Información de un contribuyente. Consulta DGT

Publicado: 30 mayo, 2018

Sociedad Limitada surgida en 2012 de una fusión, de la que resulta un fondo de comercio financiero amortizado contablemente, que se plantea deducir fiscalmente en base a la Disposición transitoria 27ª de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Dicha Disposición dispone que el requisito de su apartado 1 letra a) se entiende cumplido mediante prueba de que la ganancia patrimonial obtenida por las personas físicas que cita se ha integrado en la base imponible del IRPF. En consecuencia, ha solicitado de los anteriores socios personas físicas información sobre la integración en la base imponible del IRPF de la ganancia patrimonial, de forma parcial o total, no teniendo respuesta escrita sobre dicha integración.

Consulta V0862-18 de 27/03/2018

El consultante desea saber:

  1. a) si la información solicitada a las personas físicas es de obligado suministro por estas

… Por tanto, no existe una obligación de índole tributaria para que la persona física le aporte la información que le solicita la consultante. Sin perjuicio de que esa actividad entre particulares se pueda desarrollar conforme al resto del ordenamiento jurídico, y le pueda ser aportada voluntariamente por dichas personas físicas, incluso porque se obligue a ello la persona física en el ámbito de su autonomía de voluntad, cuestión jurídico-privada que, en cualquier caso, excede de las competencias de este Centro Directivo.

  1. b) si puede requerir a la Administración Tributaria su auxilio para que le sea proporcionada dicha información;

En consecuencia, la Administración tributaria no podría atender una petición de auxilio para que terceros como la consultante reclamen de otros obligados tributarios datos tributarios propios de estos que se niegan a facilitárselos, dado el derecho de los mismos al carácter reservado de sus datos tributarios.

  1. c) si en caso de una inspección tributaria la Administración Tributaria puede obtener la información;

Debe aclararse que la carga de la prueba corresponde en este caso a la consultante al pretender la deducción de un gasto fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, no corresponde a la Administración tributaria obtener la información pretendida.

  1. e) si se deduce fiscalmente la amortización del fondo de comercio financiero en base a una información de carácter verbal y posteriormente la Inspección determina la incorrección de dicha deducibilidad, ¿existe eximente de responsabilidad por infracción tributaria si prueba las gestiones realizadas para la obtención de la información sin lograrla?

En tal sentido, no habrá lugar a responsabilidad cuando se produzcan los supuestos establecidos en el apartado 2, sin perjuicio de la posibilidad de regularización voluntaria establecida en el apartado 3 de dicho precepto antes del inicio del procedimiento inspector o de cualquier otra actuación administrativa de las recogidas en el párrafo segundo del artículo 27.1 de la LGT.

 

Derecho a compensar. Resolución del TEAC

Publicado: 29 mayo, 2018

Ejercicio del derecho a compensar cuando no se ha presentado la declaración-liquidación susceptible de generar el derecho. Nacimiento del derecho a compensar sólo con relación a declaraciones-liquidaciones posteriores a la presentación.

Resolución del TEAC de 24/05/2018

Criterio: 

La no presentación de la declaración-liquidación susceptible de generar un resultado a compensar impide el ejercicio del derecho de compensación en las autoliquidaciones posteriores. Será a partir del momento en que el obligado tributario presente la declaración-liquidación en la que se genere el exceso de cuotas soportadas y deducidas sobre las devengadas, cuando el derecho a la compensación de dicho exceso podrá ser ejercido por el obligado tributario en las declaraciones-liquidaciones presentadas posteriormente y antes del transcurso de cuatro años.

Unificación de Criterio.

 

Consideración del inmueble arrendado como establecimiento permanente del consultante en el territorio de aplicación del impuesto

Publicado:

La consultante es una persona física residente en un país tercero que arrienda un inmueble situado en el territorio de aplicación del impuesto a un despacho de abogados que lo utiliza como oficina. Consideración del inmueble arrendado como establecimiento permanente del consultante en el territorio de aplicación del impuesto.

