Se rechaza aplicar beneficios fiscales por pensión compensatoria a parejas de hecho

Publicado: 23 julio, 2025

PAREJAS DE HECHO

IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. El TEAC rechaza aplicar beneficios fiscales por pensión compensatoria a parejas de hecho

No procede extender la reducción establecida en el artículo 55 LIRPF para las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge por decisión judicial, a presupuestos de hecho distintos del matrimonio y no previstos en el precepto, en atención a la genérica prohibición de la interpretación analógica que resulta de lo dispuesto por el artículo 14 LGT, y teniendo en cuenta que de la jurisprudencia Civil no resulta una equiparación absoluta entre ambas figuras.

 

Fecha:  24/06/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/06/2025

 

HECHOS:

    • El presente litigio tiene su origen en la extinción de una relación de pareja estable entre Don Axy y Doña Bts, conforme al régimen establecido en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña.
    • En virtud de escritura pública, Don Axy abonó a su expareja la suma de 1.000.000 € en concepto de compensación económica por el cese de la convivencia, con fundamento en el artículo 234-6 CCCat. Sin embargo, en su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, el contribuyente no incluyó inicialmente esta cantidad como susceptible de reducción en la base imponible.
    • Posteriormente, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación alegando la aplicabilidad del artículo 55 de la LIRPF.
    • La Administración tributaria denegó dicha pretensión con el argumento de que la norma solo contempla la reducción fiscal para pensiones compensatorias entre cónyuges dictadas por resolución judicial. El TEAR de Cataluña confirmó esta interpretación y el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, sosteniendo que una interpretación teleológica y conforme a los principios constitucionales debería permitir la aplicación de la reducción también en casos de parejas de hecho.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

    • El TEAC acuerda la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la resolución administrativa previa. En consecuencia, declara improcedente la aplicación de la reducción del art. 55 LIRPF a las prestaciones compensatorias derivadas de la extinción de relaciones de pareja estable no matrimonial.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN

  • Literalidad del precepto fiscal:

El artículo 55 de la LIRPF establece una previsión taxativa que limita la reducción a pensiones compensatorias satisfechas entre cónyuges y fijadas judicialmente. La ausencia de referencias explícitas a las parejas de hecho impide extender la aplicación del beneficio mediante técnicas interpretativas expansivas.

  • Aplicación del principio de legalidad tributaria (art. 14 LGT):

La normativa fiscal impide la analogía para la extensión de beneficios fiscales, conforme a una regla hermenéutica restrictiva en materia de exenciones o reducciones impositivas.

  • No equiparación entre matrimonio y pareja de hecho:

Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el matrimonio y la pareja estable constituyen figuras jurídicas distintas, con consecuencias diferenciadas. La opción legislativa de reservar determinados beneficios a los cónyuges no puede considerarse discriminatoria si responde a criterios objetivos y razonables.

  • Ausencia de doble imposición relevante:

La tributación de la pensión en sede de la perceptora no genera por sí sola un supuesto de doble imposición que habilite la aplicación extensiva del beneficio fiscal.

  • Incompetencia del TEAC para el control de constitucionalidad:

El Tribunal recuerda que carece de competencia para valorar la adecuación a la Constitución de normas con rango legal, competencia reservada al Tribunal Constitucional.

 

Artículos:

  • Art. 55 LIRPF: establece la posibilidad de reducir de la base imponible las pensiones compensatorias entre cónyuges, siempre que medie resolución judicial.
  • Art. 14 LGT: consagra el principio de prohibición de la analogía en materia de hechos imponibles y beneficios fiscales.
  • Art. 234-6 CCCat: regula los efectos de la extinción de la pareja estable y habilita convenios privados para establecer compensaciones.
  • Artículos 14 y 31 CE: consagran los principios de igualdad y capacidad económica, invocados por el contribuyente.

