Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT

Publicado: 2 marzo, 2018

Procedimiento de recaudación. Se analizan las consecuencias que se producen en el supuesto de no realizar el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT concedido para ello tras la denegación del aplazamiento y los efectos que produciría una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en ese plazo sobre el procedimiento recaudatorio.

Resolución del TEAC de 28/02/2018

Criterio: 

La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.

Los efectos que se prevén por la normativa aplicable en el supuesto de que el ingreso no se realice en dicho plazo, son el comienzo del período ejecutivo y del procedimiento de apremio en los términos previstos en la LGT, puesto que contra la denegación de esta solicitud sólo cabe la presentación del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa. Solamente la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas reguladoras de los recursos y reclamaciones, podría producir efectos suspensivos para evitar el inicio del procedimiento de apremio.

Por otro lado, la denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tampoco admite una reconsideración, institución que solamente está prevista para el supuesto de expedientes de aplazamientos/fraccionamientos que sí han sido concedidos, sin que la solicitud de reconsideración, que se tramitará como una nueva solicitud, suspenda, en ningún caso, la ejecución del acto administrativo dictado.

Unificación de criterio.

Elementos patrimoniales afectos. Arrendamiento de inmueble que alberga un hotel, y posterior venta. Coeficientes reductores

Publicado: 1 marzo, 2018

Ganancias patrimoniales. Elementos patrimoniales afectos. Arrendamiento de inmueble que alberga un hotel, y posterior venta. Coeficientes reductores.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

La calificación de un arrendamiento como arrendamiento de negocio comporta que durante la vigencia de ese contrato el inmueble sigue manteniendo su consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, y no son aplicables los coeficientes de abatimiento de la D T 9ª cuando se enajene.

Criterio reiterado.

Deducción por reinversión. Adquisición a otra entidad del Grupo

Publicado:

Deducción por reinversión. Adquisición a otra entidad del Grupo.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

De acciones emitidas por dicha Sociedad del Grupo. La nueva redacción del artículo 42 del TRLIS (red. Ley 35/2006) aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-07 incluye una modificación innovadora, como es la restricción, como elementos aptos para la reinversión, de aquellos que sean adquiridos a entidades del mismo grupo. Entiende este Tribunal que la adquisición de acciones de una entidad del mismo grupo se puede instrumentar, evidentemente, a través de la suscrición de las acciones emitidas, por la sociedad que forma parte del grupo, en su constitución o en una ampliación de capital. Por tanto, a juicio de este Tribunal, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción del artículo 42 TRLIS.

Criterio reiterado.

Indemnizaciones: por daños y por lucro cesante

Publicado: 28 febrero, 2018

Tributación de las indemnizaciones: por daños serán calificadas como alteraciones patrimoniales y por lucro cesante dan lugar a rendimientos de la actividad.

Consulta V3147-17 de 05/12/2017

El consultante y su esposa son propietarios de una estación de servicio que venían explotando desde 1967. En 1989 arriendan la industria a una entidad por un período de 25 años. En 1996 la arrendataria decide de forma unilateral rescindir el contrato, lo que motiva que el consultante acuda a un arbitraje (sistema establecido en el contrato para resolver las controversias), dictándose laudo que declara la vigencia, validez y exigibilidad del contrato. La arrendataria siguió pagando las rentas hasta la finalización del contrato y procedió al cierre de la estación de servicio. Finalizado el contrato (3 de noviembre de 2014) se realiza la entrega de llaves al arrendador en presencia de un notario, que levanta acta del estado en que se entregan las instalaciones. Por laudo arbitral de 18 de noviembre de 2016 se establece una indemnización en favor del consultante de 224.020,54€, cuantía que parte del valor de reposición de la obra civil y de las instalaciones, minorado en la depreciación correspondiente al uso y transcurso del tiempo. Además se fija una indemnización por lucro cesante de 42,85€ diarios desde el 4 de noviembre de 2014 hasta la fecha de pago.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio en supuestos similares al consultado (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna.