Consulta V2915-17 de 13/11/2017

En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, si como parece deducirse de la información contenida en la misma, la consultante no mantiene en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, propios o subcontratados, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento, debe concluirse que no dispone en dicho territorio de un establecimiento permanente.

 

Competencia de las Unidades de Módulos en gestión tributaria

Publicado: 28 mayo, 2018

Competencias de las Unidades de Módulos en gestión tributaria e inspección con relación a contribuyentes potencialmente sometidos a los regímenes de estimación objetiva (Estimación Objetiva singular en IRPF y Régimen Simplificado en IVA).

Resolución del TEAC de 24/05/2018

Criterio: 

La Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, reconoce a las Unidades de Módulos competencias de gestión tributaria y de inspección respecto de todos los contribuyentes potencialmente sometidos a los regímenes de estimación objetiva, esto es, respecto de todos los contribuyentes que no incurren en causa de exclusión de tales regímenes, con independencia de que renuncien o no a ellos.

Lo determinante, pues, para la aplicación de esta regla de atribución de competencias no es que el contribuyente esté tributando efectivamente por un régimen objetivo, sino que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de dicho régimen por no estar incurso en ninguna causa de exclusión. Las Unidades de Módulos tendrán competencia en relación con dicho contribuyente durante todo el tiempo en que se encuentre dentro de dicho ámbito de aplicación, tanto si se ha producido la renuncia desde el inicio de la actividad como si ya han transcurrido varios ejercicios desde el momento en que se produjo la renuncia. Quedan bajo la competencia de la Unidad de Módulos, por tanto, todos los renunciantes mientras en ellos se den los elementos que los mantengan incluidos en el ámbito de aplicación del correspondiente régimen de estimación objetiva.

Unificación de Criterio.

 

 

Contrato de cuentas en participación

Publicado: 24 mayo, 2018

Tributación de un contrato de cuentas en participación. El consultante es propietario de un local comercial. Una empresa dedicada a la venta de material deportivo está interesada en establecer una tienda en el local, por lo que se plantea suscribir un contrato de cuentas en participación con el consultante quien cedería como aportación el uso de dicho inmueble, obteniendo a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en la explotación del negocio.

Consulta V0532-18 de 26/02/2018

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

– La celebración del contrato de cuentas en participación se equipara a la constitución de una sociedad a los efectos de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, por lo que la operación planteada queda sujeta a la referida modalidad en virtud del artículo 19.1.1º del texto refundido.

– En virtud de la exención establecida en el artículo 45.I.B. del texto refundido del ITP y AJD, el contrato de cuentas en participación celebrado por el consultante es una operación exenta de la modalidad de operaciones societarias y no sujeta a las otras dos modalidades del ITP y AJD.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Constituye una prestación de servicios sujeta al IVA sin que resulte de aplicación a la misma ningún supuesto de exención de los previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992.

El tipo impositivo aplicable a dicha cesión será el general del 21 por ciento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 37/1992.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con la configuración ya señalada en el apartado de esta contestación referente al IVA respecto al contrato de cuentas en participación —contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada—, constituyéndose en una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario.

La calificación de los rendimientos obtenidos por el partícipe como del capital mobiliario conlleva su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener, circunstancia que concurre en este caso pues el gestor es un empresario (individual o social), practicándose la retención

Consecuencias en el IRPF del robo de un reloj

Publicado: 23 mayo, 2018

Consecuencias en el IRPF del robo de un reloj con cobertura de seguro inferior a su valor de mercado actual.

Consulta V0278-18 de 07/02/2018

Según indica en su escrito, el 6 de enero de 2018 al consultante le robaron en la calle un reloj de pulsera que había adquirido el 13 de diciembre de 2016 por 4.260€, por lo que presentó la correspondiente denuncia en comisaría. La compañía de seguros le ha abonado una indemnización de 200€. Con fecha 9 de enero de 2018 adquiere el mismo modelo de reloj (de segunda mano, porque ya no se fabrica) por 4.700€.

