¿Es posible obtener el “certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias” si se paga fuera de plazo voluntario pero antes de la providencia de apremio?

Publicado: 5 septiembre, 2025

OBTENCIÓN DE CERTIFICADO

LGT. CERTIFICADO DE ESTAR AL CORRIENTE DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.  ¿Es posible obtener el “certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias” si se paga fuera de plazo voluntario pero antes de la providencia de apremio?

La DGT aclara que el pago realizado en ese intervalo permite obtener el certificado positivo si aún no se ha liquidado ni notificado el recargo del 5%.

Fecha:  08/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0634-25 de 08/04/2025

HECHOS

El consultante desea solicitar un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias y pregunta si dicho certificado puede tener carácter positivo en el caso de que:

    • El pago de una deuda tributaria no se haya efectuado dentro del período voluntario.
    • Pero se haya realizado antes de la notificación de la providencia de apremio.
    • En el momento de la solicitud del certificado no se ha ingresado aún el recargo del 5% (recargo ejecutivo), ni consta su liquidación ni notificación.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • ¿Puede considerarse que el consultante está al corriente de sus obligaciones tributarias (a efectos del artículo 74.1.g) del RGAT) si paga la deuda después del plazo voluntario, pero antes de la notificación de la providencia de apremio, aunque no se haya ingresado el recargo del 5%?

 

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Conclusión principal:

Sí se puede expedir un certificado positivo de estar al corriente si:

    • Se ha abonado la deuda principal.
    • No se ha liquidado ni notificado aún el recargo del 5% derivado del inicio del período ejecutivo.

Argumentos jurídicos:

    • La entrada en período ejecutivo se produce automáticamente al día siguiente del vencimiento del período voluntario (art. 161.1 LGT).
    • Esto implica el devengo del recargo del 5%, aunque no su exigibilidad inmediata, ya que no ha sido liquidado ni notificado (art. 28.2 LGT).
    • Según el artículo 74.1.g) del RGAT, estar al corriente implica no mantener deudas en período ejecutivo, salvo que estén aplazadas, fraccionadas o suspendidas.
    • Pero si la deuda principal ha sido pagada y el recargo no ha sido aún liquidado ni notificado, no se puede considerar que existe una deuda ejecutiva pendiente a efectos del certificado.

 

Artículos:

  • Artículo 74.1.g) del RGAT: Establece los requisitos para emitir certificados positivos. Relevante porque regula el concepto de estar al corriente, excluyendo deudas no exigidas formalmente.
  • Artículo 28 de la LGT: Define el recargo del 5% aplicable en caso de pago fuera de plazo voluntario pero antes de notificación de apremio. Indica que se devenga pero no se exige automáticamente.
  • Artículo 161.1 de la LGT: Explica cuándo comienza el período ejecutivo. Importante para establecer cuándo nace el derecho de la Administración a devengar recargos.
  • Artículo 167 de la LGT: Regula la providencia de apremio. Relevante porque marca el inicio del procedimiento de cobro forzoso.
  • Artículo 72.1.b) del RGAT: Define cuándo un certificado es positivo. Se aplica porque la interpretación se basa en que no se ha exigido formalmente el recargo.
  • Artículo 58.2.c) de la LGT: Incluye los recargos ejecutivos como parte de la deuda tributaria, si bien aquí se matiza su exigibilidad formal.

 

Los impatriados deben tributar por imputación de rentas inmobiliarias, incluso si el inmueble es su vivienda habitual

Publicado: 4 septiembre, 2025

IRNR. VIVIENDA HABITUAL.  El TEAC establece que los impatriados deben tributar por imputación de rentas inmobiliarias, incluso si el inmueble es su vivienda habitual.

