Sanciones: reducción del 30%

Publicado: 11 abril, 2018

Sanciones tributarias. Reducción por conformidad del 30 por 100 del artículo 188 LGT.

Resolución del TEAC de 05/04/2018

Criterio: 

Debe aplicarse la reducción por conformidad, a pesar de haber suscrito el sujeto pasivo acta de disconformidad, respecto de las regularizaciones a las que expresamente dio conformidad en las alegaciones formuladas frente a tal acta, por establecerse expresamente dicha posibilidad en el artículo 7.2 párrafo 2º del RGRST sin que dicho precepto exija que, en estos casos, la conformidad deba ir referida a la totalidad de las regularizaciones propuestas en tales actas de disconformidad.

Criterio reiterado.

IBI y las diversas titularidades de derechos ante un inmueble

Publicado:

El consultante es propietario de un 50% indiviso de una vivienda y a su vez, es usufructuario del otro 50%, correspondiendo la nuda propiedad de ese 50% a otras dos personas.

¿Cómo debe emitirse el recibo del IBI por parte del Ayuntamiento a los titulares catastrales del inmueble? ¿Quiénes son los sujetos obligados al pago del tributo, dada la situación jurídica del inmueble?

Consulta V0475-18 de 21/02/2018

De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.

Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido, determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden.

El orden excluyente no solo se aplica en los supuestos en que también hay una prioridad temporal entre ellos, sino, asimismo cuando el titular de un derecho se encuentra, una vez constituido su derecho, con un posterior titular de otro derecho mencionado en una letra anterior.

El derecho de propiedad señalado en la letra d) del artículo 61.1 es el derecho de pleno dominio, que confiere a su titular todas las facultades de uso y disposición sobre el bien inmueble. Se configura como el supuesto residual, dado que, de coexistir con alguno de los otros derechos constitutivos del hecho imponible, no quedará sujeto al impuesto.

La nuda propiedad no constituye en ningún caso elemento del hecho imponible, lo que supone que el impuesto no tiene en cuenta el valor económico de las facultades dominicales que conserva el propietario.

En caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, solo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será solo el usufructuario.

Efecto de esta norma es que no estarán sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad, cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble. Ello se deriva de la combinación del concepto de bien inmueble establecida en el apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que configura el bien inmueble como un todo indivisible, y de la imposibilidad de coexistencia de varios derechos sobre un bien inmueble como constitutivo del hecho imponible, establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL.

Como consecuencia de la prelación de derechos establecida en el artículo 61.2 del TRLRHL, la existencia de uno de ellos excluye como sujetos pasivos a los titulares de los derechos enumerados posteriormente, de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario y en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.

Sin embargo, a efectos catastrales, todos los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (artículo 9 del TRLCI).

Por tanto, en el caso planteado, el sujeto pasivo será el consultante como titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 50% del bien inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.

Pensión percibida por ex funcionarios de Naciones Unidad

Publicado: 10 abril, 2018

Las pensiones percibidas por ex funcionarios de las Naciones Unidas están sometidas a tributación en España por el IRPF al otorgarse en provecho del individuo perceptor de la misma.

Resolución del TEAC de 05/04/2018

Criterio: 

La pensión percibida por un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su condición de ex funcionario de Naciones Unidas no es encuadrable en el concepto de emolumentos del artículo V, Sección 18, letra b), de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y, por consiguiente, dicha pensión está sometida a imposición en España por el IRPF, ya que los privilegios y exenciones reconocidas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y la pensión por jubilación se otorga en provecho del propio individuo perceptor de la misma.