Consideración del robo como pérdida patrimonial.

Con esta configuración legal, el robo del reloj sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, en el presente caso se percibe de la compañía aseguradora un indemnización, lo que nos lleva para determinar la valoración de esta variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Por tanto, la pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición —minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera haber experimentado el reloj como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado anteriormente no son computables las pérdidas debidas al consumo— y la indemnización percibida de la compañía aseguradora.

Por lo que se refiere a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

Contratos FOREX y CFD: tributación en el IRPF

Publicado: 22 mayo, 2018

El consultante ha realizado en 2017 operaciones en contratos sobre pares de divisas (denominados contratos FOREX) y en contratos por diferencias (CFD) sobre índices y acciones, ofertados por un banco alemán, a través de una empresa de servicios de inversión alemana que presta servicios en España, utilizando una plataforma informática para tal fin.

Consulta V0597-18 de 06/03/2018

Calificación en el IRPF de las rentas procedentes de las operaciones descritas.

…, estos contratos constituyen productos financieros derivados contratados fuera de un mercado organizado. En el ámbito tributario, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del precio del índice o acción subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado.

De ser este último el caso, los resultados obtenidos por el contribuyente procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias sobre índices o sobre acciones a que se refiere el escrito de consulta, habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del mencionado Impuesto (BOE de 29 de noviembre) (LIRPF).

Por lo que se refiere a los contratos sobre pares de divisas (usualmente denominados contratos FOREX) presentan características que los asemejan a los contratos por diferencias, ya que constituyen contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera, (igualmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en la que se reflejan las operaciones y los flujos que originan), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que se produzcan desde el momento de la apertura del contrato y hasta su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas, a los que puede añadirse un diferencial fijado por la entidad financiera.

A efectos tributarios, a la vista de la configuración de los contratos sobre pares de divisas, resultan trasladables a estos instrumentos financieros las mismas consideraciones realizadas anteriormente para los contratos por diferencias en lo relativo a la irrelevancia de la cuantía del “margen” aportado en relación con el importe total del contrato y su mera función de garantía.

Tratamiento en el IRPF de las rentas procedentes de las operaciones descritas

Como se ha señalado anteriormente, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá constituida por la diferencia que exista entre los valores del índice o de las acciones subyacentes en los momentos de la apertura y el cierre del contrato.

Ahora bien, conforme al a norma de imputación temporal establecida en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar los contratos por diferencias, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio, a efectos de la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.

Por tanto, si en el caso de que en los contratos por diferencias objeto de consulta existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior, teniendo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias, los respectivos valores del subyacente a los que se haya abierto y a los que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones pagadas a la entidad financiera por la apertura o cierre del contrato y los cobros o pagos compensatorios de dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos.

Posibilidad de acreditar las rentas obtenidas mediante historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática.

En lo referente a la posibilidad de acreditar las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas mediante historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática, se trata de una cuestión de prueba cuya valoración excede de las competencias de esta Centro Directivo.

Por tanto, el consultante podrá acreditar las ganancias o pérdida patrimoniales obtenidas procedentes de los contratos por diferencias y de los contratos sobre pares de divisas por los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponde – en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto – la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia y su importe.


 

REVISIÓN de las Preguntas Frecuentes SII

Publicado:

18-05-2018 SII: Preguntas frecuentes (versión 1.1) Novedad

Se han publicado las preguntas frecuentes de la versión 1.1 aplicable a partir del 1 de julio de 2018.

En este documento se revisan una serie de preguntas para adaptarlas a los cambios técnicos de la nueva versión 1.1 y se incorporan nuevas cuestiones, todas ellas con las correspondientes etiquetas de «Revisada» y «Novedad». Además se lleva a cabo una mera actualización de las referencias temporales incluidas en las FAQs 1.4, 1.15, 1.16, 1.18, 1.19, 1.20, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.31 sin relevancia técnica ni fiscal.

