Indemnización alta dirección

Publicado: 23 febrero, 2018

Indemnización por el cese de relación laboral especial de alta dirección. Alcance de la Exención.

Resolución del TEAC de 16/01/2018

Criterio: 

El TEAC, siguiendo la Jurisprudencia consolidada del TS, Sala de lo Contencioso, mantiene que ningún importe de esta indemnización está exento del IRPF, dado su carácter pactado.

Por estar recurrido en Casación (recurso número 2727/2017), no se sigue el criterio mantenido por la SAN, de 8 de marzo de 2017 (recurso 242/2015), que reconoce la exención de una indemnización de 7 días por año, al considerar que viene exigida por la normativa laboral aplicable, según resulta de la STS, de 22 de abril de 2014 (recurso nº 1197/2013).

Criterio reiterado

Reinversión

Publicado:

Deducción por reinversión. Reinversión indirecta.

Resolución del TEAC de 08/02/2018

Criterio: 

La regla general (salvo tributación consolidada) es que la reinversión la materialice la propia sociedad generadora del beneficio, por lo que sólo será apta la “reinversión indirecta” (la realizada por la sociedad participada por haber adquirido acciones de ella la Sociedad generadora del beneficio) en el caso de que se pruebe que existían motivos que hacían imposible la “reinversión directa” y, por tanto, necesaria la interposición de otra/s sociedad/es.

Criterio reiterado

Consultas de la DGT en el mismo sentido: V2152-08, V2168-08, V2166-08, V0482-12, V0427-11 y V1795-09.

IVA y Asesoria Fiscal

Publicado: 22 febrero, 2018

La consultante es abogada y socia de una sociedad mercantil dedicada a la actividad de prestación de servicios de asesoría fiscal, facturando sus servicios a la misma que es su único cliente.

Consulta V0047-18 de 15/01/2018

Sujeción al IVA

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al IVA exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.

En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del IVA en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

Consultes de diversos tributs publicades

Publicado:

Impost sobre begudes ensucrades envasades

Consulta núm. 305E/17, de 24 de novembre de 2017
Qüestió: Facturació IBEE: indicació dels tipus impositius.

Consulta núm. 323E/17, de 24 de novembre de 2017
Qüestió: Obligacions del substitut del contribuent, quan resideix dins i fora de Catalunya; i contribuents de dins i fora de Catalunya.

Consulta núm. 324E/17, de 24 de novembre de 2017
Qüestió: Contribuent: restaurant. Obligacions del substitut del contribuent.

Consulta núm. 372E/17, de 27 de novembre de 2017
Qüestió: Substitut del contribuent en l’IBEE: empreses de “vending”.

Consulta núm. 427E/17, de 22 de novembre de 2017
Qüestió: Substitut del contribuent en l’IBEE: empreses de “vending”.

Consulta núm. 457E/17, de 14 de desembre del 2017
Qüestió: Restaurant que ven les begudes ensucrades envasades en el seu establiment.

 

Impost sobre les estades en establiments turístics

Consulta núm. 366E/17, de 4 de setembre de 2017
Qüestió: Còmput de les estades. Inclusió de l’IEET en la base imposable de l’IVA.

 

Impost sobre grans establiments comercials

Consulta núm. 326E/17, de 14 de novembre de 2017
Qüestió: Establiment comercial que comparteix el pàrquing amb altres establiments:  base imposable.

 

Impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques

Consulta núm. 241E/17, de 25 d’octubre de 2017
Qüestió: Actius no productius situats a Catalunya.

Consulta núm. 262E/17, de 20 de juliol de 2017
Qüestió: Subjecció dels immobles desocupats.

 

Impost sobre els habitatges buits

Consulta núm. 99E/17, de 10 d’octubre de 2017
Qüestió: Subjecció a l’impost d’un habitatge cedit en precari.

 

Gravamen de protecció civil

Consulta núm. V240/17, de 16 d’agost del 2017
Qüestió: Empresa inclosa dins un pla especial de protecció civil. Determinació de la quota. Anàlisi del concepte instal·lació a efectes del topall.