 

Aplicación del IRNR a la totalidad de los rendimientos laborales de un piloto residente en Francia

Publicado:

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

IRNR. PILOTO. El TEAC reafirma la aplicación del IRNR a la totalidad de los rendimientos laborales de un piloto residente en Francia al considerar a la entidad española como empleador material

La clave radica en que las rentas del trabajo pueden ser gravadas en el Estado donde se sitúe la sede de dirección efectiva del empleador, conforme al artículo 15.3 del CDI entre España y Francia.

 

Fecha:  31/03/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 31/03/2025

 

Antecedentes y hechos

    • En el ejercicio 2019, el contribuyente, con residencia fiscal en Francia, presentó una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210), solicitando la devolución de retenciones por rendimientos del trabajo satisfechos por la sociedad española XZ-TW SL. Alegó que el verdadero empleador era la entidad noruega XZ-LM SAS, carente de establecimiento permanente en España, y que por tanto solo debería tributar por la parte del salario vinculada a servicios prestados en territorio español.
    • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT), tras requerir documentación adicional y realizar actuaciones de comprobación limitada, concluyó que XZ-TW SL, entidad residente en España con objeto social consistente en el transporte aéreo de pasajeros, ostentaba la condición de verdadero empleador. En consecuencia, procedió a dictar liquidación provisional en la que reconocía parcialmente la devolución, pero sometía a tributación el total de los rendimientos.
    • Disconforme con dicha determinación, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, invocando el artículo 13.1.c) del TRLIRNR y la doctrina administrativa vertida en las consultas vinculantes V1204-16 y V1205-16 de la DGT, al considerar que los servicios se prestaron bajo dependencia de la entidad noruega.

Fallo del Tribunal

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima la reclamación interpuesta y ratifica la liquidación provisional practicada por la ONGT, declarando que XZ-TW SL ostenta la doble condición de empleador formal y material, por lo que los rendimientos percibidos están íntegramente sujetos a tributación en España conforme al IRNR.

Fundamentos jurídicos del fallo

 1. Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia:

El artículo 15.3 del CDI establece que las remuneraciones obtenidas por un empleo ejercido a bordo de aeronaves en tráfico internacional pueden ser gravadas en el Estado donde radique la sede de dirección efectiva del empleador. Al constatarse que dicha sede corresponde a la entidad española, se atribuye a España la potestad tributaria.

 2. Normativa interna aplicable:

El artículo 13.1.c.3º) del TRLIRNR contempla como rentas obtenidas en territorio español aquellas satisfechas por entidades residentes por empleo ejercido en aeronaves en tráfico internacional, salvo prueba de que el trabajo se haya realizado íntegramente en el extranjero y gravado por un impuesto de carácter personal, lo que no fue acreditado por el reclamante.

 3. Insuficiencia probatoria:

El contribuyente no acreditó los indicios recogidos en los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE para desvirtuar la presunción de veracidad del empleador formal. La documentación aportada no permite concluir que la entidad noruega impartiera órdenes directas, organizara el trabajo ni asumiera la condición efectiva de empleador.

 4. Doctrina reiterada del TEAC:

Se remite a la resolución de 29 de mayo de 2023 (RG 3798-2020), en la que, bajo un supuesto fáctico análogo, se concluyó que la relación laboral se mantenía íntegramente con la entidad española del grupo.

 

Artículos

  • Artículo 15 del CDI España-Francia: Atribuye potestad tributaria al Estado de residencia del empleador para gravar rendimientos del trabajo desarrollados a bordo de aeronaves en tráfico internacional.
  • Artículo 13.1.c.3º) TRLIRNR: Determina la sujeción al IRNR de las remuneraciones satisfechas por entidades residentes por empleos en aeronaves.
  • Artículo 105 LGT: Imputa al obligado tributario la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho.
  • Artículo 239.4 LGT: Regula los supuestos de inadmisibilidad de reclamaciones ante los tribunales económico-administrativos.

