Matriz española podrá deducir fiscalmente la pérdida por deterioro del crédito a su filial mexicana

Publicado: 3 septiembre, 2025

FILIALES EXTRANJERAS EN LIQUIDACIÓN

IS. DETERIORO DE CRÉDITOS. Una matriz española podrá deducir fiscalmente la pérdida por deterioro del crédito a su filial mexicana solo cuando se inicie formalmente la fase de quiebra en el procedimiento concursal en México.

Fecha:  10/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0651-25 de 10/04/2025

 HECHOS:

    • La Sociedad A, residente en España, es matriz de un grupo de empresas y posee indirectamente el 79,5% del capital de la Sociedad B, residente en México.
    • La Sociedad B acumula pérdidas recurrentes, probablemente derivando en un concurso mercantil (quiebra) con liquidación total, por no poder cubrir deudas ni con terceros ni con la matriz.
    • La matriz española había realizado préstamos a la filial, que están vencidos, líquidos y exigibles, pero de improbable recuperación.
    • La Sociedad A considera reconocer contablemente el deterioro del crédito, dado que el proceso judicial se tramitaría bajo normativa mexicana.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Es fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del crédito concedido a la filial mexicana si esta entra en concurso mercantil y fase de quiebra (equiparable a liquidación en España)?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • Sí, pero solo en el período en que se inicie formalmente la fase de quiebra en México. Mientras tanto, el deterioro no es deducible fiscalmente por tratarse de una entidad vinculada.
    • Se parte del principio de que el registro contable del deterioro fue realizado conforme a la normativa contable española y el principio de devengo.
    • El artículo 13.1.2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) prohíbe deducir deterioros por insolvencias en entidades vinculadas, salvo que estén en concurso y en fase de liquidación.
    • Según el artículo 18.2.d) de la LIS, Sociedades A y B son vinculadas por pertenecer al mismo grupo.
    • En el momento de la consulta, no se había iniciado la fase de liquidación del concurso mercantil en México, por lo tanto, el deterioro no era deducible y debía practicarse un ajuste extracontable positivo.
    • Una vez que se inicie la fase de quiebra en México, equiparable a la fase de liquidación en España (según el Texto Refundido de la Ley Concursal), el gasto por deterioro será fiscalmente deducible, y el ajuste extracontable practicado deberá revertirse con signo negativo.

 

Normativa:

  • Artículo 10.3 LIS: Establece la base imponible corrigiendo el resultado contable según lo previsto en la LIS. Aplica porque el ajuste del deterioro debe seguir reglas fiscales, no solo contables.
  • Artículo 11 LIS: Regula la imputación temporal de ingresos y gastos. Relevante porque se requiere imputación contable y devengo adecuado.
  • Artículo 13.1 y 13.1.2º LIS: Define cuándo son deducibles las pérdidas por deterioro. Clave: no deducible si el deudor es vinculado y no está en fase de liquidación judicial.
  • Artículo 18.2 LIS: Determina el concepto de entidades vinculadas. Se aplica porque las sociedades A y B forman un grupo empresarial.
  • Artículo 89.1 LGT: Establece el carácter vinculante de las contestaciones de la DGT.

 

En las operaciones declaradas exentas y que son regularizadas por fraude, se considerará incluido el IVA

Publicado: 2 septiembre, 2025

IVA. BASE IMPONILE. En el caso de operaciones declaradas exentas y que son regularizadas por fraude, se considerará incluido el IVA en el precio pactado de las operaciones.

Cuando una empresa o profesional haya emitido facturas considerando que una entrega de bienes estaba exenta de IVA y, posteriormente, la Agencia Tributaria determine que se trataba de operaciones sujetas y no exentas, deberá entenderse que los importes percibidos por el sujeto pasivo por tales operaciones incluyen el IVA.

