Posibilidad de aplicar deducciones por I+D+i en ejercicios fiscales distintos al de su generación

Publicado: 28 julio, 2025

EXIGENCIA DE LA CONSIGNACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL PERÍODO DE GENERACIÓN

IS. DEDUCCIÓN I+T+i. CONFIANZA LEGÍTIMA El TEAC reconoce la posibilidad de aplicar deducciones por I+D+i en ejercicios fiscales distintos al de su generación cuando existiera una expectativa legítima fundada en el criterio administrativo previamente vigente.

Fecha:  11/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025 y Resolución del TEAC de 17/07/2025

 

HECHOS:

    • El supuesto objeto de la resolución se origina a partir de la petición formulada por la entidad mercantil SOCIEDAD X para la rectificación de su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, en la que solicitaba la inclusión de una deducción por Innovación Tecnológica generada en 2016, no incluida originariamente.
    • La AEAT desestimó la solicitud con base en que el ejercicio 2016 se encontraba prescrito y en que, conforme a la nueva directriz de la Dirección General de Tributos (consulta V1511-22 de 24 de junio de 2022), las deducciones fiscales deben ser consignadas en la autoliquidación correspondiente al ejercicio de su devengo.
    • No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la entidad, ordenando la retroacción de actuaciones para que se verificase si los gastos incurridos en 2016 cumplían los requisitos necesarios para aplicar la deducción en 2017, aludiendo a la confianza legítima derivada de criterios anteriores de la DGT (consultas V0802-11, V0297-12 y V2400-14), vigentes al momento de presentación de la autoliquidación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TEAC

En el marco del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) resuelve que:

    • El derecho a aplicar deducciones por I+D+i debe ser ejercido mediante su consignación en la autoliquidación del ejercicio en que se generan o, subsidiariamente, mediante su reconocimiento en una liquidación administrativa derivada de un procedimiento de comprobación o de una solicitud de rectificación, siempre dentro de los plazos legales previstos.
    • No obstante, la doctrina de la confianza legítima debe operar como salvaguarda en aquellos supuestos en los que, al momento de presentarse la autoliquidación, el criterio administrativo vigente no exigía dicha consignación. En estos casos, resulta procedente la aplicación extemporánea de la deducción, en periodos fiscales posteriores.

En consecuencia:

    • Si la autoliquidación fue presentada antes del 24 de junio de 2022, fecha del cambio de criterio de la DGT, resulta admisible aplicar la deducción en ejercicios sucesivos.
    • Si se presentó con posterioridad, el contribuyente deberá instar la rectificación del ejercicio en que se generó la deducción, dentro del plazo legalmente establecido.

 

Razonamiento jurídico del Tribunal

El Tribunal fundamenta su fallo en los siguientes principios y consideraciones:

    • El principio de protección de la confianza legítima, como manifestación del principio de seguridad jurídica, exige que la Administración no pueda modificar retroactivamente su conducta en perjuicio de los contribuyentes que hayan obrado de buena fe conforme a un criterio administrativo explícito y consolidado.
    • La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023 (recurso de casación 6519/2021) reconoce que, bajo determinadas circunstancias, es jurídicamente admisible aplicar deducciones no consignadas en el ejercicio de origen, sin necesidad de rectificación, cuando se trata de supuestos amparados por un criterio anterior de la DGT.
    • La regulación específica de las deducciones por I+D+i en el ordenamiento tributario admite su aplicación diferida hasta un máximo de 18 años, lo que pone de manifiesto una voluntad legislativa de permitir su aprovechamiento incluso en escenarios de no aplicación inmediata, siempre que se cumplan los requisitos materiales.

 

Artículos:

  • Artículo 35 LIS: Define el régimen de deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, y establece los requisitos de base y porcentaje de deducción. Este artículo es nuclear al definir el derecho sustantivo a la deducción.
  • Artículo 39 LIS: Regula el régimen temporal de aplicación de las deducciones, estableciendo un plazo máximo de 18 años para las vinculadas a I+D+i. Justifica la aplicabilidad en ejercicios distintos al de generación.
  • Artículo 66 LGT: Establece el plazo general de prescripción de los derechos de la Administración tributaria (4 años), relevante para el análisis del ejercicio de generación prescrito.
  • Artículo 66 bis LGT: Introduce un plazo de 10 años para la comprobación de deducciones pendientes, elemento fundamental para delimitar las facultades de la Administración.
  • Artículo 120.3 LGT: Reconoce el derecho del contribuyente a instar la rectificación de autoliquidaciones, mecanismo necesario para incorporar deducciones omitidas en su momento.

