Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (3)

Publicado: 9 marzo, 2018

Procedimiento sancionador. Posibilidad de iniciar nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de actuaciones. Plazo.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Como tenemos dicho en nuestra resolución RG 00/3142/13 de 05-11-2015 : «Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento pueda hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem».

Ahora bien, a lo que habilita dicho criterio es a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador y no a notificar directamente al contribuyente el Acuerdo sancionador (y ello a pesar de que ya se haya tramitado un previo procedimiento sancionador del que surgió la sanción anulada por anulación de la liquidación principal de la que traía su causa). De esta forma, si se ha notificado al contribuyente directamente el Acuerdo sancionador, deberá este anularse y, como no se ha iniciado un procedimiento sancionador en el plazo de tres meses (art. 209.2 LGT) desde la notificación al contribuyente de la liquidación resultante de las actuaciones retrotraídas, ya no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Criterio reiterado.

En el mismo sentido SAN de 19-10-2017 (rec. nº. 132/2016).

Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

 

Programa de retribución a los accionistas

Publicado:

La sociedad consultante está estudiando la posibilidad de introducir un nuevo programa de retribución a sus accionistas que consistiría en combinar dos aumentos de capital «liberado» con cargo a reservas y el pago de dos dividendos en efectivo, siendo este pago alternativo para los accionistas que expresamente renuncien a sus derechos de asignación gratuita a cambio de optar por estos dividendos. Es decir, los accionistas que renuncien expresamente a los derechos de asignación gratuita recibirán un dividendo en efectivo, mientras que aquellos que no efectúen dicha renuncia expresa dispondrán de dos opciones: por un lado, no transmitir sus derechos, en cuyo caso al finalizar el periodo de negociación tales derechos se convertirían en acciones liberadas de nueva emisión, o bien, transmitir dichos derechos en el mercado.

Consulta V0042-18 de 16/01/2018

Por lo que respecta al tratamiento de la transmisión en el mercado de los derechos de asignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), resultarán aplicables las reglas de transmisibilidad previstas en dicho precepto para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas.

Por tanto, las previsiones contenidas en el artículo 37.1 a) de la LIRPF respecto del tratamiento aplicable en la transmisión de derechos de suscripción resultarán aplicables a la transmisión de los derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital con cargo a reservas.

En consecuencia, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. Sobre dicha ganancia patrimonial se aplicará un porcentaje de retención del 19 por ciento según lo dispuesto en el artículo 101.6 de la LIRPF.

Por último, en el caso de que los accionistas renuncien expresamente a los derechos de asignación gratuita y opten por la percepción de dividendos en efectivo, estos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF. Esta calificación comporta el sometimiento a retención de tales cantidades de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT concedido para ello tras la denegación del aplazamiento

Publicado: 7 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT concedido para ello tras la denegación del aplazamiento y los efectos que produciría una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en ese plazo sobre el procedimiento recaudatorio.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.

Los efectos que se prevén por la normativa aplicable en el supuesto de que el ingreso no se realice en dicho plazo, son el comienzo del período ejecutivo y del procedimiento de apremio en los términos previstos en la LGT, puesto que contra la denegación de esta solicitud sólo cabe la presentación del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa. Solamente la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas reguladoras de los recursos y reclamaciones, podría producir efectos suspensivos para evitar el inicio del procedimiento de apremio.

Por otro lado, la denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tampoco admite una reconsideración, institución que solamente está prevista para el supuesto de expedientes de aplazamientos/fraccionamientos que sí han sido concedidos, sin que la solicitud de reconsideración, que se tramitará como una nueva solicitud, suspenda, en ningún caso, la ejecución del acto administrativo dictado.

Unificación de criterio.

En el mismo sentido RG 7013/2017 de esta misma Sala.

Providencia de apremio de liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública

Publicado: 6 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Providencia de apremio de liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública. Impugnación del acuerdo denegatorio del aplazamiento con solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

La normativa regula un régimen especial de suspensión del procedimiento de apremio en el caso de las liquidaciones vinculadas a delito, pero no contempla específicamente en los artículos 255, 256 ni 258.3 LGT el régimen aplicable para el caso de un acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento de dicha liquidación vinculada a delito. Es por ello que, al no estar contemplado expresamente un régimen específico en el Título VI de la LGT respecto de este acto, entendemos aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT y en el RGRVA lo que implica que el acto debe entender suspendido cautelarmente. Por tanto al haber una solicitud de suspensión pendiente de resolución, no procedía la emisión de la providencia de apremio.

Criterio relevante pero no reiterado por lo que aún no constituye doctrina a los efectos del art. 239.8 LGT.

Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago

Publicado: 5 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable:

  • El primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
  • El segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen.

Siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos, que deben cumplirse y por tanto analizarse por parte de la Administración tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos, el primero de ellos es la existencia de dificultades de tesorería de carácter transitorio que le impidan hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, si se estima por la Administración que no se cumple el primer requisito, no será necesario entrar a analizar ninguna otra circunstancia adicional, entre ellas la garantías ofrecidas o aportadas.

En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural – siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud- hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aún cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas -pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería-  se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.

Unificación de criterio.

Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT

Publicado: 2 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT concedido para ello tras la denegación del aplazamiento y los efectos que produciría una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en ese plazo sobre el procedimiento recaudatorio.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.

Los efectos que se prevén por la normativa aplicable en el supuesto de que el ingreso no se realice en dicho plazo, son el comienzo del período ejecutivo y del procedimiento de apremio en los términos previstos en la LGT, puesto que contra la denegación de esta solicitud sólo cabe la presentación del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa. Solamente la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas reguladoras de los recursos y reclamaciones, podría producir efectos suspensivos para evitar el inicio del procedimiento de apremio.