Fecha:  15/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 15/07/2025

HECHOS

    • La inspección concluyó que ciertas operaciones declaradas como entregas intracomunitarias exentas no cumplían los requisitos para ser consideradas como tales, al no haberse acreditado el transporte a Portugal ni la recepción por los destinatarios. Por tanto, las calificó como entregas interiores sujetas y no exentas de IVA. Se dictó una liquidación provisional por importe de 967.473,29 €.
    • El TEAR de Cataluña estimó parcialmente la reclamación, declarando que el IVA debía considerarse incluido en la contraprestación pactada, aplicando jurisprudencia del TJUE (asunto Tulica) y del Tribunal Supremo.

FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC)

El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la AEAT y fija el siguiente criterio:

    • «En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha declarado y facturado una operación como exenta, y la Administración tributaria pone de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, que no procede la exención y son exigibles cuotas impositivas devengadas y no repercutidas, sin que se pueda rectificar las cuotas en virtud del artículo 89.Tres.2º de la LIVA, resulta procedente considerar que dichas cuotas están incluidas en la contraprestación percibida, no siendo posible su repercusión al adquirente

ARGUMENTOS JURÍDICOS

  1. Supuestos de fraude y rectificación vedada:

El TEAC recuerda que, conforme al art. 89.Tres.2º LIVA, cuando la Administración detecta que una operación declarada como exenta no lo era y el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que participaba en un fraude, no procede la rectificación de las cuotas no repercutidas. En consecuencia, el IVA no puede trasladarse al adquirente y se entiende incluido en el importe ya percibido.

  1. Aplicación del principio de neutralidad del IVA:

Aunque el IVA debe ser neutral para los operadores económicos, en estos supuestos de fraude la normativa impide dicha neutralidad y carga al empresario con el impuesto, reforzando el efecto disuasorio frente al fraude fiscal.

  1. Jurisprudencia relevante:

El TEAC se apoya en la STS de 18 de marzo de 2024 (rec. 3834/2022), que confirma que, en casos donde no cabe rectificación conforme al art. 89.Tres.2º, el IVA no repercutido debe considerarse incluido en la contraprestación percibida.

 

ARTÍCULOS

  • Art. 1 de la Ley 37/1992: Define la naturaleza del IVA como impuesto sobre el consumo.
  • Art. 78 LIVA: Regula la base imponible del IVA.
  • Art. 88.1 LIVA: Establece la obligación de repercusión del IVA.
  • Art. 89 LIVA: Regula la rectificación de cuotas, en especial el apartado Tres.2º sobre supuestos en que no procede rectificación.
  • Art. 242 LGT: Regula el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

 

Venta no acreditada como residencia habitual por lo que se le aplica la retención del 3%. Devolución

Publicado:

IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. RETENCIÓN DEL 3%. La DGT resuelve un caso de un mayor de 65 que vende su residencia habitual y en el momento de la venta no ha podido acreditar la residencia habitual por lo que se le aplica la retención del 3%. ¿Debe solicitar la devolución del 3% (modelo 210) o puede incluir esta retención en el IRPF (modelo 100)?

Fecha:  15/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0683-25 de 15/04/2025

HECHOS

    • El consultante ha vendido una vivienda situada en España.
    • No pudo acreditar su residencia fiscal en España en el momento de la venta, por lo que el comprador le retuvo el 3% del precio de venta, ingresándolo en Hacienda.
    • Declara ser mayor de 65 años.
    • Manifiesta que la ganancia patrimonial obtenida está exenta por ser derivada de la transmisión de su vivienda habitual.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

Desea saber qué procedimiento debe seguir para obtener la devolución del 3% retenido:

    • Si debe hacerlo mediante el modelo 210 (no residentes), o
    • Si puede incluirlo en su declaración del IRPF de 2025 (cuando volvería a ser residente fiscal en España), a presentar en 2026.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde en dos planos:

Sobre el procedimiento de devolución del 3% retenido

    • Si el consultante adquiere la condición de residente fiscal en España en 2025, la retención del 3% practicada puede incluirse en su declaración del IRPF 2025.
    • Se aplicaría el artículo 99.8 de la LIRPF, que considera como pagos a cuenta del IRPF las retenciones practicadas como no residente en el período del cambio de residencia.
    • Por tanto, no debe usar el modelo 210, sino incluir dicha retención en su declaración de IRPF de 2025 (a presentar en 2026).