 

La declaración de responsabilidad subsidiaria por la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003

Publicado: 25 julio, 2025

NO TIENE NATURALEZA SANCIONADORA

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.  La declaración de responsabilidad subsidiaria por la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador.

Fecha:  11/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 11/07/2025

HECHOS

  • La controversia tiene su origen en un acuerdo dictado por la AEAT mediante el cual se declaró la responsabilidad tributaria subsidiaria de D. M., en calidad de administrador de la mercantil X S.L., de conformidad con el artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria (LGT), ante la existencia de obligaciones tributarias impagadas.
  • La resolución fue impugnada ante el TEAR de Andalucía, que decretó su anulación por falta de acreditación suficiente del cese efectivo y definitivo de la actividad empresarial.
  • Posteriormente, la Administración reactivó el procedimiento mediante una nueva instrucción, aportando elementos adicionales de prueba que culminaron en un segundo acto de derivación de responsabilidad, igualmente anulado por el TEAR, al entender que la reiteración del procedimiento sobre los mismos hechos vulneraba los principios rectores del procedimiento sancionador.

PRONUNCIAMIENTO DEL TEAC:

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve favorablemente el recurso extraordinario de alzada promovido por la Dirección del Departamento de Recaudación de la AEAT, fijando doctrina unificada en los siguientes términos: la Administración tributaria ostenta competencia para emitir un nuevo acto de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria frente al mismo sujeto y por los mismos hechos, cuando el anterior haya sido anulado por insuficiencia probatoria y siempre que el derecho a exigir el cobro no haya prescrito y la responsabilidad no tenga naturaleza sancionadora.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

    • Se distingue entre los supuestos de responsabilidad de carácter recaudatorio y los de naturaleza sancionadora, concluyendo que el supuesto previsto en el artículo 43.1 b) LGT no participa de los caracteres propios del ius puniendi.
    • Se reafirma que la nulidad por defecto material no impide el dictado de un nuevo acto si la Administración aporta elementos probatorios adicionales.
    • Se acoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la acreditación del cese empresarial mediante prueba indiciaria, basada en indicadores objetivos como la ausencia de operaciones, trabajadores o presentación de declaraciones fiscales.
    • Se resalta la autonomía del procedimiento de derivación respecto del procedimiento de gestión de la deuda principal.

Artículos:

  • Art. 41 LGT: configura la institución de la responsabilidad tributaria, sus modalidades y efectos.
  • Art. 43.1 b) LGT: establece la responsabilidad subsidiaria del administrador por deudas devengadas con anterioridad al cese de la entidad.
  • Art. 174 LGT: regula el procedimiento de declaración de responsabilidad.
  • Art. 176 LGT: define el régimen aplicable a la exigencia de responsabilidad subsidiaria.
  • Art. 242 LGT: articula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

Los impatriados deben tributar por la renta imputada de su vivienda habitual

Publicado:

IMPUTACIÓN RENTAS INMOBILIRIAS

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. El TEAC confirma que los impatriados deben tributar por la renta imputada de su vivienda habitual

Aquellos contribuyentes del IRPF que opten por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la Ley 35/2006 del IRPF («régimen de impatriados») deberán tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades  económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual

Fecha:  11/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

 

HECHOS:

    • En el ejercicio 2020, la contribuyente DOÑA X formalizó su autoliquidación del IRPF mediante la utilización del modelo 151, acogida al régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, diseñado para trabajadores desplazados a territorio español. En dicha declaración identificó como su vivienda habitual un inmueble del que ostenta el pleno dominio en el municipio B de la Comunidad de Madrid, omitiendo la imputación de renta inmobiliaria.
    • Tras iniciarse un procedimiento de comprobación limitada por parte de la AEAT, esta regularizó la situación imputando la correspondiente renta inmobiliaria por el citado inmueble. DOÑA X recurrió la liquidación provisional alegando que la vivienda constituía su residencia habitual y, por tanto, no procedía dicha imputación conforme al artículo 85 LIRPF. Dicho recurso fue desestimado.
    • Posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid estimó la reclamación formulada por la contribuyente, apoyándose en una reciente doctrina del TSJ de Madrid que defendía la aplicación de la exención prevista en el artículo 85 LIRPF incluso para los contribuyentes sujetos al régimen especial del artículo 93 LIRPF.
    • Ante tal resolución, la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

 

Fallo del TEAC

El TEAC resuelve estimando el recurso interpuesto por la Dirección de Gestión de la AEAT y fija el siguiente criterio vinculante:

    • Los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en el artículo 93 LIRPF deben tributar por la renta imputada correspondiente a los bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español, incluso cuando estos constituyan su vivienda habitual, salvo que los mismos estén afectos a una actividad económica.

