El IVA aplicable a clips solares para gafas: análisis del tipo impositivo según la DGT

Publicado: 6 junio, 2025

TIPO DE IVA CLIPS GAFAS

IVA. El IVA aplicable a clips solares para gafas: análisis del tipo impositivo según la DGT

La DGT establece que los clips solares para gafas graduadas tributan al 21 %, diferenciándolos de monturas y lentes que sí disfrutan del tipo reducido. Tributo al 21% aunque se venda junto

Fecha: 28/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0511-25 de 28/03/2025

Hechos

    • Una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de gafas (graduadas y de sol) adquiere monturas para gafas graduadas y clips solares diseñados exclusivamente para dichas monturas. Estos productos se comercializan como un pack único.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

Se consulta el tipo impositivo aplicable en el IVA a la entrega de estos clips solares cuando se venden junto con gafas graduadas.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT concluye que:

    • El clip solar no se considera un “producto necesario para el uso, cuidado y mantenimiento” de gafas graduadas conforme al anexo octavo de la Ley 37/1992.
    • Según el artículo 91.Uno.1.6º.c) de la misma ley, no se incluyen los accesorios como los clips solares dentro de los bienes que disfrutan del tipo reducido del 10 %.
    • Por tanto, el clip solar tributa al tipo general del 21 %, aun cuando se comercialice como parte de un pack con gafas graduadas.
    • Si se venden gafas graduadas y clips solares como pack por un precio único, se deberá prorratear la base imponible conforme al valor de mercado de cada bien individual, aplicando el tipo impositivo correspondiente a cada uno (10 % para gafas, 21 % para clips solares), conforme al artículo 79.Dos de la Ley del IVA.

Artículos:

Referencias a otras consultas o resoluciones:

Consulta Vinculante V0769-17 (27/03/2017): Establece que los “paquetes” de gafas graduadas (lentes + montura) tributan al 10 %, mientras que los accesorios como varillas o frentes tributan al 21 %.

El reembolso de desplazamientos a jugadores aficionados constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen

Publicado: 5 junio, 2025

ABONO DE DESPLAZAMIENTOS A JUGADORES AFICIONADOS

IRPF. El reembolso de desplazamientos a jugadores aficionados constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen

La Dirección General de Tributos establece que las indemnizaciones por desplazamiento a jugadores no profesionales se integran en la base imponible del IRPF, salvo acreditación de gasto por cuenta de tercero

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0556-25 de 31/03/2025

 

 

HECHOS

    • Una entidad deportiva de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro plantea consulta en relación con el tratamiento fiscal de las cantidades que abona a sus jugadores aficionados, quienes no ostentan relación laboral alguna con la misma.
    • Dichas cuantías, calculadas a razón de 0,26 €/km, tienen como única finalidad compensar los gastos de desplazamiento en los que incurren los jugadores para participar en competiciones organizadas tanto por el propio club como por terceros. Las entregas monetarias se documentan mediante recibís y justificantes.

PREGUNTA:

    • ¿Resulta exigible la práctica de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las cantidades entregadas en concepto de desplazamiento a los jugadores no profesionales?

CONTESTACIÓN DGT:

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Las cuantías satisfechas a los jugadores deben ser calificadas como rendimientos del trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, al constituir contraprestaciones derivadas de una prestación de servicios de carácter personal.
    • Aunque no concurre una relación laboral en sentido estricto, la prestación se produce en un marco organizativo determinado por la entidad, sin que exista ordenación autónoma de medios por parte del jugador, lo que descarta su calificación como rendimiento de actividades económicas.
    • Las asignaciones por locomoción y dietas únicamente gozan de exención cuando se derivan de una relación laboral o estatutaria, bajo las condiciones reguladas en el artículo 9 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), lo que en este caso no concurre.
    • No obstante, cabe invocar la figura del gasto por cuenta de tercero, siempre que:
      • El beneficiario no tenga derecho al régimen de dietas exentas.
      • El gasto tenga como finalidad exclusiva dotar al jugador de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad representativa.
    • En caso contrario, cuando la entidad simplemente reembolsa gastos sin su debida acreditación o abona sumas sin vinculación directa a un gasto concreto, se configura una retribución dineraria, sujeta a tributación y al régimen de retenciones del IRPF.