Sobre la posible exención por venta de vivienda habitual

    • La exención por venta de vivienda habitual por mayores de 65 años está prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.
    • Para aplicar la exención, la vivienda debe cumplir con el concepto de vivienda habitual, definido en:
      • Disposición adicional 23ª de la LIRPF, y
      • Artículo 41 bis del RIRPF.
    • Se exige que la vivienda haya sido residencia habitual durante al menos tres años, salvo que concurran circunstancias excepcionales (no acreditadas por el consultante).
    • En consecuencia, no puede acogerse a la exención, salvo que justifique fehacientemente que la vivienda fue su residencia habitual conforme a las condiciones legales.

 

Artículos

 

Preguntas IVA incorporadas al INFORMA durante el mes de julio de 2025

Publicado:

Fecha:  07/2025    Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Informa Julio

 

148402 – CESIONES DE AHORRO ENERGÉTICO

¿Están sujetas las cesiones de ahorro energético?

Respuesta

    • Las cesiones de ahorro energético se realizan en virtud de convenios CAE entre el propietario y el cesionario. Dicho propietario puede ser quien realizó la actuación de eficiencia energética que generó el ahorro energético (propietario original) o un intermediario que lo haya adquirido del propietario original (únicamente puede haber un intermediario entre el propietario original del ahorro y el sujeto obligado o delegado que solicite la emisión del CAE).

La cesión del ahorro energético estará sujeta al IVA cuando sea realizada por un empresario o profesional que haya realizado la actuación de eficiencia energética en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o haya adquirido el ahorro energético en el ejercicio de una actividad de intermediación a título oneroso.

Por el contrario, la cesión del ahorro energético en virtud de un convenio CAE no estará sujeta al IVA cuando el cedente no sea un empresario o profesional o cuando, siéndolo, no haya realizado la inversión de eficiencia energética para afectarla a su actividad empresarial o profesional, ni haya adquirido el ahorro en el marco de una actividad empresarial o profesional de intermediación, sin perjuicio de su posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

 

148403 – VOLUMEN DE INGRESOS: AYUDAS PAC Y COMPENSACIÓN

¿El importe recibido de ayudas PAC y el de la compensación se tienen en cuenta para calcular la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos del REAGP?

Respuesta

    • El volumen de ingresos comprenderá la totalidad de los obtenidos, pero no se computarán entre estos ingresos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones. Por tanto, las subvenciones percibidas de la PAC no afectarán a la magnitud excluyente por volumen de ingresos prevista para la delimitación del ámbito de aplicación del REAGP.

Desde 1-1-2025, para el cálculo de volumen de ingresos, no se computa  la compensación del REAGP.

 

148410 – RECOGIDA MUESTRAS PARA CONTROLES ANTIDOPAJE POR AGENCIA ESTATAL

Una agencia estatal realiza recogidas de muestras de orina y sangre, para la realización de controles antidopaje en competiciones deportivas a cambio de un precio público.   ¿Está el servicio prestado por la entidad sujeto y, en su caso, exento del Impuesto sobre el Valor Añadido?

Pregunta

Una agencia estatal realiza recogidas de muestras de orina y sangre, para la realización de controles antidopaje en competiciones deportivas a cambio de un precio público.

¿Está el servicio prestado por la entidad sujeto y, en su caso, exento del Impuesto sobre el Valor Añadido?.
Respuesta

    • La Agencia Estatal actúa como empresario o profesional en la actividad descrita, de forma que estarán sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice. NO es de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8º LIVA, dado que los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

Están exentos los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Los servicios prestados, consistentes en la recogida de muestras de orina y sangre para la realización de controles antidopaje, NO tienen por principal finalidad la protección, mantenimiento o restablecimiento de la salud, sino facilitar el informe exigido para participar en determinadas competiciones deportivas, por lo que estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21%.

