Préstamo incobrable

Publicado: 9 febrero, 2018

Los consultantes tienen participaciones en una sociedad no cotizada así como un crédito frente a la misma. Dicha sociedad va a ser disuelta no existiendo en la misma patrimonio neto que permita recuperar las aportaciones sociales realizadas por los socios.

Consulta V2554-17 de 10/10/2017

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

En segundo lugar, por lo que se refiere al préstamo concedido a la sociedad, el importe de la deuda que tras la disolución y liquidación de la sociedad pudiera devenir incobrable constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida se integrará en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Retroacción de actuaciones

Publicado:

Retroacción de actuaciones acordada por resolución de recurso de reposición en procedimientos de gestión. Plazo para terminar el procedimiento de gestión.

Resolución del TEAC de 18/01/2018

Criterio: 

La doctrina de la mesa del Pleno 169/2011, de 27-10-2014, es aplicable también a los supuestos de retroacción ordenados en la resolución de un recurso de reposición.

El criterio del TEAC establecido en la Resolución TEAC 169/2011, a propósito de la retroacción de actuaciones acordada por resolución económico-administrativa en procedimientos de gestión, se refiere, en síntesis, a que el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

Novedades informa en el IRPF

Publicado: 8 febrero, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA IRPF durante el mes de ENERO

Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, se aumentan los importes exentos de las becas: con carácter general, 6.000 euros anuales. Cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente, 18.000 euros anuales. Cuando se trate de estudios en el extranjero, 21.000 euros anuales. Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, hasta 21.000 euros anuales si se cursan en España y hasta 24.600 euros anuales si se efectúan en el extranjero.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, se eleva a 11 euros la cuantía exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comidas o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender a dicha necesidad.

En caso de que tengan la calificación de rendimientos de trabajo el pago de los gastos de asistencia a congresos de los profesionales sanitarios organizados por compañías farmacéuticas, estos no deberán tributar por ellos ya que, a partir de 1 de enero de 2017, se considerará que en estos casos se financian indirectamente por el empleador por lo que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, se asimilan a los descendientes, a los efectos de la aplicación del mínimo familiar por descendientes, además de aquellas personas vinculadas al contribuyente por tutela o acogimiento en los términos previstos en la legislación civil, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

En las transmisiones de derechos de suscripción el importe obtenido, que a partir de 1 de enero de 2017 se califica como ganancia patrimonial, está sujeto a retención debiendo retener o ingresar a cuenta la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión. Excepcionalmente, la transmisión de derechos de suscripción previamente adquiridos a un tercero no originará la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.

 

IBI de los promotores inmobiliarios

Publicado:

El consultante se dedica a la construcción inmobiliaria y solicita la bonificación en el IBI del artículo 73.1 del TRLRHL una vez iniciada las obras de construcción del inmueble.

Consulta V3290-17 de 27/12/2017

¿La presentación de la solicitud de bonificación una vez iniciadas las obras supone la pérdida de la bonificación, incluso estando ejecutándose las obras con las pertinentes licencias municipales?

La bonificación es de carácter rogado, debiéndose solicitar por los interesados al ayuntamiento competente antes del inicio de las obras, tal como establece expresamente el citado artículo 73.1 del TRLRHL. Si no se solicita en dicho momento, se pierde el derecho a su disfrute.

A diferencia de la bonificación del artículo 73.2 del TRLRHL, en la que se especifica que en el caso de que el sujeto pasivo solicite su aplicación con posterioridad, surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, en la regulación legal de la bonificación objeto de consulta no se prevé la posibilidad de que se solicite con posterioridad al inicio de las obras.

A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.

Devolución a No establecidos

Publicado:

Devolución a no establecidos. Requerimientos. Procedimiento de devolución derivado de la normativa del impuesto. Solicitud de documentación distinta a la establecida para el ese procedimiento.

Resolución del TEAC de 25/01/2018

Criterio: 

La exigencia de la documentación o de la información que se precisa en los artículos 119 y 119 bis de la LIVA y 31 y 31 bis del RIVA por parte del órgano gestor en el seno del procedimiento de devolución no altera la naturaleza del procedimiento seguido de devolución derivada de la normativa del impuesto (cuya regulación general se encuentra en los arts 124 a 127 de la LGT). Ahora bien, cuando en el requerimiento se solicita más documentación o mayor información que la señalada en los preceptos anteriores, de acuerdo con la LGT estamos alterando el procedimiento de oficio, que será ahora de comprobación limitada, en el que se exige siempre el trámite de audiencia al interesado.

 

Su ausencia es motivo de anulación del acto dictado por el órgano gestor y de retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a dicho trámite.

Reitera Criterio de RG 00/00758/2014 (20-07-2017)
En sentido similar RG 00/08655/2012 (22-09-2015)  y RG 00/02334/2012 (22-09-2015), si bien referidos a actuaciones que suponen de hecho una actividad comprobadora que implica la necesidad del trámite de audiencia.
Criterio relacionado en RG 00/04415/2009 (28-09-2011), sobre la finalización del procedimiento de devolución por inicio de un procedimiento de comprobación limitada.