Ahora bien, en el presente caso no se va a efectuar la reparación (así se indica en el escrito de consulta), por lo que la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre la indemnización percibida y la parte proporcional del valor de adquisición de los elementos patrimoniales que corresponda al daño.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, derivada (en los términos en que se expresa el laudo arbitral) “de la imposibilidad de explotación de la estación de servicio XXX en la medida en que se devolvió al arrendador en condiciones que no permiten el desarrollo de las actividades que le son propias”, y que viene a compensar unos rendimientos netos de una actividad económica que no se han podido llegar a obtener, al no poder haberse ejercido la actividad durante el período que indemnizan (algo más de dos años), su calificación — a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos de actividades económicas, pues viene a sustituir a unos rendimientos que no se han llegado a percibir.

Dietas a trabajadores fijo de plantilla y a contratos fijo de obra

Publicado: 27 febrero, 2018

Las dietas pagadas a trabajadores con contrato fijo de obra no están exentas

Consulta V3151-17 de 05/12/2017

La empresa consultante, con sede y domicilio fiscal en Murcia, se dedica a la construcción de invernaderos por todo el territorio nacional. Tiene 10 empleados fijos, y varios empleados contratados por una obra específica (bajo la modalidad de contrato temporal por obra). En ambos casos, se pagan dietas de manutención.

1) Contrato fijo de plantilla

En la modalidad de contrato fijo de plantilla, los empleados son destinados a diferentes centros de trabajo (obras) de la empresa, según necesidades de ésta.

En ese caso, las asignaciones en concepto de dietas por manutención por causa de desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, quedarán exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme se cumplan los requisitos de tipo formal y cuantitativo que a tal efecto se establezcan en el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto.

2) Contrato fijo de obra

En la modalidad de contrato fijo de obra (contratación para obra determinada), al trabajador se le contrata por una sola obra, si bien se permite, que dichos empleados presten servicios en otras obras de la empresa en una misma provincia.

En ese caso, de acuerdo con el criterio adoptado por este Centro Directivo en consultas tributarias (V1060-11 de 26 de abril de 2011, V0347-11 de 15 de febrero de 2011, y V2154-08 de 18 de noviembre), el destino en si del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A. 3 y 4, del Reglamento, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde su domicilio particular a los centros de trabajo a los que esté destinado el trabajador, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad.

Ahora bien, si el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica la obra para la que con carácter general se le contrató a otras obras, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto.

En cuanto a la posibilidad de que pudiera entenderse que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo.

IVA y Cesión de créditos de honorarios

Publicado:

IVA y retención. Cesión de crédito por honorarios profesionales

Consulta V2820-17 de 02/11/2017

El consultante, profesional independiente, viene prestando servicios de asesoramiento jurídico a una sociedad. En determinada fecha, la entidad reconoce adeudar un importe por los honorarios no satisfechos hasta ese momento, comprometiéndose a su abono. Ante las dificultades económicas de la deudora, el consultante cede a un tercero (otra sociedad) por un 65% de su importe su derecho de crédito.

Sujeción al IVA y a retención a cuenta del IRPF de la cesión.

Impuesto sobre el Valor Añadido:

… la venta de los derechos de crédito se encuentra sujeta pero exenta del impuesto. Teniendo como contraprestación esta nueva operación la cantidad pactada, es decir, el importe del crédito menos la quita pactada con el cesionario del crédito.

Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas

Partiendo de esta calificación como ganancia o pérdida patrimonial, en lo que respecta al sometimiento a retención del importe a percibir por la cesión, cabe indicar que no procederá realizar retención sobre tal importe debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Competencia para dilucidar cuestiones entre empresa y trabajador en materia de IRPF.

Publicado:

La Jurisdicción social es competente para dilucidar cuestiones entre empresa y trabajador en materia de IRPF.

Sentencia del TS de 11/01/2018

Trata del caso de un despido colectivo mediante el cual la empresa abona una serie de indemnizaciones a trabajadores. Posteriormente entró en vigor la Ley 27/2009 la cual aumenta la cuantía exenta en los despidos colectivos. La empresa solicitó a Hacienda la devolución del exceso de retención. Los trabajadores declararon la exención correcta pero declararon la retención practicada con lo que Hacienda deniega la devolución a la empresa.

Los dos trabajadores inicialmente demandados recurren en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de la empresa en reclamación de la cantidad correspondiente al exceso en la retención que ésta había practicado e ingresado en Hacienda a cuenta del IRPF por las indemnizaciones correspondientes a las extinciones contractuales acordadas en un ERE de 10 de junio de 2009.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha declarado que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (STS/4ª de 2 octubre 2007 -rcud. 2635/06-, entre otras); pero «cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social».

