Resolución del TEAC de 10/05/2018
Criterio:
La fecha de referencia para la eficacia ha de ser la fecha en que se notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio.
Tal como se decía en Res 02/12/2015 (RG. 92/2014)
Resolución del TEAC de 10/05/2018
Criterio:
La fecha de referencia para la eficacia ha de ser la fecha en que se notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio.
Tal como se decía en Res 02/12/2015 (RG. 92/2014)
Transmisión lucrativa de participaciones de empresa familiar. Cumplimiento de los requisitos del artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Requisito de remuneración superior al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales.
Resolución del TEAC de 17/05/2018
Criterio:
La existencia de ganancia de patrimonio en el donante a efectos del IRPF depende de que la donación pueda beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; lo que, a su vez, depende de que tales participaciones estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio. Y para que una participación en una entidad esté exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio es preciso, entre otros requisitos, que se perciba una remuneración por el ejercicios de funciones de dirección en la entidad que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
Pues bien, a efectos de este último requisito, se debe comparar la remuneración percibida con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales.
En el mismo sentido, resolución TEAC 2275/2013 de 11.7.2017
Sociedad Limitada surgida en 2012 de una fusión, de la que resulta un fondo de comercio financiero amortizado contablemente, que se plantea deducir fiscalmente en base a la Disposición transitoria 27ª de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Dicha Disposición dispone que el requisito de su apartado 1 letra a) se entiende cumplido mediante prueba de que la ganancia patrimonial obtenida por las personas físicas que cita se ha integrado en la base imponible del IRPF. En consecuencia, ha solicitado de los anteriores socios personas físicas información sobre la integración en la base imponible del IRPF de la ganancia patrimonial, de forma parcial o total, no teniendo respuesta escrita sobre dicha integración.
Consulta V0862-18 de 27/03/2018
El consultante desea saber:
… Por tanto, no existe una obligación de índole tributaria para que la persona física le aporte la información que le solicita la consultante. Sin perjuicio de que esa actividad entre particulares se pueda desarrollar conforme al resto del ordenamiento jurídico, y le pueda ser aportada voluntariamente por dichas personas físicas, incluso porque se obligue a ello la persona física en el ámbito de su autonomía de voluntad, cuestión jurídico-privada que, en cualquier caso, excede de las competencias de este Centro Directivo.
… En consecuencia, la Administración tributaria no podría atender una petición de auxilio para que terceros como la consultante reclamen de otros obligados tributarios datos tributarios propios de estos que se niegan a facilitárselos, dado el derecho de los mismos al carácter reservado de sus datos tributarios.
Debe aclararse que la carga de la prueba corresponde en este caso a la consultante al pretender la deducción de un gasto fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, no corresponde a la Administración tributaria obtener la información pretendida.
En tal sentido, no habrá lugar a responsabilidad cuando se produzcan los supuestos establecidos en el apartado 2, sin perjuicio de la posibilidad de regularización voluntaria establecida en el apartado 3 de dicho precepto antes del inicio del procedimiento inspector o de cualquier otra actuación administrativa de las recogidas en el párrafo segundo del artículo 27.1 de la LGT.
Ejercicio del derecho a compensar cuando no se ha presentado la declaración-liquidación susceptible de generar el derecho. Nacimiento del derecho a compensar sólo con relación a declaraciones-liquidaciones posteriores a la presentación.
Resolución del TEAC de 24/05/2018
Criterio:
La no presentación de la declaración-liquidación susceptible de generar un resultado a compensar impide el ejercicio del derecho de compensación en las autoliquidaciones posteriores. Será a partir del momento en que el obligado tributario presente la declaración-liquidación en la que se genere el exceso de cuotas soportadas y deducidas sobre las devengadas, cuando el derecho a la compensación de dicho exceso podrá ser ejercido por el obligado tributario en las declaraciones-liquidaciones presentadas posteriormente y antes del transcurso de cuatro años.
Unificación de Criterio.
La consultante es una persona física residente en un país tercero que arrienda un inmueble situado en el territorio de aplicación del impuesto a un despacho de abogados que lo utiliza como oficina. Consideración del inmueble arrendado como establecimiento permanente del consultante en el territorio de aplicación del impuesto.
Consulta V2915-17 de 13/11/2017
En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, si como parece deducirse de la información contenida en la misma, la consultante no mantiene en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, propios o subcontratados, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento, debe concluirse que no dispone en dicho territorio de un establecimiento permanente.
Competencias de las Unidades de Módulos en gestión tributaria e inspección con relación a contribuyentes potencialmente sometidos a los regímenes de estimación objetiva (Estimación Objetiva singular en IRPF y Régimen Simplificado en IVA).
Resolución del TEAC de 24/05/2018
Criterio:
La Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, reconoce a las Unidades de Módulos competencias de gestión tributaria y de inspección respecto de todos los contribuyentes potencialmente sometidos a los regímenes de estimación objetiva, esto es, respecto de todos los contribuyentes que no incurren en causa de exclusión de tales regímenes, con independencia de que renuncien o no a ellos.
Lo determinante, pues, para la aplicación de esta regla de atribución de competencias no es que el contribuyente esté tributando efectivamente por un régimen objetivo, sino que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de dicho régimen por no estar incurso en ninguna causa de exclusión. Las Unidades de Módulos tendrán competencia en relación con dicho contribuyente durante todo el tiempo en que se encuentre dentro de dicho ámbito de aplicación, tanto si se ha producido la renuncia desde el inicio de la actividad como si ya han transcurrido varios ejercicios desde el momento en que se produjo la renuncia. Quedan bajo la competencia de la Unidad de Módulos, por tanto, todos los renunciantes mientras en ellos se den los elementos que los mantengan incluidos en el ámbito de aplicación del correspondiente régimen de estimación objetiva.