 

Increment valor terrenys naturalessa urbana

Consulta núm. 30E/17, de 21 d’agost de 2017
Qüestió: Consolidació de domini. Nu propietari no resident: determinació del subjecte passiu.

 

IVA-ITP

Consulta núm. 168E/17, de 7 de novembre de 2017
Qüestió: Permuta de terreny per obra futura: moment de la meritació de les figures tributàries

Consulta núm. 222E/17, de 18 d’octubre del 2017
Qüestió: Tributació per l’adquisició en subhasta d’un terreny. Adquisició subjecta a l’IVA. Anàlisi de la tributació.

Consulta núm. 283E/17, de 8 de gener de 2018
Qüestió: Tributació de la constitució i modificació d’una servitud de pas.

Consulta núm. 295E/17, de 16 d’octubre de 2017
Qüestió: Cessió d’un dret d’ús provisional del sòl.

Consulta núm. 306E/17, de 18 d’octubre de 2017
Qüestió: Tributació per l’adquisició en subhasta d’un bé immoble. Adquisició subjecta a l’IVA. Anàlisi de la tributació.

 

IRPF Bonos de fidelización del Santander

Publicado: 21 febrero, 2018

Tributación de los bonos de fidelización del Banco Santander.

Consulta V3212-17 de 14/12/2017

El consultante era titular de obligaciones subordinadas emitidas por una entidad de crédito, las cuales, mediante Resolución de 7 de junio de 2017 del FROB, fueron convertidas en acciones que a su vez fueron inmediatamente transmitidas a una entidad de crédito compradora, sin que el consultante percibiera contraprestación alguna.

El consultante se plantea aceptar la compensación ofrecida por la entidad de crédito compradora, consistente en recibir obligaciones perpetuas contingentemente amortizables, sin desembolso por parte del consultante.

  1. Tratamiento de la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones y su inmediata transmisión a la entidad compradora.

Por otra parte, del análisis de la Resolución del FROB cabe concluir que la conversión obligatoria de las obligaciones titularidad del consultante en acciones tuvo un carácter meramente instrumental para la venta de negocio de la entidad de crédito afectada, dado que mediante un mismo acto, de forma automática y obligatoria para el consultante, la acciones recibidas fueron transmitidas a la entidad compradora, sin que el consultante llegara a tener poder de disposición sobre la acciones, y sin que para el consultante llegaran a producirse los efectos jurídicos y económicos propios de la condición de accionista.

A la vista de lo anterior, el tratamiento tributario que corresponde aplicar al consultante, como titular de las obligaciones, debe partir de la consideración de una única operación de amortización de obligaciones.

En consecuencia, la conversión de las obligaciones en acciones para su inmediata transmisión sin contraprestación alguna para el consultante, genera en este un rendimiento del capital mobiliario negativo conforme al artículo 25.2 de la LIRPF, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción de las obligaciones y su valor de amortización (en este caso cero euros).

Estos rendimientos del capital mobiliario negativos, dado que constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.

  1. Tratamiento de la entrega de los nuevos bonos emitidos por la entidad de crédito compradora.

De acuerdo con el criterio de este Centro Directivo contenido en las consultas vinculantes V3205-13 de 29 de octubre de 2013 y V1505-15 de 18 de mayo de 2015, cabe entender que la percepción de la compensación por el consultante derivada de la titularidad de las obligaciones anteriormente referidas, aun cuando tal percepción no forme parte del valor de amortización de las obligaciones, debe calificarse como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF.

Por tanto, la entrega de los nuevos bonos supondrá para el consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF. Al tratarse de una renta en especie, dichos rendimientos se valorarán por su valor normal en el mercado, tal y como establece el artículo 43.1 de la LIRPF, y estarán sometidos a ingreso cuenta, que deberá practicar la entidad compradora conforme a las reglas establecidas en los artículos 90 a 94 y 103.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Dichos rendimientos del capital mobiliario constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF y serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.