En consecuencia:

Si la entidad pusiese a disposición de los jugadores aficionados, los medios para que estos acudan al lugar en el que deban ejercer sus funciones, es decir, proporcionase el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existiría renta para aquellos, pues no existiría beneficio particular alguno para ellos.

Si la entidad reembolsase a los jugadores aficionados, los gastos en los que hubiesen incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abonase una cantidad para que estos decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto que procedería calificar (como ya se indicó anteriormente) como rendimientos del trabajo, calificación que conllevaría su sometimiento a retención, tal como dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto.

 

  • La retención aplicable se determinará conforme al procedimiento general del artículo 82 del Reglamento, teniendo en cuenta el tipo mínimo del 2% cuando la duración de la relación sea inferior al año, según los artículos 81.3 y 86.2 del citado Reglamento.

Artículos

Establece qué se entiende por rendimientos íntegros del trabajo, fundamento para calificar las compensaciones abonadas como tales.

Determina el régimen de dietas y asignaciones exentas de gravamen, que no resulta aplicable por la inexistencia de relación laboral.

Dispone la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del trabajo.

Regulan el procedimiento general de cálculo y los tipos de retención aplicables, incluyendo el tipo mínimo del 2% para relaciones de duración inferior al año.

Modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables tras la resolución de un contrato de arrendamiento

Publicado: 4 junio, 2025

RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO DE LOCAL

IVA. La DGT autoriza la modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables tras la resolución de un contrato de arrendamiento

La entidad arrendadora podrá modificar la base imponible del IVA por impagos definitivos si se ha resuelto el contrato y se cumplen los requisitos documentales y de plazos establecidos.

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0255-25 de 05/03/2025

 

 

HECHOS:

    • Una entidad mercantil arrendadora de locales comerciales declara que uno de sus inquilinos no pagó las rentas desde agosto de 2020 hasta junio de 2023.
    • En junio de 2023 se resolvió el contrato tras el desalojo del local. Dado que la deuda se considera incobrable, la entidad la ha dado de baja contablemente.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • Pregunta si puede modificar la base imponible del IVA por el crédito incobrable, conforme al artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, y cuál sería el procedimiento aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La DGT responde afirmativamente:

    • La resolución del contrato y la consideración del crédito como definitivamente incobrable permiten la modificación de la base imponible conforme al artículo 80.Dos de la LIVA.
    • La jurisprudencia del TJUE (asunto C-404/16, entre otros) apoya esta interpretación: la resolución definitiva extingue la obligación del deudor y permite la reducción de la base.
    • El consultante debe rectificar las cuotas repercutidas conforme al artículo 89 de la LIVA, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde la resolución y se hayan emitido las facturas dentro del plazo legal.
    • Se podrá optar entre el procedimiento de rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT y art. 129 RGGI) o la regularización en una declaración-liquidación posterior (art. 89.Cinco LIVA), dentro del año siguiente al plazo de cuatro años, conforme a la doctrina del TS y el TEAC.

Artículos legales aplicables:

  • Artículo 80.Dos LIVA: Permite la modificación de la base imponible cuando una operación queda sin efecto total o parcialmente por resolución.
  • Artículo 89 LIVA: Regula el procedimiento y plazos para la rectificación de cuotas impositivas.
  • Artículo 120.3 LGT: Prevé la posibilidad de rectificar autoliquidaciones.
  • Sentencia TJUE C-404/16: Define los conceptos de anulación y rescisión en la Directiva IVA y su aplicación a casos de resolución contractual.

 

Mantenimiento de la deducción por inversión en vivienda habitual en caso de subrogación hipotecaria con ampliación de capital

Publicado: 3 junio, 2025

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. La DGT confirma el mantenimiento de la deducción por inversión en vivienda habitual en caso de subrogación hipotecaria con ampliación de capital

El cambio de entidad financiera con cancelación y nueva contratación simultánea de préstamo no afecta al derecho de deducción, siempre que se mantenga el destino vinculado a la vivienda habitual.