 

148411 – PROMOTORA CAMBIA DESTINO INMUEBLE COMO ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Una comunidad de bienes, dedicada a la promoción inmobiliaria, pretende afectar unas viviendas construidas al arrendamiento como alojamiento turístico, incluyendo servicios complementarios propios de la industria hotelera como son los de lavandería, reservas, limpieza periódica y manutención. ¿Determina esta afectación la realización de un autoconsumo de acuerdo con el artículo 9.1º d LIVA?

Pregunta

  • Una comunidad de bienes, dedicada a la promoción inmobiliaria, pretende afectar unas viviendas construidas al arrendamiento como alojamiento turístico, incluyendo servicios complementarios propios de la industria hotelera como son los de lavandería, reservas, limpieza periódica y manutención.

¿Determina esta afectación la realización de un autoconsumo de acuerdo con el artículo 9.1º.d LIVA?.

Respuesta

    • Dado que el destino previsible inicial de los bienes era la primera transmisión de las viviendas, la misma estaba sujeta y no exenta, de modo que la comunidad promotora tuvo derecho a la deducción.

En caso de destinarse los inmuebles posteriormente al arrendamiento de uso turístico, incluyendo servicios complementarios propios de la industria hotelera, dichos servicios de arrendamiento estarían igualmente sujetos y no exentos, por lo que la comunidad mantendría el derecho a la deducción.

En tal caso, el cambio de destino previsible carece de incidencia a efectos del Impuesto.

 

 

148412 – EMPLEADO FONDO EUROPEO INVERSIONES EN LUXEMBURGO ADQUIERE BIENES

Un empleado del Fondo Europeo de Inversiones en Luxemburgo ha adquirido mobiliario y artículos del hogar para su vivienda en dicho país, a un empresario establecido en el territorio español del IVA. Aunque las autoridades luxemburguesas han autorizado la devolución del IVA soportado, el empresario español se niega a reembolsarle el importe correspondiente. ¿Procede la devolución del IVA solicitada teniendo obligación el proveedor español de llevarla a cabo?

Respuesta

    • Una persona física con estatuto de personal diplomático adscrita a un organismo internacional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, puede adquirir en España bienes para su uso y consumo con exencióndel IVA, siempre que justifique la concesión del derecho a adquirir los citados bienes con exención del impuesto mediante un certificado emitido por las autoridades competentes del Estado miembro donde está establecido el organismo internacional

En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la compra, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento de reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, recogido en el artículo 10.3 del Real Decreto 3485/2000. La solicitud de devolución debe referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o justificantes contables originales o una copia cotejada por la Misión diplomática, Oficina consular de carrera u organismo internacional correspondiente para su tramitación ante la AEAT.

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA durante el mes de julio de 2025

Publicado:

Fecha:  07/2025    Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Informa Julio

 

148413 – GASTOS NO DEDUCIBLES. VEHICULO UTILIZADO EXCLUSICAMENTE POR SOCIO NO TRABAJADOR

Los gastos derivados de la compra de un vehículo que es exclusivamente utilizado por el socio único sin una relación laboral con la sociedad, tendrían la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles.

 

148414 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO FONDOS PROPIOS: OPERACIONES A PLAZOS

El incremento de fondos propios que registre una entidad en el ejercicio en que se produzca la venta con precio aplazado se determinará en los términos del apartado 2 del artículo 25 de la LIS, con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado.

Pregunta

  • Una entidad tiene intención de efectuar una venta cuyo precio va a ser percibido durante el propio ejercicio y en los 5 ejercicios posteriores, acogiéndose al régimen de operaciones a plazos del artículo 11.4 de la LIS. ¿El incremento de fondos propios, a efectos de la reserva de capitalización, se entiende producido de forma proporcional en cada uno de los ejercicios en que resultan exigibles los cobros?