Unificación de Criterio.
Tributación de un contrato de cuentas en participación. El consultante es propietario de un local comercial. Una empresa dedicada a la venta de material deportivo está interesada en establecer una tienda en el local, por lo que se plantea suscribir un contrato de cuentas en participación con el consultante quien cedería como aportación el uso de dicho inmueble, obteniendo a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en la explotación del negocio.
Consulta V0532-18 de 26/02/2018
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
– La celebración del contrato de cuentas en participación se equipara a la constitución de una sociedad a los efectos de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, por lo que la operación planteada queda sujeta a la referida modalidad en virtud del artículo 19.1.1º del texto refundido.
– En virtud de la exención establecida en el artículo 45.I.B. del texto refundido del ITP y AJD, el contrato de cuentas en participación celebrado por el consultante es una operación exenta de la modalidad de operaciones societarias y no sujeta a las otras dos modalidades del ITP y AJD.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Constituye una prestación de servicios sujeta al IVA sin que resulte de aplicación a la misma ningún supuesto de exención de los previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992.
El tipo impositivo aplicable a dicha cesión será el general del 21 por ciento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 37/1992.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con la configuración ya señalada en el apartado de esta contestación referente al IVA respecto al contrato de cuentas en participación —contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada—, constituyéndose en una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario.
La calificación de los rendimientos obtenidos por el partícipe como del capital mobiliario conlleva su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener, circunstancia que concurre en este caso pues el gestor es un empresario (individual o social), practicándose la retención
Consecuencias en el IRPF del robo de un reloj con cobertura de seguro inferior a su valor de mercado actual.
Consulta V0278-18 de 07/02/2018
Según indica en su escrito, el 6 de enero de 2018 al consultante le robaron en la calle un reloj de pulsera que había adquirido el 13 de diciembre de 2016 por 4.260€, por lo que presentó la correspondiente denuncia en comisaría. La compañía de seguros le ha abonado una indemnización de 200€. Con fecha 9 de enero de 2018 adquiere el mismo modelo de reloj (de segunda mano, porque ya no se fabrica) por 4.700€.
Consideración del robo como pérdida patrimonial.
Con esta configuración legal, el robo del reloj sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, en el presente caso se percibe de la compañía aseguradora un indemnización, lo que nos lleva para determinar la valoración de esta variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Por tanto, la pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición —minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera haber experimentado el reloj como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado anteriormente no son computables las pérdidas debidas al consumo— y la indemnización percibida de la compañía aseguradora.
Por lo que se refiere a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.
Se ha publicado la presentación sobre novedades normativas y funcionales utilizada en la reunión del pasado día 18 de mayo, dentro del banner del SII en el icono de «Información General», con el título «Presentación versión 1.1 – entrada en vigor el 1 de julio de 2018»
Presentación versión 1.1 – entrada en vigor el 1 de julio de 2018 (722 KB)
El consultante ha realizado en 2017 operaciones en contratos sobre pares de divisas (denominados contratos FOREX) y en contratos por diferencias (CFD) sobre índices y acciones, ofertados por un banco alemán, a través de una empresa de servicios de inversión alemana que presta servicios en España, utilizando una plataforma informática para tal fin.
Consulta V0597-18 de 06/03/2018
Calificación en el IRPF de las rentas procedentes de las operaciones descritas.
…, estos contratos constituyen productos financieros derivados contratados fuera de un mercado organizado. En el ámbito tributario, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del precio del índice o acción subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado.
De ser este último el caso, los resultados obtenidos por el contribuyente procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias sobre índices o sobre acciones a que se refiere el escrito de consulta, habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del mencionado Impuesto (BOE de 29 de noviembre) (LIRPF).
Por lo que se refiere a los contratos sobre pares de divisas (usualmente denominados contratos FOREX) presentan características que los asemejan a los contratos por diferencias, ya que constituyen contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera, (igualmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en la que se reflejan las operaciones y los flujos que originan), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que se produzcan desde el momento de la apertura del contrato y hasta su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas, a los que puede añadirse un diferencial fijado por la entidad financiera.
A efectos tributarios, a la vista de la configuración de los contratos sobre pares de divisas, resultan trasladables a estos instrumentos financieros las mismas consideraciones realizadas anteriormente para los contratos por diferencias en lo relativo a la irrelevancia de la cuantía del “margen” aportado en relación con el importe total del contrato y su mera función de garantía.
Tratamiento en el IRPF de las rentas procedentes de las operaciones descritas
Como se ha señalado anteriormente, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá constituida por la diferencia que exista entre los valores del índice o de las acciones subyacentes en los momentos de la apertura y el cierre del contrato.
Ahora bien, conforme al a norma de imputación temporal establecida en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar los contratos por diferencias, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio, a efectos de la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.
Por tanto, si en el caso de que en los contratos por diferencias objeto de consulta existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior, teniendo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias, los respectivos valores del subyacente a los que se haya abierto y a los que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones pagadas a la entidad financiera por la apertura o cierre del contrato y los cobros o pagos compensatorios de dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos.
Posibilidad de acreditar las rentas obtenidas mediante historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática.
En lo referente a la posibilidad de acreditar las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas mediante historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática, se trata de una cuestión de prueba cuya valoración excede de las competencias de esta Centro Directivo.
Por tanto, el consultante podrá acreditar las ganancias o pérdida patrimoniales obtenidas procedentes de los contratos por diferencias y de los contratos sobre pares de divisas por los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponde – en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto – la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia y su importe.
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