A esta conclusión conduce la interpretación literal del término «emolumentos»; la interpretación sistemática tanto el en el artículo V de la Convención Internacional sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, como el Artículo VI de la Convención de organismos especializados, ambos encabezados por la rúbrica «Funcionarios»; la interpretación sistemática de los diferentes  instrumentos fundacionales de las Naciones Unidas y de otros organismos; así como la interpretación teleológica de la norma controvertida. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que en todo caso la cuestión que ahora nos ocupa debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto exclusivamente en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, la circunstancia de que ambas figuras (sueldos u salarios y prestaciones pasivas de jubilación) tengan en el IRPF la naturaleza de rendimientos del trabajo, no impide un tratamiento diferenciado de cada una en determinados aspectos. Así, ambos tipos de percepciones tienen la naturaleza de rentas del trabajo debido a su fuente u origen, pero en el Impuesto no reciben un tratamiento unitario.

Criterio coincidente con el de la Dirección General de Tributos. Se recoge asimismo el tratamiento de la cuestión en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Unificación de criterio

Gasto del pago del seguro de responsabilidad civil tras el cese de la actividad

Publicado:

Consultante, técnico profesional, tiene un seguro de responsabilidad civil por un plazo de 10 años (que tiene obligación de tener contratado). Cesa de su actividad antes de los 10 años. Deducción de la prima.

Consulta V0177-18 de 29/01/2018

Conforme a lo anterior, cabe señalar que aunque el consultante no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse dentro como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas.

Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos que se recoge en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, aunque se declare este gasto dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, el consultante al no ejercer actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad de arquitecto técnico, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.).

Resoluciones recientes del TEAC sobre recaudación. Pago de la deuda

Publicado: 5 abril, 2018

Procedimiento de recaudación. Pago de la deuda. La cuestión debatida consiste en determinar si resulta posible o no aplicar las previsiones del artículo 38 del Reglamento General de Recaudación, referido al “Pago mediante domiciliación bancaria” –en particular, las consecuencias que en este artículo se prevén para el supuesto de que el ingreso no se realice o se realice fuera de plazo- a supuestos en los cuales se utilicen por los obligados tributarios medios de pago diferentes, como puede ser el pago en efectivo.

Resolución del TEAC de 23/03/2018

Criterio: 

De conformidad con el artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, sobre los medios y momento del pago en efectivo, en el supuesto de que se utilice este sistema de pago, habiéndose presentado el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular, cuenta que dispone de suficiente saldo para realizar su adeudo en ese mismo instante, lo que denota una forma de actuar diligente, el justificante que emita la entidad, consistente en una carta de pago que certifica o acredita la identidad de quien realiza el pago, concepto e importe de la deuda así como período al que se refiere y la fecha en la que se realiza el pago, tendrá efectos liberatorios desde esa misma fecha y por el importe que se haya hecho constar. El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado, el cual dispone de un justificante liberatorio del pago emitido y entregado por la entidad que cuenta con la presunción “iuris tantum” de certeza de los datos en él contenidos, trasladando la carga de la prueba a la Administración que es quien debería acreditar, en su caso y conforme a las modos de prueba generalmente admitidos, su inexactitud. Ahora bien, esta inexactitud debe obedecer a una conducta del contribuyente culposa o dolosa hacia dicha discrepancia. En este caso, queda acreditado que existió una incidencia informática interna de la entidad colaboradora, reconocida por ella misma, que exime al obligado al pago de la responsabilidad y consecuencias que se ocasionen por la demora en el ingreso que corresponderá, en su caso, a la entidad bancaria.

Unificación de criterio

Obligación de facturación

Publicado:

El consultante está recibiendo un tratamiento en una clínica dental que se prolongará durante un año o más. Acudirá a la clínica una vez al mes e irá realizando pagos mensuales cada vez. Obligación de emitir una factura por cada pago mensual o, en su caso, cuando termine el tratamiento completo.

Consulta V0241-18 de 01/02/2018

En consecuencia, la clínica dental a la que se refiere el escrito de consulta tiene la obligación de expedir factura, completa o simplificada en su caso, por los pagos anticipados mensuales correspondientes a las prestaciones de servicios objeto de consulta, aunque las mismas estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resoluciones recientes del TEAC sobre recaudación (2)

Publicado: 4 abril, 2018

Procedimiento de recaudación. Pago de la deuda. La cuestión debatida consiste en determinar si resulta posible o no aplicar las previsiones del artículo 38 del Reglamento General de Recaudación, referido al “Pago mediante domiciliación bancaria” –en particular, las consecuencias que en este artículo se prevén para el supuesto de que el ingreso no se realice o se realice fuera de plazo- a supuestos en los cuales se utilicen por los obligados tributarios medios de pago diferentes, como puede ser el pago en efectivo.