Aquellos contribuyentes del IRPF que opten por la aplicación del régimen de impatriados deberán tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades  económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

HECHOS

    • Doña X, trabajadora desplazada a España en 2020, presentó su IRPF mediante el modelo 151, al amparo del régimen especial del artículo 93 de la Ley del IRPF (régimen de impatriados). Indicó como vivienda habitual un inmueble de su propiedad en Madrid.
    • La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que debía imputarse renta inmobiliaria por ese inmueble, por no haberse declarado.
    • La contribuyente recurrió argumentando que se trataba de su vivienda habitual y, por tanto, no procedía dicha imputación. La AEAT desestimó el recurso.
    • El TEAR de Madrid estimó parcialmente la reclamación de la contribuyente, considerando que la vivienda habitual no debía generar imputación de renta.
    • La AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio en el sentido de que:

    • Los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 93 LIRPF («impatriados») deben tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos situados en España no afectos a actividades económicas, incluso si se trata de su vivienda habitual.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Régimen especial del artículo 93 LIRPF:
    • Permite a ciertos contribuyentes tributar por el IRNR (no residentes), aunque mantienen la condición de contribuyentes por el IRPF.
    • La deuda tributaria se determina con arreglo al TRLIRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004), salvo determinadas excepciones.
  1. Artículo 13.1.h) TRLIRNR:
    • Considera renta obtenida en España la imputación por inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, sin excluir la vivienda habitual.
  2. Remisión del artículo 24.5 TRLIRNR al artículo 85 LIRPF:
    • Dicha remisión solo tiene efectos para cuantificar la base imponible, no para delimitar el hecho imponible.
    • La exención de la vivienda habitual contenida en el art. 85 LIRPF no se aplica al IRNR porque este es un impuesto no personal, que no contempla circunstancias familiares o personales.
  3. Interpretación sistemática:
    • El TEAC considera que no hay laguna legal, sino una opción deliberada del legislador al no excluir la vivienda habitual en el IRNR.
    • No cabe aplicar analógicamente beneficios del IRPF al IRNR por la prohibición del artículo 14 LGT.
    • El principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali) refuerza la aplicación del artículo 13.1.h) TRLIRNR frente a normas del IRPF.

 

ARTÍCULOS:

  • Artículo 93 LIRPF: Regula el régimen fiscal especial de impatriados. Permite optar por tributar como no residentes, manteniendo la condición de contribuyentes del IRPF. Es la norma que habilita el tratamiento diferenciado de estos contribuyentes.
  • Artículo 85 LIRPF: Regula la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF y excluye la vivienda habitual. Se aplica solo para cuantificar la base imponible, pero no limita el hecho imponible en el IRNR.
  • Artículo 13.1.h) TRLIRNR: Establece que las rentas imputadas por inmuebles urbanos situados en España no afectos a actividades económicas son rentas obtenidas en territorio español. No contempla exención por vivienda habitual.
  • Artículo 24.5 TRLIRNR: Remite al artículo 85 LIRPF para la cuantificación de la renta imputada, pero no modifica la delimitación del hecho imponible.
  • Artículo 14 LGT: Prohíbe la aplicación de la analogía para extender beneficios fiscales. Refuerza que no puede usarse la exención del IRPF en el régimen del IRNR por analogía.
  • Artículo 117 LGT: Reafirma el principio de indisponibilidad del crédito tributario. Sirve para rechazar que el contribuyente pueda “elegir” qué normas del régimen le son aplicables.
  • Artículo 50 LGT: Define la base imponible como cuantificación del hecho imponible. Fundamenta que la remisión al art. 85 LIRPF no afecta a la existencia del hecho imponible en sí.

 

Una reclamación extemporánea no anula la reducción por conformidad de las sanciones

Publicado:

REDUCCIÓN POR CONFORMIDAD

LGT. SANCIONES TRIBUTARIAS.  El TEAC confirma que una reclamación extemporánea no anula la reducción por conformidad de las sanciones

La inadmisión a trámite por extemporaneidad tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación; es decir, se tendría por no puesto a todos los efectos legales.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

HECHOS:

    • La entidad XZ CB fue objeto de un procedimiento de verificación de datos relativo al IRNR Como resultado, se le notificó una liquidación provisional con una cuota de 2.962,96 euros.
    • Posteriormente se inició un procedimiento sancionador por no ingresar la deuda tributaria en plazo, según el artículo 191 de la LGT, resultando en una sanción de 703,70 euros. Esta sanción fue reducida a 1.944,45 euros aplicando las reducciones por conformidad (30%) y pronto pago (25%), conforme al artículo 188.1.b) y 188.3 LGT.
    • No conforme, la interesada presentó un escrito solicitando la revocación de la liquidación y de la sanción, pero fue calificado por la AEAT como recurso de reposición extemporáneo.
    • Posteriormente, solicitó la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que también fue inadmitida por considerarse un segundo recurso de reposición, en virtud del 225.6 LGT.
    • Ante ello, se interpuso reclamación ante el TEAR de Cataluña, que acordó retrotraer las actuaciones y tratar el escrito como solicitud de rectificación de autoliquidación.
    • Mientras tanto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) notificó en 2021 la pérdida de la reducción del 30%, por entender que la reclamación de 2021 contra la liquidación anulaba la conformidad.

 

Fallo del Tribunal:

    • El TEAC estima la reclamación presentada por XZ CB y anula el acuerdo de la ONGT que exigía el reintegro de la reducción del 30% por conformidad.

 

Fundamentos jurídicos del fallo:

    1. El TEAC analiza exclusivamente la validez de la pérdida de la reducción del artículo 188.1.b) LGT, que depende de no haber interpuesto reclamación contra la regularización.
    2. Se determina que la reclamación relevante fue la del 3 de diciembre de 2019, que fue inadmitida por extemporánea.
    3. El TEAC invoca su resolución de 19 de julio de 2024 (RG 7224/2021) para afirmar que:
      • Un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo equivale jurídicamente a no haberse presentado.
      • El acto impugnado se considera firme y consentido, por lo tanto, no se pierde el derecho a la reducción por conformidad.
    4. Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, entre otros, en la Sentencia de 30/4/1998, donde se declara que una reclamación inadmitida es como si no hubiera existido.

 

Normativa y resoluciones:

  • Artículo 188 LGT – Reducción de las sanciones: Establece los porcentajes de reducción por conformidad y pronto pago, y las condiciones para su mantenimiento.
  • Artículo 191 LGT – Infracción tributaria por dejar de ingresar deuda tributaria: Define la infracción cometida por el obligado tributario.
  • Artículo 225.6 LGT – Inadmisión de recurso de reposición frente a resolución de otro recurso: Impide la duplicidad de recursos sobre un mismo acto.
  • Artículo 239.4 LGT – Causas de inadmisibilidad de reclamaciones económico-administrativas: Regula la competencia y admisión de las reclamaciones.
  • Resolución del TEAR de Valencia de 28/05/2019: El acuerdo de exigencia de la reducción de conformidad del 30% deviene improcedente puesto que, si bien se interpuso reclamación contra la derivación, la reclamación fue inadmitida por extemporánea, teniendo esta  inadmisión por extemporaneidad el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación.

 

Las facturas de las clínicas no están obligadas a reflejar los datos del médico

Publicado:

IVA. DATOS DE LA FACTURA. La DGT declara que las facturas de las clínicas no están obligadas a reflejar los datos del médico aunque lo exijan algunas aseguradoras para reembolsar los gastos al asegurado

Fecha:  15/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0968-25 de 05/06/2025

 HECHOS:

    • El consultante, una clínica o establecimiento sanitario, pregunta si es obligatorio incluir en las facturas el nombre completo y el número de colegiado del facultativo que ha prestado el servicio médico, en la medida en que algunas aseguradoras exigen estos datos para reembolsar los gastos a los asegurados.

CUESTIÓN PLANTEADA:

    • ¿Es obligatorio que conste el nombre y el número de colegiado del facultativo en las facturas emitidas por clínicas y centros sanitarios?