 

BI del IVA en operaciones inicialmente exentas tras descubrirse que no se acreditó el transporte intracomunitario

Publicado: 22 julio, 2025

IVA INCLUIDO

IVA. BASE IMPONIBLE. El TEAC fija criterio sobre la base imponible del IVA en operaciones inicialmente exentas tras descubrirse que no se acreditó el transporte intracomunitario

En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha declarado y facturado una operación como exenta, y la Administración tributaria pone de manifiesto que no procede la exención y son exigibles cuotas devengadas no repercutidas, sin posibilidad de rectificación conforme al art. 89.Tres.2º LIVA, el IVA debe entenderse incluido en la contraprestación pactada

Fecha:  15/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 15/07/2025

 

HECHOS:

  • La entidad X, S.L.U., sociedad dominante de un grupo de entidades acogido al régimen especial de grupo de IVA, presentó declaraciones-liquidaciones agregadas en las que calificó como entregas intracomunitarias exentas determinadas operaciones de suministro de productos a operadores establecidos en Portugal, realizadas por su entidad dependiente Y, S.A.U. A raíz de una actuación inspectora iniciada por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, se verificó que no se había aportado prueba suficiente del transporte efectivo de los bienes al territorio portugués ni de su recepción por los presuntos adquirentes, lo que impedía considerar aplicable la exención por entrega intracomunitaria conforme al artículo 25 de la LIVA.
  • En consecuencia, la Administración tributaria reclasificó dichas operaciones como entregas interiores sujetas y no exentas, emitiendo una liquidación por importe de 967.473,29 euros. Paralelamente, se impuso a la entidad dependiente una sanción tributaria por entender que, con la diligencia exigible, debió conocer que participaba en un entramado fraudulento en materia de IVA.
  • Frente a la liquidación y la sanción, el grupo interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que estimó parcialmente las pretensiones de la entidad, considerando que, al no poder repercutirse el impuesto, las cuotas de IVA debían entenderse integradas en la contraprestación. La AEAT formuló recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que es objeto de resolución por el TEAC.

PRONUNCIAMIENTO DEL TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso interpuesto por la AEAT y establece como criterio interpretativo:

    • «En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA haya declarado y facturado una operación como exenta, y la Administración tributaria determine, mediante la oportuna regularización, la improcedencia de dicha exención y la exigibilidad de cuotas devengadas no repercutidas, sin que sea posible su rectificación conforme al artículo 89.Tres.2º de la LIVA, debe entenderse que el IVA se encuentra incluido en la contraprestación pactada».

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL TEAC

 1. Neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Se subraya el principio estructural de neutralidad del IVA, en virtud del cual el impuesto debe recaer exclusivamente sobre el consumidor final y no trasladar carga económica al empresario o profesional. Cuando, por imperativo legal, el sujeto pasivo no puede repercutir el impuesto devengado, ello justifica entender que dicho tributo ya se encuentra integrado en la contraprestación recibida.

2 .Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

En particular, la STJUE de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12) establece que, en supuestos en los que el precio se fija sin mención expresa al IVA y el proveedor carece de la posibilidad de recuperar el impuesto del adquirente, debe considerarse que el IVA está incluido en la cuantía pactada.

 3. Doctrina reiterada del Tribunal Supremo:

A través de múltiples pronunciamientos (STS de 27/09/2017; STS de 19/02/2018, entre otras), el Alto Tribunal ha afirmado que cuando concurren los requisitos antes descritos —precio sin mención al IVA, imposibilidad de repercusión y sujeción del proveedor al impuesto—, el IVA se entiende incluido.

 4. Distinción respecto de la STS de 18/03/2024 (rec. 3834/2022):

En dicha resolución, el supuesto analizado se refería a una operación sujeta en la que se aplicó incorrectamente un tipo impositivo reducido, sin que la imposibilidad de repercusión derivara de una conducta fraudulenta. En cambio, en el presente caso, la improcedencia de la repercusión deriva de la participación en una operación que debe calificarse como parte de un fraude, siendo por tanto de plena aplicación la doctrina del IVA incluido.

