“Bonus” reconocido por sentencia judicial

Publicado: 18 mayo, 2018

Mediante sentencia judicial firme de 2017 se reconoce al consultante el derecho a cobrar los «bonus» anuales satisfechos por su empresa en función de los objetivos cumplidos de los años 2013 y 2014, más los intereses correspondientes, cantidades que percibe en 2017.

Consulta V0722-18 de 16/03/2018

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la imputación de la totalidad de los rendimientos del trabajo reconocidos por sentencia judicial procede en el año en el que ésta haya adquirido firmeza, esto es, el año 2017 según su escrito de consulta. Por tanto, y teniendo en cuenta que éstos se han percibido en el año 2017, será en la declaración por este impuesto del ejercicio 2017 en la que se incluyan dichos rendimientos, y ello, con independencia de que, tal y como se dice en su escrito, en los años 2013 y 2014 el consultante estaba acogido al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

En cuanto a los intereses percibidos en virtud también de la sentencia judicial procede indicar que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.

Por último, en lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIPRF establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el caso plateado y según su escrito se produce en 2017, por lo que será a este período impositivo en el que corresponda realizar su imputación.

 

Efecto de las Consultas vinculantes

Publicado: 17 mayo, 2018

Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.

Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.

Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).

El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”

 

Comunidad de bienes: extinción con compensación a uno de los comuneros

Publicado:

En el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s

CV 0257-18 de 06/02/2018

En el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles urbanos en la comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma, de forma que si no es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, no se produce la sujeción al impuesto. Por el contrario, si es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, sí existe una transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la sujeción al impuesto, así, por ejemplo, si se adjudican todos los bienes a un solo comunero, con compensación económica a los demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de todos ellos sí era susceptible de división.

Esta no sujeción al IIVTNU resulta de aplicación en el caso de que el bien común sea un único bien inmueble urbano de naturaleza indivisible o cuya división pueda desmerecer mucho su valor y donde la única forma de disolver la comunidad y no perpetuar la indivisión, es adjudicar el bien a uno de los con compensación económica al otro/s. En el caso de que haya varios bienes en común, aunque individualmente considerados sean indivisibles, si el “exceso de adjudicación” a un comunero hubiera podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes, sí que se existe una transmisión de la propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario y, por tanto, se producirá la sujeción al IIVTNU.

En el caso objeto de consulta, se trata de la extinción del condominio entre dos comuneros respecto a dos de los inmuebles que tienen en común, de forma que se adjudica un inmueble a cada uno de los comuneros.

En este caso no se está ante una única comunidad de bienes integrada por los dos inmuebles, sino ante dos comunidades de bienes independientes (aunque los comuneros sean los mismos), que recaen sobre distintos bienes y que tienen un distinto origen (adquisición mediante compraventa en un caso y por herencia en otro, en distintas fechas) y en las que los derechos en cada una de ellas son distintos (pleno dominio en un caso y nuda propiedad en el otro). Lo que deciden los comuneros es disolver cada una de ellas, mediante la adjudicación del único bien indivisible a uno de los comuneros, pero incumpliendo el requisito de que la compensación al otro comuneros se haga en metálico, como exige el artículo 1.062 del Código Civil, ya que la compensación se realiza mediante la adjudicación del inmueble de la otra comunidad de bienes.

Por tanto, esta operación consiste en una permuta de los derechos que tienen sobre los dos inmuebles los distintos copropietarios, por lo que no estamos ante una disolución de una comunidad de bienes, sino ante una permuta del derecho de pleno dominio y nuda propiedad que cada uno de los copropietarios tiene sobre los inmuebles afectados, lo que determina la sujeción al IIVTNU.

La permuta es un modo de transmisión de la propiedad de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble urbano, por lo que da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU.

Cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad (pleno dominio o nuda propiedad) que tenga sobre el bien inmueble que se adjudica al otro comunero.

 

Transmisión de valores no cotizados

Publicado: 16 mayo, 2018

Transmisión de valores no cotizados a efectos del IRPF. Procedencia de la tasación pericial contradictoria.

Resolución del TEAC de 10/05/2018

Criterio: 

Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley.

Unificación de criterio

Deducción por inversión vivienda habitual por contribuyente que aplicaba el régimen especial de No Residentes

Publicado:

Una vez finalizada la duración del régimen especial por el que optó, conocer si puede aplicar, en sus declaraciones del IRPF, la deducción por inversión en vivienda habitual al amparo del régimen transitorio existente para esta deducción.

Consulta V0675-18 de 14/03/2018

Después de residir durante años en el extranjero, la consultante regresó a España en el año 2010 y, a efectos de su tributación por el IRPF, comunicó a la Agencia Tributaria su opción por el régimen especial de tributación por el IRnR aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

En octubre de 2011, la consultante adquirió, mediante financiación ajena, una vivienda en España, en la que fijó su residencia habitual.

