Externalización de los servicios de gestión de arrendamientos

Publicado: 13 marzo, 2018

La consultante es propietaria de una serie de inmuebles destinados al arrendamiento. Dada su edad, 84 años, está planteándose la contratación de un empleado a jornada completa para la gestión de dichos arrendamientos.

Consulta V0088-18 de 18/01/2018

Si una vez contratada dicha persona puede considerarse, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por último, se debe precisar que si la consultante sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario.

Cantidades percibidas en concepto de gastos de desplazamiento y estancia por un dirigente de un partido político

Publicado: 12 marzo, 2018

Durante 2017 el consultante ha percibido del Congreso de los Diputados los rendimientos del trabajo correspondientes a su condición de exparlamentario (hasta marzo); además como miembro de la dirección de un partido político, este asumía los gastos de desplazamiento y estancia producidos en el desempeño de su cargo en el mismo.

Consulta V0041-18 de 16/01/2018

Con carácter previo, procede indicar —por lo que se refiere al pago por el partido político de los gastos de desplazamiento y estancia producidos por el desempeño por parte del consultante de su cargo de dirigente del partido— que las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la LIRPF, el artículo 9 del Reglamento del IRPF exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Por tanto, el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que hubiera incurrido el consultante en el ejercicio de su labor como dirigente de un partido político no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues no se encuentra vinculado con el partido mediante relación laboral.

No obstante, este Centro viene manteniendo que en casos como el consultado cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso del partido político, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, el partido político, tengan por objeto poner a disposición del consultante los medios para que este pueda realizar su trabajo de dirigente, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento y estancia.

Entendiendo que en el caso consultado nos encontramos ante “gastos por cuenta de un tercero” en los términos señalados, por lo que no existiría ningún beneficio particular para el consultante, no realizándose por tanto el hecho imponible del impuesto (obtención de renta por el contribuyente), la obligación de declarar vendrá determinada por la regulación que al respecto se recoge en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  1. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
  2. a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
  3. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

  1. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

  1. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

  1. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
  2. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
  3. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

(…)”.

Por tanto, y delimitando el asunto a los datos referidos en la descripción sucinta de los hechos (percepción de rendimientos del trabajo en condición de exparlamentario), el consultante no estaría obligado a presentar la declaración del Impuesto si estos rendimientos del trabajo no superaron en 2017 el límite de 22.000 euros que se recoge en la letra a) del apartado 2 de este artículo 96.

Suplidos. Los servicios de mantenimiento de aparatos elevadores están sujetos a tasas reguladas por las Comunidades Autónomas

Publicado:

Los servicios de mantenimiento de aparatos elevadores están sujetos a tasas reguladas por las Comunidades Autónomas. Las empresas de mantenimiento abonan la tasa por cuenta de las comunidades de propietarios.

Consulta V0013-18 de 06/01/2018

Es reiterada doctrina de esta Dirección General, entre otras, contestación de 4 de marzo de 2004, que la Ley establece la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Por todo ello, en el caso de que las cantidades pagadas por las empresas de instalación y mantenimiento de ascensores en concepto de tasas cumpliera todos y cada uno de los requisitos que se han citado, tales cantidades se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios prestados por las empresas de instalación y mantenimiento de ascensores.

Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (1)

Publicado: 9 marzo, 2018

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Exclusión: entidades en situación de desequilibrio patrimonial al cierre del ejercicio.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Procedencia de la exclusión de la entidad XX del grupo fiscal yy/00. Art. 67. 4.b) TRLIS

La sociedad entiende que, si bien es cierto que a 31 de diciembre de 2009 las pérdidas de la entidad dejaban reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social, las dos operaciones, de ampliación y reducción de capital, realizadas en mayo de 2010,subsanaron dicha situación con anterioridad de la conclusión del 2010, resultando irrelevante que al final de dicho ejercicio volviera a estar incursa en la situación de desequilibrio.

La reclamante aduce en fundamento de su criterio la diferente redacción dada por la nueva LIS  27/2014, de 27 de noviembre, en su artículo 58.4; y considera que no puede aplicarse retroactivamente a su caso.

Una interpretación sistemática y acorde con la finalidad de la exclusión nos lleva a concluir que no nos hallamos ante cambio legal, como la entidad pretende, sino ante una mejora o aclaración de su significado exacto, procurando así eliminar la incertidumbre que una dicción anterior poco afortunada podía haber introducido.

Por tanto, esta sociedad debe quedar excluida del grupo fiscal, dado que la situación de desequilibrio patrimonial que concurre a cierre de 2009 no se ha superado en la conclusión del ejercicio 2010.

Precedente TEAC: 00/4663/2011, confirmada por SAN 48/2017, de 24 de noviembre (Rec. 561/2014).

Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (2)

Publicado:

Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.

Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.

Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).

El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”

Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (3)

Publicado:

Procedimiento sancionador. Posibilidad de iniciar nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de actuaciones. Plazo.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Como tenemos dicho en nuestra resolución RG 00/3142/13 de 05-11-2015 : «Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento pueda hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem».