Respuesta

    • El artículo 25.1 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 20%, en términos generales, del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

A estos efectos, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable sobre las partidas que componen los fondos propios integrantes del balance de la entidad, sin perjuicio de las que deben excluirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, y se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el citado apartado, el incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

Por tanto, el incremento de fondos propios que, en su caso, obtenga la entidad en el ejercicio en que se produzca la venta se determinará en los términos del apartado 2 del artículo 25 de la LIS, con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del Impuesto, y no incluirá el resultado del propio ejercicio en el que se efectúe la venta.

Los gastos en redes sociales para publicitar un negocio pueden ser deducibles en estimación directa

Publicado: 1 septiembre, 2025

IRPF. GASTOS EN REDES SOCIALES. La DGT reconoce que los gastos en redes sociales para publicitar un negocio pueden ser deducibles en estimación directa, siempre que exista correlación con los ingresos y se justifiquen documentalmente.

Fecha:  30/06/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1139-25 de 30/06/2025

Hechos que expone el consultante

La consultante es una profesional autónoma que gestiona un centro maternal de preparación al parto. Para comunicar y publicitar sus servicios utiliza diversas redes sociales.

Cuestión planteada

Pregunta si los gastos en que incurre por el uso de redes sociales como medio de comunicación y publicidad son deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

La Dirección General de Tributos (DGT) responde que:

    • La deducibilidad de los gastos está sujeta a la normativa del IRPF, remitiéndose al método de estimación directa.
    • En concreto, se aplica el principio de correlación con los ingresos recogido en el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que también se aplica a quienes tributan en estimación directa por el IRPF.
    • La clave para deducir estos gastos es acreditar que están vinculados con la actividad económica, es decir, que tienen una relación directa con los ingresos generados.
    • Esta correlación es una cuestión de hecho, que deben comprobar los órganos de gestión e inspección tributaria, no la DGT.
    • Además, el gasto debe estar justificado documentalmente mediante factura (normal o simplificada) y registrado en los libros obligatorios del contribuyente.

Conclusión de la DGT:

Si los gastos por el uso de redes sociales para publicidad están debidamente justificados y correlacionados con los ingresos, son deducibles en estimación directa

 

Artículos

 

 

Preguntas IRPF incorporadas al INFORMA durante el mes de julio de 2025

Publicado:

Fecha:  07/2025    Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Informa Julio

 

135541 – ELEMENTOS AFECTOS: VEHÍCULOS MIXTOS TRANSPORTE DE MATERIALES

Se modifica para recoger el nuevo criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la afectación de los vehículos mixtos destinados al desarrollo de la actividad.  Resolución TEAC 4214/2024 de 24 de junio de 2025.

Pregunta

Los vehículos mixtos destinados al desarrollo de la actividad, ¿cuándo pueden ser considerarse afectos a la misma?

Respuesta

La afectación de los vehículos mixtos adaptables o furgonetas utilizados para el desarrollo de la actividad se apreciará atendiendo a sus características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y a las circunstancias concurrentes (actividad desarrollada o cualquiera otra relevante), en base a los siguientes criterios:

    • Se presumen como afectoscuando dichas características y circunstancias apunten a una dedicación de los mismos a la actividad de su propietario, lo que no impedirá que la Agencia Tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
    • Se presumen como no afectoscuando dichas características y circunstancias apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad.

No se admite la deducibilidad de las furgonetas carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, ni la de los vehículos mixtos utilizados por familias de muchos miembros para sus necesidades particulares.

Se consideran vehículos mixtos adaptables los automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en los que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

 

148404 – SALDOS DE DUDOSO COBRO. INMUEBLE NO ARRENDADO EN EL AÑO

Cuando se produce un impago del alquiler se podrán deducir como gastos los saldos de dudoso cobro, cumplidos los requisitos reglamentarios, con independencia de que en el momento del cómputo del gasto ya no esté alquilado el inmueble.