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

    • La DGT concluye que no es obligatorio incluir el nombre completo ni el número de colegiado del facultativo en las facturas emitidas por clínicas y otros establecimientos sanitarios, conforme a la normativa vigente en materia de facturación.
    • Sin embargo, nada impide que esta información pueda incluirse de forma voluntaria, siempre que no se altere el cumplimiento de los requisitos legales del contenido de la factura.

Argumentos jurídicos:

 1. Obligación de facturación:

Las clínicas deben emitir facturas por sus operaciones, incluso si están exentas de IVA conforme al artículo 20.Uno.2º, 3º y 5º de la Ley 37/1992.

 2. Contenido mínimo de la factura:

      • Facturas completas: reguladas en el artículo 6 del RD 1619/2012.
      • Facturas simplificadas: reguladas en el artículo 7 del RD 1619/2012.

 3. Datos exigibles:

En ninguno de los dos tipos de factura se exige el nombre ni el número de colegiado del facultativo como requisito obligatorio.

 4. Facturación libre:

El artículo 6.4 del RD 1619/2012 permite incluir menciones no obligatorias sin afectar la validez de la factura.

Artículos:

 

TEAC asume doctrina del TS y no aplica el 3% de ajuar en inmueble cedido gratuitamente a una hija de la causante

Publicado: 3 septiembre, 2025

ISD. AJUAR DOMÉSTICO. El TEAC, asumiendo la doctrina del TS, no aplica el 3% de ajuar doméstico de un inmueble cedido gratuitamente a una hija de la causante aunque haya sido imputado como renta inmobiliaria en las declaraciones del IRPF de la causante.

El TEAC concluye que el inmueble no puede considerarse una segunda residencia de la causante y, por tanto, no debe incluirse en el cálculo del ajuar doméstico. También recuerda que la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF no implica uso personal ni disponibilidad, dado que el artículo 85 de la Ley 35/2006 no exige dicha vinculación para declarar la imputación.

Fecha:  30/05/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 30/05/2025

HECHOS:

Actuación del contribuyente:

    • La heredera Dª Vss presentó la autoliquidación del ISD sin incluir, dentro del cálculo del ajuar doméstico, un inmueble situado en Barcelona que compartía al 50 % con la causante. Alegó que dicho inmueble no podía ser considerado parte del ajuar por no estar afecto al uso personal de la causante, ya que era su propia residencia habitual (como hija de la causante y copropietaria del inmueble).

Liquidación de la Administración:

    • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria consideró que el inmueble sí debía incluirse en el cálculo del ajuar doméstico, basándose en que la causante lo había declarado en sus declaraciones del IRPF como sujeto a «imputación de renta inmobiliaria».
    • Sobre esa base, la Administración entendió que estaba «a disposición» de la causante y, por tanto, incluido en la presunción del 3 % del ajuar doméstico del artículo 15 LISD.

DETERMINACIÓN DEL TEAC:

    • El Tribunal descarta el criterio de la Administración y considera que:
      • El inmueble no era la vivienda habitual ni una segunda residencia de la causante.
      • La causante tenía fijada su residencia en otra localidad.
      • La hija estaba empadronada en el inmueble desde años antes del fallecimiento y era copropietaria del 50 % del mismo.
    • En consecuencia, el TEAC concluye que el inmueble estaba fuera del control y uso de la causante a la fecha del devengo y, por tanto, no puede formar parte del ajuar doméstico. Además, rechaza la tesis de la AEAT sobre que la imputación de renta inmobiliaria implique disponibilidad o uso efectivo, ya que dicha figura fiscal no distingue entre bienes afectos o no al uso del obligado tributario.
    • El TEAC se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 490/2020) que establece que el concepto fiscal de ajuar doméstico debe restringirse a bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, excluyendo expresamente bienes inmuebles, activos financieros y otros elementos sin vinculación con el uso doméstico.

Artículos:

 

Matriz española podrá deducir fiscalmente la pérdida por deterioro del crédito a su filial mexicana

Publicado:

FILIALES EXTRANJERAS EN LIQUIDACIÓN

IS. DETERIORO DE CRÉDITOS. Una matriz española podrá deducir fiscalmente la pérdida por deterioro del crédito a su filial mexicana solo cuando se inicie formalmente la fase de quiebra en el procedimiento concursal en México.