Recordemos que, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos. Pues, bien, aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo (STS/4ª de 23 julio 2008 – rcud. 110/2007).


 

Mínimo por descendiente en IRPF

Publicado: 26 febrero, 2018

Un contribuyente vive en el domicilio de sus padres durante todo el año, junto con éstos y un hermano. Ambos hermanos presentan declaración individual de IRPF. Sus padres presentan declaración conjunta de IRPF. La madre no percibe renta alguna.

Consulta V3141-17 de 04/12/2017

Si puede aplicarse el mínimo por ascendientes, respecto a la madre que no tiene rentas pero que presenta declaración conjunta con su marido.

El contribuyente tendrá derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente que se regula en el artículo 59 de la LIRPF, partiendo de la premisa de que en este caso se cumplen todos los requisitos establecidos en dicho precepto como es el de la convivencia y la edad del ascendiente, siempre que dicho ascendiente no haya obtenido en el ejercicio 2016 rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto, y que no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la LIRPF.

De acuerdo con los datos contenidos en el escrito de consulta, la madre del contribuyente no ha percibido renta alguna, y, por tanto, se cumpliría en este caso el requisito de no haber obtenido en el ejercicio 2016 rentas superiores a 8.000 euros anuales. Por otro lado, el presente supuesto se trata de una declaración conjunta de los padres que -dada la ausencia de datos respecto de los ingresos del padre-, podría superar el límite de los 1.800 euros. No obstante y teniendo en cuenta los ingresos individualizados de ambos progenitores, dado que la madre no tiene renta alguna, y por tanto las rentas de ésta son inferiores a 1.800 euros, ello daría lugar a que el contribuyente pueda aplicarse el mínimo por dicho ascendiente a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la norma 1ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, “cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales”.

Por tanto, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, dado que el contribuyente convive con sus padres y un hermano, en caso de que proceda en su caso la aplicación del mínimo por ascendientes por cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 59 y 61 de la LIRPF, el importe de dicho mínimo se prorrateara entre ambos hermanos por partes iguales.

Subvenciones IVA

Publicado:

Consulta V0027-18 de 10/01/2018

Consultante:

El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a un empresario la gestión del servicio público de transporte municipal de viajeros. En virtud de las cláusulas del contrato, el Ayuntamiento debe pagar una subvención de explotación que resulta de la diferencia entre los gastos de explotación con el beneficio industrial y la recaudación por los ingresos tarifarios que la empresa concesionaria obtiene de los usuarios del transporte urbano.

  1. Sujeción al IVA de las prestaciones de servicios de la concesionaria:

Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que la concesionaria del servicio de transporte municipal realiza en el ejercicio de su actividad empresarial.

  1. Naturaleza de las subvenciones percibidas

El número 3º del apartado Uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone que forman parte de la base imponible:

“Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

  1. a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

(…).”.

Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador ha considerado necesario excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio que forman parte de la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto, las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal.

Las subvenciones objeto de consulta no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Consulta V0211-18 de 31/01/2018

Consultante:

La entidad consultante es una sociedad anónima cuyo capital pertenece íntegramente a una Comunidad Autónoma que se ha constituido para la prestación de los servicios públicos esenciales de atención de llamadas de urgencia y de emergencia y de extinción de incendios y de salvamento. La prestación de dichos servicios públicos se enmarca dentro de un bloque normativo que regula y ordena la acción pública en este ámbito.

Todas sus actividades se realizan sin contraprestación económica siendo su única fuente de ingresos subvenciones recibidas del Gobierno autonómico para hacer frente a los gastos corrientes de la empresa y para la realización de inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad.