Fecha: 19/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0521-25 de 28/03/2025

 

 

HECHOS:

    • El consultante financia su vivienda habitual con un préstamo hipotecario contratado antes de 2013, por el cual ha venido aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
    • Está considerando cambiar de banco para mejorar las condiciones del préstamo, cancelando el actual y contratando otro nuevo en el mismo acto, con una pequeña ampliación del capital.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • Consulta si, tras la cancelación y nueva contratación de préstamo, podrá seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual sobre las cuantías amortizadas o satisfechas del nuevo préstamo. También pregunta si los gastos derivados de esta operación son deducibles.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La Dirección General de Tributos confirma que:

    • Si el préstamo fue contratado antes de 2013 y se viene aplicando la deducción conforme al régimen transitorio de la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF, esta deducción puede mantenerse tras la cancelación y contratación simultánea de un nuevo préstamo, siempre que el nuevo préstamo se destine a amortizar el anterior y la operación se realice en un mismo acto.
    • Los gastos derivados de la cancelación del préstamo anterior y de la constitución del nuevo préstamo serán deducibles si se producen simultáneamente.
    • La ampliación del capital del nuevo préstamo solo será deducible en la parte destinada a cubrir costes de cancelación del anterior préstamo. Si se destina a otros fines, esa parte no podrá formar parte de la base de deducción.
    • El contribuyente deberá poder acreditar la continuidad en la financiación y el destino del nuevo préstamo a la vivienda habitual, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

Artículos:

    • Artículo 68.1.1º LIRPF: Regula la deducción por inversión en vivienda habitual, incluyendo los importes que forman la base deducible como amortización, intereses y gastos asociados.
    • Artículo 70.1 LIRPF: Establece el requisito de incremento patrimonial como condición para aplicar la deducción.
    • Disposición Transitoria 18ª LIRPF: Mantiene el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual para quienes la aplicaban antes del 1 de enero de 2013.

 

Las escisiones totales proporcionales como mecanismos jurídicamente idóneos para la reestructuración de grupos familiares,

Publicado: 2 junio, 2025

RÉGIMEN ESPECIAL

IS. ESCISIONES. La Dirección General de Tributos valida las escisiones totales proporcionales como mecanismos jurídicamente idóneos para la reestructuración de grupos familiares, bajo el amparo del principio de neutralidad fiscal consagrado en el ordenamiento tributario

La Administración Tributaria reconoce la legitimidad de estrategias sucesorias intrafamiliares que, mediante la desagregación societaria proporcional, aseguran la continuidad empresarial sin incurrir en costes fiscales inmediatos

Fecha: 19/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0155-25 de 13/02/2025 y Consulta V0223-25 de 26/02/2025

 Consulta V0155-25

Hechos:

La Sociedad A está participada en un 52% por los padres (PF1 y PF2, de 81 años) y en un 48% por sus tres hijos. Tiene 14 inmuebles en alquiler, gestionados como actividad económica.

Los hijos poseen además participaciones individuales en otras tres sociedades (B, C y D), también inmobiliarias pero sin gestión profesionalizada. Se desea realizar una escisión total proporcional de la Sociedad A a favor de B, C y D, con reparto equitativo del patrimonio y contratando personal cualificado en cada nueva sociedad. Asimismo, se prevé una sucesión testamentaria para que cada hijo quede como titular único de una de las tres sociedades beneficiarias, mediante legados de cosa ajena.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

¿Puede acogerse esta escisión total proporcional y la posterior transmisión de participaciones vía legado de cosa ajena al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS?

CONTESTACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La DGT considera que la operación se acoge al régimen especial de neutralidad fiscal, ya que:

    • Se cumple el concepto de escisión total del art. 76.2.1º a) LIS.
    • La atribución proporcional de participaciones evita exigir la existencia de ramas de actividad (art. 76.2.2º LIS).
    • No se integran rentas en la base imponible de la escindida ni de los socios (arts. 77, 78 y 81 LIS).
    • Se aceptan como válidos motivos económicos la planificación de la sucesión y la prevención de conflictos societarios.
    • La consulta hace énfasis en que no se aplicará el régimen si se demuestra que el objetivo principal es el fraude o evasión fiscal (art. 89.2 LIS), aunque la jurisprudencia (STS 2508/2016 y 1503/2022) y la doctrina del TJUE (asunto Euro Park, C-14/16) permiten otros motivos económicos como válidos.

Consulta V0223-25

HECHOS:

    • La Sociedad A está participada por una madre (99,94%) y su hijo (0,06%). Realiza arrendamiento de inmuebles con empleado contratado. Se pretende realizar una escisión total en dos nuevas entidades, participadas en igual proporción. La finalidad es organizar la sucesión y evitar conflictos entre los dos hermanos herederos.