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NOVEDADES:

  1. REGISTRO. CUESTIONES COMUNES

 2.48. Si la fecha de inclusión en el SII es distinta al 1 de enero ¿cómo debe suministrarse la información correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta la fecha en que inicia a aplicarse el SII?

Los sujetos pasivos que queden obligados al SII en el curso del ejercicio deben remitir la totalidad de los registros de facturación de las operaciones realizadas desde el inicio de ese mismo ejercicio.

El esquema o diseño de los registros de facturación será el mismo que para los envíos correspondiente a los registros que procedan a partir de su inclusión en el SII, pero con unas validaciones diferentes que permitirán que solo se consigne lo que es obligatorio de acuerdo con los artículos 63.3, 64.4 y 66.3 RIVA.

Con el objeto de facilitar la presentación se mantiene el esquema de validación en sus campos obligatorios con las siguientes particularidades:

. Clave de régimen especial. “Primer semestre de 2017 y otras facturas anteriores a la inclusión en el SII” salvo que se trate de un arrendamiento de local de negocio en cuyo caso deberán utilizarse las claves de régimen especial puesto que esta información es exigible en el modelo 347.

. Descripción de la operación: “Registro de operaciones del ejercicio previas a la inclusión en el SII”.

. Libro registro de facturas emitidas:

Con independencia del tipo de operación informado (no sujeta, sujeta y exenta o no exenta) deberá informarse en cualquier caso como factura sujeta y no exenta.

Libro registro de facturas recibidas:

. Fecha registro contable: Fecha del envío.

. Cuota deducible: Etiqueta con 0.

El registro con la clave especial “primer semestre de 2017 y otras facturas anteriores a la inclusión en el SII” es voluntario, de tal forma que, con el objetivo de facilitar los desarrollos técnicos, se podrá remitir la información con las mismas claves y contenidos que procedan a partir de su inclusión en el SII.

 2.49. ¿Qué facturas se registran con la clave F1?

  • Las facturas completas,
  • Las facturas simplificadas cualificadas reguladas en los artículos 7.2 y 7.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, caracterizadas porque se identifica al destinatario de las mismas. Estas facturas se anotarán con una marca específica en el Libro registro de facturas expedidas y en el de recibidas.

2.50. ¿Se puede utilizar la marca “Factura simplificada artículos 7.2, 7.3” en el caso de facturas rectificativas?

Esta marca es compatible con las facturas rectificativas registradas con las claves R1, R2, R3 y R4.

2.51. ¿Cómo se informan los registros de facturación realizados por una entidad en su condición de sucesora de otra entidad por operaciones de reestructuración societaria?

En los casos en los que, como consecuencia de una operación de reestructuración societaria, una entidad en su condición de sucesora deba informar de registros de facturación de la entidad sucedida se deberá informar de la identificación de esta entidad sucedida: NIF + “nombre y apellidos o razón social”

Se registrarán en los libros registro de facturas titularidad de la entidad sucesora:

  • Facturas recibidas cuyo destinatario sea la entidad sucedida, y que se encuentren pendientes de registro y consideración a efectos de autoliquidación.
  • Facturas recibidas afectadas por el régimen especial del criterio de caja que se encuentren pendientes de pago: en este caso se informará de nuevo de la factura detallando en el apartado de pagos exclusivamente el pago correspondiente que se realice por la entidad sucesora.
  • Facturas emitidas afectadas por el régimen especial del criterio de caja que se encuentren pendientes de cobro: se informará de nuevo de la factura detallando en el apartado de cobros exclusivamente el cobro correspondiente que se realice por la entidad sucesora.
  • Facturas rectificativas correspondientes a operaciones realizadas por la entidad sucedida.
  • Devoluciones IVA de viajeros:

– Registro de una factura con los importes negativos, correspondientes a la minoración del IVA devengado en la operación inicial realizada por la entidad sucedida.