 

Fundamentos jurídicos de la decisión

  • Configuración del régimen especial:

El artículo 93 LIRPF establece un régimen fiscal especial para trabajadores desplazados que, manteniendo su condición de contribuyentes del IRPF, determinan su deuda tributaria aplicando la normativa del IRNR (TRLIRNR), salvo en los casos expresamente excluidos.

  • Naturaleza del hecho imponible en el IRNR:

El artículo 13.1.h) TRLIRNR establece como renta sujeta a tributación las imputaciones derivadas de la titularidad de inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, sin distinguir si constituyen o no la vivienda habitual del contribuyente.

  • Alcance de la remisión normativa del art. 24.5 TRLIRNR:

Esta remisión al artículo 85 LIRPF tiene una finalidad meramente cuantificadora de la base imponible, es decir, establece el procedimiento para valorar la renta imputada, sin que ello suponga incorporar las exenciones del IRPF al ámbito subjetivo del IRNR.

  • Inaplicabilidad del concepto de vivienda habitual:

El concepto de vivienda habitual, con sus efectos fiscales beneficiosos, se inserta en la lógica de un impuesto personal como el IRPF. Dado que el IRNR no contempla la adaptación a las circunstancias personales y familiares del contribuyente, no cabe la extensión analógica de dicha exención.

  • Primacía del principio de legalidad:

La interpretación extensiva de exenciones fiscales está vedada por el artículo 14 LGT. La normativa del IRNR no prevé la exclusión de la vivienda habitual del ámbito de aplicación del artículo 13.1.h), por lo que su gravamen resulta plenamente conforme a derecho.

 

Artículos:

  • Artículo 93 LIRPF: regula el régimen especial de trabajadores desplazados, estableciendo el marco legal de determinación de la deuda tributaria.
  • Artículo 13.1.h) TRLIRNR: delimita el hecho imponible relativo a la titularidad de bienes inmuebles urbanos.
  • Artículo 24.5 TRLIRNR: determina la cuantificación de la renta imputada mediante remisión al art. 85 LIRPF.
  • Artículo 85 LIRPF: establece las reglas de imputación de renta inmobiliaria en el IRPF, incluyendo la exención por vivienda habitual.
  • Artículo 14 LGT: prohíe la extensión analógica de beneficios fiscales.
  • Artículo 50 LGT: define el concepto de base imponible como cuantificación del hecho imponible.

 

Se excluyen los activos criptográficos del ámbito de aplicación del artículo 95.bis de la Ley del IRPF

Publicado:

CRIPTOMONEDAS

IRPF. EXIT TAX.  La DGT excluye a los activos criptográficos del ámbito de aplicación del artículo 95.bis de la Ley del IRPF, consolidando su posición doctrinal en materia de fiscalidad internacional de patrimonios digitales

Fecha:  14/04/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Consulta V0666-25 de 14/04/2025

 

 

HECHOS:

    • El sujeto pasivo declara que realiza inversiones en activos criptográficos a título estrictamente particular, sin vincular dicha actividad a ninguna forma de explotación económica. Entre los activos mencionados figuran monedas virtuales tales como Bitcoin.
    • En el ejercicio 2024, formaliza su traslado de residencia fiscal a la jurisdicción andorrana con carácter permanente.

CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN

    • Se somete a la DGT la determinación de si la salida del territorio fiscal español, en los términos descritos, activa la aplicación del denominado “exit tax” regulado en el artículo 95.bis de la Ley 35/2006 del IRPF, respecto de los criptoactivos titularidad del contribuyente.

CONTESTACIÓN

    • La DGT resuelve que, atendiendo a la literalidad y finalidad del precepto mencionado, los criptoactivos como Bitcoin y análogos no pueden ser considerados “acciones o participaciones en entidades”, lo que los excluye de forma categórica del ámbito objetivo del artículo 95.bis LIRPF.
    • En consecuencia, la plusvalía latente incorporada a tales activos no se somete a tributación por ganancia patrimonial imputada en el momento del cambio de residencia.