PREGUNTAS DEL CONSULTANTE:

    1. ¿Puede acogerse la escisión al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS?
    2. ¿Está sujeta a ITPAJD?
    3. ¿Devenga el IIVTNU?

CONTESTACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

La DGT responde afirmativamente en los tres puntos:

  • Impuesto sobre Sociedades:

Se cumplen los requisitos del art. 76.2.1º a) LIS y no es necesaria la existencia de ramas de actividad. La escisión no genera rentas ni en la sociedad ni en los socios (arts. 77, 78 y 81 LIS), aplicándose el régimen de neutralidad si no existe objetivo fiscal espurio (art. 89.2 LIS).

La DGT considera que los motivos alegados por la consultante (facilitar la sucesión y evitar conflictos entre herederos con relaciones personales deterioradas) son válidos desde el punto de vista económico y empresarial. En este sentido, se invoca el art. 89.2 LIS y se refuerza con jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 2508/2016 y STS 1503/2022) y doctrina del TJUE, que permiten otros objetivos legítimos distintos a la reestructuración operativa.

  • ITPAJD: No sujeta como operación societaria (arts. 19, 21 y 45.I.B.10 TRITPAJD) y exenta en las modalidades de TPO y AJD.
  • IIVTNU: No devenga el impuesto según la disposición adicional segunda de la LIS, salvo que se aporten terrenos sin integrar rama de actividad (art. 104 TRLRHL).

Normativa:

Legitimada la inaplicación del régimen especial de impatriados ante la acreditación de simulación en la relación laboral y el desplazamiento internacional

Publicado: 30 mayo, 2025

IRPF. IMPATRIADOS. El TEAR de Madrid legitima la inaplicación del régimen especial de impatriados ante la acreditación de simulación en la relación laboral y el desplazamiento internacional

La AEAT rechaza la aplicación del régimen especial de impatriados admitido en un procedimeinto anterior al haber aparecido nuevos hechos.

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Madrid de 29/01/2025

 

 

HECHOS

    • El presente expediente tiene su origen en la solicitud, y posterior concesión, del régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF, comúnmente conocido como régimen de impatriados, por parte de un contribuyente desplazado a territorio español. La concesión inicial se basó en la documentación aportada por el interesado, que incluía un contrato laboral con una empresa extranjera, la manifestación del desplazamiento a España por razones laborales y el cumplimiento formal de los requisitos temporales y procedimentales exigidos por la normativa.
    • Sin embargo, en fase de comprobación posterior, la AEAT determinó que el desplazamiento internacional carecía de sustrato económico y que la relación laboral aducida era meramente formal, constituyendo una situación de simulación. En particular, se constató que el contribuyente ya residía en España al tiempo de la supuesta expatriación, que la relación contractual con la entidad extranjera se había creado ad hoc sin actividad real, y que el centro de trabajo y dirección efectiva se hallaban en España. Derivado de dicha constatación, se procedió a la emisión de una liquidación provisional en la que se denegó la aplicación del régimen especial.
    • El contribuyente impugnó dicha liquidación alegando que, habiendo sido concedido expresamente el régimen especial, su inaplicación solo podría efectuarse a través del procedimiento de revocación regulado en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, por tratarse de un acto favorable y declarativo de derechos.

Decisión del Tribunal

    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestima la reclamación formulada, ratificando la actuación de la AEAT. Considera válida la inaplicación del régimen especial en base a la irrupción de hechos sobrevenidos y determinantes, no presentes ni evaluables en el momento de la concesión, que revelan una situación de simulación contraria a los presupuestos de hecho que condicionan la aplicación del citado régimen.

Fundamentación jurídica

El razonamiento jurídico del TEAR se articula sobre las siguientes premisas:

    • El artículo 93 de la Ley 35/2006 configura un régimen excepcional de tributación, cuya aplicación requiere el cumplimiento estricto de requisitos tanto subjetivos como objetivos, los cuales deben subsistir en el tiempo y ser verificados en todo momento.
    • La concesión del régimen especial no implica la consolidación de un derecho subjetivo absoluto, sino que queda sujeta a la condición resolutoria implícita de que los hechos declarados sean veraces y no incurran en simulación.
    • La AEAT está habilitada para inaplicar, en el ámbito de una liquidación tributaria, los efectos de un régimen especial previamente concedido cuando, en virtud de sus facultades de comprobación, detecte hechos nuevos que alteren sustancialmente el presupuesto de hecho que justificó la concesión. En tales casos, no es exigible la tramitación de un procedimiento formal de revocación conforme al artículo 219 de la LGT.
    • La conducta detectada fue subsumida en el concepto de simulación conforme al artículo 13 de la LGT, lo que legitima plenamente la denegación del beneficio fiscal invocado.