– Adicionalmente registro de una nueva factura en la que se informe de la base imponible exenta como consecuencia de la exportación.

2.52. ¿Cuándo tiene que utilizarse el identificador de registros de facturación creado para evitar errores? Este identificador debe utilizarse en aquellos registros de facturas con importes superiores a un umbral, en este caso 100.000.000 de euros. De este modo si el registro de facturación que se quiere registrar supera este importe deberá marcarse este identificador, confirmando de este modo, que no se trata de un error.

2.53. ¿Cuándo puede utilizarse la marca especial que identifique registros respecto de los que no ha sido posible el cumplimiento del plazo de envío?

Esta marca especial para identificar aquellos registros de facturación respecto de los que el cumplimiento del plazo de envío a los Libros registro (de facturas expedidas, recibidas o de determinadas operaciones intracomunitarias) ha presentado dificultades, solo es posible en los siguientes supuestos tasados: cuando el sujeto pasivo no podía conocer con certeza el cambio de condición a gran empresa o el cambio de competencia inspectora, o porque la solicitud de alta en el registro de devolución mensual sea posterior al primer día del periodo en que surte efectos esta inscripción.

2.54. ¿Qué información debe registrarse en el campo “referencia externa”?

Se trata de un campo de contenido libre. El objetivo de este campo es que aquellos sujetos pasivos que así lo estimen oportuno, puedan utilizarlo con la finalidad que pudiera tener en sus anteriores Libros registro. Por ejemplo: puede informarse del número de asiento de contable.

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

3.22. ¿Qué facturas se registran con la marca “Facturación Disposición Adicional Tercera y Sexta del Mercado Organizado del Gas”?

Únicamente aquellas emitidas por terceros por exigencia normativa, de acuerdo a la disposición adicional tercera y sexta del Real Decreto 1619/2012 y Mercado Organizado del Gas.

3.23. ¿Qué facturas se registran con la clave F2?

  • Las facturas simplificadas,
  • Las facturas completas para las que no sea obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en virtud de lo previsto en la letra d) del artículo 6.1 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, caracterizadas porque se identifica al destinatario de las mismas. Estas facturas se anotarán con una marca específica en el Libro registro de facturas expedidas.

3.24. ¿Se puede utilizar la marca “Factura sin identificación de destinatario artículo 6.1.d” en el caso de facturas rectificativas?

Esta marca es compatible con las facturas rectificativas registradas con la clave R5.

3.25. En el caso de certificaciones de obra anotadas con clave 14 “Factura con IVA pendiente de devengo (certificaciones de obra cuyo destinatario sea una Administración pública”, ¿debe modificarse el registro inicial si se retrasa su cobro? ¿y si éste se adelanta?

En el caso de que se retrase el cobro de una certificación de obra cuyo destinatario es una Administración Pública, cuando ésta ha sido registrada con la clave 14 “Factura con IVA pendiente de devengo” por no haberse producido aún la recepción total o parcial de la obra, tendrá que efectuarse una modificación registral con el tipo de comunicación A1, consignando la nueva fecha prevista de cobro como fecha de operación y el periodo de liquidación correspondiente a ésta.

Si se produce un anticipo en el cobro de la certificación de obra respecto a la fecha prevista, el emisor deberá:

– registrar la factura emitida como consecuencia del pago recibido utilizando las claves de tipo de operación generales.

– modificar el registro inicial de la certificación de obra efectuado con la clave 14, minorando la base imponible y el importe total en las cantidades cobradas anticipadamente. Si el pago anticipado fuese por la totalidad de la certificación, este registro pasará a ser cero.

3.26. En el caso de operaciones anotadas con clave 15, “Factura con IVA pendiente de devengo – operaciones de tracto sucesivo” ¿debe modificarse el registro inicial si se retrasa su cobro? ¿y si éste se adelanta?