Resolución del TEAC de 23/03/2018

Criterio: 

El artículo 38 del RGR aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, sólo es de aplicación a los pagos mediante domiciliación bancaria, es decir, a los que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, o norma que la sustituya, y a ningún otro, aunque se trate de órdenes de pago del deudor contra cuenta del mismo abierta en entidad bancaria.

Unificación de criterio

Residencia habitual

Publicado:

Residencia fiscal del consultante durante los dos cursos académicos que va a estudiar en España.

Consulta V0078-18 de 17/01/2018

En caso de que, según se indica en el texto de la consulta, el consultante tuviera en Austria sus relaciones familiares, sociales y culturales, y permaneciese en España exclusivamente para la realización de los dos cursos académicos, sus vínculos personales más fuertes se encontrarán en Austria. Independientemente de las amistades y relaciones que puedan crearse en España durante su estancia.

En cuanto a sus relaciones económicas, y siempre que se cumplan las circunstancias descritas en el texto de la consulta, sus posibles ingresos además de las que tienen el origen en su familia, provendrían de las participaciones poseídas en las dos sociedades austriacas. Por tanto es en este país donde se encontraría el centro de sus intereses económicos.

Como parece deducirse del escrito de la consulta, y siempre que se mantengan los hechos tal y como se han descrito, el consultante mantendría su centro de intereses vitales en Austria y ante un posible conflicto de residencia, será considerado residente fiscal en Austria en aplicación del artículo 4.2.a) del Convenio Hispano-Austríaco.

En su caso, la residencia fiscal en Austria deberá acreditarse mediante la presentación de un certificado de residencia expedido por la autoridad austriaca competente.

En cualquier caso, la determinación de la residencia fiscal dependerá de los hechos y circunstancias concretos, no siendo el objetivo de esta contestación realizar un análisis factual de los hechos determinantes de la misma, que implicaría una comprobación de dichos hechos y circunstancias y que corresponderá a la Administración tributaria competente mediante la aplicación de los instrumentos jurídicos regulados, en particular en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre).

Resoluciones recientes del TEAC sobre recaudación (1)

Publicado: 3 abril, 2018

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria y suspensión. La cuestión debatida consiste en determinar si la suspensión garantizada acordada respecto de un responsable solidario beneficia a los demás responsables de una misma deuda.

Resolución del TEAC de 23/03/2018

La solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación obtenida por un responsable, no puede afectar al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

Unificación de criterio.

Sentencias del Tribunal Supremo de 14.03.2017 Rec. 572/2016 y de 22.11.2017 Rec. 2478/2016.

 

Cooperativa de trabajo asociado

Publicado:

El consultante facturó un trabajo profesional para un tercero a través de una cooperativa de trabajo asociado. La inspección laboral no reconoce la condición de socio trabajador y de oficio le da de alta como autónomo.

Consulta V0176-18 de 29/01/2018

El artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del día 20), establece lo siguiente:

“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.

Ahora bien, esta calificación como rendimientos del trabajo —que conforme a lo anterior pudiera corresponder inicialmente en el supuesto objeto de consulta— no puede desconocer la actuación de la inspección laboral no reconociendo la condición de socio trabajador de la cooperativa de trabajo asociado y estableciendo el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la prestación de servicios objeto de consulta. Consecuencia de esta actuación en el IRPF es que los rendimientos facturados por el consultante por la prestación de servicios profesionales (desarrollo de una página web, según se indica en el escrito de consulta) proceda calificarlos, a efectos de su tributación en este impuesto, como rendimientos de actividades económicas (profesionales), tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

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