  1. Consideración de empresario a efectos del IVA:

Las sociedades de titularidad pública tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

  1. Sujeción al IVA de los ingresos percibidos por la sociedad:

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad consultante, entidad que forma parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que entrará en vigor el 8 de marzo de 2018 (antiguo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), presta servicios a la Comunidad Autónoma que ostenta la titularidad íntegra de su capital no encontrándose esos servicios entre los excluidos de la no sujeción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 por lo que cabe concluir que tales servicios se encuentran no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Deducibilidad del Impuesto soportado:

Debe tenerse en cuenta que este apartado del artículo 93 de la Ley 37/1992 clarifica la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones no sujetas efectuadas por aquellos sujetos pasivos que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este régimen de deducción aplicable a los denominados “entes duales” constituye un criterio reiterado de este Centro directivo, determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestado en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta Göttinger Immobilienanlagen, Asunto C-437/06. En esta sentencia se plantea el caso de una entidad (Securenta) que realiza tres tipos de actividades, a saber, en primer lugar, actividades no económicas, no incluidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto; en segundo lugar, actividades económicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicho Impuesto, pero exentas del mismo, y, en tercer lugar, actividades económicas gravadas.

De esta forma, los criterios que deben seguirse para la determinación del régimen de deducciones efectuado por aquellas entidades que tienen carácter dual, esto es, que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, ya han sido señalados por este Centro directivo entre otras, en las contestaciones a las consultas de 17 de marzo de 2009, nº V5299-09, y de 28 de octubre de 2010, nº V2353-10, todas ellas vinculantes, y son los siguientes:

El total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.

No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al Impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado conforme a lo indicado en los párrafos precedentes cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos que para el referido ejercicio del derecho a la deducción se establecen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, en particular, que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94.Uno de dicha Ley y que se esté en posesión de una factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Consulta V0226-18 de 31/01/2018

Consultante:

La consultante es una asociación si ánimo de lucro cuya fin es la protección, registro y control de la raza cárdena andaluza mediante la prestación servicios a los ganaderos (socios y no socios) que son criadores de pura raza cárdena andaluza.

Los ingresos provienen de las cuotas de los socios, y de los servicios prestados a los ganaderos.

Para el ejercicio de su actividad también percibe subvenciones que representan la mayor parte de su financiación.

  1. Consideración de empresario a efectos del IVA:

La asociación consultante tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán sujetas al referido Impuesto con independencia de los fines o resultados perseguidos en su actividad (artículos 4 y 11 LIVA)

  1. Sujeción al IVA de los ingresos percibidos por la asociación:
  • Las cuotas satisfechas por sus asociados y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, se encontrarán exentas del Impuesto conforme al artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992.
  • Las prestaciones de servicios realizadas por la consultante para sus asociados por las que se factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos, al tener por finalidad la satisfacción del interés particular o individual del miembro perceptor del servicio, no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. Esos servicios se encontrarán sujetos y no exentos.
  • Las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante a terceros no asociados se encontrarán sujetos y no exentos.
  1. Naturaleza de las subvenciones percibidas

De la escueta descripción de hechos contenida en el escrito de consultan, no puede conocerse si las mismas tienen la naturaleza de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que realiza, lo que determinaría que formarían parte de la base imponible de sus operaciones, tal y como se establece en el artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992.

  1. Deducibilidad del Impuesto soportado:

Prorrata:

La concurrencia en la actividad del sujeto pasivo de operaciones que originan el derecho a la deducción –prestaciones de servicios sujetas y no exentas, ya sean realizadas a miembros o a terceros- y otras que no generan tal derecho –cuotas satisfechas por socios-, supone que el consultante estará sometido a la regla de prorrata para la deducción de las cuotas de Impuesto soportado.

Sectores diferenciados:

Dada la configuración de las actividades que lleva a cabo la entidad consultante, podría resultar de aplicación a la misma el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

 

Deducción por reinversión en IS

Publicado:

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión. Adquisición a otra entidad del Grupo.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

De acciones emitidas por dicha Sociedad del Grupo. La nueva redacción del artículo 42 del TRLIS (red. Ley 35/2006) aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-07 incluye una modificación innovadora, como es la restricción, como elementos aptos para la reinversión, de aquellos que sean adquiridos a entidades del mismo grupo. Entiende este Tribunal que la adquisición de acciones de una entidad del mismo grupo se puede instrumentar, evidentemente, a través de la suscrición de las acciones emitidas, por la sociedad que forma parte del grupo, en su constitución o en una ampliación de capital. Por tanto, a juicio de este Tribunal, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción del artículo 42 TRLIS.

Criterio reiterado.

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