 

Normativa aplicable y pertinencia

    • Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF: Delimita los requisitos para acogerse al régimen especial de impatriados. Su aplicación está supeditada a la autenticidad del desplazamiento internacional y a la existencia real de una relación laboral en el extranjero, extremos cuya inexistencia vicia el derecho al régimen.
    • Artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Establece el procedimiento para la revocación de actos administrativos favorables. No obstante, su aplicación queda excluida cuando la administración no revoca formalmente el acto, sino que limita sus efectos en una posterior actuación liquidatoria por hechos nuevos.
    • Artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Define y caracteriza la figura de la simulación tributaria, concepto clave para enjuiciar la validez del comportamiento declarado por el contribuyente.

Se admite la existencia de actividad económica en entidades arrendadoras mediante externalización especializada de la gestión inmobiliaria

Publicado:

EXTERNALIZACIÓN

IS. ACTIVIDAD ECONÓMICA. La DGT admite la existencia de actividad económica en entidades arrendadoras mediante externalización especializada de la gestión inmobiliaria

La Dirección General de Tributos interpreta que, en supuestos de notable complejidad organizativa y volumen de negocio, la subcontratación a profesionales externos puede sustituir válidamente la exigencia de personal propio para la calificación fiscal de actividad económica

Fecha: 19/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0346-25 de 19/03/2025

 

HECHOS:
Las entidades A, B y C, todas ellas residentes fiscales en España e integradas en un grupo empresarial cuyo control último corresponde a una sociedad extranjera, tienen por objeto la inversión y explotación de activos inmobiliarios, ya sea mediante compraventa o arrendamiento.

    • Entidad A: gestiona una instalación logística de 10.000 m² dividida en módulos arrendados, con un valor de mercado estimado en 13,65 millones de euros.
    • Entidad B: explota un complejo logístico de 21.500 m², también dividido en módulos, valorado en 29,33 millones de euros, generando rentas anuales superiores a 1,2 millones de euros.
    • Entidad C: posee un conjunto residencial y comercial de más de 25.000 m², con alto nivel de ocupación en régimen de arrendamiento, valorado en 151,1 millones de euros, y con rentas anuales superiores a 6 millones de euros. Se encuentra acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la LIS.

La gestión de estos activos ha sido externalizada a tres sociedades especializadas (X, Y y Z), que aportan infraestructura operativa, experiencia sectorial y recursos humanos cualificados para la administración integral de los inmuebles, incluyendo mantenimiento, asesoramiento financiero, comercialización y control de contratos.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se consulta si, en virtud del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, puede considerarse que las sociedades A, B y C desarrollan una actividad económica, pese a carecer de personal contratado directamente a jornada completa.

Doctrina administrativa y fundamentos jurídicos:

La Dirección General de Tributos parte de una exégesis del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, el cual impone, como regla general, la necesidad de disponer de al menos un trabajador con contrato laboral a jornada completa para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica. Esta exigencia pretende objetivar la existencia de una estructura organizativa mínima, diferenciando entre actividades empresariales y meras tenencias patrimoniales.

No obstante, la DGT matiza que dicha regla no debe interpretarse de manera aislada ni rígida, sino a la luz de los principios hermenéuticos recogidos en el artículo 3 del Código Civil, que exigen una interpretación de las normas atendiendo a su literalidad, contexto sistemático, antecedentes legislativos y, sobre todo, a la realidad social y finalidad de la norma.

Así, en entornos empresariales complejos —como el descrito en la consulta—, caracterizados por un elevado volumen de activos gestionados, ingresos significativos y una operativa que exige conocimientos técnicos especializados, puede admitirse que la subcontratación de tales funciones a entidades externas constituya una forma válida de ordenación de medios humanos y materiales, funcionalmente equiparable al cumplimiento del requisito legal.

Este enfoque se ve reforzado por el tercer párrafo del propio artículo 5.1 de la LIS, que prevé una interpretación conjunta del concepto de actividad económica en grupos de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, permitiendo considerar los medios del grupo como un todo.