Fundamentación técnica:

  • Definición de criptoactivo:

Reglamento (UE) 2023/1114, art. 3.1.5), lo conceptúa como representación digital de un derecho o valor susceptible de almacenamiento y transmisibilidad mediante tecnología DLT.

  • Moneda virtual:

Según el art. 1.5 de la Ley 10/2010, se trata de valor digital no respaldado por autoridad estatal, utilizado como medio de cambio.

  • Calificación de las criptomonedas como bienes inmateriales:

reiterada por la DGT en consultas previas (V0999-18, V1948-21, V0648-24).

  • Restricción normativa del art. 95.bis:

reserva su aplicación a la tenencia de participaciones societarias, excluyendo otros bienes patrimoniales.

Apreciación adicional: En aquellos casos en que el contribuyente ostente la titularidad de criptoactivos con naturaleza jurídica distinta a la de simple moneda virtual, será necesario un análisis casuístico a efectos de valorar su eventual inclusión en el hecho imponible.

 

Normativa

 

La Administración tributaria está facultada para regularizar beneficios fiscales vinculados a la RIC dotada en ejercicios prescritos

Publicado: 24 julio, 2025

CÓMPUTO DEL PLAZO DE MANTENIMIENTO INVERSIÓN

IS. RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS. La Administración tributaria está facultada para regularizar beneficios fiscales vinculados a la RIC dotada en ejercicios prescritos si el incumplimiento de los requisitos exigidos se manifiesta en un ejercicio no prescrito

Fecha:  24/06/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/06/2025

 

ANTECEDENTES FÁCTICOS

    • La sociedad XZ, S.L. interpuso recurso de alzada frente a la resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Canarias, que confirmó la liquidación practicada por la AEAT respecto del IS del ejercicio 2016.
    • La regularización se centró en la RIC y en la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, ambas vinculadas a dotaciones efectuadas en los ejercicios 2007 y 2008 y materializadas en el complejo turístico «TZ».
    • La empresa efectuó dotaciones a la RIC en los ejercicios 2007 y 2008, cuya materialización se concretó posteriormente en la adquisición de activos dentro del complejo «TZ». Posteriormente, realizó nuevas dotaciones a la RIC en los ejercicios 2013, 2015 y 2016. En su autoliquidación correspondiente a 2016, XZ, S.L. aplicó tanto nuevas dotaciones como deducciones pendientes por inversiones en Canarias generadas en 2010 y en el propio 2016.
    • No obstante, se constató que la explotación del complejo «TZ» se había cedido mediante contrato de arrendamiento y cesión de posición contractual a la entidad PQ, S.A. desde 2010. En virtud de dicho contrato, PQ, S.A. asumió no sólo la explotación del complejo, sino también los derechos y obligaciones laborales asociados al personal afecto a dicha actividad. La Inspección concluyó que, tras esta cesión, la sociedad XZ, S.L. dejó de ejercer actividad económica alguna sobre los bienes objeto de inversión.
    • El alcance de la regularización incluyó también inversiones realizadas en naves industriales situadas en Agüimes (Gran Canaria), cuya afección a actividad económica fue igualmente cuestionada. La AEAT determinó que no se cumplían los requisitos de afectación exigidos por la normativa para disfrutar de los incentivos fiscales. La recurrente alegó, entre otros motivos, que los ejercicios relativos a las dotaciones de 2007 y 2008 estaban prescritos, que mantenía una actividad de arrendamiento gestionada por un trabajador en plantilla, y que existía una expectativa legítima generada por anteriores actuaciones inspectores que no cuestionaron dicha actividad.

DECISIÓN DEL TEAC

El Tribunal desestima el recurso, confirmando la corrección de la liquidación girada por la AEAT en 2016.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

  • Prescripción y estructura temporal de la RIC:

Conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (STS de 16 de marzo de 2015, rec. 2598/2013), la consolidación del beneficio fiscal derivado de la RIC está supeditada al cumplimiento secuencial de las obligaciones de dotación, materialización e inmovilización durante un período determinado. Por ello, aunque la dotación se efectuara en ejercicios prescritos, la Administración puede revisar su cumplimiento si el incumplimiento se constata dentro del plazo prescriptivo de un ejercicio posterior.