Ahora bien, a lo que habilita dicho criterio es a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador y no a notificar directamente al contribuyente el Acuerdo sancionador (y ello a pesar de que ya se haya tramitado un previo procedimiento sancionador del que surgió la sanción anulada por anulación de la liquidación principal de la que traía su causa). De esta forma, si se ha notificado al contribuyente directamente el Acuerdo sancionador, deberá este anularse y, como no se ha iniciado un procedimiento sancionador en el plazo de tres meses (art. 209.2 LGT) desde la notificación al contribuyente de la liquidación resultante de las actuaciones retrotraídas, ya no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Criterio reiterado.

En el mismo sentido SAN de 19-10-2017 (rec. nº. 132/2016).

Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

 

Programa de retribución a los accionistas

Publicado:

La sociedad consultante está estudiando la posibilidad de introducir un nuevo programa de retribución a sus accionistas que consistiría en combinar dos aumentos de capital «liberado» con cargo a reservas y el pago de dos dividendos en efectivo, siendo este pago alternativo para los accionistas que expresamente renuncien a sus derechos de asignación gratuita a cambio de optar por estos dividendos. Es decir, los accionistas que renuncien expresamente a los derechos de asignación gratuita recibirán un dividendo en efectivo, mientras que aquellos que no efectúen dicha renuncia expresa dispondrán de dos opciones: por un lado, no transmitir sus derechos, en cuyo caso al finalizar el periodo de negociación tales derechos se convertirían en acciones liberadas de nueva emisión, o bien, transmitir dichos derechos en el mercado.

Consulta V0042-18 de 16/01/2018

Por lo que respecta al tratamiento de la transmisión en el mercado de los derechos de asignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), resultarán aplicables las reglas de transmisibilidad previstas en dicho precepto para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas.

Por tanto, las previsiones contenidas en el artículo 37.1 a) de la LIRPF respecto del tratamiento aplicable en la transmisión de derechos de suscripción resultarán aplicables a la transmisión de los derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital con cargo a reservas.

En consecuencia, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. Sobre dicha ganancia patrimonial se aplicará un porcentaje de retención del 19 por ciento según lo dispuesto en el artículo 101.6 de la LIRPF.

Por último, en el caso de que los accionistas renuncien expresamente a los derechos de asignación gratuita y opten por la percepción de dividendos en efectivo, estos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF. Esta calificación comporta el sometimiento a retención de tales cantidades de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT concedido para ello tras la denegación del aplazamiento

Publicado: 7 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT concedido para ello tras la denegación del aplazamiento y los efectos que produciría una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en ese plazo sobre el procedimiento recaudatorio.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.

Los efectos que se prevén por la normativa aplicable en el supuesto de que el ingreso no se realice en dicho plazo, son el comienzo del período ejecutivo y del procedimiento de apremio en los términos previstos en la LGT, puesto que contra la denegación de esta solicitud sólo cabe la presentación del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa. Solamente la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas reguladoras de los recursos y reclamaciones, podría producir efectos suspensivos para evitar el inicio del procedimiento de apremio.

Por otro lado, la denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tampoco admite una reconsideración, institución que solamente está prevista para el supuesto de expedientes de aplazamientos/fraccionamientos que sí han sido concedidos, sin que la solicitud de reconsideración, que se tramitará como una nueva solicitud, suspenda, en ningún caso, la ejecución del acto administrativo dictado.

Unificación de criterio.

En el mismo sentido RG 7013/2017 de esta misma Sala.

Providencia de apremio de liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública

Publicado: 6 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Providencia de apremio de liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública. Impugnación del acuerdo denegatorio del aplazamiento con solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

La normativa regula un régimen especial de suspensión del procedimiento de apremio en el caso de las liquidaciones vinculadas a delito, pero no contempla específicamente en los artículos 255, 256 ni 258.3 LGT el régimen aplicable para el caso de un acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento de dicha liquidación vinculada a delito. Es por ello que, al no estar contemplado expresamente un régimen específico en el Título VI de la LGT respecto de este acto, entendemos aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT y en el RGRVA lo que implica que el acto debe entender suspendido cautelarmente. Por tanto al haber una solicitud de suspensión pendiente de resolución, no procedía la emisión de la providencia de apremio.

Criterio relevante pero no reiterado por lo que aún no constituye doctrina a los efectos del art. 239.8 LGT.

Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago

Publicado: 5 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable:

  • El primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
  • El segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen.

Siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos, que deben cumplirse y por tanto analizarse por parte de la Administración tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos, el primero de ellos es la existencia de dificultades de tesorería de carácter transitorio que le impidan hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, si se estima por la Administración que no se cumple el primer requisito, no será necesario entrar a analizar ninguna otra circunstancia adicional, entre ellas la garantías ofrecidas o aportadas.

En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural – siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud- hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aún cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas -pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería-  se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.

Unificación de criterio.

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