Principio del formulario

Final del formulario

Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

      1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

En definitiva, la DGT concluye que, en supuestos como el presente, debe prevalecer una interpretación sustancialista y no meramente formal del concepto de actividad económica, de forma que la externalización especializada y profesional de la gestión inmobiliaria puede satisfacer el estándar normativo exigido por la LIS.

Por todo ello, la DGT concluye que las entidades consultantes pueden ser consideradas como desarrolladoras de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Normativa:

La novación en supresión de la cláusula multidivisa en un préstamo no se encuentra sujeta a ITPAJD

Publicado: 29 mayo, 2025

SUPRESIÓN CLÁUSULA MULTIDIVISA

ITP. NOVACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Se considera que la novación en un préstamo, consistente en la supresión de la cláusula multidivisa, no tiene por objeto una cantidad o cosa valuable, por lo que no se encuentra sujeta a ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

El TEAR de Madrid reconoce que la supresión de la cláusula multidivisa en una novación hipotecaria no está sujeta al AJD por carecer de contenido económico directo, no concurren los presupuestos del hecho imponible en la modalidad de AJD (inscribibilidad y contenido económico directo).

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Madrid de 29/01/2025

 

HECHOS:

  • BANCO_1, S.A. formalizó una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se suprimía la cláusula multidivisa y se modificaba el tipo de interés.
  • El banco presentó autoliquidación del ITP-AJD como exenta conforme al artículo 9 de la Ley 2/1994.
  • La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó liquidación provisional por importe de 2.448,44 euros, considerando que la modificación de la divisa no estaba amparada por la exención.
  • Tras la desestimación del recurso de reposición, el banco presentó reclamación ante el TEAR.

FALLO DEL TRIBUNAL:

  • El TEAR estima la reclamación y anula la liquidación provisional y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, al considerar que la modificación no tiene objeto valuable y, por tanto, no está sujeta al AJD.

Fundamentos jurídicos:

  • La exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 solo cubre la modificación del tipo de interés, del plazo o ambas.
  • La supresión de la cláusula multidivisa no supone un cambio efectivo de divisa ni tiene por objeto cantidad o cosa valuable.
  • No concurren los presupuestos del hecho imponible en la modalidad de AJD: inscribibilidad y contenido económico directo.
  • Se invoca la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 26/02/2020, Roj: 663/2020), que establece que solo quedan sujetas al AJD las cláusulas que tengan contenido económico y sean inscribibles.

 

Artículos:

  • Artículo 9 Ley 2/1994: Exención para novaciones hipotecarias que modifiquen tipo de interés y/o plazo.
  • Artículo 30 TRLITP-AJD: Determina la base imponible en AJD por préstamos hipotecarios.
  • Artículo 31.2 TRLITP-AJD: Delimita el hecho imponible en AJD: inscribibilidad y objeto valuable.
  • Artículo 14 LGT: Prohíbe la aplicación de la analogía para extender exenciones tributarias.

Deducibilidad del IVA de la cena de Navidad empresarial y anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad

Publicado:

USOS Y COSTUMBRES DE LA EMPRESA

IVA. DEDUCIBILIDAD CUOTAS SOPORTADAS EN SERVICIOS DE RESTAURACIÓN (CENAS DE NAVIDAD). El TEAR de la Comunidad Valenciana admite la deducibilidad del IVA de la cena de Navidad empresarial y anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad

Son deducibles las cuotas de IVA soportadas en servicios de restauración proporcionados gratuitamente a los empleados conforme a los usos y costumbres empresariales.

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Valencia de 22/10/2024

 

HECHOS:

    • La sociedad XZ, SL presentó una declaración de IVA correspondiente al primer periodo del ejercicio 2018, deduciéndose, entre otras, la cuota soportada por una factura de restauración vinculada a una cena de Navidad ofrecida a su personal.
    • La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Valencia emitió liquidación provisional denegando la deducción de esa factura, considerando que se trataba de “atenciones a asalariados” conforme al art. 96.Uno.5º LIVA.
    • Además, impuso una sanción de 1.228,62 euros basada en infracción del artículo 191 de la LGT.

FALLO DEL TRIBUNAL:

    • El Tribunal estima parcialmente la reclamación respecto a la liquidación, reconociendo el derecho de deducción del IVA soportado en la factura de la cena de Navidad.
    • Asimismo, estima íntegramente la reclamación contra la sanción, anulándola por falta de motivación suficiente sobre la culpabilidad del obligado tributario.