  • Inexistencia de actividad económica:

El TEAC concluye que la entidad no desarrollaba actividad económica efectiva sobre los bienes en que se materializó la RIC, puesto que desde 2010 dicha explotación fue cedida contractualmente a un tercero, sin que se acreditase una afectación real de los activos a la actividad empresarial propia de la recurrente.

  • Doctrina de los actos propios:

La decisión administrativa de 2012, favorable a la entidad respecto del ejercicio 2007, no resulta vinculante para la valoración de ejercicios posteriores si las circunstancias fácticas han variado, y no constituye un acto con suficiente entidad como para generar una confianza legítima impeditiva de la actuación administrativa posterior.

  • Deber de custodia documental:

En virtud del artículo 30 del Código de Comercio y de los preceptos aplicables de la LGT, la entidad tenía la obligación de conservar la documentación justificativa de las inversiones objeto de regularización hasta la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, obligación que no se acreditó suficientemente.

 

NORMATIVA

  • Ley 19/1994, art. 27: Regula los incentivos fiscales asociados a la RIC, incluyendo los plazos y condiciones de dotación, materialización e inmovilización de la inversión, cuya inobservancia origina su regularización.
  • Ley 58/2003, arts. 66, 68, 70.3 y 115: Dispone las reglas de prescripción, interrupción de plazos, conservación de información en ejercicios prescritos y facultades de comprobación de la Administración tributaria.
  • Código de Comercio, art. 30: Establece la obligación de conservación de libros y justificantes contables durante al menos seis años.

 

Se rechaza aplicar beneficios fiscales por pensión compensatoria a parejas de hecho

Publicado: 23 julio, 2025

PAREJAS DE HECHO

IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. El TEAC rechaza aplicar beneficios fiscales por pensión compensatoria a parejas de hecho

No procede extender la reducción establecida en el artículo 55 LIRPF para las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge por decisión judicial, a presupuestos de hecho distintos del matrimonio y no previstos en el precepto, en atención a la genérica prohibición de la interpretación analógica que resulta de lo dispuesto por el artículo 14 LGT, y teniendo en cuenta que de la jurisprudencia Civil no resulta una equiparación absoluta entre ambas figuras.

 

Fecha:  24/06/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 24/06/2025

 

HECHOS:

    • El presente litigio tiene su origen en la extinción de una relación de pareja estable entre Don Axy y Doña Bts, conforme al régimen establecido en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña.
    • En virtud de escritura pública, Don Axy abonó a su expareja la suma de 1.000.000 € en concepto de compensación económica por el cese de la convivencia, con fundamento en el artículo 234-6 CCCat. Sin embargo, en su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, el contribuyente no incluyó inicialmente esta cantidad como susceptible de reducción en la base imponible.
    • Posteriormente, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación alegando la aplicabilidad del artículo 55 de la LIRPF.
    • La Administración tributaria denegó dicha pretensión con el argumento de que la norma solo contempla la reducción fiscal para pensiones compensatorias entre cónyuges dictadas por resolución judicial. El TEAR de Cataluña confirmó esta interpretación y el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, sosteniendo que una interpretación teleológica y conforme a los principios constitucionales debería permitir la aplicación de la reducción también en casos de parejas de hecho.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

    • El TEAC acuerda la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la resolución administrativa previa. En consecuencia, declara improcedente la aplicación de la reducción del art. 55 LIRPF a las prestaciones compensatorias derivadas de la extinción de relaciones de pareja estable no matrimonial.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN

  • Literalidad del precepto fiscal:

El artículo 55 de la LIRPF establece una previsión taxativa que limita la reducción a pensiones compensatorias satisfechas entre cónyuges y fijadas judicialmente. La ausencia de referencias explícitas a las parejas de hecho impide extender la aplicación del beneficio mediante técnicas interpretativas expansivas.

  • Aplicación del principio de legalidad tributaria (art. 14 LGT):

La normativa fiscal impide la analogía para la extensión de beneficios fiscales, conforme a una regla hermenéutica restrictiva en materia de exenciones o reducciones impositivas.

  • No equiparación entre matrimonio y pareja de hecho:

Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el matrimonio y la pareja estable constituyen figuras jurídicas distintas, con consecuencias diferenciadas. La opción legislativa de reservar determinados beneficios a los cónyuges no puede considerarse discriminatoria si responde a criterios objetivos y razonables.