Fecha:  10/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0651-25 de 10/04/2025

 HECHOS:

    • La Sociedad A, residente en España, es matriz de un grupo de empresas y posee indirectamente el 79,5% del capital de la Sociedad B, residente en México.
    • La Sociedad B acumula pérdidas recurrentes, probablemente derivando en un concurso mercantil (quiebra) con liquidación total, por no poder cubrir deudas ni con terceros ni con la matriz.
    • La matriz española había realizado préstamos a la filial, que están vencidos, líquidos y exigibles, pero de improbable recuperación.
    • La Sociedad A considera reconocer contablemente el deterioro del crédito, dado que el proceso judicial se tramitaría bajo normativa mexicana.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Es fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del crédito concedido a la filial mexicana si esta entra en concurso mercantil y fase de quiebra (equiparable a liquidación en España)?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • Sí, pero solo en el período en que se inicie formalmente la fase de quiebra en México. Mientras tanto, el deterioro no es deducible fiscalmente por tratarse de una entidad vinculada.
    • Se parte del principio de que el registro contable del deterioro fue realizado conforme a la normativa contable española y el principio de devengo.
    • El artículo 13.1.2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) prohíbe deducir deterioros por insolvencias en entidades vinculadas, salvo que estén en concurso y en fase de liquidación.
    • Según el artículo 18.2.d) de la LIS, Sociedades A y B son vinculadas por pertenecer al mismo grupo.
    • En el momento de la consulta, no se había iniciado la fase de liquidación del concurso mercantil en México, por lo tanto, el deterioro no era deducible y debía practicarse un ajuste extracontable positivo.
    • Una vez que se inicie la fase de quiebra en México, equiparable a la fase de liquidación en España (según el Texto Refundido de la Ley Concursal), el gasto por deterioro será fiscalmente deducible, y el ajuste extracontable practicado deberá revertirse con signo negativo.

 

Normativa:

  • Artículo 10.3 LIS: Establece la base imponible corrigiendo el resultado contable según lo previsto en la LIS. Aplica porque el ajuste del deterioro debe seguir reglas fiscales, no solo contables.
  • Artículo 11 LIS: Regula la imputación temporal de ingresos y gastos. Relevante porque se requiere imputación contable y devengo adecuado.
  • Artículo 13.1 y 13.1.2º LIS: Define cuándo son deducibles las pérdidas por deterioro. Clave: no deducible si el deudor es vinculado y no está en fase de liquidación judicial.
  • Artículo 18.2 LIS: Determina el concepto de entidades vinculadas. Se aplica porque las sociedades A y B forman un grupo empresarial.
  • Artículo 89.1 LGT: Establece el carácter vinculante de las contestaciones de la DGT.

 

En las operaciones declaradas exentas y que son regularizadas por fraude, se considerará incluido el IVA

Publicado: 2 septiembre, 2025

IVA. BASE IMPONILE. En el caso de operaciones declaradas exentas y que son regularizadas por fraude, se considerará incluido el IVA en el precio pactado de las operaciones.

Cuando una empresa o profesional haya emitido facturas considerando que una entrega de bienes estaba exenta de IVA y, posteriormente, la Agencia Tributaria determine que se trataba de operaciones sujetas y no exentas, deberá entenderse que los importes percibidos por el sujeto pasivo por tales operaciones incluyen el IVA.

Fecha:  15/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 15/07/2025

HECHOS

    • La inspección concluyó que ciertas operaciones declaradas como entregas intracomunitarias exentas no cumplían los requisitos para ser consideradas como tales, al no haberse acreditado el transporte a Portugal ni la recepción por los destinatarios. Por tanto, las calificó como entregas interiores sujetas y no exentas de IVA. Se dictó una liquidación provisional por importe de 967.473,29 €.
    • El TEAR de Cataluña estimó parcialmente la reclamación, declarando que el IVA debía considerarse incluido en la contraprestación pactada, aplicando jurisprudencia del TJUE (asunto Tulica) y del Tribunal Supremo.

FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC)

El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la AEAT y fija el siguiente criterio:

    • «En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha declarado y facturado una operación como exenta, y la Administración tributaria pone de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, que no procede la exención y son exigibles cuotas impositivas devengadas y no repercutidas, sin que se pueda rectificar las cuotas en virtud del artículo 89.Tres.2º de la LIVA, resulta procedente considerar que dichas cuotas están incluidas en la contraprestación percibida, no siendo posible su repercusión al adquirente

ARGUMENTOS JURÍDICOS

  1. Supuestos de fraude y rectificación vedada:

El TEAC recuerda que, conforme al art. 89.Tres.2º LIVA, cuando la Administración detecta que una operación declarada como exenta no lo era y el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que participaba en un fraude, no procede la rectificación de las cuotas no repercutidas. En consecuencia, el IVA no puede trasladarse al adquirente y se entiende incluido en el importe ya percibido.

  1. Aplicación del principio de neutralidad del IVA:

Aunque el IVA debe ser neutral para los operadores económicos, en estos supuestos de fraude la normativa impide dicha neutralidad y carga al empresario con el impuesto, reforzando el efecto disuasorio frente al fraude fiscal.

  1. Jurisprudencia relevante:

El TEAC se apoya en la STS de 18 de marzo de 2024 (rec. 3834/2022), que confirma que, en casos donde no cabe rectificación conforme al art. 89.Tres.2º, el IVA no repercutido debe considerarse incluido en la contraprestación percibida.

 

ARTÍCULOS

  • Art. 1 de la Ley 37/1992: Define la naturaleza del IVA como impuesto sobre el consumo.
  • Art. 78 LIVA: Regula la base imponible del IVA.
  • Art. 88.1 LIVA: Establece la obligación de repercusión del IVA.
  • Art. 89 LIVA: Regula la rectificación de cuotas, en especial el apartado Tres.2º sobre supuestos en que no procede rectificación.
  • Art. 242 LGT: Regula el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

 

Venta no acreditada como residencia habitual por lo que se le aplica la retención del 3%. Devolución

Publicado:

IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. RETENCIÓN DEL 3%. La DGT resuelve un caso de un mayor de 65 que vende su residencia habitual y en el momento de la venta no ha podido acreditar la residencia habitual por lo que se le aplica la retención del 3%. ¿Debe solicitar la devolución del 3% (modelo 210) o puede incluir esta retención en el IRPF (modelo 100)?

Fecha:  15/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0683-25 de 15/04/2025

HECHOS

    • El consultante ha vendido una vivienda situada en España.
    • No pudo acreditar su residencia fiscal en España en el momento de la venta, por lo que el comprador le retuvo el 3% del precio de venta, ingresándolo en Hacienda.
    • Declara ser mayor de 65 años.
    • Manifiesta que la ganancia patrimonial obtenida está exenta por ser derivada de la transmisión de su vivienda habitual.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

Desea saber qué procedimiento debe seguir para obtener la devolución del 3% retenido:

    • Si debe hacerlo mediante el modelo 210 (no residentes), o
    • Si puede incluirlo en su declaración del IRPF de 2025 (cuando volvería a ser residente fiscal en España), a presentar en 2026.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde en dos planos:

Sobre el procedimiento de devolución del 3% retenido

    • Si el consultante adquiere la condición de residente fiscal en España en 2025, la retención del 3% practicada puede incluirse en su declaración del IRPF 2025.
    • Se aplicaría el artículo 99.8 de la LIRPF, que considera como pagos a cuenta del IRPF las retenciones practicadas como no residente en el período del cambio de residencia.
    • Por tanto, no debe usar el modelo 210, sino incluir dicha retención en su declaración de IRPF de 2025 (a presentar en 2026).