En el caso de que se retrase el cobro no deberá efectuarse modificación registral alguna dado que el devengo se produce cuando resulte exigible el pago con independencia de cuando se lleve a cabo (excepto en operaciones a las que sea aplicable el régimen especial del criterio de caja). Si se produce un anticipo en el cobro respecto a la fecha prevista, el proveedor o prestador del servicio deberá:

– registrar la factura emitida como consecuencia del pago recibido utilizando la clave general F1

– modificar el registro inicial efectuado con la clave 15, minorando la base imponible y el importe total en las cantidades cobradas anticipadamente. Si el pago anticipado fuese por la totalidad del precio, este registro pasará a ser cero.

 

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS

4.24. ¿En qué casos debe utilizarse la clave “LC – Aduanas Liquidación”

Con esta clave se deben identificar las rectificaciones de la declaración en aduana que sean liquidaciones complementarias del IVA a la importación. Estos importes pueden ser objeto de diferimiento en la autoliquidación del Impuesto (si se hubiera optado por el diferimiento del IVA a la importación) y además también pueden generar derecho a deducción.

4.25 ¿Cómo se registra la rectificación de un DUA?

Se registrará el DUA rectificado con su nueva clave única, donde solamente se modifica la fecha de expedición (fecha de admisión del DUA rectificado). La base imponible, cuota soportada, cuota deducible e importe total se anotará por la diferencia entre los importes correctos o modificados y los registrados con el DUA inicial.

 

REVISADAS:

  1. CUESTIONES GENERALES

1.12. ¿Cuándo hay que enviar los registros de facturación a la AEAT?

1.14. Un contribuyente que aplique el SII y haya optado por facturar a través de su cliente o un tercero ¿debe comunicarlo a la AEAT?

1.22. ¿Ante qué Administración tributaria (común o foral) deben presentar los registros de facturación los obligados al SII que operen en territorio común y foral?

  1. REGISTRO. CUESTIONES COMUNES

2.2. ¿Qué información se debe facilitar?

2.16. ¿Cuándo se cumplimenta el campo “IDOtro” dentro del bloque “Contraparte” e “IDFactura”?

2.30. ¿Cómo registra el emisor una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas (art. 7.2 RD 1619/2012)?

2.39. ¿Cómo debe suministrarse la información correspondiente al primer semestre de 2017?

2.43. Además de la información correspondiente al primer semestre de 2017 ¿existen otros casos en que deben registrarse facturas expedidas antes del 1 de julio de 2017?

2.44. ¿Deben registrarse a través del SII las facturas rectificativas expedidas o recibidas a partir del 1 de julio de 2017 que correspondan a Libros registro de periodos anteriores al 2017?

2.46. ¿Qué es la consulta a la información recibida de clientes y/o proveedores del SII?

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

3.2. ¿Qué tipos de operaciones se incluyen en el campo “Clave Régimen Especial O. Trascendencia”?

3.3. ¿Qué operaciones se registran en el campo «Emitida por Terceros o Destinatario» del Libro registro Facturas Expedidas?

3.4. ¿Deben registrarse las operaciones no sujetas a IVA y las sujetas pero exentas? ¿Cómo?

3.10. ¿Cómo se registra una factura expedida que contiene el arrendamiento de varios locales de negocio?

3.12. ¿Qué información se consigna en el bloque “Período de liquidación”?

3.13. En el caso de que un cliente solicite la devolución del IVA en régimen de viajeros, ¿cómo se modificará la factura para que no conste IVA repercutido?

3.14. ¿Cómo registra un fabricante la minoración de la base imponible del impuesto por la concesión de cupones, bonificaciones o descuentos efectuados a los clientes de sus distribuidores?

3.18. Al registrar una factura simplificada ¿debe desglosarse la cuota tributaria?

3.20. ¿Cómo se registra una factura que comprende operaciones con distinta clave de régimen especial?

  1. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS

4.2. ¿Qué tipos de operaciones se incluyen en el campo “Clave Régimen Especial O. Trascendencia”?