En particular, respetando las citadas normas y límites, los rendimientos del capital mobiliario negativos anteriormente referidos podrían ser objeto de compensación con los rendimientos positivos del capital mobiliario generados por la entrega de los nuevos bonos.

Finalmente, tanto los intereses que generen los nuevos bonos, como las rentas derivadas de su transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión, se calificarán igualmente como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 de la LIRPF.

ISD RESIDENCIA

Publicado:

Beneficios fiscales. Normativa autonómica. Exigencia de la residencia habitual. Inconstitucionalidad.

Resolución del TEAC de 15/02/2018

Criterio: 

La doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declara la nulidad de los términos «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» contenidos en el epígrafe a) del art. 12.bis. de la Ley 13/1997, resulta extensible a los beneficios fiscales de sucesiones y donaciones regulados en esta normativa autonómica al ser común a todos ellos la exigencia de «residencia habitual en la Comunidad Valenciana», como se deduce de la lectura y comparación de los epígrafes a), b) y c) del artículo 12 bis de la Ley 13/1997.

IRPF Gastos abogado jubilado

Publicado: 20 febrero, 2018

El consultante, abogado jubilado, dedica su tiempo como voluntario desinteresado a tareas de abogacía en determinados barrios de su ciudad. En el desempeño de estas tareas incurre en gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones que sufraga con su pensión mensual de jubilación.

Consulta V3296-17 de 27/12/2017

Si tales gastos son deducibles del importe de su pensión en el IRPF.

… la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de LIRPF, el cual establece que:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  1. a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  2. b) Las detracciones por derechos pasivos.
  3. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
  4. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
  5. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
  6. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”.

Los gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones en que incurre el consultante no se encuentran dentro de los anteriores gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo y por lo tanto, no podrá considerarlos como tales en su declaración del Impuesto.

ISD Donación de participaciones de un no residente a una desplazada

Publicado: 19 febrero, 2018

Trabajadora desplazada a territorio español que tiene previsto adquirir por donación de su padre la nuda propiedad de participaciones en sociedad residente en Finlandia.

Consulta V3238-17 de 15/12/2017

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley de dicho impuesto.

En el caso que nos ocupa, parece desprenderse de los términos del escrito de consulta que en el momento de la eventual donación, el padre y donante, titular de la mayoría del capital social de la entidad residente en Finlandia, de la que es miembro de su Consejo de Administración y en la que ejerce, como Presidente, funciones directivas por la que percibe el total de remuneraciones, no es residente en España. Siendo esto así, no tributaría ni por obligación personal ni real en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por lo que se acaba de exponer, no podría tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

Consecuentemente, no sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 ni en la donación de la nuda propiedad ni en la posterior consolidación del dominio.

SERVICIO DE COMEDOR Se entiende como rendimiento de trabajo

Publicado: 15 febrero, 2018

Para el curso escolar 2017-2018 la consultante y otras madres de niños escolarizados en un C.E.I.P. de Padrón colaboran de forma voluntaria como personas de atención y vigilancia al alumnado usuario del comedor, percibiendo por ello una compensación de 9,39€ por día de asistencia efectiva.

Consideración como renta exenta de la compensación y en caso negativo sometimiento a retención.

Consulta V3143-17 de 04/12/2017

Dicho lo anterior, la compensación económica que se satisfaga a los padres, madres, tutores legales y acogedores familiares por su trabajo (cuidado y vigilancia de menores comensales) en el comedor escolar procede calificarla como rendimiento del trabajo, pues responde al concepto que de esta clase de rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los “cuidadores/vigilantes del comedor” no realizan ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos que se les abonen proceda calificarlos como de actividades económicas. Adicionalmente, también procede reseñar que, tal como resulta del propio concepto de rendimientos íntegros del trabajo, su aplicación va más allá de los rendimientos derivados de relaciones laborales o estatutarias (en el caso de funcionarios públicos).

Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta que al establecerse la colaboración de estos “cuidadores/vigilantes” por un período temporal de duración inferior al año (los nueve meses del curso escolar 2017-2018) resultará operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100 que establece el apartado 2 del artículo 86.

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