  • Ausencia de doble imposición relevante:

La tributación de la pensión en sede de la perceptora no genera por sí sola un supuesto de doble imposición que habilite la aplicación extensiva del beneficio fiscal.

  • Incompetencia del TEAC para el control de constitucionalidad:

El Tribunal recuerda que carece de competencia para valorar la adecuación a la Constitución de normas con rango legal, competencia reservada al Tribunal Constitucional.

 

Artículos:

  • Art. 55 LIRPF: establece la posibilidad de reducir de la base imponible las pensiones compensatorias entre cónyuges, siempre que medie resolución judicial.
  • Art. 14 LGT: consagra el principio de prohibición de la analogía en materia de hechos imponibles y beneficios fiscales.
  • Art. 234-6 CCCat: regula los efectos de la extinción de la pareja estable y habilita convenios privados para establecer compensaciones.
  • Artículos 14 y 31 CE: consagran los principios de igualdad y capacidad económica, invocados por el contribuyente.

 

Aplicación del IRNR a la totalidad de los rendimientos laborales de un piloto residente en Francia

Publicado:

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

IRNR. PILOTO. El TEAC reafirma la aplicación del IRNR a la totalidad de los rendimientos laborales de un piloto residente en Francia al considerar a la entidad española como empleador material

La clave radica en que las rentas del trabajo pueden ser gravadas en el Estado donde se sitúe la sede de dirección efectiva del empleador, conforme al artículo 15.3 del CDI entre España y Francia.

 

Fecha:  31/03/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 31/03/2025

 

Antecedentes y hechos

    • En el ejercicio 2019, el contribuyente, con residencia fiscal en Francia, presentó una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210), solicitando la devolución de retenciones por rendimientos del trabajo satisfechos por la sociedad española XZ-TW SL. Alegó que el verdadero empleador era la entidad noruega XZ-LM SAS, carente de establecimiento permanente en España, y que por tanto solo debería tributar por la parte del salario vinculada a servicios prestados en territorio español.
    • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT), tras requerir documentación adicional y realizar actuaciones de comprobación limitada, concluyó que XZ-TW SL, entidad residente en España con objeto social consistente en el transporte aéreo de pasajeros, ostentaba la condición de verdadero empleador. En consecuencia, procedió a dictar liquidación provisional en la que reconocía parcialmente la devolución, pero sometía a tributación el total de los rendimientos.
    • Disconforme con dicha determinación, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, invocando el artículo 13.1.c) del TRLIRNR y la doctrina administrativa vertida en las consultas vinculantes V1204-16 y V1205-16 de la DGT, al considerar que los servicios se prestaron bajo dependencia de la entidad noruega.

Fallo del Tribunal

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima la reclamación interpuesta y ratifica la liquidación provisional practicada por la ONGT, declarando que XZ-TW SL ostenta la doble condición de empleador formal y material, por lo que los rendimientos percibidos están íntegramente sujetos a tributación en España conforme al IRNR.

Fundamentos jurídicos del fallo

 1. Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia:

El artículo 15.3 del CDI establece que las remuneraciones obtenidas por un empleo ejercido a bordo de aeronaves en tráfico internacional pueden ser gravadas en el Estado donde radique la sede de dirección efectiva del empleador. Al constatarse que dicha sede corresponde a la entidad española, se atribuye a España la potestad tributaria.

 2. Normativa interna aplicable:

El artículo 13.1.c.3º) del TRLIRNR contempla como rentas obtenidas en territorio español aquellas satisfechas por entidades residentes por empleo ejercido en aeronaves en tráfico internacional, salvo prueba de que el trabajo se haya realizado íntegramente en el extranjero y gravado por un impuesto de carácter personal, lo que no fue acreditado por el reclamante.

 3. Insuficiencia probatoria:

El contribuyente no acreditó los indicios recogidos en los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE para desvirtuar la presunción de veracidad del empleador formal. La documentación aportada no permite concluir que la entidad noruega impartiera órdenes directas, organizara el trabajo ni asumiera la condición efectiva de empleador.

 4. Doctrina reiterada del TEAC:

Se remite a la resolución de 29 de mayo de 2023 (RG 3798-2020), en la que, bajo un supuesto fáctico análogo, se concluyó que la relación laboral se mantenía íntegramente con la entidad española del grupo.