Fundamentos jurídicos del fallo:

    • El Tribunal reconoce que, aunque los gastos pueden encuadrarse en principio como atenciones a asalariados (art. 96.Uno.5º LIVA), si se trata de servicios de restauración prestados conforme a usos y costumbres empresariales, como una cena de Navidad, cabe aplicar la excepción del art. 96.Uno.6º LIVA en relación con el art. 15.e) LIS, permitiendo la deducción del IVA soportado.
    • Considera que aplicar siempre la exclusión del art. 96.Uno.5º vaciaría de contenido la excepción contemplada en el 96.Uno.6º, por lo que prima la interpretación sistemática.
    • Por tanto, son deducibles las cuotas de IVA soportadas en servicios de restauración proporcionados gratuitamente a los empleados conforme a los usos y costumbres empresariales.
    • Respecto de la sanción, se anula por falta de motivación concreta sobre la culpabilidad, limitándose la Administración a argumentaciones genéricas sin analizar las circunstancias del caso, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y el derecho a una resolución motivada.

 

Artículos:

  • Artículo 96 LIVA: Regula las exclusiones del derecho a deducir el IVA, clave para analizar la naturaleza del gasto.
  • Artículo 15.e) LIS: Permite deducir gastos derivados de relaciones con el personal conforme a usos y costumbres.
  • Artículo 191 LGT: Tipifica la infracción por dejar de ingresar la deuda tributaria.
  • Artículo 179.2.d) LGT: Establece que no hay responsabilidad cuando hay interpretación razonable de la norma.
  • Artículo 183.1 LGT: Define los elementos subjetivos de la infracción tributaria.

 

Actuaciones realizadas por un órgano correspondiente al domicilio

Publicado: 28 mayo, 2025

RECTIFICACIÓN DE OFICIO DEL DOMICILIO SOCIAL

LGT. ACTUACIONES REALIZADAS POR UN ÓRGANO CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO. Procede la anulación (no la nulidad) en caso de actuaciones de comprobación o investigación desarrolladas por los órganos correspondiente al domicilio del obligado tributario determinado por un acuerdo de cambio de domicilio fiscal, cuando posteriormente se declara la anulación  de dicho acuerdo por apreciarse que las pruebas no resultaron suficientes para justificar el cambio de domicilio.

El TEAC delimita el alcance de la nulidad por incompetencia territorial en actuaciones de inspección tributaria

Fecha: 22/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 22/05/2025

 

HECHOS

    • El caso tiene su origen en el cambio de domicilio fiscal declarado por un contribuyente, DON X, quien desde 2012 manifestó residir en Madrid.
    • La AEAT, a petición de la Xunta de Galicia, inició en 2017 un procedimiento de comprobación, que concluyó estableciendo el domicilio fiscal en Galicia con efectos retroactivos. DON X recurrió esta decisión sin éxito ante el TEAC, y posteriormente ante la Audiencia Nacional, que estimó su recurso en 2024.
    • Entre tanto, la AEAT Galicia inició actuaciones inspectoras respecto al IRPF y Patrimonio de 2016 a 2019, basándose en la supuesta residencia en Galicia, que culminaron en liquidaciones y sanciones.
    • El TEAR de Galicia anuló estas actuaciones por considerar que se dictaron por un órgano «manifiestamente incompetente» en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima el recurso interpuesto por el Director de Inspección de la AEAT.
    • Fija como criterio que, en casos donde la anulación del cambio de domicilio se produce con posterioridad a las actuaciones inspectoras, estas no pueden ser consideradas nulas de pleno derecho por incompetencia territorial manifiesta, sino únicamente anulables.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC razona que la nulidad por incompetencia manifiesta (art. 217.1.b) LGT) exige que esta sea clara, patente e incontrovertida, sin necesidad de análisis interpretativos complejos. En este caso:

    • Las actuaciones se iniciaron por un órgano territorial competente según el acuerdo vigente sobre el domicilio fiscal.
    • La posterior anulación de dicho acuerdo no convierte retroactivamente en «manifiestamente incompetente» al órgano que actuó conforme a una base jurídica entonces válida.
    • Se apoya en jurisprudencia del TS que distingue entre pérdida sobrevenida de competencia y supuestos de nulidad radical.

 

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