Pregunta

  • Se produce el impago del alquiler de un inmueble correspondiente a todo el año X5. Si en X6 el inmueble no se alquila y se queda vacío, ¿se pueden deducir las rentas impagadas? ¿Qué ocurre si en el X7 se consigue cobrar todo lo debido?

Respuesta

  • Con carácter general sólo son deducibles los gastos que se produzcan durante el tiempo en que el inmueble genere rendimientos de capital inmobiliario.

No obstante, cuando se produce un impago se podrán deducir como gastos los saldos de dudoso cobro, cumplidos los requisitos establecidos reglamentariamente, una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido, con independencia de que en el momento del cómputo del gasto el inmueble ya no esté alquilado.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

En el caso planteado si se cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente:

    • En la declaración del ejercicio X5 se computarán como ingreso las mensualidades impagadas de todo el año y como gasto las impagadas de enero a junio de X5,
    • En la correspondiente a X6, aunque el inmueble no esté alquilado ningún día del período impositivo, se computarán como gasto las mensualidades impagadas de julio a diciembre de X5 y el inmueble generará imputación de rentas inmobiliarias.
    • En la correspondiente a X7 se computarán como ingresos las mensualidades cobradas.

 

148406 – PROGRAMA DE PRÁCTICAS UNIVERSITARIAS

En un programa de prácticas universitarias no se realiza una actividad por cuenta propia o ajena por la que se esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y por tanto no se cumplen los requisitos exigidos para la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo.

Pregunta

  • Una persona que realiza un programa de prácticas universitarias remuneradas con una ayuda al estudio sujeta a retención, ¿podría tener derecho, en caso de que cumpla los requisitos legales, a la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo?

Respuesta

  • La formación académica dentro de un programa de prácticas universitarias no supone la realización de una actividad por cuenta propia o ajenapor la que se está dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y por tanto no se cumple este requisito exigido para la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Ello con independencia de que se perciba una ayuda o beca que tenga la consideración de rendimiento del trabajo sometido a retención en IRPF y aunque se cotice a la Seguridad Social suscribiendo un convenio especial.

Para tener derecho a la deducción por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo se requiere que la persona beneficiaria realice una actividad por cuenta ajena o propia, por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o bien que sea perceptora de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección al desempleo o pensionista de la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

 

Los pagos derivados de la regularización de cuotas del RETA deben imputarse al ejercicio en que dicha regularización se realiza

Publicado: 30 julio, 2025

IMPUTACIÓN TEMPORAL

IRPF. REGULARIZACIÓN DE LAS CUOTAS DEL RETA. La DGT nos recuerda que los pagos derivados de la regularización de cuotas del RETA deben imputarse al ejercicio en que dicha regularización se realiza, no al ejercicio al que corresponden las cuotas.

Fecha:  22/05/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0874-25 de 22/05/2025

 

 

HECHOS:

    • El consultante es un trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).
    • En el año 2025, la Tesorería General de la Seguridad Social le ha notificado la obligación de realizar un pago correspondiente a la regularización de cuotas del ejercicio 2023.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿A qué ejercicio del IRPF debe imputarse el pago derivado de la regularización de las cuotas del RETA correspondiente al ejercicio 2023, pero realizado en 2025?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde reiterando los criterios de la consulta V2518-22:

    • Las cuotas del RETA pueden ser consideradas como gasto deducible en el IRPF tanto si derivan de actividades económicas (estimación directa) como si son deducibles de rendimientos del trabajo.
    • Según el artículo 308 de la LGSS, el sistema de cotización para autónomos se basa en rendimientos reales, siendo las cuotas inicialmente provisionales hasta su regularización al año siguiente.
    • El pago realizado en 2025, correspondiente a la regularización de cuotas de 2023, no se considera una cantidad indebidamente satisfecha, sino legalmente exigida conforme al nuevo sistema.
    • Por tanto, el importe adicional a satisfacer debe imputarse como un mayor gasto deducible en el ejercicio en que se realiza el pago, es decir, en 2025.
    • Igualmente, si hubiera una devolución, se trataría como una minoración del gasto del ejercicio en que se percibe (2025), y si la devolución supera las cuotas satisfechas, el exceso sería un mayor rendimiento.