 

NORMATIVA

  • Artículo 78 LIVA: Regula los elementos que integran la base imponible y la exclusión del IVA salvo cuando esté expresamente incluido.
  • Artículo 89.Tres.2º LIVA: Establece la prohibición de rectificar cuotas impositivas devengadas y no repercutidas cuando se haya participado, o debido participar con conocimiento, en un fraude tributario.
  • Artículo 242 LGT: Configura el procedimiento del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, como medio para garantizar la coherencia y unidad de doctrina de los Tribunales económico-administrativos.

Estos preceptos resultan fundamentales para delimitar los márgenes legales de actuación tanto de la Administración como del contribuyente en casos de regularización ex post de operaciones tributarias inicialmente declaradas como exentas.

 

Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades con dependientes en zona afectada por DANA

Publicado:

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 4

DANA. Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades en el que algunas de las sociedades dependientes tengan su domicilio social en alguno de los municipios afectados por la DANA

 

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 4

 

Descripción de la consulta:

Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades en el que algunas de las sociedades dependientes tengan su domicilio social en alguno de los municipios afectados por la DANA.

Contestación:

El ICAC responde a una consulta sobre la aplicabilidad de la suspensión del plazo de formulación de las cuentas anuales consolidadas cuando la sociedad dominante no está domiciliada en uno de los municipios afectados por la DANA, pero sí lo están algunas sociedades dependientes.

Normativa de referencia: Artículo 33.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, que suspende hasta el 30 de junio de 2025 el plazo de formulación de cuentas para entidades domiciliadas en municipios incluidos en el anexo del RDL 6/2024.

Interpretación del ICAC: Aunque el artículo se refiere expresamente al domicilio de la sociedad obligada a formular cuentas, el ICAC considera que, atendiendo al carácter finalista de la norma, la suspensión también puede ser aplicable cuando las dependientes domiciliadas en municipios afectados son componentes significativos en las cuentas consolidadas.

Conclusión: Cabe entender que la sociedad dominante podrá acogerse a la suspensión si sus dependientes, domiciliadas en zonas afectadas por la DANA, tienen un peso relevante en las cuentas consolidadas, aunque ella misma no tenga su domicilio en dichas zonas.

 

Sobre la imputación de ayudas concedidas a una sociedad para la adquisición de las participaciones de dos sociedades que absorberá

Publicado:

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 3

AYUDAS. Sobre la imputación de ayudas concedidas a una sociedad para la adquisición de las participaciones de dos sociedades a las que posteriormente absorbe.

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 3

 

Tratamiento contable de ayudas recibidas para adquirir y fusionar sociedades del mismo sector

Supuesto planteado:

La sociedad “A”, concesionaria minorista de una marca de automóviles (“La Marca”), adquiere y posteriormente absorbe a “B” y “C”, otros concesionarios independientes. “La Marca”, interesada en la consolidación territorial de sus distribuidores, otorga a “A” ayudas no reintegrables en 2023 y 2024 para financiar dichas adquisiciones.

Cuestión:

¿Cómo debe contabilizar la sociedad “A” esas ayudas recibidas, teniendo en cuenta que las operaciones generan un fondo de comercio en la absorbente tras la fusión?

Criterio del ICAC:

 1. Naturaleza de la ayuda:

    • Se trata de una relación proveedor-cliente: “La Marca” concede ayudas con fines comerciales, no patrimoniales.
    • Por tanto, debe aplicarse el criterio del artículo 12.3 de la RICAC de ingresos (Resolución de 10/02/2021).

 2. Registro contable:

    • La sociedad “A” deberá registrar un pasivo en una cuenta del subgrupo 18 (ingresos a distribuir), dentro del epígrafe de periodificaciones a largo plazo.
    • Se imputará a resultados de forma sistemática conforme se devengue el beneficio asociado a la ayuda.