 

Artículos

  • Artículo 15 del CDI España-Francia: Atribuye potestad tributaria al Estado de residencia del empleador para gravar rendimientos del trabajo desarrollados a bordo de aeronaves en tráfico internacional.
  • Artículo 13.1.c.3º) TRLIRNR: Determina la sujeción al IRNR de las remuneraciones satisfechas por entidades residentes por empleos en aeronaves.
  • Artículo 105 LGT: Imputa al obligado tributario la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho.
  • Artículo 239.4 LGT: Regula los supuestos de inadmisibilidad de reclamaciones ante los tribunales económico-administrativos.

 

BI del IVA en operaciones inicialmente exentas tras descubrirse que no se acreditó el transporte intracomunitario

Publicado: 22 julio, 2025

IVA INCLUIDO

IVA. BASE IMPONIBLE. El TEAC fija criterio sobre la base imponible del IVA en operaciones inicialmente exentas tras descubrirse que no se acreditó el transporte intracomunitario

En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha declarado y facturado una operación como exenta, y la Administración tributaria pone de manifiesto que no procede la exención y son exigibles cuotas devengadas no repercutidas, sin posibilidad de rectificación conforme al art. 89.Tres.2º LIVA, el IVA debe entenderse incluido en la contraprestación pactada

Fecha:  15/07/2025

Fuente:  web  de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 15/07/2025

 

HECHOS:

  • La entidad X, S.L.U., sociedad dominante de un grupo de entidades acogido al régimen especial de grupo de IVA, presentó declaraciones-liquidaciones agregadas en las que calificó como entregas intracomunitarias exentas determinadas operaciones de suministro de productos a operadores establecidos en Portugal, realizadas por su entidad dependiente Y, S.A.U. A raíz de una actuación inspectora iniciada por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, se verificó que no se había aportado prueba suficiente del transporte efectivo de los bienes al territorio portugués ni de su recepción por los presuntos adquirentes, lo que impedía considerar aplicable la exención por entrega intracomunitaria conforme al artículo 25 de la LIVA.
  • En consecuencia, la Administración tributaria reclasificó dichas operaciones como entregas interiores sujetas y no exentas, emitiendo una liquidación por importe de 967.473,29 euros. Paralelamente, se impuso a la entidad dependiente una sanción tributaria por entender que, con la diligencia exigible, debió conocer que participaba en un entramado fraudulento en materia de IVA.
  • Frente a la liquidación y la sanción, el grupo interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que estimó parcialmente las pretensiones de la entidad, considerando que, al no poder repercutirse el impuesto, las cuotas de IVA debían entenderse integradas en la contraprestación. La AEAT formuló recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que es objeto de resolución por el TEAC.

PRONUNCIAMIENTO DEL TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso interpuesto por la AEAT y establece como criterio interpretativo:

    • «En aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA haya declarado y facturado una operación como exenta, y la Administración tributaria determine, mediante la oportuna regularización, la improcedencia de dicha exención y la exigibilidad de cuotas devengadas no repercutidas, sin que sea posible su rectificación conforme al artículo 89.Tres.2º de la LIVA, debe entenderse que el IVA se encuentra incluido en la contraprestación pactada».

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL TEAC

 1. Neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Se subraya el principio estructural de neutralidad del IVA, en virtud del cual el impuesto debe recaer exclusivamente sobre el consumidor final y no trasladar carga económica al empresario o profesional. Cuando, por imperativo legal, el sujeto pasivo no puede repercutir el impuesto devengado, ello justifica entender que dicho tributo ya se encuentra integrado en la contraprestación recibida.

2 .Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

En particular, la STJUE de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12) establece que, en supuestos en los que el precio se fija sin mención expresa al IVA y el proveedor carece de la posibilidad de recuperar el impuesto del adquirente, debe considerarse que el IVA está incluido en la cuantía pactada.

 3. Doctrina reiterada del Tribunal Supremo:

A través de múltiples pronunciamientos (STS de 27/09/2017; STS de 19/02/2018, entre otras), el Alto Tribunal ha afirmado que cuando concurren los requisitos antes descritos —precio sin mención al IVA, imposibilidad de repercusión y sujeción del proveedor al impuesto—, el IVA se entiende incluido.

 4. Distinción respecto de la STS de 18/03/2024 (rec. 3834/2022):

En dicha resolución, el supuesto analizado se refería a una operación sujeta en la que se aplicó incorrectamente un tipo impositivo reducido, sin que la imposibilidad de repercusión derivara de una conducta fraudulenta. En cambio, en el presente caso, la improcedencia de la repercusión deriva de la participación en una operación que debe calificarse como parte de un fraude, siendo por tanto de plena aplicación la doctrina del IVA incluido.