 

Artículos

  • Artículo 19 de la Ley 35/2006: regula los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social.
  • Artículo 28 de la Ley 35/2006: establece que el rendimiento neto de actividades económicas se determina según normas del IS.
  • Artículo 30 de la Ley 35/2006: método de estimación directa para determinar rendimientos de actividades económicas.
  • Artículo 31 de la Ley 35/2006: método de estimación objetiva.
  • Artículo 10 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades: regula el cálculo de la base imponible según el resultado contable corregido.
  • Artículo 15.e) de la Ley 27/2014: establece que los gastos no correlacionados con ingresos no son deducibles.
  • Artículo 308 del TRLGSS: regula el nuevo sistema de cotización por ingresos reales para autónomos, incluyendo el procedimiento de regularización anual.

Referencias adicionales

 

 

Tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de estafa sin resolución judicial firme

Publicado:

IMPUTACIÓN TEMPORAL

IRPF. ESTAFA POR INTERNET. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT delimita el tratamiento fiscal de las pérdidas patrimoniales derivadas de estafa sin resolución judicial firme

No se admite la imputación de una pérdida patrimonial en el IRPF derivada de estafa financiera mientras no se constate la incobrabilidad del crédito conforme a lo previsto en el artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006

Fecha:  05/05/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0772-25 de 05/05/2025

 

HECHOS:

    • En el año 2016, el consultante resultó perjudicado por una estafa cometida a través de operaciones financieras de carácter especulativo (trading de opciones binarias) ofertadas por un supuesto intermediario que actuaba fraudulentamente en internet.
    • La cuantía defraudada ascendió a 90.000 euros, sin que haya mediado restitución alguna del capital ni generación de rendimientos.
    • Se interpuso denuncia penal, generándose un procedimiento judicial que permanece abierto pero inactivo, sin resolución firme que acredite la insolvencia del defraudador ni archivo definitivo. A la fecha de consulta, no ha sido posible identificar ni localizar al autor del ilícito.

 

CUESTIÓN:

    • ¿En qué momento puede considerarse consolidada la pérdida patrimonial, a efectos de su deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT distingue entre dos situaciones jurídicas posibles:

    • Si se parte de la inexistencia de un derecho de crédito exigible —por ejemplo, debido a la imposibilidad de identificar al defraudador—, la pérdida patrimonial se entiende producida en el momento en que se verifica el perjuicio económico, esto es, en el ejercicio 2016.
    • En cambio, si se admite la existencia de un derecho de crédito a favor del consultante frente al autor del ilícito, no cabe computar la pérdida hasta que dicho crédito sea declarado judicialmente incobrable. Esta conclusión se apoya en el artículo 14.2.k) de la LIRPF, el cual establece tres supuestos habilitantes para la imputación temporal de la pérdida:
      1. Eficacia de una quita en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado o en un acuerdo extrajudicial de pagos.
      2. Aprobación judicial de un convenio concursal con quita o conclusión del concurso sin satisfacción del crédito (salvo supuestos exceptuados).
      3. Transcurso de un año desde la incoación de un procedimiento judicial de ejecución sin que se haya obtenido el cobro.

En el presente caso, no concurre ninguno de dichos supuestos, pues ni se ha abierto concurso, ni se ha homologado acuerdo alguno, ni se ha instado proceso judicial de ejecución. Por tanto, no resulta procedente aún el cómputo de la pérdida patrimonial.

La eventual constatación futura de dicha pérdida exigirá prueba suficiente conforme a los criterios generales establecidos en el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección tributaria su apreciación y valoración.

