionar la emisión de facturas falsas tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.

Unificación de criterio.

Repercusión. Rectificación al alza. Art 89.Uno, párrafo segundo, de la LIVA.

Publicado:

Repercusión. Rectificación al alza. Art 89.Uno, párrafo segundo, de la LIVA. Sujeto pasivo que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta. Nueva factura rectificativa posterior a liquidación considerándola no exenta. Deber de soportar la repercusión.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

Sujeto pasivo que emite factura sin repercusión del IVA al considerar la operación de expropiación forzosa de un terreno exenta. Posteriormente, dentro del plazo de cuatro años a contar desde el devengo de la operación, la AEAT dicta liquidación al sujeto expropiado considerando la operación sujeta y no exenta y emite factura rectificativa. No concurriendo ninguna de las circunstancias que determinan la no rectificación de las cuotas impositivas repercutidas (art 89.Tres de la LIVA) y no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo de la operación establecido en el art 89, la repercusión efectuada es conforme a derecho, estando el destinatario (la Administración expropiante, que actúa como empresario o profesional, no acreditando que no reúna esta condición) está obligada a soportar la misma.

Donación de participaciones sociales. Restructuración posterior

Publicado: 28 septiembre, 2017

ISD/IS-régimen de neutralidad fiscal. Las operaciones de reestructuración acogidos al régimen de neutralidad fiscal no afectan a la reducción del 95% del ISD.

Consultas V1605-17 de 21/06/2017

Donaciones de participaciones de padres a hijos en las que se han aplicado la reducción del 95%. Se pretende ahora hacer una restructuración acogida al régimen de neutralidad fiscal.

Tanto en reiterada doctrina como en el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), también aplicable a las transmisiones gratuitas “inter vivos”, este Centro Directivo ha señalado que la prohibición de los actos de disposición y operaciones societarias no se infringe en operaciones como la que nos ocupa –aportaciones de activos- siempre que, manteniéndose el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la titularidad por los donatarios se ostente no de las participaciones donadas sino de las recibidas como consecuencia de la aportación.

procedimiento de comprobación de alcance parcial sobre unas determinadas obligaciones. Se plantea el carácter de «requerimiento previo» de esta comunicación de inicio

Publicado:

Se inicia un procedimiento de comprobación de alcance parcial sobre unas determinadas obligaciones. Se plantea el carácter de «requerimiento previo» de esta comunicación de inicio,  a la hora de valorar la voluntariedad de la regularización efectuada con posterioridad sobre otras obligaciones tributarias distintas pero que están relacionadas con las incluidas expresamente en el alcance.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

Tratándose de un requerimiento o de procedimiento de comprobación de cualquier índole de carácter parcial, respecto de determinado concepto tributario, en el alcance del procedimiento o actuaciónno puede entenderse incluido más que el concepto expresamente definido, por lo que en su caso se consideraría voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones distintas aún cuando se pudieran entender relacionadas con la incluida expresamente en el previo requerimiento/comunicación de inicio.

Unificación de criterio.

Ejercicio opción de compra: inversión del sujeto pasivo

Publicado: 27 septiembre, 2017

Ejercicio de opción de compra de inmueble con aplicación de parte del precio al pago de deuda garantizada con hipoteca sobre el mismo inmueble. Inversión del sujeto pasivo

Consulta DGT V1585-17, de 20/06/2017

La entidad consultante va a adquirir en virtud del ejercicio de una opción de compra un inmueble gravado con una hipoteca. Del total precio pactado por el ejercicio de la opción de compra, una parte será destinada al pago de la deuda garantizada con garantía hipotecaria para la correspondiente cancelación de la hipoteca.

De acuerdo con los criterios establecidos por este Centro directivo, en el caso de transmisión de un inmueble gravado con una hipoteca en el que, previa a la transmisión pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar una cantidad destinada al pago del préstamo garantizado con garantía hipotecaria para la correspondiente cancelación de la hipoteca, sería de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del tercer guion de la letra e) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, siempre que no concurriera alguno de los supuestos de inversión del sujeto pasivo previstos en los otros guiones del referido precepto.

Procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación

Publicado: 26 septiembre, 2017

Se inicia un procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación, con alcance parcial expresamente definido en los siguientes términos: “Comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas con determinada sociedad ”.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Se plantea el carácter interruptivo de estas actuaciones respecto del plazo de prescripción de la acción para sancionar por el tipo infractor tipificado en el artículo 201 LGT.

Criterio: 

La iniciación de un procedimiento de comprobación de alcance parcial respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto  la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, supone, en los términos del artículo 189.3.a) segundo párrafo de la Ley General Tributaria, una actuación que tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para sancionar la emisión de facturas falsas tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.

Unificación de criterio.

Beneficio fiscal condicionado al cumplimiento posterior requisito en el futuro.

Publicado: 22 septiembre, 2017

Incumplimiento del requisito generando inaplicabilidad sobrevenida del beneficio. Obligación de regularización de la situación tributaria. Cómputo plazo de prescripción.

Resolución del TEAC de 14/09/2017

Criterio: 

Si un obligado tributario aplica en su declaración/autoliquidación un beneficio fiscal cuyo efectivo disfrute queda condicionado al cumplimiento posterior de determinados requisitos, si se produce el incumplimiento efectivo de un requisito a futuro, generando la inaplicabilidad sobrevenida del beneficio fiscal, surge la obligación por parte del obligado tributario que aplicó ese beneficio fiscal de regularizar su situación tributaria.

El sujeto pasivo tendrá en todo caso la obligación de presentar, en su plazo reglamentario, la preceptiva declaración o autoliquidación complementaria. Asimismo, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por ese beneficio fiscal ya no aplicable, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el anterior plazo reglamentario.

En aquellos casos en que no estuviese previsto específicamente un plazo para regularizar la situación tributaria tras el incumplimiento de un requisito al que estaba condicionado el beneficio fiscal que en su momento se aplicó un obligado tributario, regirá el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para la regularización voluntaria por parte del obligado tributario como para la comprobación de su situación tributaria por la Administración, a contar desde que se produzca el incumplimiento del requisito.

Consulta DGT Tipo IVA aplicable a salas de fiesta y discotecas

Publicado: 21 septiembre, 2017

IVA. Tipo impositivo del IVA aplicable al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas. La misma cuestión cuando se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey. Tributación cuando con el servicio de acceso se ofrezca una consumición del servicio de bar

Consulta de la DGT V1707-17 de 30/06/2017

SERVICIOS DE HOSTELERÍA:

De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10% con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

ACCESO A DISCOTECAS:

En base a lo anterior, parece que en el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21% en el IVA.

No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91.1.2.6º de la LIVA, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En este sentido, el artículo 12.1 de la LGT preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”.

En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

A estos efectos, la consultante desea conocer si la actuación de un disc-jockey o pinchadiscos en las referidas salas tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al disc-jockey como pinchadiscos que es “la persona encargada de seleccionar y poner discos en una discoteca o en determinados programas de radio o televisión.”.

A estos efectos, es importante señalar que la Resolución de 26 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile y discotecas (BOE de 18 de mayo), incluye dentro del personal artístico de salas de fiesta, baile y discotecas de España a los disc-jockeys.

De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura.

En consecuencia, la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

Amortización de participaciones sociales por las que se aplicó, en su adquisición «mortis causa», la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD

Publicado: 20 septiembre, 2017

Se pregunta si se mantendría el derecho a la reducción practicada.

Por ello y en relación con el supuesto de amortización de las participaciones por cuya adquisición “mortis causa” se aplicó la reducción prevista en la norma reproducida, el reembolso obtenido habrá de ser objeto de reinversión inmediata en inmuebles u otros elementos patrimoniales con los que pueda acreditarse, al menos, el mantenimiento del valor durante el plazo legal. Por ello, si esa materialización del valor no se produce en tales bienes y dado que el dinero es el bien fungible por excelencia, será preciso que el importe restante hasta alcanzar el repetido valor se materialice mediante algún tipo de inmovilización, por ejemplo, mediante el depósito a plazo fijo por el periodo mínimo que falte para el cumplimiento de lo establecido por la Ley.

En caso contrario, se perdería el derecho a la reducción, con las consecuencias previstas en el último párrafo del artículo y apartado reproducido.

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