 3. Forma de imputación a resultados:

    • Si es posible asociar la ayuda a unidades de vehículos vendidas por el concesionario, se imputará en función de esas unidades.
    • Si no, se distribuirá entre los elementos patrimoniales adquiridos (B y C), imputando el ingreso según el consumo o baja de cada uno de ellos, desde la fecha de efectos contables de la fusión.

 

 

Sobre el tratamiento contable de las cesiones de uso sobre inmuebles sin contraprestación

Publicado:

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 2

CESIÓN DE INMUEBLES. Sobre el tratamiento contable de las cesiones de uso sobre inmuebles sin contraprestación

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 2

 

Supuesto planteado:

Una sociedad filial cede a su sociedad matriz, sin contraprestación, el uso de un inmueble por un periodo inferior a su vida útil, de forma irrevocable. Ambas tienen fines lucrativos. El consultante duda entre aplicar el criterio de la consulta 1/BOICAC 137,  de abril de 2024 (cesión a un Ayuntamiento) o el de la consulta 2/BOICAC 140, de enero 2025 (cesión entre sociedades del grupo).

Criterio del ICAC:

 1. Naturaleza lucrativa vs no lucrativa:

    • El criterio de la consulta 1/137 se aplica solo a cesiones sin ánimo de lucro, como las realizadas a Administraciones públicas.
    • En este caso, como ambas sociedades son mercantiles y lucrativas, se aplica el criterio de la consulta 2/140.

 2. Tratamiento contable para la filial cedente:

    • La cesión sin contraprestación equivale a un arrendamiento operativo sin ingreso, y se registra:
      • Con cargo a reservas por el valor razonable del derecho de uso cedido.
      • Y con abono a cuentas de periodificación (corto y largo plazo) según el plazo de uso cedido.

 3. Tratamiento contable para la matriz cesionaria:

    • Se reconoce una distribución de dividendos o recuperación de inversión por el valor razonable.
    • También se utilizan cuentas de periodificación para reflejar el uso del activo durante el periodo cedido.

Conclusión:
En cesiones sin contraprestación entre empresas del grupo con ánimo de lucro, debe seguirse la doctrina de la consulta 2 del BOICAC 140/2025, registrando la operación como un arrendamiento sin ingreso, con impacto en reservas y ajustes por periodificación.

 

 

Sobre la escisión parcial de una sociedad a favor de una sociedad de nueva creación

Publicado:

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 1

ESCISIÓN PARCIAL. Sobre la escisión parcial de una sociedad a favor de una sociedad de nueva creación

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 1

 

Descripción de la consulta:

En el marco de una reorganización de un grupo empresarial, una sociedad (sociedad aportante) escinde parte de su patrimonio, formado por inversiones en empresas del grupo, y lo transmite en bloque a favor de una sociedad de nueva creación (sociedad beneficiaria). La sociedad aportante recibe a cambio la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital de la sociedad beneficiaria.

Cuestión contable planteada:

¿A qué valor deben contabilizar la operación la sociedad beneficiaria y la sociedad aportante, si el valor contable individual es superior al valor consolidado?

Criterio del ICAC:

 1. Normativa aplicable:

    • Se trata de una operación entre empresas del grupo conforme a la NRV 21.ª del PGC.
    • La sociedad beneficiaria debe registrar los elementos patrimoniales adquiridos por su valor en las cuentas consolidadas del grupo (coste precedente consolidado).
    • La sociedad aportante debe registrar las participaciones recibidas por el mayor valor entre el consolidado y el valor individual previo, evitando registrar una pérdida con cargo a reservas si no hay deterioro económico.

 2. Justificación técnica:

    • Si la escisión se realiza sin alterar el control ni los socios, con la única finalidad de crear una subholding para mejorar la gestión, no debe implicar una pérdida patrimonial.
    • El ICAC evita que la existencia de cuentas consolidadas perjudique contablemente frente a grupos similares eximidos de consolidar.

 3. Obligación de transparencia:

    • Las cuentas anuales deberán explicar detalladamente en memoria los efectos de la operación, para garantizar la imagen fiel.