4.19. Al registrar una factura simplificada ¿debe desglosarse la cuota tributaria?

4.20. ¿Cómo se registra una factura que comprende operaciones con distinta clave

  1. SUMINISTRO DE OTRAS OPERACIONES DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA CON CARÁCTER ANUAL.

7.1. ¿Qué operaciones se incluyen?

  1. CUESTIONES ESPECIFICAS – RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA (RECC)

8.1. ¿Cómo se registran las operaciones sometidas al RECC a través del SII?

8.5. El 5 de julio de 2018 un empresario acogido al RECC realiza una operación por importe de 5.000 euros con otro empresario. Se expide factura con fecha 1 de agosto de 2018. La factura no es cobrada hasta el 15 de septiembre de 2018, realizándose el pago mediante transferencia bancaria. ¿Cuándo y cómo deben registrarse estas operaciones?

  1. CUESTIONES ESPECIFICAS- RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJE.

9.3. ¿Cómo se consignan las prestaciones de servicios de las agencias de viaje que facturan al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª del Reglamento de Facturación?

 

 

 

Deducibilidad del Fondo de Comercio financiero

Publicado: 21 mayo, 2018

Sobre la deducibilidad del Fondo de Comercio Financiero y la justificación de los requisitos de la Disposición transitoria 27ª de la LIS

CV 0862-18 de 27/03/2018

Sociedad Limitada surgida en 2012 de una fusión, de la que resulta un fondo de comercio financiero amortizado contablemente, que se plantea deducir fiscalmente en base a la Disposición transitoria 27ª de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Dicha Disposición dispone que el requisito de su apartado 1 letra a) se entiende cumplido mediante prueba de que la ganancia patrimonial obtenida por las personas físicas que cita se ha integrado en la base imponible del IRPF.

El consultante desea saber:

  1. a) si la información solicitada a las personas físicas es de obligado suministro por estas;

No existe una obligación de índole tributaria para que la persona física le aporte la información que le solicita la consultante. Sin perjuicio de que esa actividad entre particulares se pueda desarrollar conforme al resto del ordenamiento jurídico, y le pueda ser aportada voluntariamente por dichas personas físicas, incluso porque se obligue a ello la persona física en el ámbito de su autonomía de voluntad.

  1. b) si puede requerir a la Administración Tributaria su auxilio para que le sea proporcionada dicha información;

La Administración tributaria no podría atender una petición de auxilio para que terceros como la consultante reclamen de otros obligados tributarios datos tributarios propios de estos que se niegan a facilitárselos, dado el derecho de los mismos al carácter reservado de sus datos tributarios.

  1. c) si en caso de una inspección tributaria la Administración Tributaria puede obtener la información;

La carga de la prueba corresponde en este caso a la consultante al pretender la deducción de un gasto fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, no corresponde a la Administración tributaria obtener la información pretendida.

No obstante, una vez cumplida su obligación derivada de la carga de la prueba por la consultante, y para el caso de que el objeto del procedimiento inspector abarque este elemento de gasto del impuesto sobre Sociedades regulado por la Disposición transitoria ya citada, la Inspección en el desarrollo de sus funciones de comprobación e investigación contrastaría los elementos probatorios de la consultante con los datos en poder de la Administración tributaria y, en su caso, determinaría la cuantía de ganancias patrimoniales integradas en la base imponible del IRPF correspondientes a aquellas personas físicas.

  1. d) si existe algún procedimiento para obtener dicha información;

Este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la integración de la ganancia patrimonial en la base imponible de los socios ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.

  1. e) si se deduce fiscalmente la amortización del fondo de comercio financiero en base a una información de carácter verbal y posteriormente la Inspección determina la incorrección de dicha deducibilidad, ¿existe eximente de responsabilidad por infracción tributaria si prueba las gestiones realizadas para la obtención de la información sin lograrla?

No corresponde a este Centro Directivo valorar la existencia o no de responsabilidad tributaria, sino que corresponderá en cada caso a la Administración gestora previo análisis y valoración de las circunstancias presentes en cada supuesto.

 

 

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