Sobre la posible exención por venta de vivienda habitual

    • La exención por venta de vivienda habitual por mayores de 65 años está prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.
    • Para aplicar la exención, la vivienda debe cumplir con el concepto de vivienda habitual, definido en:
      • Disposición adicional 23ª de la LIRPF, y
      • Artículo 41 bis del RIRPF.
    • Se exige que la vivienda haya sido residencia habitual durante al menos tres años, salvo que concurran circunstancias excepcionales (no acreditadas por el consultante).
    • En consecuencia, no puede acogerse a la exención, salvo que justifique fehacientemente que la vivienda fue su residencia habitual conforme a las condiciones legales.

 

Artículos

 

Preguntas IVA incorporadas al INFORMA durante el mes de julio de 2025

Publicado:

Fecha:  07/2025    Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Informa Julio

 

148402 – CESIONES DE AHORRO ENERGÉTICO

¿Están sujetas las cesiones de ahorro energético?

Respuesta

    • Las cesiones de ahorro energético se realizan en virtud de convenios CAE entre el propietario y el cesionario. Dicho propietario puede ser quien realizó la actuación de eficiencia energética que generó el ahorro energético (propietario original) o un intermediario que lo haya adquirido del propietario original (únicamente puede haber un intermediario entre el propietario original del ahorro y el sujeto obligado o delegado que solicite la emisión del CAE).

La cesión del ahorro energético estará sujeta al IVA cuando sea realizada por un empresario o profesional que haya realizado la actuación de eficiencia energética en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o haya adquirido el ahorro energético en el ejercicio de una actividad de intermediación a título oneroso.

Por el contrario, la cesión del ahorro energético en virtud de un convenio CAE no estará sujeta al IVA cuando el cedente no sea un empresario o profesional o cuando, siéndolo, no haya realizado la inversión de eficiencia energética para afectarla a su actividad empresarial o profesional, ni haya adquirido el ahorro en el marco de una actividad empresarial o profesional de intermediación, sin perjuicio de su posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

 

148403 – VOLUMEN DE INGRESOS: AYUDAS PAC Y COMPENSACIÓN

¿El importe recibido de ayudas PAC y el de la compensación se tienen en cuenta para calcular la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos del REAGP?

Respuesta

    • El volumen de ingresos comprenderá la totalidad de los obtenidos, pero no se computarán entre estos ingresos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones. Por tanto, las subvenciones percibidas de la PAC no afectarán a la magnitud excluyente por volumen de ingresos prevista para la delimitación del ámbito de aplicación del REAGP.

Desde 1-1-2025, para el cálculo de volumen de ingresos, no se computa  la compensación del REAGP.

 

148410 – RECOGIDA MUESTRAS PARA CONTROLES ANTIDOPAJE POR AGENCIA ESTATAL

Una agencia estatal realiza recogidas de muestras de orina y sangre, para la realización de controles antidopaje en competiciones deportivas a cambio de un precio público.   ¿Está el servicio prestado por la entidad sujeto y, en su caso, exento del Impuesto sobre el Valor Añadido?

Pregunta

Una agencia estatal realiza recogidas de muestras de orina y sangre, para la realización de controles antidopaje en competiciones deportivas a cambio de un precio público.

¿Está el servicio prestado por la entidad sujeto y, en su caso, exento del Impuesto sobre el Valor Añadido?.
Respuesta

    • La Agencia Estatal actúa como empresario o profesional en la actividad descrita, de forma que estarán sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice. NO es de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8º LIVA, dado que los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

Están exentos los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Los servicios prestados, consistentes en la recogida de muestras de orina y sangre para la realización de controles antidopaje, NO tienen por principal finalidad la protección, mantenimiento o restablecimiento de la salud, sino facilitar el informe exigido para participar en determinadas competiciones deportivas, por lo que estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21%.

 

148411 – PROMOTORA CAMBIA DESTINO INMUEBLE COMO ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Una comunidad de bienes, dedicada a la promoción inmobiliaria, pretende afectar unas viviendas construidas al arrendamiento como alojamiento turístico, incluyendo servicios complementarios propios de la industria hotelera como son los de lavandería, reservas, limpieza periódica y manutención. ¿Determina esta afectación la realización de un autoconsumo de acuerdo con el artículo 9.1º d LIVA?