Novedades informa en el IVA

Publicado: 7 febrero, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA IVA durante el mes de ENERO

Obligatoriedad de cumplir con el suministro inmediato de información para una entidad que realiza prestaciones de servicios sanitarios sujetas y exentas del IVA.

Obligatoriedad de cumplir con el suministro inmediato de información para un consorcio que simultanea actividades exentas y no exentas al impuesto.

Tributación y lugar de realización de las ventas efectuadas por un comerciante a través de la web a sus clientes establecidos en Canarias, Ceuta, Melilla y fuera de la UE.

Lugar de realización de las entregas de bienes efectuadas por un minorista que, a través de internet, vende en otros países de la Unión Europea.

Posibilidad de modificación de la base imponible por una entidad dedicada a la comercialización de gafas que repercutió en factura tipos erróneos y más tarde rectificó dichas facturas.

Tributación de la actividad de minado de Bitcoins y de la venta de dichas monedas encriptadas.

IRPF Gratificaciones o compensaciones a participantes

Publicado:

Al consultante le han ofrecido realizar reseñas sobre productos comprados a través de una determinada página web; en compensación recibirá un importe igual (en ocasiones, menor) al de venta del producto.

Consulta V3065-17 de 23/11/2017

El criterio que se viene manteniendo desde este Centro respecto a las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos (consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras). Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del IRPF, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF donde se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, esta será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto a las compensaciones económicas que se perciban, pues cabe entender (conforme con los términos en que se formula la consulta) que la opinión expresada por el consultante sobre el producto, mediante la realización de una reseña en la página web donde lo ha adquirido, no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad en los términos arriba señalados.

Medidas cautelares

Publicado:

Procedimiento recaudatorio. Medidas cautelares. Se plantea si es necesario que se den las dos vertientes, objetiva y subjetiva, en que puede dividirse el riesgo recaudatorio para que pueda apreciarse su existencia al objeto de dictar medidas cautelares. Se concreta el tipo de comportamientos reprochables del obligado tributario y momentos en los que se han puesto de manifiesto a lo largo de las diferentes fases de la regularización y procedimiento de recaudación que pueden conformar la vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio.

Resolución del DGT de 31/01/2018

Criterio: 

1.- Para que pueda apreciarse la existencia de riesgo recaudatorio al efecto de dictar las medidas cautelares reguladas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es necesario que concurran las dos vertientes, subjetiva y objetiva, de aquél.

2.- La vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio no tiene por qué  fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio sino que puede basarse también en conductas (actuaciones u omisiones) puestas de manifiesto en cualquier fase o procedimiento tributario, sea o no recaudatorio, sin que sea exigible para permitir la adopción de la medida cautelar, que en todo caso deba tratarse de actuaciones excepcionales o manifiestamente graves, como los son las tramas de defraudación, facturas falsas o una evidente ocultación.

Unificación de criterio.

Novedades informa en el IS

Publicado: 6 febrero, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES durante el mes de ENERO

Si se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 87.1c) LIS la aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del IRPF tendrá la consideración de aportación no dineraria en los términos del artículo 87 LIS.

Una sociedad que presta servicios profesionales relacionados con el diseño y la publicidad sin que se ponga de manifiesto que esté sometida a la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales, su actividad económica no está excluida del ámbito mercantil y es contribuyente del IS.

En la medida en que las propinas recibidas por los Casinos de Juego tengan la consideración de ingreso contable deberán integrarse en la base imponible del IS en los términos previstos en el artículo 11 LIS. Y en el caso de que la remuneración de los empleados con cargo al tronco de propinas no se derive del contrato celebrado entre el trabajador y el Casino de Juego, dicho gasto tendría la consideración de liberalidad y no sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.e) LIS.

 

IRPF /IVA– Indemnización

Publicado:

La consultante tenía en arrendamiento un negocio de su propiedad. Ante el desistimiento unilateral del arrendatario, le demanda judicialmente, obteniendo sentencia favorable en la que se condena a aquel a pagarle una indemnización.

Consulta V2957-17 de 16/11/2017

IVA:

En relación con la indemnización por rescisión del contrato de arrendamiento de local comercial a que se refiere el escrito de consulta, considerando que la cantidad percibida por el consultante tiene por objeto, según se desprende de la sentencia parcialmente reproducida, indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato de arrendamiento que mantenía con la entidad arrendataria, dicha indemnización no supone contraprestación de operación alguna sujeta al IVA, por lo que, con ocasión de su resolución no debe soportarse la repercusión del tributo.

En consecuencia, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de los gastos generados desde la rescisión del contrato, relacionados con el local de negocio (Impuestos, seguros, amortización y asistencia jurídica), a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto anteriormente citado, declara que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el propio artículo 95 de la Ley 37/1992.

En la medida que el consultante afecte directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los mencionados bienes y servicios, serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes y servicios.

En todo caso, habrá que tener en cuenta que las cuotas del IVA solo serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA.

Por último, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas objeto de consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En el presente caso, al tratarse de un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica) —pues lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila—, la calificación de los rendimientos procedentes del mismo viene dada por lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su letra c) incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario «los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas».

Por tanto, la indemnización percibida por el consultante por el desistimiento unilateral del arrendatario del negocio procede calificarla como rendimientos del capital mobiliario.

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