Por otro lado, la denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tampoco admite una reconsideración, institución que solamente está prevista para el supuesto de expedientes de aplazamientos/fraccionamientos que sí han sido concedidos, sin que la solicitud de reconsideración, que se tramitará como una nueva solicitud, suspenda, en ningún caso, la ejecución del acto administrativo dictado.

Unificación de criterio.

Elementos patrimoniales afectos. Arrendamiento de inmueble que alberga un hotel, y posterior venta. Coeficientes reductores

Publicado: 1 marzo, 2018

Ganancias patrimoniales. Elementos patrimoniales afectos. Arrendamiento de inmueble que alberga un hotel, y posterior venta. Coeficientes reductores.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

La calificación de un arrendamiento como arrendamiento de negocio comporta que durante la vigencia de ese contrato el inmueble sigue manteniendo su consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, y no son aplicables los coeficientes de abatimiento de la D T 9ª cuando se enajene.

Criterio reiterado.

Deducción por reinversión. Adquisición a otra entidad del Grupo

Publicado:

Deducción por reinversión. Adquisición a otra entidad del Grupo.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

De acciones emitidas por dicha Sociedad del Grupo. La nueva redacción del artículo 42 del TRLIS (red. Ley 35/2006) aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-07 incluye una modificación innovadora, como es la restricción, como elementos aptos para la reinversión, de aquellos que sean adquiridos a entidades del mismo grupo. Entiende este Tribunal que la adquisición de acciones de una entidad del mismo grupo se puede instrumentar, evidentemente, a través de la suscrición de las acciones emitidas, por la sociedad que forma parte del grupo, en su constitución o en una ampliación de capital. Por tanto, a juicio de este Tribunal, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción del artículo 42 TRLIS.

Criterio reiterado.

Indemnizaciones: por daños y por lucro cesante

Publicado: 28 febrero, 2018

Tributación de las indemnizaciones: por daños serán calificadas como alteraciones patrimoniales y por lucro cesante dan lugar a rendimientos de la actividad.

Consulta V3147-17 de 05/12/2017

El consultante y su esposa son propietarios de una estación de servicio que venían explotando desde 1967. En 1989 arriendan la industria a una entidad por un período de 25 años. En 1996 la arrendataria decide de forma unilateral rescindir el contrato, lo que motiva que el consultante acuda a un arbitraje (sistema establecido en el contrato para resolver las controversias), dictándose laudo que declara la vigencia, validez y exigibilidad del contrato. La arrendataria siguió pagando las rentas hasta la finalización del contrato y procedió al cierre de la estación de servicio. Finalizado el contrato (3 de noviembre de 2014) se realiza la entrega de llaves al arrendador en presencia de un notario, que levanta acta del estado en que se entregan las instalaciones. Por laudo arbitral de 18 de noviembre de 2016 se establece una indemnización en favor del consultante de 224.020,54€, cuantía que parte del valor de reposición de la obra civil y de las instalaciones, minorado en la depreciación correspondiente al uso y transcurso del tiempo. Además se fija una indemnización por lucro cesante de 42,85€ diarios desde el 4 de noviembre de 2014 hasta la fecha de pago.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio en supuestos similares al consultado (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna.

Ahora bien, en el presente caso no se va a efectuar la reparación (así se indica en el escrito de consulta), por lo que la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre la indemnización percibida y la parte proporcional del valor de adquisición de los elementos patrimoniales que corresponda al daño.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, derivada (en los términos en que se expresa el laudo arbitral) “de la imposibilidad de explotación de la estación de servicio XXX en la medida en que se devolvió al arrendador en condiciones que no permiten el desarrollo de las actividades que le son propias”, y que viene a compensar unos rendimientos netos de una actividad económica que no se han podido llegar a obtener, al no poder haberse ejercido la actividad durante el período que indemnizan (algo más de dos años), su calificación — a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos de actividades económicas, pues viene a sustituir a unos rendimientos que no se han llegado a percibir.

Dietas a trabajadores fijo de plantilla y a contratos fijo de obra

Publicado: 27 febrero, 2018

Las dietas pagadas a trabajadores con contrato fijo de obra no están exentas

Consulta V3151-17 de 05/12/2017

La empresa consultante, con sede y domicilio fiscal en Murcia, se dedica a la construcción de invernaderos por todo el territorio nacional. Tiene 10 empleados fijos, y varios empleados contratados por una obra específica (bajo la modalidad de contrato temporal por obra). En ambos casos, se pagan dietas de manutención.

1) Contrato fijo de plantilla

En la modalidad de contrato fijo de plantilla, los empleados son destinados a diferentes centros de trabajo (obras) de la empresa, según necesidades de ésta.

En ese caso, las asignaciones en concepto de dietas por manutención por causa de desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, quedarán exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme se cumplan los requisitos de tipo formal y cuantitativo que a tal efecto se establezcan en el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto.

2) Contrato fijo de obra

En la modalidad de contrato fijo de obra (contratación para obra determinada), al trabajador se le contrata por una sola obra, si bien se permite, que dichos empleados presten servicios en otras obras de la empresa en una misma provincia.

En ese caso, de acuerdo con el criterio adoptado por este Centro Directivo en consultas tributarias (V1060-11 de 26 de abril de 2011, V0347-11 de 15 de febrero de 2011, y V2154-08 de 18 de noviembre), el destino en si del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A. 3 y 4, del Reglamento, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde su domicilio particular a los centros de trabajo a los que esté destinado el trabajador, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad.

Ahora bien, si el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica la obra para la que con carácter general se le contrató a otras obras, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto.

En cuanto a la posibilidad de que pudiera entenderse que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo.

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