Al no permitirlo el citado régimen especial, en sus declaraciones por el IRPF no efectuó deducción por la adquisición de dicha vivienda.

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, y en relación con la vivienda adquirida en el año 2011, a la consultante no le resulta aplicable el citado régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, dado que no cumple el mencionado requisito de haber practicado la deducción por su adquisición en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, por lo que, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por las cantidades que haya satisfecho en los períodos impositivos posteriores al último en el que le fue aplicable el régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF.

Transmisión de valores no cotizados

Publicado: 15 mayo, 2018

Transmisión de valores no cotizados. Procedencia de la utilización del procedimiento comprobación limitada.

Resolución del TEAC de 10/05/2018

Criterio: 

Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración.

En tal caso, los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT.

Y acudiendo a las normas específicas del procedimiento de comprobación limitada,  solo podría procederse a este contraste por la Administración en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2, lo que tampoco resulta posible, ni de conformidad con la letra c) del artículo 136.2 LGT, puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero; ni al amparo de letra d) del mismo precepto, puesto que en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros “para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes”.

Si, en cambio, el obligado tributario no cuestiona los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.

Deducció per àngel inversor

Publicado: 14 mayo, 2018

Deducció per àngel inversor: acreditació formal del compliment de requisits; anàlisi del requisit de facturació anual màxima de l’entitat.

Consulta 4E/16 de 02/02/2016

En resposta a les qüestions plantejades en relació amb la deducció en concepte d’inversió per un àngel inversor per l’adquisició d’accions o participacions socials d’entitats noves o de creació recent, es fa avinent el següent:

  1. L’article 20 de la Llei 26/2009, de 23 de desembre, del 23 de desembre, de mesures fiscals, financeres i administratives, disposa:

1. El contribuent o la contribuent es pot aplicar, en la quota íntegra de l’impost sobre la renda de les persones físiques, en la part corresponent a la comunitat autònoma, i amb efecte des de l’1 de gener de 2010, una deducció del 30% de les quantitats invertides durant l’exercici en l’adquisició d’accions o participacions socials com a conseqüència d’acords de constitució de societats o d’ampliació de capital en les societats mercantils a què es refereix l’apartat 2. L’import màxim d’aquesta deducció és de 6.000 euros. En cas de declaració conjunta aquests límits s’apliquen a cadascun dels contribuents.

  1. Perquè es pugui aplicar la deducció establerta per l’apartat 1 cal que es compleixin els requisits i les condicions següents:
  2. a) La participació assolida pel contribuent o la contribuent computada juntament amb les del cònjuge o la cònjuge o persones unides per raó de parentiu, en línia directa o col•lateral, per consanguinitat o afinitat fins al tercer grau inclòs, no pot ésser superior al 35% del capital social de la societat objecte de la inversió o dels seus drets de vot.
  3. b) L’entitat en què s’ha de materialitzar la inversió ha de complir els requisits següents:

Primer. Ha de tenir naturalesa de societat anònima, societat limitada, societat anònima laboral o societat limitada laboral.

Segon. Ha de tenir el domicili social i fiscal a Catalunya.

Tercer. Ha de desenvolupar una activitat econòmica. A aquest efecte, no ha de tenir per activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb el que disposa l’article 4.8.dos.a de la Llei de l’Estat 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni.

Quart. Ha de comptar, com a mínim, amb una persona ocupada amb contracte laboral i a jornada completa, i donada d’alta en el règim general de la seguretat social.

Cinquè. Si la inversió s’ha fet mitjançant una ampliació de capital, la societat mercantil ha d’haver estat constituïda en els tres anys anteriors a la data d’aquesta ampliació, i no pot cotitzar al mercat nacional de valors ni al mercat alternatiu borsari.

Sisè. El volum de facturació anual no ha de superar un milió d’euros.

  1. c) El contribuent o la contribuent pot formar part del consell d’administració de la societat en què ha materialitzat la inversió, però en cap cas no pot dur a terme funcions executives ni de direcció. Tampoc no pot mantenir una relació laboral amb l’entitat objecte de la inversió.
  2. d) Les operacions en què sigui aplicable la deducció s’han de formalitzar en escriptura pública, en la qual s’ha d’especificar la identitat dels inversors i l’import de la inversió respectiva.
  3. e) Les participacions adquirides s’han de mantenir en el patrimoni del contribuent durant un període mínim de tres anys.
  4. f) Els requisits establerts pels apartats segon, tercer i quart de l’apartat 2.b, i el límit màxim de participació regulat per l’apartat 2.a, s’han de complir durant un període mínim de tres anys a comptar de la data d’efectivitat de l’acord d’ampliació de capital o constitució que origini el dret a la deducció. 
  5. L’incompliment dels requisits i les condicions establerts pels apartats 2.a, 2.e i 2.f comporta la pèrdua del benefici fiscal i el contribuent o la contribuent ha d’incloure en la declaració de l’impost corresponent a l’exercici en què s’ha produït l’incompliment la part de l’impost que s’ha deixat de pagar com a conseqüència de la deducció practicada, juntament amb els interessos de demora meritats.
  6. La deducció referida en els apartats anteriors és del 50%, amb un límit de 12.000 euros, en el cas de societats creades o participades per universitats o centres de recerca.”