Finalmente, si en el futuro se materializa la pérdida, esta se integrará en la base imponible general del IRPF como pérdida no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

 

Artículos:

  • Artículo 33 LIRPF: Conceptualiza las ganancias y pérdidas patrimoniales, constituyendo el fundamento jurídico de la pretensión del consultante.
  • Artículo 14.2.k) LIRPF: Regula el momento temporal en que pueden imputarse fiscalmente las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos impagados.
  • Disposición Adicional 21ª LIRPF: Establece la aplicabilidad temporal de la regla prevista en el artículo 14.2.k).3º para procedimientos de ejecución iniciados desde 2015.
  • Artículo 106.1 LGT: Establece los principios aplicables en materia probatoria en el ámbito tributario.
  • Artículos 45 y 48 LIRPF: Regulan la composición de la base imponible general y la integración de pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones.

 

Inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la sustitución subjetiva del deudor en transmisiones onerosas

Publicado: 29 julio, 2025

SUBROGACIÓN HIPOTECARIA

AJD. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. La DGT mantiene en u supuesto de compraventa de inmueble con subrogación hipotecaria la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la sustitución subjetiva del deudor en transmisiones onerosas

 

Fecha:  28/04/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0745-25 de 28/04/2025

 

HECHOS:

    • Una persona jurídica adquirió mediante título de compraventa una finca registral consistente en un centro comercial. La correspondiente escritura pública, en la que se formaliza la renuncia a la exención del IVA, recoge que parte del precio se abona mediante la subrogación del comprador en la posición deudora del vendedor respecto de un préstamo hipotecario preexistente, con plena liberación del transmitente y aceptación expresa de las entidades acreedoras.
    • No concurre ninguna novación objetiva, ni modificación adicional de las condiciones contractuales del préstamo o de la garantía real constituida.

PREGUNTA:

    • Se plantea si la documentación notarial de la subrogación pasiva en el marco de la transmisión onerosa del inmueble constituye hecho imponible de la cuota variable del Impuesto sobre AJD, modalidad de documentos notariales.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • La Dirección General de Tributos concluye que la subrogación pasiva documentada en el contexto descrito no queda sujeta a la cuota gradual de AJD, por carecer de autonomía registral respecto de la transmisión del inmueble.

Motivación jurídica:

    • El hecho imponible de la cuota variable de AJD requiere, conforme al artículo 31.2 TRLITPAJD, que el acto o negocio documentado sea inscribible de forma autónoma. En el presente supuesto, la subrogación del deudor carece de acceso registral independiente, quedando absorbida por la inscripción principal de la compraventa.
    • La posición administrativa ha sido reiteradamente confirmada en pronunciamientos como las consultas vinculantes V1859-05, V1141-09 y V0015-18, entre otras.
    • No resulta aplicable la doctrina jurisprudencial emanada de la STS n.º 521/2020, de 20 de mayo, la cual versa sobre la liberación de codeudores hipotecarios en el marco de la extinción de comunidad de bienes y la redistribución de responsabilidad hipotecaria con reflejo registral.
    • En el presente caso no existe pluralidad de codeudores ni alteración registral de la hipoteca, sino una mera novación subjetiva pasiva del único deudor como consecuencia de la transmisión dominical del bien gravado.

Artículos:

  • Artículo 31.2 del TRLITPAJD: Delimita el hecho imponible del gravamen gradual del AJD, exigiendo entre otros requisitos la inscribibilidad autónoma del acto contenido en el documento notarial.
  • Artículo 89 de la Ley General Tributaria (LGT): Regula el valor vinculante de las consultas tributarias, condicionado a la coincidencia plena de los presupuestos fácticos y jurídicos entre el consultante y la resolución administrativa.
  • Artículo 11 de la Ley Hipotecaria: Determina el contenido de las inscripciones registrales en casos de transmisión onerosa, incluyendo la forma de pago y condiciones suspensivas, sin mención a la inscribibilidad de la sustitución del deudor si no afecta a la garantía.

 

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