 

La inclusión de un hijo como cotitular en cuentas bancarias de sus padres no implica automáticamente una donación

Publicado: 17 julio, 2025

CUENTAS BANCARIAS

ISD. ADICIÓN TITULAR. La inclusión de un hijo como cotitular en cuentas bancarias de sus padres no implica automáticamente una donación

La DGT aclara que la titularidad conjunta de cuentas bancarias no supone una transmisión patrimonial gravada por el ISD, salvo que concurran los elementos esenciales de la donación

Fecha: 08/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0640-25 de 08/04/2025

 

HECHOS

    • La persona consultante plantea si la inclusión de su nombre como cotitular en cuentas bancarias previamente titularizadas exclusivamente por sus progenitores puede ser objeto de interpretación como una transmisión gratuita sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
    • En concreto, manifiesta su inquietud respecto a si dicha modificación en la titularidad bancaria, sin que medie disposición de fondos, podría ser calificada como una donación encubierta con repercusiones fiscales.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • ¿Constituye hecho imponible del ISD la incorporación de un descendiente como cotitular en cuentas bancarias originalmente titularizadas por sus ascendientes, a pesar de la inexistencia de actos dispositivos sobre los fondos por parte del nuevo cotitular?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La Dirección General de Tributos (DGT) establece que la mera inclusión de un nuevo titular bancario en una cuenta no equivale automáticamente a una transmisión patrimonial gratuita y, por tanto, no desencadena la aplicación del ISD, salvo verificación de los elementos estructurales propios de la figura jurídica de la donación conforme al ordenamiento civil español.
  • Acorde con los artículos 618 y 623 del Código Civil, se exige para la existencia de donación la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos:
    1. Disminución patrimonial en el donante, esto es, que el bien o derecho salga de su esfera de dominio.
    2. Incremento correlativo en el patrimonio del donatario, reflejado en su haber económico.
    3. Voluntad de liberalidad (animus donandi) por parte del donante.
    4. Consentimiento y aceptación expresa (animus accipiendi) por parte del beneficiario.
    5. Cumplimiento de los requisitos formales exigidos según la naturaleza del bien objeto de transmisión.
  • Desde una perspectiva jurídico-tributaria, la titularidad indistinta en cuentas bancarias ha sido objeto de análisis jurisprudencial exhaustivo, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS de 19 de diciembre de 1995, entre otras) que dicha cotitularidad únicamente otorga facultades dispositivas frente a la entidad financiera, sin que implique por sí sola transmisión de la titularidad dominical de los fondos.
  • En este sentido, se enfatiza la necesidad de diferenciar entre titularidad operativa o bancaria, que permite realizar actos de disposición frente al banco, y titularidad sustantiva o dominical, que se circunscribe a la propiedad efectiva del numerario y debe demostrarse atendiendo a las relaciones patrimoniales internas entre los titulares.
  • En consecuencia, la Administración Tributaria no puede inferir la existencia de un negocio jurídico lucrativo a título gratuito (donación) por la simple coexistencia de varias personas como cotitulares en una cuenta corriente. La existencia de una donación tributable solo puede afirmarse previa acreditación de los elementos constitutivos descritos anteriormente.
  • En lo que respecta al fallecimiento de uno de los cotitulares, la DGT recuerda que el saldo correspondiente al causante se incorpora al caudal relicto, conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil, lo que podría motivar una tributación en sede del ISD por la vía de la sucesión mortis causa.
  • La evaluación de si concurre o no una donación efectiva constituye una cuestión fáctica, cuya resolución corresponde a la Administración competente en función de las pruebas documentales y materiales que se presenten, en línea con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria.