 

NORMATIVA

  • Artículo 78 LIVA: Regula los elementos que integran la base imponible y la exclusión del IVA salvo cuando esté expresamente incluido.
  • Artículo 89.Tres.2º LIVA: Establece la prohibición de rectificar cuotas impositivas devengadas y no repercutidas cuando se haya participado, o debido participar con conocimiento, en un fraude tributario.
  • Artículo 242 LGT: Configura el procedimiento del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, como medio para garantizar la coherencia y unidad de doctrina de los Tribunales económico-administrativos.

Estos preceptos resultan fundamentales para delimitar los márgenes legales de actuación tanto de la Administración como del contribuyente en casos de regularización ex post de operaciones tributarias inicialmente declaradas como exentas.

 

Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades con dependientes en zona afectada por DANA

Publicado:

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 4

DANA. Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades en el que algunas de las sociedades dependientes tengan su domicilio social en alguno de los municipios afectados por la DANA

 

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 4

 

Descripción de la consulta:

Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades en el que algunas de las sociedades dependientes tengan su domicilio social en alguno de los municipios afectados por la DANA.

Contestación:

El ICAC responde a una consulta sobre la aplicabilidad de la suspensión del plazo de formulación de las cuentas anuales consolidadas cuando la sociedad dominante no está domiciliada en uno de los municipios afectados por la DANA, pero sí lo están algunas sociedades dependientes.

Normativa de referencia: Artículo 33.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, que suspende hasta el 30 de junio de 2025 el plazo de formulación de cuentas para entidades domiciliadas en municipios incluidos en el anexo del RDL 6/2024.

Interpretación del ICAC: Aunque el artículo se refiere expresamente al domicilio de la sociedad obligada a formular cuentas, el ICAC considera que, atendiendo al carácter finalista de la norma, la suspensión también puede ser aplicable cuando las dependientes domiciliadas en municipios afectados son componentes significativos en las cuentas consolidadas.

Conclusión: Cabe entender que la sociedad dominante podrá acogerse a la suspensión si sus dependientes, domiciliadas en zonas afectadas por la DANA, tienen un peso relevante en las cuentas consolidadas, aunque ella misma no tenga su domicilio en dichas zonas.

 

Sobre la imputación de ayudas concedidas a una sociedad para la adquisición de las participaciones de dos sociedades que absorberá

Publicado:

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 3

AYUDAS. Sobre la imputación de ayudas concedidas a una sociedad para la adquisición de las participaciones de dos sociedades a las que posteriormente absorbe.

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 3

 

Tratamiento contable de ayudas recibidas para adquirir y fusionar sociedades del mismo sector

Supuesto planteado:

La sociedad “A”, concesionaria minorista de una marca de automóviles (“La Marca”), adquiere y posteriormente absorbe a “B” y “C”, otros concesionarios independientes. “La Marca”, interesada en la consolidación territorial de sus distribuidores, otorga a “A” ayudas no reintegrables en 2023 y 2024 para financiar dichas adquisiciones.

Cuestión:

¿Cómo debe contabilizar la sociedad “A” esas ayudas recibidas, teniendo en cuenta que las operaciones generan un fondo de comercio en la absorbente tras la fusión?

Criterio del ICAC:

 1. Naturaleza de la ayuda:

    • Se trata de una relación proveedor-cliente: “La Marca” concede ayudas con fines comerciales, no patrimoniales.
    • Por tanto, debe aplicarse el criterio del artículo 12.3 de la RICAC de ingresos (Resolución de 10/02/2021).

 2. Registro contable:

    • La sociedad “A” deberá registrar un pasivo en una cuenta del subgrupo 18 (ingresos a distribuir), dentro del epígrafe de periodificaciones a largo plazo.
    • Se imputará a resultados de forma sistemática conforme se devengue el beneficio asociado a la ayuda.

 3. Forma de imputación a resultados:

    • Si es posible asociar la ayuda a unidades de vehículos vendidas por el concesionario, se imputará en función de esas unidades.
    • Si no, se distribuirá entre los elementos patrimoniales adquiridos (B y C), imputando el ingreso según el consumo o baja de cada uno de ellos, desde la fecha de efectos contables de la fusión.

 

 

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