El consultant planteja els dubtes següents:

– Si per al gaudiment de la deducció es requereix d’un certificat emès per la societat de nova creació a favor dels accionistes i/o la presentació d’alguna declaració informativa (tal i com s’exigeix en la deducció estatal prevista per al mateix concepte).

En relació amb aquesta qüestió, cal dir que, certament, la norma catalana no exigeix cap certificació per part de la nova empresa ni la presentació de cap declaració informativa. Des del punt de vista que requisits formals, el què s’exigeix és l’atorgament d’escriptura pública
en què s’especifiqui la identitat dels inversors i l’import de la inversió respectiva (apartat 2 d).

 – Si el límit d’1 milió d’euros de facturació és només per al primer exercici o també per als següents tres anys. 

Certament, i tal i com manifesta el consultant, de l’examen dels apartats 2 f i 3 del precepte transcrit, es conclou que el requisit de facturació anual no superior a 1 milió d’euros s’ha de complir només en l’exercici en què s’efectua la inversió.

La lletra f de l’apartat 2 exigeix un manteniment de tres anys per als altres requisits: manteniment del domicili social i fiscal de l’entitat a Catalunya; desenvolupament d’una activitat econòmica; organització material i personal mínima; i, topall màxim de participació del contribuent.

Determinación de si los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos

Publicado:

Resolución: 05260/2017/00/00 de 10/05/2018

Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimonial exentas.

…  Si bien, los expedientes que ahora son objeto de estudio se refieren a una indemnización por daños personales, sin embargo, la naturaleza de los intereses es indemnizatoria en ambos casos, por lo que la conclusión alcanzada sobre la calificación de estas rentas ha de ser también la misma, y por tanto, los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimonial exentas.

En el mismo sentido, el TEAR de Canarias en resolución 35/8036/2011 de fecha 27 de septiembre de 2013, estimó aplicable la doctrina de este TEAC ya vigente la Ley 35/2006, pues la argumentación expuesta es igualmente aplicable a la nueva norma, en concreto en un supuesto de intereses percibidos por el retraso en el pago de una indemnización como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuoso funcionamiento del servicio público -en particular, por la defectuosa asistencia sanitaria prestada- ya que tienen carácter accesorio de la obligación principal y constituyen un elemento más de la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, motivo por el cual también se encuentran exentos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según lo previsto en el artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de  noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

Publicado: 11 mayo, 2018

Resolución del TEAC de 26/04/2018

Criterio: 

No es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues no concurre ninguno de los motivos exigidos por el apartado 1 del artículo 242 de la LGT para su admisión a trámite.

En sentido similar se ha manifestado este Tribunal Central en sus resoluciones de 4 de diciembre de 2007 (RG 3213/2007) y de 22 de septiembre de 2015 (RG 3242/2015).

Canvi d’us de l’habitatge

Publicado: 10 mayo, 2018

Transmissió de l’habitatge amb canvi d’ús. Subjecció a IVA o ITPAJD.

Consulta núm. 337E/17, de 5 de desembre de 2017

Per tant, atenent a la tipologia de les obres realitzades a l’immoble per realitzar el canvi d’ús de local a habitatge es pot considerar l’operació com primera transmissió a efectes d’IVA. Malgrat això i atenent a la informació aportada a la consulta, entenem que l’operació de compravenda de l’immoble es troba subsumida en un cas de segona o ulterior transmissió, la qual cosa comporta la subjecció a l’impost sobre el valor afegit i l’exempció en base a l’article 20.U.22ª de la Llei de l’impost, atès que als fets no s’exposa la realització d’aquestes obres de rehabilitació.

D’acord amb la normativa exposada hem de concloure que l’operació està subjecta i exempta d’IVA per considerar-se segona transmissió, sempre i quan el transmitent tingui la condició d’empresari i, en cas que també l’adquirent posseeixi aquesta condició, podrà en virtut dels preceptes abans destacats, renunciar a l’exempció. En cas que l’adquirent fos particular roman l’exempció de l’IVA i es tributa per l’impost de transmissions patrimonials, tal i com s’observa als articles anteriors.

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