Pregunta

  • Una comunidad de bienes, dedicada a la promoción inmobiliaria, pretende afectar unas viviendas construidas al arrendamiento como alojamiento turístico, incluyendo servicios complementarios propios de la industria hotelera como son los de lavandería, reservas, limpieza periódica y manutención.

¿Determina esta afectación la realización de un autoconsumo de acuerdo con el artículo 9.1º.d LIVA?.

Respuesta

    • Dado que el destino previsible inicial de los bienes era la primera transmisión de las viviendas, la misma estaba sujeta y no exenta, de modo que la comunidad promotora tuvo derecho a la deducción.

En caso de destinarse los inmuebles posteriormente al arrendamiento de uso turístico, incluyendo servicios complementarios propios de la industria hotelera, dichos servicios de arrendamiento estarían igualmente sujetos y no exentos, por lo que la comunidad mantendría el derecho a la deducción.

En tal caso, el cambio de destino previsible carece de incidencia a efectos del Impuesto.

 

 

148412 – EMPLEADO FONDO EUROPEO INVERSIONES EN LUXEMBURGO ADQUIERE BIENES

Un empleado del Fondo Europeo de Inversiones en Luxemburgo ha adquirido mobiliario y artículos del hogar para su vivienda en dicho país, a un empresario establecido en el territorio español del IVA. Aunque las autoridades luxemburguesas han autorizado la devolución del IVA soportado, el empresario español se niega a reembolsarle el importe correspondiente. ¿Procede la devolución del IVA solicitada teniendo obligación el proveedor español de llevarla a cabo?

Respuesta

    • Una persona física con estatuto de personal diplomático adscrita a un organismo internacional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, puede adquirir en España bienes para su uso y consumo con exencióndel IVA, siempre que justifique la concesión del derecho a adquirir los citados bienes con exención del impuesto mediante un certificado emitido por las autoridades competentes del Estado miembro donde está establecido el organismo internacional

En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la compra, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento de reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, recogido en el artículo 10.3 del Real Decreto 3485/2000. La solicitud de devolución debe referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o justificantes contables originales o una copia cotejada por la Misión diplomática, Oficina consular de carrera u organismo internacional correspondiente para su tramitación ante la AEAT.

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA durante el mes de julio de 2025

Publicado:

Fecha:  07/2025    Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Informa Julio

 

148413 – GASTOS NO DEDUCIBLES. VEHICULO UTILIZADO EXCLUSICAMENTE POR SOCIO NO TRABAJADOR

Los gastos derivados de la compra de un vehículo que es exclusivamente utilizado por el socio único sin una relación laboral con la sociedad, tendrían la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles.

 

148414 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO FONDOS PROPIOS: OPERACIONES A PLAZOS

El incremento de fondos propios que registre una entidad en el ejercicio en que se produzca la venta con precio aplazado se determinará en los términos del apartado 2 del artículo 25 de la LIS, con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado.

Pregunta

  • Una entidad tiene intención de efectuar una venta cuyo precio va a ser percibido durante el propio ejercicio y en los 5 ejercicios posteriores, acogiéndose al régimen de operaciones a plazos del artículo 11.4 de la LIS. ¿El incremento de fondos propios, a efectos de la reserva de capitalización, se entiende producido de forma proporcional en cada uno de los ejercicios en que resultan exigibles los cobros?

Respuesta

    • El artículo 25.1 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 20%, en términos generales, del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

A estos efectos, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable sobre las partidas que componen los fondos propios integrantes del balance de la entidad, sin perjuicio de las que deben excluirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, y se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el citado apartado, el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Por tanto, el incremento de fondos propios que, en su caso, obtenga la entidad en el ejercicio en que se produzca la venta se determinará en los términos del apartado 2 del artículo 25 de la LIS, con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del Impuesto, y no incluirá el resultado del propio ejercicio en el que se efectúe la venta.

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