 

ARTÍCULOS

  • Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)
    • Art. 1: Define el objeto del ISD como la adquisición de bienes y derechos a título lucrativo.
    • Art. 3.1.b: Determina como hecho imponible las transmisiones gratuitas «inter vivos».
    • Art. 5.b: Establece como sujeto pasivo al donatario en el caso de donaciones.
  • Código Civil
    • Art. 618: Conceptualiza la donación como un acto de liberalidad.
    • Art. 623: Define el perfeccionamiento de la donación mediante aceptación.
    • Art. 659 y 661: Delimitan la composición del caudal hereditario y la sucesión mortis causa.
  • Ley 58/2003, General Tributaria
    • Art. 105: Atribuye la carga de la prueba al obligado tributario.
    • Art. 106: Regula la admisión y valoración de los medios probatorios.

 

Determinadas ayudas de la empresa, dentro de planes de retribución flexibles, para gastos sanitarios pueden quedar exentas

Publicado:

AYUDAS IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA

IRPF. EXENCIÓN. La DGT confirma que determinadas ayudas de la empresa, dentro de planes de retribución flexibles, para gastos sanitarios no cubiertos, como gafas o audífonos, pueden quedar exentas de tributación en el IRPF si se destinan al restablecimiento de la salud

En la medida en que los pagos efectuados por la empresa para la adquisición de gafas o audífonos se destinen al restablecimiento de la salud del trabajador y no estén cubiertos por el sistema sanitario público o mutualista, dichos importes no se integrarán en la base imponible del IRPF y no estarán sujetos a retención

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0580-25 de 01/04/2025

 

HECHOS:

    • La entidad mercantil consultante prevé la implementación de un esquema de retribución flexible en virtud del cual se abonarán a sus empleados determinados importes destinados a sufragar gastos relacionados con la adquisición de audífonos y gafas, siempre que dichos bienes no se encuentren cubiertos por el sistema público de salud ni por la mutualidad correspondiente.

CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA

    • Se consulta acerca de la calificación fiscal, a efectos del IRPF, de las cantidades satisfechas por la empresa a sus trabajadores para afrontar tales gastos.

CONTESTACIÓN DGT:

La DGT, en aplicación del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, considera que:

    • Criterio General: Las cantidades satisfechas por el empleador al trabajador, en atención a su relación laboral, constituyen rendimientos del trabajo en sentido amplio, sujetos a gravamen y sometidos al correspondiente sistema de retenciones.
    • Exclusiones del Concepto de Renta Gravada: Quedan excluidas de tributación aquellas ayudas económicas que:
      • Se destinen a cubrir gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público o mutualista.
      • Tengan como finalidad exclusiva el tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiéndose por tal las actuaciones médicas o terapéuticas que incidan directamente en la recuperación del estado de salud del beneficiario.
    • Delimitación Negativa: No se beneficiarán de la exención:
      • Las ayudas que, pese a estar vinculadas a situaciones de enfermedad o lesión, persigan fines asistenciales, paliativos o de mera compensación económica.
      • Los importes satisfechos para gastos ya cubiertos por los sistemas públicos de salud o mutualidades.

Conclusión: En la medida en que los pagos efectuados por la empresa para la adquisición de gafas o audífonos se destinen al restablecimiento de la salud del trabajador y no estén cubiertos por el sistema sanitario público o mutualista, dichos importes no se integrarán en la base imponible del IRPF y no estarán sujetos a retención.

 

Artículos:

  • Artículo 17.1 de la Ley 35/2006 del IRPF: Determina el concepto de rendimientos del trabajo, incluyendo toda percepción dineraria o en especie que derive, directa o indirectamente, de una relación laboral. Este precepto es nuclear para calificar las ayudas como renta sujeta o exenta.

 

TSJUE delimita los requisitos para aplicar la exención del IVA a comunidades de gasto en sectores exentos

Publicado: 16 julio, 2025

Conclusiones Abogado General TSJUE

EXENCIÓN DE IVA

IVA. CUESTIÓN PREJUDICIAL ELEVADA AL TSJUE POR EL TSJ de Catalunya. El Abogado General del TSJUE delimita los requisitos para aplicar la exención del IVA a comunidades de gasto en sectores exentos

La Abogada General Kokott propone una interpretación funcional del artículo 132.1.f) de la Directiva del IVA, destacando la aplicabilidad a servicios no indispensables pero necesarios, como la limpieza en hospitales y centros educativos, sin que ello implique distorsión de la competencia.

Fecha: 10/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conclusiones Abogada General Asuntos C-379/24 y C-380/24 de 10 de julio de 2025

HECHOS

Los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 derivan de procedimientos de inspección tributaria realizados en España, en los que se cuestiona la aplicación de la exención del IVA a los servicios de limpieza prestados por determinadas entidades constituidas como agrupaciones de interés económico y cooperativas, integradas por centros que desarrollan actividades exentas del impuesto, como son la asistencia sanitaria y la educación reglada.

Ambas entidades recurrieron a la externalización de funciones de gestión del personal de limpieza, manteniendo la ejecución material del servicio mediante contratación directa de personal. La Administración tributaria denegó la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.6.º de la Ley 37/1992, con base en los siguientes razonamientos:

    • Los servicios no se consideraban utilizados de manera directa y exclusiva en la actividad exenta.
    • La subcontratación de determinadas funciones operativas supondría una prestación indirecta.
    • La exención podría generar una distorsión del mercado, contraviniendo los límites de la normativa comunitaria.

A fin de dilucidar el alcance interpretativo del artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña elevó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CONCLUSIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA GENERAL (SRA. JULIANE KOKOTT)

La Abogada General del TJUE propone una interpretación que refuerza el carácter funcional de la exención del art. 132.1.f) de la Directiva del IVA, en virtud de la cual:

    • Los servicios prestados por una agrupación a sus miembros deben considerarse exentos si son frecuentemente requeridos y funcionalmente necesarios para el desempeño de las actividades exentas, incluso cuando no revistan carácter indispensable ni se presten de manera exclusiva.
    • Asimismo, subraya que la mera existencia de un mercado de terceros competidores no constituye per se una distorsión de la competencia, debiendo concurrir un riesgo real y concreto para que se excluya la exención.

ARGUMENTOS JURÍDICOS CENTRALES

 1. Sobre la conexión directa entre el servicio y la actividad exenta:

    • La norma exige una conexión funcional suficiente, no una relación de necesidad imprescindible.
    • La prestación de servicios como la limpieza, habitual en contextos sanitarios o educativos, satisface las exigencias teleológicas de la exención, al tratarse de actividades subordinadas que garantizan condiciones adecuadas para la ejecución de la actividad principal.

 2. Sobre el riesgo de distorsión de la competencia:

    • El concepto debe ser objeto de interpretación restrictiva, conforme al principio de seguridad jurídica y al respeto por el efecto útil de las exenciones.
    • No concurre distorsión si la agrupación opera exclusivamente para sus miembros, sin acceso al mercado abierto.
    • La existencia de una relación organizativa estable entre agrupación y miembros permite presumir la ausencia de efectos anticompetitivos.

 3. Finalidad estructural de la exención:

    • La norma busca neutralizar los efectos regresivos de la no deducibilidad del IVA soportado en sectores exentos.
    • Se reconoce la función instrumental de las agrupaciones como mecanismos de eficiencia cooperativa para entidades de menor escala.

 4. Incidencia de la subcontratación parcial:

    • El recurso a terceros para la gestión no desvirtúa el carácter directo de la prestación, siempre que la agrupación conserve la titularidad y dirección efectiva del servicio.

CONCLUSIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA GENERAL

    • La exención del IVA prevista en el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE resulta aplicable a aquellos servicios que, sin ser estrictamente indispensables, se integran funcionalmente en el ejercicio de actividades exentas, como los servicios de limpieza en hospitales y centros educativos.
    • No se verifica una distorsión de la competencia si la agrupación actúa en ámbito cerrado y sus miembros mantienen un vínculo funcional estable con la misma.
    • La subcontratación parcial no invalida la exención cuando no se desnaturaliza el fin mutualista ni se pierde el control efectivo sobre la prestación por parte de la agrupación.

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